Gaceta del Congreso del 02-05-2017 - Número 289IPPPPL (Contenido completo) - 2 de Mayo de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766853229

Gaceta del Congreso del 02-05-2017 - Número 289IPPPPL (Contenido completo)

Fecha de publicación02 Mayo 2017
Número de Gaceta289
PONENCIAS
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVI - Nº 289 Bogotá, D. C., martes, 2 de mayo de 2017 EDICIÓN DE 44 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
* ൺ ർ ൾ ඍ ൺ ൽ ൾ අ & ඈ ඇ ඀ උ ൾ ඌ ඈ
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER
DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO
218 DE 2016 CÁMARA, 24 DE 2015 SENADO
por medio de la cual se crea el nuevo Código de
Ética Médica.
Bogotá, D. C., marzo de 2017
Honorable Representante
ÁLVARO LÓPEZ
Presidente de la Comisión Séptima
Cámara de Representantes
E. S. D.
Asunto: Informe de Ponencia para Primer Deba-
te al Proyecto de ley número 218 de 2016 Cámara,
24 de 2015 Senado, por medio de la cual se crea el
Apreciado señor Presidente:
En los términos de los artículos 174 y 175 de la Ley
5ª de 1992 y en cumplimiento de la designación reali-
zada por la Mesa Directiva de la Comisión Séptima de
la Cámara Representantes, me permito presentar Infor-
me de Ponencia para Segundo Debate al Proyecto de
ley número 218 de 2016 Cámara, 24 de 2015 Senado,
por medio de la cual se crea el nuevo Código de Ética
Médica.
Cordialmente,
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. TRÁMITE LEGISLATIVO
La presente iniciativa fue presentada el pasado 29
de julio de 2015 por el honorable Senador Juan Manuel
Galán Pachón y radicada en la Comisión Séptima de
Senado, el 31 de julio de 2015.
Le correspondió el número 24 de 2015 en el Senado
y fue aprobado en la Comisión Séptima de Senado el
25 de mayo de 2016. Posteriormente, el 27 de diciem-
bre de 2016 llegó a la Cámara de Representantes asig-
nándole el número 2018 de 2016. Por disposición de la
Mesa Directiva de la Comisión Séptima Constitucional
Permanente de la Cámara de Representantes, fui desig-
nado para rendir Informe de Ponencia en primer debate
ante esta célula legislativa.
II. INTRODUCCIÓN HISTÓRICA
Para comprender la importancia que hoy se le da a la
injerencia de la ética en la actividad médica, es necesa-
rio estudiar los inicios de la medicina. Según la historia
quienes por primera vez ejercieron la medicina fueron
los sacerdotes, que sumaban a la actividad “medica” la
religiosa, el empirismo y la magia como lo relata Sán-
chez F. en su artículo “Ética médica y Bioética1.
Posteriormente, se creyó que la ciencia debía sepa-
rarse de los postulados religiosos, pues algunos de sus
SULQFLSLRVOLPLWDUtDQODODERU FLHQWt¿FDHLQYHVWLJDWLYD
LPSLGLHQGRDYDQ]DUHQHOFRQRFLPLHQWRFLHQWt¿FR2. En
este escenario se adelantaron grandes investigaciones
que, llevadas de manera correcta aportaron a la huma-
QLGDGFUHFLPLHQWR HQHO FRQRFLPLHQWRFLHQWt¿FR%DMR
HVWDROHDGDGHDYDQFHVFLHQWt¿FRVWDPELpQVHFRQRFLH-
ron se dieron inicio a catástrofes provocadas por el mis-
mo ser humano como lo trae a colación Sánchez F., “la
1 Sánchez. F Encolombia. Ética médica y Bioética. https://
encolombia.com/libreria-digital/lmedicina/letica-medi-
ca/etica-medica-capitulo-ii/
2 Sánchez. F Encolombia. Ética médica y Bioética. https://
encolombia.com/libreria-digital/lmedicina/letica-medi-
ca/etica-medica-capitulo-ii/
Página 2 Martes, 2 de mayo de 2017 Gൺർൾඍൺൽൾඅ&ඈඇ඀උൾඌඈ 289
tremenda explosión atómica de Hiroshima y Nagasaki,
que acortó la duración de la Segunda Guerra Mun-
dial a expensas de una horrible hecatombe, dio pábulo
para cuestionar éticamente a la ciencia, que hasta en-
tonces se había considerado neutra en ese aspecto”.
Así, se pudo comprobar que la mayoría de las ca-
tástrofes de la humanidad se dieron por la ausencia de
ética o valores humanos en las decisiones para avanzar
FLHQWt¿FDPHQWH9DOHODSHQDUHWRPDUD6iQFKH])³la
tremenda explosión atómica de Hiroshima y Nagasaki,
que acortó la duración de la Segunda Guerra Mun-
dial a expensas de una horrible hecatombe, dio pábulo
para cuestionar éticamente a la ciencia, que hasta en-
tonces se había considerado neutra en ese aspecto”.
EHQH¿FLRVDODKXPDQLGDGSHURPDOPDQHMDGDVSRGUtDQ
generar la destrucción de la misma.
³3URJUHVDU´FLHQWt¿FDPHQWHKDEODQGRVHYROYLyXQD
prioridad para la humanidad, pero en este afán, se pue-
de destruir al hombre como especie y a la naturaleza.
Con el ánimo de preservarlas, se consideró que la única
manera de frenar este inminente peligro era introdu-
ciendo una porción importante de conciencia, ética o
PRUDODOHVWXGLRFLHQWt¿FR
En esta línea de pensamiento se encuentra que en
la década de los setenta en Estados Unidos el dr. van
Rensselaer Potter propuso crear la Bioética, buscando
unir la ciencia y la ética generando un cambio impor-
tante en la aplicación de la medicina hoy en día3.
La Ética Médica es una disciplina que se ocupa del
estudio de los actos médicos desde el punto de vista mo-
UDO\TXHORVFDOL¿FDFRPREXHQRVRPDORVWHQLHQGRHQ
cuenta que sean voluntarios y conscientes. Cuando se
UH¿HUHD³DFWRVPpGLFRV´KDFHUVHUHIHUHQFLDDDTXHOORV
que adelanta el profesional de la medicina en el desem-
3 http://www.medigraphic.com/pdfs/imss/im-2015/
im151n.pdf
peño de su profesión frente al paciente (Ética Médica
individual) y a la sociedad (Ética Médica Social)4. Por
lo tanto, los actos que desarrolle en su vida privada o no
profesional no hacen parte de esta órbita.
En enero de 2017, se creó el Tribunal de Ética Mé-
dica del Cesar con el objetivo de aplicar el régimen dis-
ciplinario en lo concerniente a la ética en el ejercicio
de la medicina general y especializada en esta región
del país, por lo que se evidencia que para este sector es
fundamental actuar bajo los estándares de la ética. Los
médicos de esta región consideran5 que contar con el
Tribunal es contar con un vigilante que garantice que el
profesional de la salud cumpla a cabalidad las normas.
III. GENERALIDADES DEL PROYECTO
Este proyecto cuenta con 103 artículos incluida la
vigencia. Están divididos en 2 libros, el primero con los
principios y temas sustanciales e inherentes a la prác-
tica profesional y el libro segundo con disposiciones
procedimentales, en donde se establecen los órganos de
control, el régimen disciplinario y las sanciones.
&RPROR GLFHHOSRQHQWH HO¿Q GHHVWHSUR\HFWR HV
acoplar tres realidades a la práctica médica. “La pri-
mera es la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993,
que dio un giro trascendental en los roles del paciente
y el médico y además introdujo las Entidades Presta-
doras de Servicios de Salud como parte fundamental
del Sistema General de Seguridad Social (SGSS). La
segunda, la expedición de la ley estatutaria de salud
(Ley 1751 de 2015) que elevó a derecho fundamental
el derecho a la salud. Y por último, el advenimiento de
ODELRpWLFD TXH VHUH¿HUH DXQD QXHYD pWLFDGH JUDQ
LQÀXMRHQHOFDPSRGHODVFLHQFLDVELROyJLFDV\HQSDU-
ticular, en el quehacer médico”6.
