¿Una fuente bíblica para el principio de separación de poderes? - Núm. 172, Julio 2021 - Estudios de Derecho - Libros y Revistas - VLEX 873589546

¿Una fuente bíblica para el principio de separación de poderes?

AutorJuan David Ramírez Echeverri
CargoProfesor de cátedra en la Facultad de derecho y ciencias políticas de la Universidad de Antioquia, Colombia

Introducción

La posteridad no podrá creer que, después de que ya se hubiera hecho la luz, hayamos tenido que vivir de nuevo en medio de tan densa oscuridad. Sebastian Castellio, recordado por Stefan Zweig (2001).

Carlos Bernal-Pulido (2019), exmagistrado de la Corte Constitucional, publicó un artículo en el que presenta una crítica a aquella forma de entender el principio de separación de poderes que, según él, permite una intervención judicial fuerte, aguda o invasiva sobre las competencias de las demás ramas del poder público. En otras palabras, a la práctica judicial activista, que en un país como Colombia, ha conllevado que los jueces participen en el diseño institucional referente a la situación de hacinamiento y vulneración sistemática de los derechos de los reclusos, los derechos de los desplazados y el derecho a la salud -ejemplos, todos ellos, citados por el autor-, manifestando que en algunos países latinoamericanos, las políticas sociales no se han dirigido a beneficiar a las personas pobres, sino que han “[…] mejorado las circunstancias económicas de ciudadanos de clase media que, de alguna manera, son capaces de satisfacer sus necesidades básicas mediante métodos ordinarios de mercado” (p. 237).

Como alternativa a este intervencionismo que desbarajustaría el equilibrio entre las instituciones del Estado, plantea un modelo de separación de poderes, que si bien garantizaría la independencia del poder judicial, hace que los jueces, en lugar de representar un verdadero contrapeso, se limiten a realizar lo que denomina una función catalizadora, que hace que la intervención del juez sea débil, en el sentido en que debe sostener un diálogo, que tiene como finalidad estimular, alentar e incentivar a los encargados de ejercer el poder político para que no se alejen del bien común y ejerzan sus competencias de una manera virtuosa. En el evento desafortunado de que se desviaran del aseguramiento del bienestar general, el juez debería entonces amonestarlo, buscando su arrepentimiento, para así lograr la protección efectiva de los derechos, entre ellos los sociales, claro está. Lo debe hacer y así sería su programa de acción: “Tal como Natán se acercó a David y catalizó una reacción que lo llevó a arrepentirse, los tribunales deben dialogar y cooperar con otras ramas del poder público, con el objetivo de buscar un cambio de dirección […]” (Bernal-Pulido, 2009, p. 237), o al modo de los profetas, como reza a continuación:

En 1Reyes 13 un profeta amonestó a Jeroboán después de que el rey había inducido a la gente a adorar becerros de oro en el altar de Betel. El profeta gritó que el altar se rompería. Entonces, el rey ordenó capturar al profeta estirando su mano. Sin embargo, en ese momento la mano del rey se secó, de modo que no pudo retraerla. Por esta razón, los reyes pidieron al profeta que orara por la restauración de la mano. Después de la oración Dios respaldó al profeta y restauró la mano del rey. (p. 234)

Las referencias bíblicas anteriores no son solo un desliz que permite visibilizar la confesión de fe del autor, sino que constituyen el punto arquimédico del modelo propuesto, en tanto su confeso objetivo es demostrar que la Biblia no solo ofrece un fundamento para el principio de separación de poderes -entre muchos otros posibles o eventuales-, sino que constituye la mejor fuente -como primer principio, causa y origen de todas las cosas- para la afirmación del principio, particularmente en lo que concierne a la supremacía del poder judicial, aunque entendida como una función catalizadora. Con tal objetivo, selecciona unos muy ilustrativos pasajes del Antiguo Testamento para afirmar que allí se encuentra la fuente primigenia de la limitación del poder, en tanto los profetas constituyen una rama independiente del poder político, concluyendo, nada menos, que es ese tipo de función, descrita incluso con anterioridad al nacimiento de nuestras ideas sobre la política, la filosofía, la historia y el derecho, la que deberían ejercer los jueces en la actualidad.

La tesis defendida por el exmagistrado, que como avisa, se enmarca dentro de un proyecto general -no aclara si se trata de un proyecto personal o colectivo, privado o, quizá, público- que tiene como telos celebrar unos presuntos vínculos entre el cristianismo y el constitucionalismo, no solo conlleva una negación de los elementos centrales del principio de separación de poderes, particularmente en cuanto a la autonomía e independencia del poder judicial, sino que desconoce uno de los pilares de la modernidad: la secularización, con todo lo que ello significa y los riesgos que implica para los procesos de formación política y ética del modelo filosófico y político del Estado constitucional y democrático de derecho.

