Entrevista forense realizada a menores de edad víctimas de los delitos sexuales - Núm. 63, Mayo 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 520673174

Entrevista forense realizada a menores de edad víctimas de los delitos sexuales

Páginas10-10
10 CORTE CONSTITUCIONAL
Devolución de l IVA
Productores de alimentos. Condiciones
La Corte Constitucional, me diante sentencia C-168 del 19 de marzo
de 2014 (M.S. Dr. Luis Guillermo Gue rrero Pérez), declaró exequible
el aparte normativo contenido en el a rtículo 55 de la Ley 1607 de 2012,
según el cual “que una vez entrado e n operación el sistema de factu-
ración electrónica y de acuerdo con lo s procedimientos establecidos
por la  para la aplicación d e dicho sistema, lo adopten y utilicen
involucrando a toda su cadena de cliente s y proveedores, en relación
con el cargo por la afectación del principio de igualdad.
La disposición legal impugnada que hace pa rte del artículo 55 de
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del Estatuto Tributario como bienes exentos con derecho a devolución
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mismos y toda la cadena de inte rmediación que le antecedente, adopte
y utilice el sistema de factur ación electrónica, y tal condicionamiento
no se estableció en relación con los demás bienes y servicios exentos
que tienen derecho a la devolución bimestral de .
De este modo, la Corte precisó que la nor ma acusada (i) es una medi-
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tarios; (iii) regula mecanis mos a través de los cuales se materializa una
exención; (iv) en el contexto de la regulación de tales vías procedimen-
tales de acceso a una exención, se establece un a diferenciación entre
los destinatarios del mismo; (v) la diferenciación normativa genera una
carga para un gr upo constitucionalmente protegido, que no se atr ibuye a
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vulnera los pri ncipios de igualdad y equ idad, y el deber estatal de brin-
dar una protección especial a la pr oducción de alimentos. teniendo en
cuenta que estas dos últim as acusaciones apuntan, no al contenido de la
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de devolución de , cuya regu lación se encuentra en normas que no
fueron impugnad as, la Corte se abstiene de emitir un pronunciam iento
de fondo en relación con los cargos por la presunta infr acción del prin-
cipio de equidad tributar io y del deber estatal de proteger la producción
alimentaria y ci rcunscribió su análisis al principio de igualdad .
-
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tributarios. La conclusión fue que la me dida legislativa cuestionada
no establece un trato difere nciado entre dos sujetos que se encuentren
en una situación semejante o equipa rable, sino que por el contrario, a
la luz la necesidad de garanti zar una respuesta oport una a los reque-
rimientos de devolución, y a la de evitar que ésta sea ut ilizada como
un mecanismo de fraude, ex iste una diferencia fáctica relevante entre
los productores de los alimentos exentos de la cadena fami liar, y los
demás agentes económicos que sum inistran los otros bienes y servicios
exentos que tienen derecho a la devolución semestral, y en atención
a dicha diferencia, se estableció el requisito de la implementación de
la facturación electrón ica únicamente en relación con los primeros, y
no en relación con los segundos. Es decir, las diferencias empír icas
constitucionalmente relevantes a la luz de los objetivos del sistema de
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peticiona rio cuestiona.
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responde a diferencias jurídica s y fácticas relevantes entre los producto-
res de bienes exentos de la canasta familia r, y los demás contribuyentes
que comercian bienes y servicios exentos con derecho a devolución
bimestral de ; y (ii) por la razón anterior, frente a l objetivo de libe-
rar los bienes exentos de la carga tributar ia, la disposición demandada
no coloca a los productores de los bienes del artículo 477 del Estatu-
to Tributario en una posición de desventaja con respecto a los demás
productores y proveedores de bienes y servicios exentos con derecho a
devolución bimestral de  , pues la liberación se produce durante todo
el proceso productivo, y cuenta con los mecanismos de la compensación
y las devoluciones bimestral y semestral de .
Adicionalmente, la Corte señaló que la prior idad de la producción
de alimentos, del desarrollo ag ropecuario y del acceso a los bienes de
primera necesidad no deben s er entendidos como la exigencia de impo-
ner un sistema de privilegios que se extiend a indiscriminada mente en
todo el derecho positivo. El texto constitucional establece un deber de
resultado, pero dejando a salvo la libert ad del legislador y del ejecutivo
   