4 http://www.estudio-dicataldo.com.ar/articulos/medi-
ca/14.htm
5 http://elpilon.com.co/nace-tribunal-etica-medica-del-ce-
sar/
6 http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.nivel_3
IV. PLIEGO DE MODIFICACIONES
TEXTO APROBADO EN PLENARIA DE
SENADO
TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE
EN CÁMARA
PROYECTO DE LEY NÚMERO 218 DE 2016
CÁMARA
por medio de la cual se crea el nuevo Código de Ética
Médica.
PROYECTO DE LEY NÚMERO 218 DE 2016
CÁMARA
por medio de la cual se crea el nuevo Código de
Ética Médica.
Artículo 1°. Del Objeto. La presente ley regula la
práctica profesional médica bajo un enfoque ético, con
HO¿Q GHTXHHO HMHUFLFLRPpGLFRHQ &RORPELDFXPSOD
UHTXLVLWRVGH pWLFD\ FDOLGDGPpGLFDSDUD EHQH¿FLRGH
las personas y de las comunidades en el marco de esta
OH\GH¿QHODDXWRULGDGFRPSHWHQWHORVSURFHGLPLHQWRV
e instancias; las faltas y las sanciones correspondientes
y establece otras disposiciones.
Artículo 1°. Del Objeto. La presente ley regula la
práctica profesional médica bajo un enfoque ético,
FRQ HO ¿Q GH TXH HO HMHUFLFLR PpGLFR HQ &RORPELD
cumpla requisitos de ética y calidad médica estándares
DFHSWDGRVSRUODFRPXQLGDGFLHQWt¿FDSDUDEHQH¿FLRGH
las personas y de las comunidades la colectividad en el
PDUFRGHHVWDOH\GH¿QHODDXWRULGDGFRPSHWHQWHORV
procedimientos e instancias, las faltas y las sanciones
correspondientes y establece otras disposiciones.
La supresión del término “calidad” y la introducción de “estándares aceptados por las comunidades cientí-
¿FDV´ deriva de la necesidad de armonizar el lenguaje a la redacción vigente contenida en el artículo 6 de la Ley
Estatutaria de la Salud, 1751 de 2015, en donde se dispone lo siguiente:
“Artículo 6. Elementos y principios del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud
incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados:
Gൺർൾඍൺൽൾඅ&ඈඇ඀උൾඌඈ289 Martes, 2 de mayo de 2017 Página 3
(…)
d) Calidad e idoneidad profesional. Los estableci-
mientos, servicios y tecnologías de salud deberán estar
centrados en el usuario, ser apropiados desde el pun-
to de vista médico y técnico y responder a estándares
GHFDOLGDGDFHSWDGRVSRUODVFRPXQLGDGHVFLHQWt¿FDV.
Ello requiere, entre otros, personal de la salud ade-
cuadamente competente, enriquecida con educación
FRQWLQXD H LQYHVWLJDFLyQ FLHQWt¿FD \ XQD HYDOXDFLyQ
oportuna de la calidad de los servicios y tecnologías
ofrecidos”.
3RURWUDSDUWH³FDOLGDG´VHUH¿HUHDXQRGHORVSULQ-
cipios de la seguridad social en salud, que implica que
los servicios de salud deberán atender las condiciones
GHOSDFLHQWHGHDFXHUGRFRQODHYLGHQFLDFLHQWt¿FDSUR-
vistos de manera integral, segura y oportuna.
Teniendo en cuenta que este proyecto de ley hace
referencia al ejercicio médico propiamente dicho, se
VXJLHUHVHU PiVHVSHFt¿FR\ UHIHULUVHD ORVHVWiQGDUHV
GHFDOLGDG DFHSWDGRVSRU ODV FRPXQLGDGHVFLHQWt¿FDV
tal como se plantea en la propuesta.
TEXTO APROBADO EN PLENARIA DE
SENADO
TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER
DEBATE EN CÁMARA
PROYECTO DE LEY NÚMERO 218 DE
2016 CÁMARA
por medio de la cual se crea el nuevo Código de
Ética Médica.
PROYECTO DE LEY NÚMERO 218 DE 2016
CÁMARA
por medio de la cual se crea el nuevo Código de
Ética Médica.
Artículo 3°. De los principios. La Medicina es
XQD SURIHVLyQ TXH WLHQH FRPR ¿Q HO FXLGDGR
del ser humano y de las comunidades a través
de la promoción de la salud y de la prevención,
diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y cuidado
paliativo de las enfermedades. El ejercicio de la
profesión médica estará fundado en el respeto
a la dignidad humana, a los deberes y derechos
consagrados en la Constitución Política de
Colombia, en las normas legales vigentes, en
el deber de autorregulación y el derecho a la
autonomía profesional.
Para lograr lo anterior, el ejercicio médico se
regirá, entre otros, por los siguientes principios:
Artículo 3°. De los principios. La Medicina es
XQDSURIHVLyQ TXH WLHQH FRPR ¿Q el cuidado del
ser humano la atención de las personas y de las
comunidades a través de la promoción de la salud
y de la prevención de la enfermedad, diagnóstico,
tratamiento, rehabilitación y, cuidado paliativo de
las enfermedades, \ODDVLVWHQFLDDO¿QDOGHODYLGD.
El ejercicio de la profesión médica y la relación
médico-paciente o médico-comunidades, estarán
fundados en el respeto a la dignidad humana,
a los deberes y derechos consagrados en la
legales vigentes, en el deber de autorregulación y
el derecho a la autonomía profesional. Para lograr
lo anterior, el ejercicio médico se regirá, entre
otros, por los siguientes principios:
La supresión de “el cuidado del ser humano” y la introducción de “la atención de las personas” resultan más
adecuadas al abarcar todo lo implícito en el ejercicio de la profesión médica, incluida la “prevención de la enfer-
PHGDG´³ODDVLVWHQFLDDO¿QDOGHODYLGD´
La introducción de “y la relación médico-paciente o médico-comunidades” pretende hacer explícitos los esce-
narios en los que surge la relación con el médico, para así precisar el ámbito en que se ejerce la profesión.
TEXTO APROBADO EN PLENARIA DE
SENADO
TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER
DEBATE EN CÁMARA
PROYECTO DE LEY NÚMERO 218 DE
2016 CÁMARA
por medio de la cual se crea el nuevo Código de
Ética Médica.
PROYECTO DE LEY NÚMERO 218 DE 2016
CÁMARA
por medio de la cual se crea el nuevo Código de
Ética Médica.
D 3ULQFLSLR GH EHQH¿FHQFLD (O GHEHU
primordial de la profesión médica es buscar el
mantenimiento o recuperación de la salud o el
alivio del sufrimiento del paciente, respetando su
autonomía. Entendido en el ámbito individual del
médico, exige profesionalismo, que implica entre
otras, buenas prácticas ajustadas a la lex artis. Lex
artis es el conjunto de reglas implícitas derivadas
de la experiencia acumulada de la práctica
médica, que son aplicables teniendo en cuenta las
circunstancias de modo, tiempo y lugar;
D 3ULQFLSLR GH EHQH¿FHQFLD (O GHEHU
primordial de la profesión médica es buscar el
mantenimiento o recuperación de la salud o el
alivio del sufrimiento del paciente, respetando su
autonomía. Entendido en el ámbito individual del
médico, Exige profesionalismo, que implica entre
otras, buenas prácticas ajustadas a la evidencia
FLHQWt¿FD\ a la Lex Artis. Lex Artis es el conjunto
de reglas implícitas derivadas del conocimiento y
la experiencia acumulada de la práctica médica,
que son aplicables a casos similares teniendo en
cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Página 4 Martes, 2 de mayo de 2017 Gൺർൾඍൺൽൾඅ&ඈඇ඀උൾඌඈ 289
Para dar coherencia al artículo, se suprime Entendido en el ámbito individual del médico”, FRQOD¿QDOLGDGGH
mejorar la redacción, pues no cambia en esencia la disposición aprobada en segundo debate en Senado.
