La fuerza como vicio del consentimiento - Núm. 83, Agosto 2017 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 697561685

La fuerza como vicio del consentimiento

Páginas7-7
JFACE T
A
URÍDIC 7
Docentes estatales
Reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías
La Sala Plena de la Corte Constitucional (sentencia SU-336 del 18 de
mayo de 2017) (M.S. Dr. Iván Humberto Escrucer ía Mayolo), estudió las
acciones de tutela inter puestas por 35 docentes estatales, que solicitaron
el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la ca ncelación tar-
día de las cesantías, en alg unos casos, parciales, destinadas a e ducación
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con lo alegado por los accionantes, la mora en el pago de las cesantías f ue,
en promedio, entre 90 y 290 días.
Los actores presentaron de mandas de nulidad y restablecimiento del
derecho contra las resoluciones que negaron el pago de la prestación, pre-
tensiones que fueron negadas por los jueces a dministrativos que cono-
cieron de tales asuntos con sustento e n que las normas bajo las cuales
se solicitó el pago de la sanción moratoria no forman part e del régimen
salarial y prestacional es pecial de los docentes. Estas decisiones fueron
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La Corte entró a deter minar si en este caso las autorid ades judiciales
accionadas desconocieron los derechos a la igua ldad de trato jurídico y al
debido proceso por desconocimiento del precedente const itucional y por
violación directa de la Constitución, al nega r el reconocimiento y pago
de la sanción moratoria de las cesantía s regulada por la Ley 244 de 1995,
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comprende únicamente a los ser vidores públicos del régimen general y,
por tanto, no al especial al que per tenecen los accionantes.
La Sala encontró que el estudio del asunto e s procedente, en primer
lugar, porque reviste relevancia constitucional dados los pr incipios y dere-
chos que compromete. En segundo lugar, estimó que los accionantes agota-
ron todos los mecanismos judiciales a su alcance y descar tó la procedencia
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sejo de Estado, porque el artículo 258 del CPACA establece que habrá lugar
a ese recurso “cuando la sentencia i mpugnada contraríe o se oponga a una
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Sobre el fondo del asunto, la Corte hizo una breve referencia al dere cho
a la seguridad social y a la i mportancia del pago oportuno de las cesant ías
como uno de los componentes de la protección constitucional es tablecida
a favor de los trabajadores. Así mismo, señaló que se trata de un de re-
cho irrenunciable, que cumple con una imp ortante función social ante la
eventualidad del desempleo o para satisface r otras necesidades vitales del
trabajador y de su núcleo familiar.
De igual modo, explicó que el régimen especial de los docentes no
señala si estos son acreedores del pago de la sanción morator ia, y el régi-
men general de los servidores públicos, que sí contempla esa prest ación,
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claridad en la norma los docente s acudieron a la Jurisdicción Contencioso
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Sin embargo, el Consejo de Estado ha asumido dos post uras contrarias
sobre el asunto: (i) por un lado, ha sostenido que la Ley 1071 de 2006 cobija
a todos los empleados y trabajadores del Estado, no solo a nivel nacional
sino territor ial, dentro de los cuales se entienden incluidos los docentes
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docentes no existe disposición que establezca tal prer rogativa y atendiendo
al principio de especialidad nor mativa no resulta jurídicamente viable apli-
car la sanción por mora prevista en las L eyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Se indicó, entonces, que por esa razón los accionante s acudieron al
mecanismo constitucional, en t anto atendiendo la postura de la Cort e
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vidores públicos, existen import antes semejanzas con las caracter ísticas
atribuidas a los empleados públicos, por lo que han de ser con siderados
como tales. Estas consideraciones f ueron reiteradas en la sentencia C-486
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que “cuando el artículo 19 de la Ley 91 de 1989 establece que el pago de
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a los servidores públicos”.
Con sustento en lo anterior, la Sala Plena concluyó que el régimen sobre
el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las ces antías a los
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razones: (i) se reconoce de manera efectiva los derechos al trabajo y a la
seguridad social; (ii) el propósito del legislador fue gar antizar los derechos
a la seguridad social y al pa go oportuno de las prestaciones sociales de