implementar las políticas públicas encami nadas a asegurar est a salva-
guardia para d ichos sectores económicos.
Con fundamento en la s consideraciones anteriores, la Corte consi-
deró que el cargo por vulnera ción del principio de igualdad no estaba
llamado a prosperar.
Entrevista forense realizada a menores
de edad víctimas de los delitos sexuales
Su consideración como material probatoria
La Corte Constitucional, me diante sentencia C-177 del 26 de marzo de
2014 (M.S. Dr. Nilson Pinilla Pini lla), declaró exequibles los artículos 1º, 2º y
de la Ley 1652 de 2013, normas que adicionaron los artículos 275, 206A y
438, respectivamente, del Código de Procedimiento Penal (Ley 9 06 de 2004).
En el presente caso, le correspondió a la Cort e determinar si la forma como
el legislador ha regulado los parámetros pa ra efectuar la entrevista forense
a los niños, niñas y adolescentes v íctimas de delitos sexuales, desconoce la
igualdad, el derecho de defensa y contra dicción, el acceso a la administración
de justicia, e incluso los derechos de los menores de edad.
Del análisis efectuado de las nor mas acusadas y de su confronta ción con
los artículos 44 y 45 de la Constitución y los diferente s instrumentos inter-
nacionales relacionados con los derechos de los menores de edad, la Cor te
concluyó que la entrevista forense a los niños, niñ as y adolescentes víctimas
de delitos sexuales no desconoce los derechos a la igualdad , debido proceso,
defensa, contradicción, ni el acceso efectivo a la ad ministración de justicia,
en aplicación del interés superior del menor y del principio pro infans. En su
concepto, se trata de medida s legislativas y judiciales para garantizar no solo
su dignidad y su inti midad (evitando injerencias indebidas en su vida priva-
da), sino para protegerlos en todas las etapas del proceso, evita ndo causarles

de un menor de edad frente a la s de un adulto, atendiendo el interés superior
del niño y el principio pro infans, deberá darse p relación a la protección y
salvaguarda de los niños, n iñas y adolescentes, dada su situación de debilidad
      
menores víctimas de compor tamientos de abuso sexual no pueden recibir el
mismo trato procesal de u n adulto, pretendiendo que reconstruya sucesos que
en el tiempo han causado trau mas imborrables. De esta forma, la Ley 1652
de 2013 procura reducir las consecuencias de esas exper iencias devastadoras
vividas por el menor, previendo su revictimiz ación, mediante una entrevista
que debe ser efectuada por exper tos en psicología y medicina, dentro de un
contexto conversacional que garantice el respeto y la d ignidad, priorizando
los derechos de los niños. Con todo, el valor como elemento probatorio que
se da a esa entrevista forense no i mpide el adecuado ejercicio del derecho de
defensa ni el de contradicción, como lo dedujo la Corte del anál isis conjunto
de los artículos 1º y 2º de la Ley 1652 de 2013, de manera que podrá ser con-
trovertida mediante el in forme respectivo rendido por el entrevistador, quien
además debe ser citado a rendi r testimonio sobre la entrevista y dicho infor me,
dando pleno lugar al ejercicio de los derecho de defensa y la contradicción.
De otra parte, la Cor te precisó que las entrevistas, inte rrogatorios o contra-
interrogatorios que se efectúen a u n menor de edad, particular mente cuando
sea víctima de un delito sexual , atendiendo su corte edad, deben ser real iza-
das por personal de especia listas de la ciencia del comportamiento humano,
psicólogos, profesionales en desarrollo familiar, trabajadores sociales y en

que comprenda incluso, actividades lúdicas ap ropiadas para la edad del menor,
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presiones que lleven consigo revictimización del afectado. Con la inter vención
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del menor y (ii) disminuir el impacto emocional de la ent revista y favorecer
la adecuación del lenguaje empleado a una comprensión li ngüística propia
del entrevistado.
Por último, la Corte estableció que la entrevist a forense como prueba de
referencia, cuando el declarante sea un me nor de edad víctima de un execrable
comportamiento relacionado con u n delito sexual, tampoco desconoce los
derechos de defensa, contradicción ni el acceso efect ivo a la administración
de justicia, la cual puede emplearse par a impugnar la credibilidad del testigo
o perito y las declaraciones que no const ituyan prueba de referencia (art. 440,
Ley 906 de 2004). Se trata de una pr ueba que tiene cabida excepcionalmente,
en aquellos eventos en los cuales no haya plena disposición del declarante por
ciertos motivos que son insuperables, atendiendo ca sos de extrema necesidad,
para que no se convierta en la regla gene ral y así se evite confrontar realmen-
te a los testigos. Adicionalmente, en la Ley 906 de 2004 ta mbién se permite
cuestionar la credibilidad de la pr ueba de referencia por cualquier medio pro-
batorio, acorde con la impugnación del testi monio, siendo factible además que
su admisibilidad y apreciación se efectúe p or las reglas generales de la prueba,
en especial, lo relacionado con al testimon ial y la documental (art. 441 ibíd.).
De ese modo, al igual que se concluyó en el caso de la entrevista forense a
los menores de edad víctima de esos delitos , que el legislador otorgue preva-
lencia a los intereses del menor de edad frente a ot ros valores o principios de
raigambre constitucional, no constit uye una afrenta a la Con stitución, sino la
materialización de un deb er del Estado. Por consiguiente, la Corte procedió
a declarar exequibles por los cargos analizados , los artículos 1º, 2º y 3º de la

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