Los fundamentos del deber estatal - La tesis estructural o compleja para la garantía del derecho social fundamental de acceso al agua potable - El acceso al agua potable: un deber estatal - Libros y Revistas - VLEX 950068247

Los fundamentos del deber estatal

AutorRichard Steve Ramírez Grisales
Páginas75-118
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capítulo primero.
los fundamentos del deber estatal
Este capítulo supone la comprensión de la estructura del
deber complejo que se impone al Estado para garantizar
el dSfaap, a que se hizo referencia en la introducción. Su
objeto es precisar los fundamentos de dicho deber: 1) la
noción de “necesidad básica”, que permite justificar ma-
terial o filosóficamente el dSfaap –propiedad material del
carácter fundamental del derecho–; 2) su adscripción, en
cada ordenamiento jurídico, a una determinada fuente
del derecho constitucional –propiedad formal del carácter
fundamental del dSfaap1 y 3) el enfoque de la capacidad,
que integra los elementos de la tesis estructural.
1 Tal como se señaló en el numeral III de la introducción, siguiendo a BerNal
pulIdo, el carácter fundamental de cierto derecho subjetivo supone que de
él pueda predicarse una de, por lo menos, cuatro propiedades formales, re-
lativa a la fuente de derecho constitucional en que se consagre, y una de, por
lo menos, tres propiedades materiales, según su relación con determinada
concepción política de la persona (carloS BerNal pulIdo, “El carácter fun-
damental de los derechos fundamentales”, op. cit., pp. 94, 103, 115-116). La
propiedad material, como ya se ha señalado y se desarrolla en el numeral
I de este capítulo, implica que el dSfaap tiene por objeto la protección de la
NBaap, que se satisface, primordialmente, por medio de la prestación del
Spda.
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I. la NocIóN deNeceSIdad BáSIcaeS el fuNdameNto
materIal o fIloSófIco del derecho
Tal como se precisó en la introducción, distintas tesis se
han planteado para fundamentar la exigibilidad de los
derechos sociales, tales como la noción de libertad fáctica2,
de mínimo vital3, de urgencia de la situación concreta4, de
dignidad humana5 o de una interpretación extensiva del
2 En criterio de alexy, “[l]a libertad jurídica para hacer u omitir algo sin la
libertad fáctica (real), es decir, sin la posibilidad fáctica de elegir entre lo
permitido, carece de todo valor”. roBert alexy, “Derechos sociales funda-
mentales”, op. cit., p. 73. En igual sentido, roBert alexy, Teoría de los derechos
fundamentales, op. cit., p. 447.
3 El derecho de acceso al agua potable en los supuestos de suspensión del
servicio público domiciliario de acueducto ha sido, como tuvo oportunidad
de plantearse en la primera parte, la tesis consolidada en los últimos años
en la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana. Según esta, a
partir de las sentencias T-471 de 2011 (M. P. Calle Correa) y T-740 de 2011
(M. P. Sierra Porto), el “mínimo vital” de agua potable que debe garantizarse
a cada individuo es de cincuenta litros al día. Esta postura se ha reiterado,
sucesivamente, en las providencias de los últimos años de la Corporación:
T-179 de 2013 (M. P. Mendoza Martelo), T-242 de 2013 (M. P. Vargas Silva),
T-016 de 2014 (M. P. Rojas Ríos), T-028 de 2014 (M. P. Calle Correa), T-163
de 2014 (M. P. Mendoza Martelo), T-199 de 2014 (M. P. Rojas Ríos), T-712 de
2014 (M. P. Guerrero Pérez) y T-790 de 2014 (M. P. Pretelt Chaljub).
4 De acuerdo con araNgo rIvadeNeIra, “[n]o es la importancia abstracta del
derecho, con independencia de la situación, sino la urgencia de la situación
concreta, el criterio decisivo para determinar cuándo una proposición jurí-
dica (aquí una disposición iusfundamental) está objetivamente justificada”.
araNgo rIvadeNeIra, op. cit., p. 332.
5 youNg, comentando esta forma de fundamentación de los derechos sociales,
señala: “El valor de la dignidad evoca el reclamo del individuo a ser trata-
do con respeto y a que se reconozca su valor intrínseco, que tiene origen
en el cristianismo, la filosofía kantiana y otras teorías existencialistas de la
autonomía personal y la autodeterminación. Las interpretaciones de los de-
rechos que se fundamentan en la dignidad informan gran parte del canon
internacional de los derechos humanos, a partir de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos. El preámbulo del Pacto Internacional de los De-
rechos Económicos, Sociales y Culturales, así como el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, reconocen que los derechos allí enunciados ‘se
derivan de la dignidad inherente a la persona humana’. De hecho, una de
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derecho a la vida6; sin embargo, esta investigación da por
sentado que el derecho de acceso al agua potable se ads-
cribe a tal categoría y admite una fundamentación indepen-
diente o racionalista de la protección de las necesidades básicas
en la concepción de un modelo de Estado constitucional,
democrático y social de derecho.
El hecho de que se trate de una fundamentación indepen-
diente supone, en palabras de Bernal Pulido, considerar esta
especie de derecho social como un fin y no meramente como
un presupuesto o medio indispensable para el ejercicio de
las libertades o de los derechos políticos7. Ahora bien, con-
siderada desde una perspectiva racionalista, en palabras de
Young, esta concepción supone justificar la protección de
ciertos derechos sociales por su vínculo directo con la ga-
rantía de las condiciones de supervivencia de las personas8,
precondición para el ejercicio de todos los demás derechos.
las doctrinas del derecho internacional considera la dignidad humana como
central en un inventario de los valores aplicables al orden mundial. Es así
como, por ejemplo, los fundadores de la New Haven School of International
Law son partidarios de una comprensión del derecho fundamentada en la
dignidad, a partir de fuentes antropológicas e históricas”. youNg, op. cit., pp.
42-43 (traducción propia).
6 Esta postura es, como señala youNg, una construcción expansiva del derecho
a la vida, que de forma indirecta protege los derechos económicos y sociales
y que favorece, como también señala, una interpretación de tales derechos,
que impone su protección solo cuando se relacionen con amenazas a la vida.
Según la autora, sin embargo, esta postura, como norma primaria para la
protección de los derechos económicos y sociales, puede dar como resultado
una dilución injustificada del ámbito de protección del derecho a la vida por
otros intereses, además de una cobertura desigual, del ámbito de protección,
de intereses jurídicamente protegidos. Ibid., pp. 37, 38.
7 BerNal pulIdo, “Fundamento, concepto y estructura de los derechos socia-
les”, op. cit., p. 298.
8 youNg, op. cit., p. 36. En opinión de esta autora, “[e]ste tipo de enfoques orienta
la interpretación de los derechos económicos y sociales, que supone precisar
los niveles mínimos de alimento, agua, salud, vivienda y educación” (ibid.,
p. 35, traducción propia); esto es, “el significado de los derechos económicos
y sociales refleja los aspectos del derecho que satisfacen las ‘necesidades bá-

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