Gaceta del Congreso del 01-11-2007 - Número 548IPPPPL (Contenido completo) - 1 de Noviembre de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766997129

Gaceta del Congreso del 01-11-2007 - Número 548IPPPPL (Contenido completo)

Fecha de publicación01 Noviembre 2007
Número de Gaceta548
GACETA DEL CONGRESO 548 Jueves 1º de noviembre de 2007 Página 1
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
AÑO XVI - Nº 548 Bogotá, D. C., jueves 1º de noviembre de 2007 EDICION DE 28 PAGINAS
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
P O N E N C I A S
G ACETA DEL C ONGRESO
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
En una segunda etapa producto de la aplicación adecuada de la Ley 136 de
1994 (Régimen Municipal), disposiciones orgánicas como la Ley 152 de 1994
(Planeación), el Estatuto de Presupuesto y recientemente leyes como la 617 de
2000, sobre Racionalización del Gasto, Ley 358 de 1998 (endeudamiento terri-
torial), entre otras han generado un nuevo escenario de fortaleza, credibilidad,
legitimidad producto de ello es el mejoramiento de los indicadores de gestión
superávit e índices de sostenibilidad territorial que revelan los Organismos de
Control.
Es decir las evidencias revelan que el proceso de descentralización es exitoso
y beneficioso para el país, como motor de autogestión, autocontrol y asunción de
los Entes Territoriales de su propio futuro.
El proyecto que se nos pone a consideración busca regular y generar nuevas
disposiciones frente a una figura jurídica propia de la descentralización como son
la Juntas Admintradoras Locales, sobre las cuales es necesario indicar que la Ley
136 de 1994 (por la que se dictan normas tendientes a modernizar la organización
y funcionamiento de Municipios) ya preveía un régimen especial para su funcio-
namiento, dejando un margen de regulación normativa de competencia de cada
Ente Territorial.
Este margen fue el que llevó a que las diferentes comunas, corregimientos o
Juntas Administradoras Locales del país hoy funciones basados en las disposicio-
nes generales de la Ley 136 de 1994 y el de más marco normativo de orden Na-
cional y Territorio. Categóricamente debemos afirmar que los diferentes aspectos
en torno a control político, función normativa local, aprobación de presupuesto,
aprobación de planes de desarrollo, citaciones, régimen de inhabilidades, com-
petencias o funciones está plenamente dado por la Constitución y la ley para las
Juntas Administradoras Locales.
En este sentido de nada serviría entrar a estructurar un cuerpo legal que ya está
dado por disposiciones vigentes, que eliminaría el margen normativo residual en
cada Ente Territorial convirtiendo a la nueva ley en una camisa de fuerza para los
diferentes Entes Territoriales.
A título de ejemplo como Representantes por Bogotá debemos indicar que
nuestro Estatuto Orgánico Decreto-ley 1421 de 1994 regula, en concordancia con
la Constitución y la ley regula el accionar de las Juntas Administradoras Locales
de las 20 localidades existentes y un marco legal como el que se pretende imponer
por el Proyecto de la referencia generaría un cuello de botella y una restricción
legal para el buen funcionamiento de las Juntas Administradoras Locales en Bo-
gotá.
Lo anterior revela desde el punto de vista conceptual que las comunas, corre-
gimientos o JAL en gran medida responden a las necesidades políticas y admi-
nistrativas de cada Municipio y que hasta el momento el marco general ha sido
pertinente para su buen funcionamiento.
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE
AL PROYECTO DE LEY NUMERO 051 DE 2007 CAMARA
por la cual se establece el Régimen General de las Juntas Administradoras
Locales.
Doctor
JORGE HUMBERTO MANTILLA
Presidente
Comisión Primera Constitucional
Cámara de Representantes
Ciudad
Señor Presidente:
Con el propósito de dar cumplimiento a la designación hecha por la Mesa Di-
rectiva de la Comisión Primera, nos permitimos presentar Ponencia para Primer
Debate al Proyecto número 051 de 2007 Cámara,por la cual se establece el
Régimen General de las Juntas Administradoras Locales.
Cordialmente,
Germán Olano Becerra, Germán Varón Cotrino,
Representantes a la Cámara.
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE
AL PROYECTO DE LEY NUMERO 051 DE 2007 CAMARA
por la cual se establece el Régimen General de las Juntas Administradoras
Locales.
1. Objeto de la iniciativa:
Este proyecto de ley tiene como propósito establecer un régimen único para
las juntas administradoras locales. Así como incluir mecanismos de afiliación a la
seguridad social de sus miembros.
2. Consideraciones:
Inicialmente debo reconocer que la de descentralización política y administra-
tiva constituye uno de los principales avances de la Constitución de 1991.
El espíritu legislador en ese entonces, situación que se mantiene en la actuali-
dad concibió al interior del Estado Colombiano, entes territoriales con autonomía
y capacidad de acción para forjar su propio futuro.