El objetivo del presente escrito es recordar cuál es el fundamento del principio de separación de poderes, bajo el presupuesto de que ello permite determinar el carácter, naturaleza y finalidad de un modelo o principio que como todos aquellos que conforman un modelo político, ha sido el producto de una ardua evolución, no siempre feliz en su resultado.

¿Antecedentes del principio de separación de poderes?

A diferencia del denominado método textualista3 para estudiar la historia de las ideas políticas, al menos en los términos en que lo practicaron autores como Leo Strauss (1970), Eric Voegelin (2006) y Sheldon Wolin (2001), para los cuales en la historia existe una serie de problemas permanentes o perennes que han sido objeto de estudio por los escritores clásicos y cuyas respuestas tiene un valor universal, en el sentido de que se trata de la búsqueda del mejor orden político y partiendo para ello de un vocabulario compartido4 , Quentin Skinner (2007), como miembro de la Nueva historia de Cambridge, reclama que los conceptos sean analizados en su contexto, so pena de incurrir en anacronismos5. Aplicando lo anterior al principio de separación de poderes, dicho concepto no respondería a la preocupación universal por encontrar los límites frente al ejercicio del poder político, sino a un problema que surge en un momento determinado de la historia.

El principio de separación de poderes, tanto en lo que se refiere al término, como a su contenido y en cuanto constituye uno de los presupuestos necesarios del constitucionalismo, es un concepto moderno. Por ello y a pesar de las tentaciones de encontrar su fuente en la forma de gobierno mixta o en la constitución mixta, no debe ser remitido a periodos históricos como la Antigüedad o la Edad Media. En ambas épocas, aún con los millares de teorías y modelos políticos que se desarrollaron, se puede encontrar un elemento común para diferenciarlas del mundo moderno, que es una concepción del hombre, de la sociedad y de la política que depende de un criterio central, bien sea que se encuentre determinado por la tradición, la naturaleza o la divinidad, que, en cualquier caso, trasciende la voluntad individual. Se trata de formas diferentes de concebir el poder político -lo que no quiere decir que en todas las formas premodernas se niegue o rechace la autonomía del individuo-, por lo que legítimamente se puede hablar de un quiebre con la modernidad; precisamente, el adjetivo modernus hace referencia al rompimiento con una época anterior6. La afirmación de que el principio responde a un problema que se manifestó en la modernidad, particularmente entre los siglos XVII y XVIII, conlleva para su demostración desvirtuar algunas de sus posibles manifestaciones en los periodos anteriores.

En su análisis del régimen político, Aristóteles (1993), se encargó de distinguir tres funciones centrales para el gobierno de la Polis, ejercidas por órganos y sujetos claramente determinados: la asamblea general, que es el órgano deliberativo por excelencia y se encarga de elaborar las leyes, así como de decidir sobre la guerra y la paz; la magistratura, que también delibera y se ocupa de mandar en determinados asuntos, como ser el estratega en una campaña militar, y los tribunales, que se dedican a administrar justicia. No obstante esta diferenciación orgánica y funcional, no se puede hablar de un germen siquiera del modelo de separación de poderes, entre otras razones porque la definición de ciudadano está marcada por compartir el poder deliberativo y judicial. Como lo indica Carré de Malberg (2001), es un error remitir el modelo a Aristóteles, ya que él “[…] no encuentra obstáculo en que al mismo tiempo la misma persona forme parte de la asamblea deliberante, ejerza una magistratura y se siente en el tribunal” (p. 742). En el mismo sentido, en sus magistrales clases sobre la cultura griega, Cornelius Castoriadis (2006), explicó cómo en la Atenas democrática del siglo V, el ciudadano que actuaba como juez o jurado en un Tribunal de justicia podía al mismo tiempo ser parte de la Asamblea del pueblo (Ekklesía), teniendo el derecho de proponer, deliberar y votar las leyes, así como podía pertenecer al Consejo (Boulé), que estaba constituido por quinientos ciudadanos elegidos por sorteo. Y aunque se llega a traer episodios del periodo mítico para resaltar, por ejemplo, que Agamenón, pese a ser el rey de reyes, no tomaba ninguna decisión sin someterla al Consejo, o el famoso episodio de la caverna de los Cíclopes en el que Ulises los trata como monstruos, no por su anatomía sino porque carecen de asambleas, no se llega hasta el extremo de afirmar que en Ilíada o en Odisea, podríamos encontrar el principio de separación de poderes, aunque sí la idea de la autonomía y la democracia.

Tampoco en Roma, ese último gran drama de la antigüedad, en ninguno de sus periodos monárquico, oligárquico, republicano o imperial, se encuentra una manifestación del principio, y ello a pesar del sofisticado reparto entre las potestades. En primer lugar, no se puede hablar de un poder soberano, en tanto el concepto supone una pluralidad de Estados independientes7, cada uno de ellos con una, al menos potencial, delimitación...

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