Fallo de Procuraduría General de la República, 02-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938692793

Fallo de Procuraduría General de la República, 02-01-2023

Fecha02 Enero 2023
EmisorPROCURADURIA DELEGADA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO 1
MateriaCOMPETENCIA
Tipo de documentoFallo


FALLO ABSOLUTORIO-Se profirió a favor de Miembros del Concejo Municipal de Ibagué por irregularidades en la elección de P.M. al encontrarse inhabilitado para el ejercicio del cargo, por haber sido desvirtuados los descargos



COMPETENCIA-Fueron tramitadas por Procuraduría 2 Delegada para la Moralidad en virtud de designación especial por Procurador General a través de resoluciones y atendiendo a lo establecido en el art. 1 de la ley 2094 del 2021



COMPETENCIA-Finalmente las diligencias fueron asumidas por Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1



INHABILIDAD-Se endilgó a disciplinados como conducta el haber celebrado el año inmediatamente anterior contratos de prestación de servicios con entidades públicas para ser ejecutados en la ciudad de elección/INHABILIDAD-Elementos para la configuración de esta


Para determinar la convalidación de la incursión en la inhabilidad por parte de la persona elegida o nombrada por los disciplinados, resulta necesario realizar un análisis de cada uno de los elementos que la compone. Para esa finalidad, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo en proceso judicial 73001233300620160007900, mediante el cual ratificó la elección anulada del señor…. como personero municipal, sintetiza los elementos que en su conjunto tipifican la causal de inhabilidad contenida en el literal g) del artículo 174, así: i) que se haya celebrado directa o indirectamente un contrato de cualquier naturaleza; ii) que se haya celebrado con una entidad u organismo del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo; iii) que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio y; iv) que se haya celebrado dentro del año inmediatamente anterior a la elección como personero municipal. Respecto a cada uno de los elementos, se encontró la acreditación de cada uno de ellos, pues se comprobó que el contrato fue celebrado directamente por…. con una entidad estatal como el INCODER; que se había celebrado dentro del año anterior a la elección como Personero Municipal de Ibagué de…… y; finalmente, que el contrato debía ejecutarse o cumplirse en Ibagué correspondiendo precisamente al mismo municipio para el que había sido electo el personero y que por ello se cumplía también con el elemento territorial.



INHABILIDAD-Elemento Territorial de esta según sentencia del Consejo de Estado



VALORACIÓN PROBATORIA-Las pruebas fueron apreciadas según las reglas de la sana crítica



PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACÍÓN-Competencia sancionatoria frente

a servidores públicos de elección popular

……Así las cosas, plantear que, en virtud del pronunciamiento del Consejo de Estado frente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho enunciado al principio del presente acápite, la Procuraduría General de la Nación no tiene competencia para adelantar investigaciones contra servidores públicos de elección popular, es un razonamiento que carece de todo argumento, pues en ningún aparte del mencionado fallo, se solicitó suspender o terminar los procesos que ya se adelantaban. En consecuencia, en virtud de lo establecido en la Ley 1952 de 2019 y su modificación adoptada por la Ley 2094 de 2021, la cual atribuyó funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación y separó las etapas de instrucción y juzgamiento, así como el Decreto Ley 1851 de 2021 y las Resoluciones internas legalmente proferidas por la Procuradora General de la Nación con el fin de dar cumplimiento a la reglamentación legal, la facultad de adelantar las actuaciones disciplinarias contra funcionarios de elección popular, sí está en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, pues las normas mencionadas están vigentes a la fecha y no han sido derogadas o declaradas inexequibles, por lo tanto deben ser cumplidas y acatadas tanto por los servidores públicos que ejercen la función disciplinaria como por los sujetos procesales.



PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-En materia disciplinaria según sentencia de la Corte Constitucional



FALTA DISCIPLINARIA-Endilgada a los disciplinados en el sub examine fue calificada provisionalmente como gravísima al tenor del numeral 17 del art.48 de la ley 734 del 2002



TIPICIDAD-No está demostrada su existencia para los disciplinados dentro de las presentes diligencias, al desaparecer el hecho generador de la inhabilidad


.Retomando el análisis de tipicidad que nos compete frente a la conducta desplegada por los disciplinados vinculados a la presente investigación, una vez analizada la nueva postura adoptada por el Consejo de Estado frente a la causal sub examine, teniendo en cuenta el análisis probatorio hecho por la Procuraduría Provincial de Ibagué frente a la incursión de la inhabilidad por parte del señor…. y atendiendo el análisis probatorio realizada en la misma providencia, esta Delegada observa que el hecho generador ha desaparecido, es decir, al determinarse que la persona nombrada o elegida no incurrió en causal de inhabilidad, lo cual resulta ser requisito sine qua non para la configuración de la falta gravísima contemplada en el numeral 17 del artículo 48 la ley 734 de 2002, conllevaría necesariamente a determinar la no adecuación típica de la conducta de los disciplinados en la falta disciplinaria y, en consecuencia, declarar la atipicidad de la acción.



PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Aplicación y procedencia en el caso particular/CONDUCTA-Habiéndose establecido su atipicidad no se consideró necesario el análisis de la antijuridicidad ni culpabilidad en el sub lite

Esclarecido la aplicación del principio de favorabilidad en materia disciplinaria, entramos a estudiar su aplicación en el caso particular. Pese a que la conducta fue calificada de manera provisional en modalidad de culpa grave y los sujetos procesales alegan que ante la ausencia de una conducta dolosa deriva necesariamente en la atipicidad de la acción, no resulta ser el argumento apropiado para considerar la atipicidad de la conducta, amén de que la calificación provisional como se desprende del mismo puede variar y en etapa de juzgamiento el operador disciplinario considerar la presencia de los elementos que conforman el dolo cumpliendo así con la presencia del ingrediente subjetivo que conforma la estructura típica de la falta disciplinaria .Resulta adecuado señalar que la nueva descripción típica de la falta comprende un ingrediente adicional que resulta más favorable para los disciplinados en el caso particular. Bajo esa óptica, en una nueva evaluación de la conducta desplegada por los disciplinados, la apreciación integral del material probatorio obrante en el expediente y atendiendo cada uno de los elementos constitutivos de la falta disciplinaria, el despacho no observa la acreditación de dichos elementos que permitan establecer que se cumpla con la presencia del ingrediente subjetivo adicionado por la nueva ley. En esa línea, atendiendo la obligatoriedad que tiene el operador disciplinario en aplicar el principio de favorabilidad al beneficiar en alguna medida a los investigados, esta delegada consideraría que la conducta es ATIPICA. Habiéndose determinado la atipicidad de la conducta por las consideraciones atrás relacionadas, esta delegada considera que resulta prescindible realizar el análisis de la ilicitud sustancial y culpabilidad de la falta disciplinaria.



CONCEJALES-Fueron absueltos de responsabilidad disciplinaria en estas diligencias al ser desvirtuados los cargos que les fueron endilgados



PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO 1

RADICACIÓN No.

IUS-2016-64816/ IUC-D-2017-949436

DISCIPLINADOS:

XXXXXX

ENTIDAD Y CARGO:

Concejo Municipal de Ibagué. Concejales de Ibagué, periodo XXXXXXX

QUEJOSO:

XXXXXX

FECHA DE LA QUEJA:

Febrero 24 de 2016

HECHOS:

Presuntas irregularidades en la elección de XXXXXX como personero municipal, quien al parecer se encontraba inhabilitado para ejercer el cargo.

FECHA DE LOS HECHOS:

Enero 10 de 2016

ASUNTO:

Fallo de primera instancia absolutorio


Bogotá D.C., 2 de enero de 2023


  1. ASUNTO


Surtido el traslado para la presentación de alegatos de conclusión por los sujetos procesales, según auto del 12 de septiembre de 20221, procede el despacho a proferir fallo de primera instancia de conformidad a lo consignado en el artículo 169 A2 de la ley 734 de...

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