Se introduce ³DODHYLGHQFLDFLHQWt¿FD´en razón a que /H[DUWLV\HYLGHQFLDFLHQWt¿FDQRVRQFRQFHSWRVHTXL-
YDOHQWHVVRQFULWHULRVFRPSOHPHQWDULRVSRUFXDQWRHQODFLHQFLD PpGLFDQRVHFXHQWDFRQHYLGHQFLDFLHQWt¿FDHQ
todos los temas y por lo tanto en algunos casos la Lex artis se nutre de la experiencia médica y la actuación en
casos similares.
Se introduce “conocimiento” como referente para el análisis de la Lex artis;
TEXTO APROBADO EN PLENARIA DE
SENADO
TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE
EN CÁMARA
PROYECTO DE LEY NÚMERO 218 DE 2016
CÁMARA
por medio de la cual se crea el nuevo Código de Ética
Médica.
PROYECTO DE LEY NÚMERO 218 DE 2016
CÁMARA
por medio de la cual se crea el nuevo Código de
Ética Médica.
E3ULQFLSLRGHQRPDOH¿FHQFLDHVREOLJDFLyQGHOPpGLFR
no causar daño intencional o innecesario durante el acto
médico. Este principio implica un compromiso con la
H[FHOHQFLDpWLFD WpFQLFRFLHQWt¿FD\ FRQOD HGXFDFLyQ
permanente dentro de normas de prudencia, diligencia,
pericia y seguimiento de reglamentos aceptados;
E 3ULQFLSLR GH QR PDOH¿FHQFLD HV REOLJDFLyQ GHO
médico no causar daño intencional o innecesario
durante el acto médico. Toda tecnología médica
aplicada podría tener efectos secundarios o secuelas,
que no pueden ser consideradas daño innecesario. Este
principio implica un compromiso con la excelencia
pWLFDWpFQLFRFLHQWt¿FD\FRQODHGXFDFLyQSHUPDQHQWH
dentro de normas de prudencia, diligencia, pericia y
seguimiento de reglamentos aceptados;
Se suprime “intencional” SRUTXHHVH FRQFHSWRVHUHJXODGHPDQHUD PiVDSURSLDGDHQHOSULQFLSLR GHEHQH¿-
cencia. Igualmente, se precisa tener en cuenta la posibilidad de que se causen daños intencionales que tienen por
¿QORJUDUXQ EHQH¿FLR\TXH WHUPLQDQVLHQGRGDxRV QHFHVDULRVSDUDOD UHDOL]DFLyQGHODFWR PpGLFRSXHVSXHGH
considerarse que todo acto médico implica una intencionalidad.
Se sugiere mejor hablar solo de daño innecesario en razón a la existencia de casos, por ejemplo, donde se pro-
GXFHFLFDWUL]\TXHSHUPLWHQD¿UPDUTXHWRGRWUDWDPLHQWRPpGLFRSRGUtDWHQHUVHFXHODV
La adición de Toda tecnología médica aplicada podría tener efectos secundarios o secuelas, que no pueden
ser consideradas daño innecesario busca armonizar con el lenguaje introducido en la Ley Estatutaria de la
Salud, en donde se hace referencia al concepto “tecnología”, y que se reproduce en normas como la Resolución
número 4678 de 2015, SRUODFXDOVH DGRSWDOD&ODVL¿FDFLyQ ÒQLFDGH3URFHGLPLHQWRVHQ 6DOXG²&836 \VH
dictan otras disposiciones.
TEXTO APROBADO EN PLENARIA DE
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TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE
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CÁMARA
por medio de la cual se crea el nuevo Código de Ética
Médica.
PROYECTO DE LEY NÚMERO 218 DE 2016
CÁMARA
por medio de la cual se crea el nuevo Código de
Ética Médica.
d) Principio de humanismo y humanitarismo:
humanismo implica que la razón de ser de los
profesionales médicos es el cuidado de la salud del
ser humano en el marco de su dignidad, lo cual debe
manifestarse en su ejercicio profesional.
Humanitarismo implica el sentimiento de solidaridad y
compasión básicas al quehacer médico;
d) Principio de humanismo y humanitarismo:
humanismo implica que la razón de ser de los
profesionales médicos es el cuidado de la salud la
atención a la salud del ser humano en el marco de su
dignidad, lo cual debe manifestarse en su ejercicio
profesional.
Humanitarismo implica el sentimiento de solidaridad
y compasión básicas al quehacer médico;
La supresión obedece a que eso fue dicho previamente. Adicionalmente, el término atención a la salud es
mucho más amplio que el de “cuidado de la salud”.
TEXTO APROBADO EN PLENARIA DE
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TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE
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por medio de la cual se crea el nuevo Código de
Ética Médica.
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por medio de la cual se crea el nuevo Código de Ética
Médica.
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TEXTO APROBADO EN PLENARIA DE
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TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE
EN CÁMARA
e) Principio de integralidad: el ser humano es una
XQLGDG HFRELRSVLFRVRFLDO VRPHWLGD D LQÀXHQFLDV
externas. En consecuencia, médicamente el paciente
debe ser estudiado y tratado en relación con su entorno
social y ecológico;
e) Principio de integralidad: el ser humano es una
XQLGDG HFRELRSVLFRVRFLDO VRPHWLGD D LQÀXHQFLDV
externas. En consecuencia, médicamente el paciente
debe ser estudiado y tratado en relación con su entorno
social y ecológico, en lo que sea pertinente para el acto
médico.
Se suprime social y ecológico porque la introducción del artículo contiene esas categorías. Adicionalmente,
³HFROyJLFR´HVXQFRQFHSWRLPSOtFLWR HQORFRQRFLGRFRPRGHWHUPLQDQWHV VRFLDOHVGH¿QLGRVHQHOSDUiJUDIRGHO
artículo 9° de la Ley Estatutaria de la Salud. “en lo que lo pertinente para el acto médico.
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por medio de la cual se crea el nuevo Código de Ética
Médica.
PROYECTO DE LEY NÚMERO 218 DE 2016
CÁMARA
por medio de la cual se crea el nuevo Código de
Ética Médica.
f) Principio de supervivencia: la supervivencia de la
especie humana depende de la conservación del hábitat.
Por lo tanto, la misión de la medicina y su cultor médico
incluye propiciar su preservación, en la medida de sus
posibilidades en el ejercicio de la profesión;
f) Principio de supervivencia: La supervivencia y la
salud de la especie humana dependen, entre otras, de
la conservación del hábitat. Por lo tanto, la misión de
la medicina y su cultor médico incluye propender por
el mejoramiento continuo de los determinantes de la
salud propiciar su preservación, en la medida de sus
posibilidades. en el ejercicio de la profesión.
Se introducen términos que permiten aclarar que la supervivencia y la salud dependen de diferentes factores,
entre los cuales se encuentra la conservación del hábitat. La redacción anterior pareciera que tuviera como único
factor determinante dicha conservación, por lo cual se sugieren los ajustes a la disposición.
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Ética Médica.