los trabajadores, tanto del sector público como del privado, sin dist inción;
(iii) es la postura que mejor se adecúa a los post ulados constitucionales
porque se soporta en arg umentos materiales sobre la naturaleza propia de
la labor desempeñada por los docentes que les otorga un trato equivalente
al de los empleados públicos; y (v) proferir decisiones contrarias e n casos
que se sustentan en los mismos supuestos fá cticos vulnera el derecho a la
igualdad y contrar ía el principio de segurida d jurídica.
Así, la Corte concedió el amparo de los derechos f undamentales a la
igualdad de trato ju rídico y al debido proceso por violación directa de la
Constitución.
En cuanto al desconocimiento del prece dente, concluyó que si bien la
Corte se había pronunciado desde 2012 sobre la naturaleza jur ídica del
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tenida en el régimen general de se rvidores públicos les era aplicable a los
docentes. Esa sentencia fue proferida con post erioridad a la fecha de las
decisiones atacadas en esta op ortunidad, por lo que no se podía concluir
que existió un desconocimiento del prece dente.
En consecuencia, resolvió amparar los dere chos fundamentales invoca-
dos por los accionantes, dejando sin efecto las sentencias proferida s dentro
de los procesos de nulidad y restablecim iento del derecho y ordenando al
Tribunal Administr ativo del Tolima proferir una nueva decisión mediante
la cual reconociera la sanción moratoria en c esantías de conformidad con
lo señalado en la sentencia proferida por el Pleno de esta Corp oración.
La fuerza como vicio del consentimiento
En actos o contratos. Efectos. Nulidad relativa
Por sentencia C-345 del 24 de mayo de 2017 (M.S. Dr. Alejandro Lina-
res Cantillo), la Corte Constitucional declaró exequibles el art ículo 900
del Decreto Ley 410 de 1971 (parcial) y los artículos 1741 (parcial) y 1743
(parcial) del Código Civil.
1. Le correspondió a la Corte establecer si las r eglas previstas en las
disposiciones parcialmente acusad as (arts. 1741 y 1743 del Código Civil y
art. 900 del Código de Comercio), conforme a las cuales la fuer za como
vicio del consentimiento da lugar a la nulida d relativa del acto o contrato,
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el Ministerio Público, (i) vul neraban el derecho al libre desarrollo de la per-
sonalidad (arts. 16), fundamento de la autonomía pr ivada, o (ii) desconocían
el deber del Estado de proteger a todas las pe rsonas residentes en Colombia
en su vida, honra bienes, cree ncias y demás derechos y libertades (art. 2º),
así como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalid ades (art.
228) y el derecho de acceder a la administ ración de justicia (art. 229).
2. La Sala concluyó que las disposiciones demandadas no v ulneran el
libre desarrollo de la personal idad (art. 16) expresado en la autonomía de
la voluntad privada y la liber tad contractual. Por el contrar io, el régimen
actual de nulidade s en relación con la fuerza como vicio del consentimiento,
optimiza la autonomía pr ivada dado que (i) permite al afectado solicitar
que se anule el acto o contrato de maner a que se ampare su derecho a no
estar sometido a un contr ato que no ha sido consentido libremente sino
mediante fuerza o v iolencia y (ii) asegura dicha autonomía al perm itir que
el contratante perjud icado, libre ya de la violencia, decida si el negocio
jurídico celebrado mediante f uerza o violencia debe anularse o mantenerse.
3. En adición a ello, la Corte consideró que la regulación cuestionada no
vulnera el deber del Esta do de proteger a todas las personas residentes en
Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem ás derechos y libertades
(arts. 2º, 11, 12 y 13). Tampoco vulnera la prevalencia del derecho sustancial
sobre las formalidades (art. 228) ni el derecho de acceder a la ad ministración
de justicia (art. 229). La regulación acusada no impide que la persona cuyo
consentimiento estuvo viciado por f uerza, alegue judicialmente tal circ uns-
tancia una vez liberad a de la presión o intimidación. El ordenamiento no
priva de protección al afectado, ni subordi na sus más importantes intere ses
a reglas de procedimiento. Por el contrario, le ofrece ca minos procesales
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la debida protección en caso de considerar -en ejercicio de su autonomía-
que el acto o contrato debe ser anulado. De los debere s de garantía y del
derecho de acceso a la admi nistración de justicia, no se sigue un mandato
de expedir un régime n de nulidades que le otorgue al juez la competencia
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continuidad está int eresado el afectado. Una conclusión diferente, constitui-
ría una interfere ncia, no exigida por la Constitución, en el derecho al libre
desarrollo de la personalid ad del afectado.

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