Hoy después de 15 años los resultados son agridulces, en una primera etapa
la descentralización y descentralización funcional y la asunción de nuevas com-
petencia y responsabilidades llevaron aun desajuste institucional en los diferentes
Entes Territoriales que se desbordaron principalmente en materia fiscal, de pla-
neación, en la racionalización del gasto y en el desborde de acciones administra-
tivas para solucionar las necesidades y nuevos retos.
DIRECTORES:
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
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Existen una serie de aspectos nuevos previstos en el presente proyecto de ley,
relacionados básicamente por reconocimientos de seguridad social, régimen con-
tributivo y aportes en salud y salarios que constituirían nuevo gasto.
Estos aspectos “nuevos” que constituyen el nuevo desarrollo del tema debería
ser discutido de forma especial e independiente a la unificación normativa del ré-
gimen general de las JAL, principalmente porque son disposiciones que siempre
se han fracasado por las implicaciones presupuestales que tiene.
En este contexto a luz del Estatuto de Presupuesto merece citarse el concepto
UJ-2058-07 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en relación con
el proyecto en estudio indica que su aprobación implicaría gastos crecientes en
funcionamiento que atentaría contra la sostenibilidad fiscal, “…por esta razón, ve
como inconveniente que se convierta en ley de la República”.
3. Análisis del articulado:
Desde el punto de vista conceptual el articulado presenta los siguientes aspec-
tos negativos:
El artículo 2º de la iniciativa plantea que las Juntas Administradoras Locales
deben estar integradas por no menos de cinco, ni más de nueve miembros.
Al respecto es claro que no se puede limitar el número mínimo – máximo de
ediles dado que responde a criterios administrativos y políticos propios de cada
Municipio. Así mismo, al hablar de un número determinado se deberían estable-
cer los criterios por medio de los cuales se toma dicha decisión, es decir, incluir
factores como densidad poblacional en el ente territorial, recursos fiscales, impor-
tancia económica o política, de lo contrario la decisión puede ser arbitraria.
Respecto al artículo 3º, el proyecto se refiere a la posesión de los miembros de
las JAL, sin embargo, este tema ya se encuentra previsto en la ley, específicamen-
te en el régimen electoral.
El artículo 4° es su primera parte reconoce a los ediles como servidores públi-
cos y de este modo sugiere que estos hagan parte del sistema general de seguridad
social en salud, y que los entes territoriales deben cubrir el costo de dichos apor-
tes, cuando el edil no perciba honorarios oficiales como retribución a su actividad
pública administrativa. Al respecto, vale la pena mencionar que el artículo no
establece la base para cotizar en el régimen de salud en caso de los ediles que
ejercen su labor ad honórem.
Este mismo artículo en el tercer literal plantea:
La ausencia de un comunero o edil en cada período mensual de sesiones a
por lo menos la tercera parte de ellas, lo excluirá por el resto del período consti-
tucional, del beneficio aquí señalado.”
Este asunto resulta ser propio del régimen sancionatorio y resulta poco útil si
se tiene en cuenta que en la mayoría de las JAL, sus miembros actúan sin retribu-
ción monetaria.
Así mismo, en el parágrafo 1º de este artículo la iniciativa plantea: “El pago
de la contribución obligatoria mensual al sistema de seguridad social en salud
correrá en su totalidad por cuenta del municipio o distrito, en el evento de que
los comuneros o ediles no reciban honorarios por su labor dentro de la Junta
Administradora local”.
Con respecto a este tema vale la pena mencionar que esta disposición requiere
recursos y aval de la administración, así como el cumplimiento de la Ley 819
sobre marco fiscal a mediano y largo plazo. Igualmente y a la luz del Estatuto de
Presupuesto merece citarse el concepto UJ-2058-07 del Ministerio de Hacien-
da y Crédito Público que en relación con el proyecto en estudio indica que su
aprobación implicaría gastos crecientes en funcionamiento que atentaría contra la
sostenibilidad fiscal, “…por esta razón, ve como inconveniente que se convierta
en ley de la República”. Es decir, el proyecto no cuenta con el necesario aval
presupuestal.
Por su parte, el artículo 5° se refiere a los procedimientos y términos para las
vacancias, sobre el particular resulta apropiado mencionar que este tema es emi-
nentemente del régimen electoral y se encuentra contemplado en la ley.
El artículo 6° trata los conflictos de intereses, de acuerdo con lo contemplado
por el Código Disciplinario Unico que aplica para los servidores públicos, es decir
ya está contemplado por la ley.
El artículo 7° se refiere a la circunscripción electoral y al modo de elegir en
cada localidad, su respectiva JAL. Es decir, el artículo retoma una disposición ya
existente en el artículo 121 de la Ley 136 de 1994 que regula hoy en día el régi-
men de las JAL para los municipios del país.
El artículo 8º establece quiénes son los electores para el caso de las JAL. Tema
que se encuentra previsto en el régimen electoral.