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CÁMARA
por medio de la cual se crea el nuevo Código de Ética
Médica.
g) Principio de autonomía del paciente: el médico
tiene la obligación de respetar el derecho que asiste a
todo paciente de tomar decisiones libres con respecto
DVX VDOXG\ VXYLGD SUHYLD LQIRUPDFLyQVX¿FLHQWH \
comprensible, mientras sea mentalmente competente y
su accionar debe enmarcarse dentro de la Constitución
y la ley;
g) Principio de autonomía del paciente: el médico
tiene la obligación de respetar el derecho que asiste a
todo paciente de tomar decisiones libres con respecto
a su salud y su vida, previa información adecuada en
los términos de esta ley VX¿FLHQWH \ FRPSUHQVLEOH
mientras sea mentalmente competente. y su accionar
debe enmarcarse dentro de la Constitución y la ley;
En el caso de los pacientes incapaces, legal o
mentalmente, como es el caso de menores de edad o
interdictos, entre otros, deberá respetarse su autonomía
a través de sus responsables o representantes legales.
En el primer inciso del artículo se propone eliminar los términos VX¿FLHQWH\FRPSUHQVLEOH que pueden resultar
ambiguos, para precisar que la información considerada como “adecuada” debe ser brindada de acuerdo a los
WpUPLQRVVHxDODGRVHQODSUHVHQWH OH\\HVSHFt¿FDPHQWHHQHODUWtFXOR HQFX\RLQFLVRVH HVWDEOHFHTXHSRU
LQIRUPDFLyQVX¿FLHQWHVHHQWLHQGHODH[SOLFDFLyQGHODSDWRORJtDHOSURFHGLPLHQWRODVDOWHUQDWLYDVGHWUDWDPLHQWR
y las posibles complicaciones más frecuentes.
Asimismo, se precisa en el inciso segundo que no solamente debe respetar la autonomía de los pacientes; tam-
bién, la autonomía de quienes la tienen disminuida.
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Médica.
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Ética Médica.
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TEXTO APROBADO EN PLENARIA DE
SENADO
TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE
EN CÁMARA
h) Principio de autonomía médica: Se garantiza la
autonomía de los médicos para adoptar decisiones sobre
el diagnóstico y tratamiento de los pacientes que tienen
a su cargo, esta autonomía será ejercida en el marco de
esquemas de autorregulación, la ética, la racionalidad,
ODSUHVHUYDFLyQGHODVDOXG\ODHYLGHQFLDFLHQWt¿FD
h) Principio de autonomía médica: Se garantiza la
autonomía de los médicos para adoptar decisiones
DMXVWDGDVDORV ¿QHVGHOD PHGLFLQDVHxDODGRVHQ HVWH
artículo sobre el diagnóstico y tratamiento de los
pacientes que tienen a su cargo.
Esta autonomía será ejercida según la Constitución
Política y la Ley, en el marco de esquemas códigos de
autorregulación, de principios éticos, la racionalidad,
la lex artis la preservación de la salud y la evidencia
FLHQWt¿FD
La autonomía médica también se expresa en la adopción
institucional de guías y protocolos de atención, que
FXHQWHQFRQODFRQVXOWDSUHYLDFHUWL¿FDGD\DFHSWDFLyQ
de los equipos médicos. La aplicación de las guías
implica hacer un juicio ponderado de su pertinencia al
caso examinado, de acuerdo con las circunstancias de
tiempo, modo y lugar.
Se prohíbe cualquier actuación o constreñimiento que
limite la autonomía médica.
La distribución de los recursos destinados a la salud
deberá hacerse con criterio equitativo y racional,
garantizando el derecho a la salud, por parte del
Sistema de Salud y del Estado. El médico, como
parte del sistema, deberá hacer un uso racional de los
mismos, para lo cual tendrá en cuenta criterios como
la necesidad del paciente y de la población, los cuales
deben ser reglamentados.
6HHOLPLQDODUHIHUHQFLDDO GLDJQyVWLFR\WUDWDPLHQWRSRUFXDQWRVH UH¿HUHDORV¿QHVGHOD PHGLFLQDTXHKDQ
sido enunciados en el artículo 3°, y que se enfocan a la atención de las personas y de las comunidades a través de
la promoción de la salud y de la prevención de la enfermedad, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, cuidado
SDOLDWLYRGHODVHQIHUPHGDGHV\ODDVLVWHQFLDDO¿QDOGHODYLGD(VWHDMXVWHVHSURSRQHDORODUJRGHWRGRHOWH[WR
para armonizar el articulado. En el inciso segundo se elimina la referencia a la “ética” y se reemplaza por prin-
cipios éticos, que se considera más acertado por cuanto se encuentra regulado en el presente cuerpo normativo,
así como en la Ley 1164 de 2007. En este mismo inciso se elimina la preservación de la salud, por cuanto no es
función exclusiva del profesional de la salud, sino del sistema entendido como tal.
Asimismo, se adiciona para concretar el ámbito de aplicación de la autonomía médica en el marco del ejercicio
LQVWLWXFLRQDO/DDGLFLyQGH JDUDQWL]DUVXSUHYDOHQFLDUHD¿UPD HOFRQWHQLGRGHODUWtFXOR GHOD/H\ (VWDWXWDULD
de Salud.
Los 4 principios fundamentales de la medicina los plantearon Tom L. Beauchamp y James F. Childress: respeto
DODDXWRQRPtD QRPDOH¿FHQFLDEHQH¿FHQFLD \MXVWLFLD(O OLEURGHUHIHUHQFLDHV %HDXFKDPS7/&KLOGUHVV -)
Principles of Biomedical Ethics. 6ª ed. New York: Oxford University Press; 2009.
(VWRVSULQFLSLRVVLQVHU ORV~QLFRVVRQFODYHVHQ ORVGHEDWHVpWLFRV\GHEHQ TXHGDUGH¿QLGRVSUy[LPRVDVX
IXHQWHRULJLQDO/DDXWRQRPtDH[SUHVDODFDSDFLGDGSDUDGDUVHQRUPDVRUHJODVDXQRPLVPRVLQLQÀXHQFLDGHSUH-
siones. Existe el consenso de que tiene dos condiciones generales:
/DOLEHUWDGDFWXDULQGHSHQGLHQWHPHQWHGHODVLQÀXHQFLDVTXHSUHWHQGHQFRQWURODU
• Ser agente: tener la capacidad de actuar intencionadamente, con conocimiento.
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CÁMARA
por medio de la cual se crea el nuevo Código de Ética
Médica.
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Ética Médica.
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i) Principio de justicia distributiva y de consideración:
La distribución de los recursos destinados a la salud
deberá hacerse con criterio equitativo y racional, su uso
será inteligente y considerado, pensando en el mejor
interés del paciente y la comunidad, en la medida que
ORVUHFXUVRVVRQELHQHV¿QLWRV\GHEHQH¿FLRVRFLDO
i) Principio de justicia distributiva y de consideración:
La distribución de los recursos destinados a la salud
deberá hacerse con criterio equitativo y racional, su uso
será inteligente y considerado, pensando en el mejor
interés del paciente y la comunidad, en la medida que
ORVUHFXUVRV VRQ ELHQHV ¿QLWRV \ GH EHQH¿FLR VRFLDO
los responsables de la asignación y distribución de los
recursos deberán tener en cuenta este principio.
Se sugiere adicionar la referencia a “los responsables de la asignación y distribución de los recursos” dado su
rol en la prestación de salud en el marco institucional, que no en todos los casos el profesional de la medicina, pero
su ejercicio sí se ve impactado por quienes tienen a cargo la asignación y distribución de los recursos.
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j) Principio de justicia retributiva y de no lucratividad:
se entiende que la actividad médica, por ser
intrínsecamente valiosa, da derechos y por lo tanto
obliga a una remuneración justa, tanto en la modalidad
de salario como en la de honorarios, sin detrimento de
sus derechos fundamentales;
j) Principio de justicia retributiva y de no lucratividad
indebida: se entiende que la actividad médica, por ser
intrínsecamente valiosa, da derecho a una remuneración
justa, adecuada y por lo tanto obliga y conforme
FRQ VX SHU¿O SURIHVLRQDO EDMR FXDOTXLHU PRGDOLGDG
de contratación que se ajuste a la ley en términos de
trabajo digno. tanto en la modalidad de salario como
en la de honorarios, sin detrimento de sus derechos
fundamentales
6HFDOL¿FDODOXFUDWLYLGDGFRPR³indebida” por cuanto no puede considerarse que el salario u honorarios que
impliquen un lucro para el profesional de la medicina resultan indebidos en todas las hipótesis. Lo anterior se
sustenta, entro otros instrumentos, en los Convenios de la OIT sobre trabajo decente.
