Gaceta del Congreso del 01-08-2019 - Número 685IPPPPL (Contenido completo) - 1 de Agosto de 2019 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 801746697

Gaceta del Congreso del 01-08-2019 - Número 685IPPPPL (Contenido completo)

Fecha de publicación01 Agosto 2019
Número de Gaceta685
PONENCIAS
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVIII - Nº 685 Bogotá, D. C., jueves, 1° de agosto de 2019 EDICIÓN DE 29 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E S
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
                
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER
DEBATE AL PROYECTO DE LEY
NÚMERO 402 DE 2019 CÁMARA,
251 DE 2019 SENADO
por medio del cual se establece un régimen especial
y excepcional para adquirir la nacionalidad
colombiana por nacimiento, para hijos e hijas de
venezolanos en situación de migración regular
o irregular, o de solicitantes de refugio, nacidos
en territorio colombiano, con el n de prevenir la
apatridia.
En atención a la designación efectuada por
la Mesa Directiva de la Comisión Segunda
Constitucional Permanente de la honorable Cámara
de Representantes, me permito presentar informe
de Ponencia para Primer Debate al Proyecto de ley
número 402 de 2019 Cámara, 251 de 2019 Senado,
por medio del cual se establece un régimen especial
y excepcional para adquirir la nacionalidad
colombiana por nacimiento, para hijos e hijas de
venezolanos en situación de migración regular
o irregular, o de solicitantes de refugio, nacidos
en territorio colombiano, con el n de prevenir la
apatridia.
1. ANTECEDENTES DEL PROYECTO
DE LEY
El Proyecto de ley número 402 de 2019 Cámara,
251 de 2019 Senado, objeto de estudio, corresponde
a una propuesta normativa presentada por el señor
Defensor del Pueblo, doctor Carlos Alfonso Negret
Mosquera. La iniciativa legislativa fue radicada en
la Secretaría General del Senado de la República,
el 8 de abril de 2019 y publicada en la Gaceta del
Congreso número 216 de 2019.
El 14 de mayo del presente año, el texto fue
aprobado en primer debate por la Comisión Segunda
del Senado de la República, y se dio paso a su
publicación en la Gaceta del Congreso número 455
de 2019, para que se surtiera el correspondiente
debate y aprobación por parte de la Plenaria del
Senado de la República. El 18 de junio de 2019, este
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en segundo debate, por el pleno del Senado de la
República.
Siguiendo con el trámite legislativo, la
honorable Mesa Directiva de la Comisión Segunda
Constitucional Permanente de la Cámara de
Representantes me designó como ponente para
rendir informe de Ponencia en Primer Debate al
referido proyecto de ley en esa célula legislativa
2. OBJETO DEL PROYECTO
El proyecto de ley tiene como objeto la creación
de una presunción excepcional de la residencia y
ánimo de permanencia de las personas venezolanas
migrantes, cuyos hijos e hijas hayan nacido en
el territorio colombiano desde el primero (1º) de
enero de dos mil quince (2015) y hasta dos (2)
años después de la promulgación de esta ley, con el
propósito de que los recién nacidos puedan adquirir
la nacionalidad de Colombia por nacimiento.
Lo anterior, atendiendo al principio del interés
superior de los niños y las niñas, y como parte del
cumplimiento de nuestro Estado respecto de las
obligaciones internacionales adquiridas para la
protección de los derechos de la población migrante.
3. CONTENIDO DEL PROYECTO
El proyecto aprobado por la plenaria del Senado
de la República, consta de 2 artículos así:
“Artículo 1º. Adiciónese un parágrafo al artículo
2º de la Ley 43 de 1993, así:
De la nacionalidad colombiana por nacimiento
Artículo 2º. De los requisitos para la adquisición
de la nacionalidad colombiana por nacimiento.
Página 2 Jueves, 1° de agosto de 2019 G 685
Son naturales de Colombia los nacidos dentro
de los límites del territorio nacional tal como quedó
señalado en el artículo 101 de la Constitución
Política, o en aquellos lugares del exterior asimilados
al territorio nacional según lo dispuesto en Tratados
Internacionales o la costumbre internacional.
Para los hijos nacidos en el exterior, la
nacionalidad colombiana del padre o de la madre se
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según el cual, “la calidad de nacional colombiano no
se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad”.
Por domicilio se entiende la residencia en
Colombia acompañada del ánimo de permanecer
en el territorio nacional, de acuerdo con las normas
pertinentes del Código Civil.
Parágrafo: Excepcionalmente se presumirá la
residencia y ánimo de permanencia en Colombia
de las personas venezolanas en situación
migratoria regular o irregular, o solicitantes
de refugio, cuyos hijos e hijas hayan nacido en
territorio colombiano desde el 1º de enero de
2015 y hasta 2 años después de la promulgación
de esta ley.
Artículo 2º. La presente ley rige a partir de su
promulgación y hasta dos años después de su entrada
en vigencia, y deroga todas las disposiciones que le
sean contrarias.”
4. CONSIDERACIONES SOBRE EL
PROYECTO DE LEY
4.1. El derecho a la nacionalidad
La nacionalidad es uno de los atributos de la
personalidad jurídica y un derecho fundamental,
del cual se deriva la garantía de otros derechos.
Este se encuentra consagrado en el artículo 96 de
la Constitución Política y en múltiples Tratados
Internacionales de Derechos Humanos que forman
parte del bloque de constitucionalidad.
La Corte Constitucional ha precisado que la
nacionalidad es el vínculo legal o político jurídico
de un individuo con un Estado, el cual implica
tres garantías: “i) el derecho a adquirir[la], ii) el
derecho a no ser privado de ella; y iii) el derecho a
cambiarla”1.
La Declaración Universal de los Derechos
Humanos, en su artículo 15 dispone que toda
persona tiene derecho a una nacionalidad y nadie
será privado arbitrariamente de ella ni del derecho a
cambiarla. Igualmente, el Pacto Internacional de los
Derechos Civiles y Políticos de 1966, en el artículo
15, establece que todo ser humano tiene derecho, en
todas partes, al reconocimiento de su personalidad
jurídica, y en el artículo 24 preceptúa: “2. Todo
niño será inscrito inmediatamente después de su
nacimiento y deberá tener un nombre. 3. Todo niño
tiene derecho a adquirir una nacionalidad”.
A su vez, la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo
XIX establece que “Toda persona tiene derecho a la
1 Corte Constitucional. Sentencia T-421 de 2017
nacionalidad que legalmente le corresponde y el de
cambiarla, si así lo desea, por la de cualquier otro
país que esté dispuesto a otorgársela”. Por su parte,
de 1969, prescribe el derecho de toda persona a la
nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si
no tiene derecho a otra (artículo 20).
La relevancia de este derecho es tal, que de
acuerdo con la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, la nacionalidad es “uno de los derechos
más importantes (…), después del derecho a la vida
misma, porque todas las prerrogativas, garantías y