En el artículo 9º el proyecto establece las calidades para ser miembro de una
JAL, retomando el artículo 121 de la Ley 136 de 1994.
Así mismo, el artículo 10 de la iniciativa trata el tema de las inhabilidades
retomando algunas que se encuentran contempladas en el artículo 136 de la Ley
136 de 1994 e incluyendo otras establecidas en el artículo 66 del Decreto 1421 de
1993 para el Distrito Capital. No obstante, al retomar estos últimos no se tuvo en
cuenta en la redacción que se debía modificar aquello que se refería específica-
mente al Distrito Capital para que se pudiera aplicar en otros municipios.
Con respecto a este punto también se considera importante resaltar que el tema
de inhabilidades es propio de un régimen general y ya está previsto en la ley para
todos los cargos de elección popular.
Con respecto al parágrafo de este artículo, el proyecto propone suavizar las
inhabilidades para familiares de ediles que no perciben honorarios en virtud a su
labor dentro de las Juntas Administradoras Locales. Sobre este punto se recuerda
que el régimen previsto no puede depender de si se reciben honorarios o no, debe
depender de la necesidad de conservar independencia y buen juicio en la toma de
decisiones.
En los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 el proyecto se refiere a las incompatibilida-
des; las prohibiciones relativas a conyugues compañeros permanentes y parientes
de los comuneros o ediles; las excepciones y las prohibiciones a los miembros
de las JAL, sobre el particular es pertinente destacar que estas disposiciones son
previas de un régimen general que se encuentra previsto en la Ley 136 de 1994.
Así mismo, los artículos 16 y 17 tratan, de acuerdo con la legislación vigente
las faltas absolutas y temporales de miembros de JAL. El artículo 18 se refiere al
tema de la renuncia y el procedimiento a seguir en caso de que se presente la mis-
ma, el 19 y el 20 tratan las incapacidades físicas permanentes y físicas transitorias.
Por lo tanto, es evidente que las anteriores disposiciones son propias del régimen
electoral y están previstas en normas existentes tales como la Ley 136 de 1994.
El 21 se refiere a la pérdida de investidura de los ediles y el procedimiento res-
pectivo, el artículo 22 indica las acciones que se deben llevar a cabo en el evento
de la declaratoria de elección de un comunero o edil, igual que en los casos ante-
riores, el tema está previsto por la ley para cargos de elección popular.
El artículo 23 determina el procedimiento frente a la interdicción judicial, así
como sus consecuencias y el artículo 24 se refiere a la vacancia temporal surtida
por la ausencia forzosa e involuntaria de edil y el 25 se refiere a la suspensión
provisional de la elección del edil. Por su parte, los artículos del 26 al 28 esta-
blecen las causales de destitución, la aplicación de las sanciones de destitución y
suspensión y la manera de suplir las vacancias absolutas.
Evidentemente, en este bloque de artículos se hace obvio que los temas se
encuentran previstos en el régimen electoral y en las disposiciones generales rela-
tivas a los cargos de elección popular.
Por su parte, el artículo 29 incluye funciones propias de los ediles, consagra-
das en el artículo 131 de la Ley 136 de 1994, sin embargo, de las trece funcio-
nes allí consagradas, excluye la función de convocar al menos dos (2) cabildos
abiertos por período de sesiones, reduciendo los espacios de participación y de
acercamiento entre ciudadanos y representantes.
Los artículos 30 a 33 tratan las funciones administrativas de los ediles, asuntos
que se encuentran previamente contemplados en los artículos 132, 133, 134 y 135
Igualmente, en el artículo 34 de la presente iniciativa se retoma el artículo 120
de la Ley 136 de 1994, en el cual se establece que los actos de las JAL se deno-
minarán resoluciones.
Igualmente, sucede con los artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41, en los cuales
se determinan la naturaleza de los actos proferidos por las JAL, así como lo relati-
vo al quórum, la sede oficial y las votaciones, temas todos ya previstos en la ley.
Los artículos 42 y 43 mencionan controles fiscales y jurisdiccionales, estable-
cidos para los ediles como servidores públicos, temas que se encuentran contem-
plados en la Ley 136 de 1994.
Los artículos 44 y 45 se refieren al tema de los corregidores, sus calidades y su
capacidad de iniciativa, también contemplados en la Ley 136 de 1994.
El artículo 46 ordena promover la participación ciudadana a través de la co-
operación de la Alcaldía Municipal o Distrital y las Juntas Administradoras Loca-
les, tema también previsto en la ley y la Constitución misma.
4. Consideraciones:
• Para concluir, se considera importante resaltar que con respecto al régimen
sancionatorio aplicable a los ediles, este debe ser el que establezca la ley para
funcionarios de elección popular, y este régimen ya está dado.
• Los requisitos del régimen de inhabilidades e incompatibilidades bajo crite-
rios de justicia y equidad deben ser los mismos, previstos por la ley para funcio-
narios de elección popular.

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