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l) Principio de ejemplaridad: quien ejerce la medicina
está sujeto al escrutinio de la sociedad. Por lo mismo,
está obligado a comportarse de manera ejemplar;
l) Principio de ejemplaridad: quien ejerce la medicina
está sujeto al escrutinio es referente de la sociedad.
Por lo mismo, está obligado a comportarse de manera
ejemplar ceñido a los principios éticos de la profesión.
/RVFDPELRVSURSXHVWRVVHUH¿HUHQDUHVDOWDUTXHHOPpGLFR\VXFRQGXFWDHVUHIHUHQWHGHODVRFLHGDG\SRUOR
mismo se reitera la importancia de ceñir sus actuaciones a los principios éticos de la profesión; en este sentido, se
sugiere eliminar la referencia a un comportamiento ejemplar, por cuanto puede terminar siendo una apreciación
subjetiva y ambigua en una norma jurídica.
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Artículo 4°. Promesa y/o juramento del médico.
Durante el acto en que reciba su grado, el nuevo
médico hará en forma pública y solemne el siguiente
juramento:
Solemne y libremente, bajo mi palabra de honor
prometo cumplir a cabalidad durante el ejercicio de mi
profesión la siguiente promesa y/o juramento:
Artículo 4°. Promesa y/o juramento del médico.
Durante el acto en que reciba su grado, el nuevo
médico hará en forma pública y solemne el siguiente
juramento:
Solemne y libremente, bajo mi palabra de honor
prometo cumplir a cabalidad durante el ejercicio de mi
profesión la siguiente promesa y/o juramento:
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c) Cuidar solícitamente su salud. Del daño intencional
e innecesario le preservaré;
c) Cuidar solícitamente su salud. Preservarlo del daño
intencional e innecesario le preservaré;
6HDGHFXDHVWHOLWHUDOFRQIRUPHDODPDQLIHVWDFLyQGHOSULQFLSLRGHQRPDOH¿FHQFLDHQORUHIHUHQWHFRQHOGDxR
intencional, dejando solo la referencia al daño innecesario.
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d) Respetar su autonomía en tanto haga uso de ella con
entera competencia mental. Cuando carezca de esta,
respetar así mismo la autonomía de aquellos en quienes
legalmente recaiga la delegación de la suya;
d) Respetar su autonomía en tanto haga uso de ella con
entera competencia mental. Cuando carezca de esta,
respetar así mismo la autonomía decisión de aquellos
en quienes legalmente recaiga la delegación de la suya;
Se precisa la redacción del artículo sin cambiar su sentido al reemplazar autonomía por decisión.
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e) Suministrar de manera oportuna, veraz y clara, la
LQIRUPDFLyQSHUWLQHQWHDVXHVWDGR GHVDOXGVX¿FLHQWH
como para permitirle tomar una determinación
autónoma, acorde con sus mejores intereses, y así poder
actuar una vez obtenido el debido consentimiento;
e) Suministrar de manera oportuna, veraz y clara,
la información pertinente a su estado de salud , y
VX¿FLHQWH FRPR SDUD que le permita irle tomar una
determinación autónoma, acorde con sus mejores
intereses, y así poder actuar una vez obtenido el debido
consentimiento;
Se elimina la referencia a la información del estado de salud, por cuanto puede ser limitante en cuanto a la
información que se considere pertinente en casos puntuales. Se deja la referencia a información pertinente para
tomar una determinación autónoma.
Se suprime “Acorde con sus intereses” por encontrarse implícito en el concepto de autonomía.
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f) Guardar en secreto todo aquello que haya conocido
en el marco de la relación médico-paciente, salvo en
los casos exceptuados por la ley y siempre que no vaya
en contra del bienestar de otros;
f) Guardar en secreto todo aquello que haya conocido
en el marco de la relación médico-paciente, salvo en
los casos exceptuados por la ley o cuando vaya en
contra del bienestar del otro.
Se precisa la redacción en cuanto a excepciones para revelar el secreto profesional en casos de que se afecte
el bienestar de otros.
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NUEVO
k) Escuchar siempre a mis pacientes y a sus allegados,
acercarme a ellos con respeto, y brindar un trato
amable.
/DDGLFLyQREHGHFHDOD¿QDOLGDGGHUHLWHUDUODLPSRUWDQFLDGHHVFXFKDUDORVSDFLHQWHV\VXVDOOHJDGRV
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TÍTULO II. PRÁCTICA PROFESIONAL. CAPÍTULO
I. De la relación médico-paciente y del acto médico
TÍTULO II. PRÁCTICA PROFESIONAL.
CAPÍTULO I. Del acto médico y de la relación
médico-personas-comunidades y del acto médico
/DPRGL¿FDFLyQFRQVLVWHHQFDPELDUHORUGHQSDUDGH¿QLUSULPHURHODFWRPpGLFR\SRVWHULRUPHQWHODUHODFLyQ
médico-paciente.
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Artículo 11. Del acto médico. Acto médico es el
obrar del profesional de la medicina en el marco de la
relación médico-paciente-comunidad, con intención
GH SURSRUFLRQDUOHV EHQH¿FLR PHGLDQWH OD SURPRFLyQ
de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento,
rehabilitación y cuidado paliativo de la enfermedad.
Artículo 11 5. Del acto médico. Acto médico es el obrar
del profesional de la medicina como parte del proceso
de atención en salud a las personas y comunidades, en
el marco de la relación médico-paciente-comunidad,
prestando servicios con intención de proporcionarles
EHQH¿FLRV GH DFXHUGR FRQ ORV ¿QHV GH OD PHGLFLQD
como lo establece esta ley. mediante la promoción
de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento,
rehabilitación y cuidado paliativo de la enfermedad.
El acto médico se precisa como parte del proceso de atención en salud, el cual es mucho más amplio que el acto
médico propiamente dicho, y que no corresponde exclusivamente al profesional de la medicina. Por otra parte, se
suprime la referencia a mediante la promoción de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilita-
ción y cuidado paliativo de la enfermedad´SDUDUHIHULUORDORV¿QHVGHOD PHGLFLQDVHxDODGRVHQHODUWtFXORGH
la presente ley.
El acto médico es el que hace surgir la relación médico-paciente. Por lo tanto, se cambia ubicación de algunos
DUWtFXORVD¿QGHEULQGDUFRQWLQXLGDGWHPiWLFD
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Artículo 12. Campos de acción del acto médico. El
acto médico comprende no solamente la relación
médico-paciente-comunidad, ya descrita, sino también
aquellos actos que en pro del ser humano, la familia o
la comunidad, desarrolle el médico en el desempeño
de funciones administrativas, documentales,
GRFHQWHV FLHQWt¿FDV WpFQLFDV SHULFLDOHV IRUHQVHV
de investigación, de auditoría o de participación en
programas de telemedicina.
Artículo 12 6. Campos de acción del acto médico.
El acto médico, como parte de la atención médica,
comprende actividades asistenciales, no asistenciales
y administrativas, que tengan relación directa con la
salud de las personas y las comunidades, atendiendo a
ORV¿QHVGHODPHGLFLQDVHJ~QORGLVSXHVWRHQHVWDOH\
El acto médico comprende no solamente la relación
médico-paciente-comunidad, ya descrita, sino también
aquellos actos que en pro del ser humano, la familia o
la comunidad, desarrolle el médico en el desempeño
de funciones administrativas, documentales,
GRFHQWHV FLHQWt¿FDV WpFQLFDV SHULFLDOHV IRUHQVHV
de investigación, de auditoría o de participación en
programas de telemedicina.