a una comunidad política y social – el Estado -,
provienen o son respaldados por este derecho”2.
En ese sentido, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, en el caso de las Niñas Yean y
Bosico vs República Dominicana, entendió que la
vulneración del derecho a la nacionalidad y de los
derechos del niño acarrea “igualmente la lesión de
los derechos al reconocimiento de la personalidad
jurídica, al nombre, y a la igualdad ante la ley, bajo la
Convención Americana”. Sobre este asunto también
señaló que “el status migratorio de una persona no
se transmite a sus hijos” y que “el status migratorio
de una persona no puede ser condición para el
otorgamiento de la nacionalidad por el Estado”
(párrs. 174-175, 179-180 y 186 187).
Asimismo, en la Opinión Consultiva número
18 relativa a Condición Jurídica y Derechos de los
Migrantes Indocumentados (2003), la Corte señala
que:
“(...) a) el status migratorio de una persona
no puede ser condición para el otorgamiento de
la nacionalidad por el Estado, ya que su calidad
migratoria no puede constituir, de ninguna forma,
       
nacionalidad ni del goce y ejercicio de sus derechos;
b) el estatus migratorio de una persona no se
transmite a sus hijos, y
c) la condición del nacimiento en el territorio
del Estado es la única a ser demostrada para la
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personas que no tendrían derecho a otra nacionalidad,
si no adquieren la del Estado en donde nacieron”.
En igual dirección, la Convención Internacional
sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial indica que “(…) los Estados
partes se comprometen a prohibir y eliminar la
discriminación racial en todas sus formas y a
garantizar el derecho de toda persona a la igualdad
ante la ley, sin distinción de raza, color y origen
nacional o étnico, particularmente en el goce de
los derechos siguientes: (…) iii) el derecho a una
nacionalidad (…)”.
Por su parte, la Convención sobre los Derechos
del Niño dispone que los Estados partes se
2 ACNUR. Ficha Técnica sobre el Derecho a la Naciona-
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mentos/BDL/2017/11221.pdf

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