Página 10 Martes, 2 de mayo de 2017 Gൺർൾඍൺൽൾඅ&ඈඇ඀උൾඌඈ 289
6HSUHFLVDQODVGLIHUHQWHVDFWLYLGDGHV\VHKDFHXQDFODVL¿FDFLyQJHQpULFDSRUFXDQWRHQODSURSXHVWDDQWHULRU
se incluían funciones intrínsecas al acto médico como las documentales o la docencia y servicio, que implican la
atención de pacientes.
En razón a que “acto médico” se circunscribe a la relación médico-paciente, se amplía el alcance de la disposi-
ción al introducir “atención médica”, para así abarcar también otras facetas importantes, como aquella que implica
a las comunidades, o actividades no asistenciales.
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Artículo 13. Cómo debe adelantarse el acto médico.
El acto médico debe adelantarse de manera idónea,
consciente, diligente, humanitaria y con autonomía,
entendida esta como la garantía que tiene el médico
para examinar y tratar libremente a sus pacientes.
La autonomía profesional se acompaña de la
responsabilidad de propender por el cuidado y la
prevención de las enfermedades, la autorregulación y
del acatamiento a la Constitución y a la Ley.
Artículo 13 7. Cómo debe adelantarse el acto médico.
El acto médico debe adelantarse de manera idónea
por profesionales idóneos, conscientes, diligentes,
humanitarios y con autonomía y que cuenten con los
medios y condiciones, incluyendo el tiempo, que sean
necesarios para el buen desempeño de sus funciones,
los cuales deben ser suministrados y facilitados por
el prestador respectivo cuando se trate de atención
institucional. entendida esta como la garantía que
tiene el médico para examinar y tratar libremente a
sus pacientes. La autonomía profesional se acompaña
de la responsabilidad de propender por el cuidado y la
prevención de las enfermedades, la autorregulación y
del acatamiento a la Constitución y a la Ley.
Se ajusta la redacción para hacer referencia a la idoneidad entendida como obtención de título por entidad
competente;
Se hace especial referencia a la importancia de suministrar lo medios por parte de las instituciones, cuando
se trata de atención institucional, por cuanto en ese escenario existen elementos que no son controlados por el
profesional de la medicina.
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Parágrafo 1°. Durante la relación en el acto médico, el
facultativo dedicará el tiempo necesario para hacer una
evaluación clínica adecuada del paciente, ordenar las
acciones diagnósticas y terapéuticas correspondientes
y extender las prescripciones y recomendaciones del
caso. Igual forma de proceder ocurrirá en la relación
médico-comunidad.
Parágrafo 1°. Durante la relación En el acto médico
asistencial, los profesionales de la medicina deberán
FRQWDU FRQ HO WLHPSR \ ORV UHFXUVRV VX¿FLHQWHV para
conocer hacer una evaluación el estado de salud
del paciente, evaluarlo, hacer diagnósticos, si es
pertinente; solicitar ayudas diagnósticas y terapéuticas,
conceptos o consultas que a criterio médico considere
necesarios y hacer un plan de manejo que incluye
clínica adecuada del paciente, ordenar las acciones
diagnósticas y terapéuticas correspondientes y
extender las prescripciones y recomendaciones del
caso. Igual forma de proceder ocurrirá en la relación
médico-comunidad.
En el acto médico asistencial que se realice en el
marco de la atención institucional, los prestadores
correspondientes deberán facilitar tanto el tiempo
VX¿FLHQWHFRPRORVUHFXUVRVFRUUHVSRQGLHQWHV
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Parágrafo 2°. Para no comprometer la seguridad del
paciente, las instituciones deben evitar la atención
simultánea de varios pacientes por parte de un solo
PpGLFRVDOYRVLWXDFLRQHVMXVWL¿FDGDVGHIXHU]DPD\RU
Parágrafo 2°. Para no comprometer la seguridad del
paciente, las instituciones deben evitar la atención
simultánea de varios pacientes por parte de un solo
médico, salvo casos relacionados con atención
comunitaria oVLWXDFLRQHVMXVWL¿FDGDVGHIXHU]DPD\RU
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Parágrafo 4°. En el ejercicio institucional, el médico
tendrá en cuenta las guías actualizadas que para el
manejo de las distintas enfermedades hubiesen sido
adoptadas por la respectiva institución, de acuerdo con
ORVSDUiPHWURVFLHQWt¿FRVpWLFRV\OHJDOHVYLJHQWHV
Parágrafo 4°. En el ejercicio institucional, el médico
tendrá en cuenta las guías actualizadas que para el
manejo de las distintas enfermedades hubiesen sido
adoptadas por la respectiva institución, de acuerdo con
ORVSDUiPHWURVFLHQWt¿FRVpWLFRV\OHJDOHVYLJHQWHV
Se suprime por cuanto la precisión correspondiente se incluyó en el artículo 3 sobre autonomía médica.
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Médica.
Parágrafo 5°. El médico puede apartarse de las guías
establecidas, exponiendo las razones o evidencias
FLHQWt¿FDVSDUDKDFHUOR(V FRQWUDULRDODpWLFD TXHHQ
su ejercicio primen intereses de carácter económico
o de otra índole, que lo favorezcan o que deriven en
EHQH¿FLRGHWHUFHURV
Parágrafo 5 4. El médico puede apartarse de las guías
establecidas, cuando las necesidades del paciente o
comunidad lo ameriten, exponiendo las razones o
HYLGHQFLDV FLHQWt¿FDV SDUD KDFHUOR (V FRQWUDULR D OD
ética que en su ejercicio primen intereses de carácter
económico o de otra índole, que lo favorezcan o que
GHULYHQHQEHQH¿FLRGHWHUFHURV
6HSUHFLVD TXH ODVQHFHVLGDGHV GHOSDFLHQWH SXHGHQMXVWL¿FDU HQ GHWHUPLQDGRPRPHQWR HODSDUWDUVH GH ODV
guías establecidas por la comunidad médica o por la institución. Dado el carácter de ciencia inexacta propio de la
medicina, se debe permitir que en algunos casos el médico se pueda apartar de lo indicado en las guías de práctica
médica, de conformidad con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada caso.
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Ética Médica.
Artículo 5°. De la relación médico-paciente. Se
entiende como tal el encuentro vincular entre dos
personas: una necesitada de salud (el paciente) y otra
dispuesta a proporcionarla en forma de alivio, curación,
rehabilitación, cuidado paliativo o prevención (el
médico).
Artículo 5 8. De la relación médico-paciente. Se
entiende como tal el encuentro vincular entre dos
personas: una necesitada de salud que requiere atención
en salud (el paciente) y otra dispuesta a proporcionarla
en forma de alivio, curación, rehabilitación, cuidado
paliativo o prevención (el médico).
Se adiciona que requiere atención en salud para hacer claridad en la redacción del artículo.
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Médica.
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Parágrafo 2°. Siendo la relación médico-paciente de
carácter estrictamente profesional, el facultativo no
debe traspasar sus límites, debe respetar la libertad
y formación sexuales y, es decir, debe evitar todo
comportamiento susceptible de cuestionamiento ético,
en especial, los relacionados con el honor y el pudor
sexuales, el respeto a la intimidad y la garantía de la
dignidad del paciente.
Parágrafo 2 1. Siendo la relación médico-paciente
de carácter estrictamente profesional, el facultativo
médico no debe traspasar sus límites, debe respetar
la autonomía de las personas, incluida la libertad
y, formación y orientación sexuales, la intimidad y
cualquier diferencia cultural, religiosa, étnica o política
y, es decir, debe evitar todo comportamiento susceptible
de cuestionamiento ético, en especial, los relacionados
con el honor y el pudor sexuales, preservando así la
dignidad del paciente. el respeto a la intimidad y la
garantía de la dignidad del paciente.
Se incluye que se debe respetar la autonomía de las personas para tener coherencia con los principios esta-
blecidos en el artículo 3 que establece los principios de la medicina. La sexualidad no es la única esfera de la
personalidad que se protege; se incluyen otras esferas de acuerdo al núcleo esencial del ejercicio de la autonomía
de la voluntad.
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Parágrafo 3°. Esta relación de asistencia en salud genera
una obligación de medio, basada en la competencia
profesional.
Parágrafo 3 2. Esta relación de asistencia en salud
genera una obligación de medio, basada en la
competencia profesional.
Se ajusta la numeración puesto que la nueva propuesta trae el antiguo parágrafo 3, artículo 7 aprobado en
plenaria de Senado.
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Artículo 6°. Establecimiento de la relación médico-
paciente. La relación en el acto médico se establece en
los siguientes casos:
Artículo 6 9. Establecimiento de la relación médico-
paciente. La relación en el acto médico se establece en
los siguientes casos:
Se ajusta la numeración.
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a) Por decisión voluntaria y espontánea de ambas
partes;
a) Por decisión voluntaria y espontánea de ambas
partes;
Para brindar claridad al literal, se suprime “ambas”.
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d) Por intermediación institucional; d) Por intermediación institucional haber adquirido el
compromiso de atender a personas que están a cargo de
una entidad privada o pública;
Se toma la redacción del artículo 5°, numeral 4 Ley 23.
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e) Por orden de autoridad competente para producir y
obtener exclusivamente pruebas judiciales.
e) Por orden de autoridad competente para producir
y obtener exclusivamente pruebas judiciales que
impliquen valoraciones médicas
Se precisa que se establece la relación médico-paciente en caso de producir pruebas judiciales, aclarando que
en estos, debe implicar una valoración médica.
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Artículo 7°. Fundamento de la relación médico-
paciente. La adecuada relación en el acto médico se
fundamenta en el concepto de médico tratante, en el
respeto mutuo por las ideas, creencias y valores de los
dos agentes y en un compromiso recíproco de derechos
y deberes, responsable, leal y auténtico.
Parágrafo 1°. Médico tratante es aquel facultativo que
interviene en el proceso de atención de un paciente
y realiza una conducta, propia de su competencia,
como parte de un plan de cuidado, el cual implica
comunicación con él o su familia.
Artículo 7 10. Fundamento de la relación médico-
paciente. La adecuada relación en el acto médico se
fundamenta en el concepto de médico tratante, en el
respeto mutuo por las ideas, creencias y valores de los
dos agentes y en un compromiso recíproco de derechos
y deberes, responsable, leal y auténtico.
Parágrafo 1°. Médico tratante es aquel facultativo que
interviene en un momento determinado en el proceso de
atención de un paciente y realiza una conducta, propia
de su competencia, como parte de un plan de cuidado,
el cual implica comunicación con él o su familia. En el
marco de la atención institucional, el médico tratante
es quien actúa en nombre de la entidad que presta el
servicio.
Debido al marco de ejercicio actual, se precisa que el médico tratante interviene en un momento determinado,
no es un solo médico, por ejemplo ante la rotación del personal en salud, ante la variación de turnos el médico
tratante puede llegar a cambiar.
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Artículo 8°. Motivos para no prestar los servicios
médicos. Cuando no se trate de casos de urgencia o
emergencia, el médico podrá excusarse de prestar sus
servicios o interrumpirlos, en razón de los siguientes
motivos:
Artículo 8° 11. Motivos para no prestar los servicios
médicos. Cuando no se trate de casos de urgencia o
emergencia, el médico podrá excusarse de prestar sus
servicios o interrumpirlos, en razón de los siguientes
motivos:
Cambia numeración.
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a) Por enfermedad incapacitante del médico: el médico
no prestará sus servicios si se encontrare en situación
de enajenación mental transitoria o permanente,
toxicomanía, enfermedad o limitación funcional
que ponga en peligro la salud de su paciente o de la
comunidad;
a) Por enfermedad incapacitante del médico: el médico
no prestará sus servicios si se encontrare en situación
de enajenación mental transitoria o permanente,
toxicomanía, enfermedad o limitación funcional que
ponga en peligro comprometa la salud de su paciente
o de la comunidad;
6HSUHFLVDHOWpUPLQRSRUFXDQWRSXHGHVHUDPELJXRGH¿QLUORVPRPHQWRVHQTXHVHSRQHHQSHOLJURHQFDPELR
“comprometa” implica contar con un juicio médico.
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b) Cuando en virtud de su juicio clínico y dentro de los
principios de la diligencia, pericia y prudencia debidas,
considere que el caso no corresponde a su experiencia,
conocimiento o especialidad, excepto en estado de
necesidad;
b) Cuando en virtud de su juicio clínico y dentro de los
principios de la diligencia, pericia y prudencia debidas
en ejercicio de su autonomía médica, considere que el
caso no corresponde a su experiencia, conocimiento o
especialidad excepto en estado de necesidad casos de
urgencia
Se incluyen como excepción los casos de urgencia, en los cuales es mandatoria la actuación médica.
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c) Cuando el paciente reciba la atención de otro
profesional con exclusión de la suya, sin previo
consentimiento;
c) Cuando el paciente reciba la atención de otro
profesional con exclusión de que excluya la suya, sin
previo consentimiento;
Se mantiene redacción del literal b), artículo Ley 23/81 por ser más clara.
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d) Cuando el enfermo rehúse cumplir las indicaciones
prescritas, o falte gravemente al respeto al profesional;
d) Cuando el enfermo paciente rehúse cumplir las
indicaciones prescritas, o cuando el paciente o sus
allegados falte gravemente al respeto agredan por
cualquier medio al profesional;
Se precisa que el médico puede rehusarse a la atención cuando el paciente o sus allegados agredan por cual-
quier medio al médico, situación que en el entorno actual es cada vez más común, de manera tal que ante el peligro
para la vida o integridad del médico, este puede rehusarse a prestar la atención.
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e) Durante el ejercicio institucional, con ocasión del
legítimo descanso laboral, de licencias legalmente
concedidas, de vacaciones o por cesación de su
compromiso laboral, caso en el cual la atención médica
debe ser garantizada por la institución;
e) Durante el ejercicio institucional, con ocasión del
¿Q GH OD MRUQDGD ODERUDO R WXUQRV FRUUHVSRQGLHQWHV
legítimo descanso laboral, de licencias legalmente
concedidas, de vacaciones o por cesación de su
compromiso con la institución laboral, casos en el cual
los cuales la atención médica debe ser garantizada por
la institución;
Gൺർൾඍൺൽൾඅ&ඈඇ඀උൾඌඈ289 Martes, 2 de mayo de 2017 Página 15
(QHOHQWRUQRGHHMHUFLFLRDFWXDOHVSUHFLVRGHOLPLWDUODDWHQFLyQGHOPpGLFRDO¿QGHVXVMRUQDGDVFRUUHVSRQ-
dientes, por cuanto es la institución la que debe proveer el personal necesario para la atención. La adición pretende
que la jornada laboral no sea el único criterio contemplado por el literal; se precisan diferentes hipótesis y diferen-
tes formas de vinculación, pues la jornada no puede ser interminable en ninguna de las formas.
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f) Cuando se le solicite una actuación reñida con las
normas jurídicas o éticas;
f) Cuando se le solicite una actuación reñida con las
normas vigentes jurídicas o éticas;
Se precisa normas vigentes que incluye normas jurídicas y éticas
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Ética Médica.
Parágrafo 1°. La contagiosidad, cronicidad o
incurabilidad de la enfermedad del paciente, no
constituyen motivo para que el médico no le brinde
asistencia médica.
Parágrafo 1°. La contagiosidad, cronicidad o
incurabilidad de la enfermedad, del dolor o sufrimiento
intratables del paciente, no constituyen motivo para
que el médico no le brinde asistencia médica, excepto
en casos en que se exponga la vida o integridad del
profesional.
Se adiciona para que sea comprensible a todos los casos de enfermedad y sufrimiento. La excepción se rela-
ciona con que no se le puede exigir que exponga su vida.
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Ética Médica.
Artículo 9°. Objeción de conciencia. Se entiende por
objeción de conciencia en el ejercicio de la medicina,
cuando el médico exprese inequívocamente su rechazo
a cumplir con un acto médico sobre la base de la
objeción de conciencia, por existir discrepancia entre
la práctica de dicho acto médico y una norma moral
que considere que orienta su conducta y convicción
personal. No obstante manifestarlo, no será necesario
argumentarla, ni someterla a debate o controversia.
Artículo 9 12. Objeción de conciencia. Se entiende por
objeción de conciencia en el ejercicio de la medicina,
cuando el médico exprese inequívocamente su rechazo
a cumplir con un acto médico sobre la base de la
objeción de conciencia, por existir discrepancia entre
la práctica de dicho acto médico y una norma moral
que considere que orienta su conducta y convicción
personal. No obstante manifestarlo, no será necesario
argumentarla, ni someterla a debate o controversia.
Cambio de numeración.
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Ética Médica.
Artículo 10. Libertad del paciente. El médico respetará
la libertad del paciente, o de quien lo represente, para
prescindir de sus servicios o para solicitar segundas
opiniones o información sobre las diferentes terapias
existentes para su caso particular.
Artículo 10 13. Libertad del paciente. El médico
respetará la libertad del paciente, o de quien lo
represente, para prescindir de sus servicios o para
solicitar segundas opiniones o información sobre las
diferentes terapias existentes para su caso particular.
Cambia numeración.
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Artículo 14. De los medios diagnósticos y terapéuticos.
El médico en su ejercicio profesional empleará medios
diagnósticos o terapéuticos aceptados por la ética,
OD UDFLRQDOLGDG \ OD PHMRU LQIRUPDFLyQ FLHQWt¿FD
disponible teniendo en cuenta la lex artis.
Artículo 14. De los servicios y tecnologías de uso médico
medios diagnósticos y terapéuticos. El médico en su
ejercicio profesional empleará servicios y tecnologías
medios diagnósticos o terapéuticos aceptados por la
ética, ODUDFLRQDOLGDG\ODPHMRU LQIRUPDFLyQFLHQWt¿FD
disponible teniendo en cuenta la lex artis.
“Servicios y tecnologías” equivale a toda aplicación de conocimientos en la atención médica; se adecua a
terminología actual del modelo de salud. Es un concepto más amplio.
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Parágrafo 1°. Si en circunstancias excepcionalmente
graves un medicamento o un procedimiento, aún
en etapa de experimentación, se muestra como
única posibilidad terapéutica, podrá utilizarse con la
autorización plenamente informada del paciente o de
sus familiares responsables, previa autorización de
un comité de ética en investigación. En estos casos
considerando el aporte realizado por el paciente a la
ciencia, no podrá cobrarse el servicio ni al paciente ni
DODLQVWLWXFLyQDODFXDOVHHQFXHQWUHD¿OLDGR
Parágrafo 1°. Si en circunstancias excepcionalmente
graves un medicamento o un procedimiento, aún
en etapa de experimentación, se muestra como
única posibilidad terapéutica, podrá utilizarse con la
autorización plenamente informada del paciente o de
sus familiares responsables, previa autorización de
un comité de ética en investigación. En estos casos
considerando el aporte realizado por el paciente a la
ciencia, no podrá cobrarse el servicio ni al paciente ni a
ODLQVWLWXFLyQDODFXDOVHHQFXHQWUHD¿OLDGR
Se elimina la referencia a la ausencia de cobros al paciente en casos de investigación, por cuanto las investiga-
ciones son realizadas por las instituciones y serán estas las que determinen el tema de costos. Así mismo, limitar
costos puede también limitar acceso de pacientes, por lo cual se considera que esta ley no es el instrumento jurí-
dico adecuado para regular costos de investigaciones.
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Artículo 15. Del empleo de medios diagnósticos
y terapéuticos. El médico usará los recursos a su
disposición o alcance, mientras exista una expectativa
razonable de curación o alivio del paciente.
Artículo 15. Del empleo de medios diagnósticos y
terapéuticos servicios y tecnologías de la salud. El
médico usará los recursos medios y tecnologías a su
disposición o alcance, de acuerdo a las necesidades
del paciente para superar la enfermedad, el dolor o
el sufrimiento, respetando la autonomía del paciente.
mientras exista una expectativa razonable de curación
o alivio del paciente.
6HHOLPLQDQUHIHUHQFLDVVXEMHWLYDVSRUFXDQGRQRH[LVWHPHGLGDDSOLFDEOHDODLGHQWL¿FDFLyQGHXQDH[SHFWDWLYD
razonable.
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Parágrafo 1°. Cuando exista diagnóstico de muerte
encefálica solo se mantendrán las medidas de soporte
de los órganos, si existe la posibilidad de donación de
órganos o tejidos.
Parágrafo 1°. Cuando exista diagnóstico de muerte
encefálica solo se mantendrán las medidas de soporte
de los órganos, si existe la posibilidad de donación de
órganos o tejidos, de acuerdo a la ley.
La adición “de acuerdo a la ley” pone de presente la existencia de fuentes relevantes como la Ley 1805 de
2016.
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Parágrafo 2°. Cuando exista una condición clínico-
patológica irreversible, sin pronóstico razonable de
recuperación, no es obligación del médico realizar actos
I~WLOHVSDUDSURORQJDUODYLGDSRUPHGLRVDUWL¿FLDOHVVLQ
embargo, se deben garantizar los cuidados paliativos.
Parágrafo 2°. Cuando exista una condición clínico-
patológica irreversible, sufrimiento o dolor intenso
sin pronóstico clínico razonable de recuperación, no
es obligación del el médico no realizará actos fútiles
innecesarios para prolongar la vida o el sufrimiento
SRUPHGLRVDUWL¿FLDOHV; sin embargo, se deben ofrecer
y garantizar los cuidados paliativos y la asistencia a la
muerte digna, respetando la autonomía del paciente.
6HDGLFLRQDHOWH[WRSURSXHVWRD¿QGHDUPRQL]DUFRQOHJXDMHGHPXHUWHGLJQD\FXLGDGRVSDOLDWLYRV“por me-
GLRVDUWL¿FLDOHV´VHVXSULPHD¿QGHLQFOXLUFXDOTXLHUPHGLR
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Artículo 16. De los riesgos 5LHVJR MXVWL¿FDGR HQ HO
acto médico: es la eventualidad que se presenten u
ocurran situaciones propias o derivadas del diagnóstico
o tratamiento médico o quirúrgico, aun obrando
conforme a la lex artis y teniendo en cuenta las
circunstancias de tiempo, modo y lugar, en cuyos casos
no habrá lugar a atribuir responsabilidad del médico.
Los riesgos de mayor frecuencia y gravedad son los que
se deben informar al paciente previo al acto médico,
quien en ejercicio de su autonomía, decidirá si lo acepta
expresa o tácitamente y en consecuencia se expone al
riesgo propio o derivado del acto médico. El médico
no responderá por situaciones imprevisibles, de difícil
previsión o inevitables de acuerdo las circunstancias
de tiempo, modo y lugar en que se desarrolla su acto
médico.
6H HQWLHQGH SRU ULHVJRV LQMXVWL¿FDGRV DTXHOORV D ORV
cuales sea sometido el paciente y que no correspondan
a las condiciones clínico-patológicas del mismo.
En ningún caso podrá ser considerado el ejercicio
de la medicina como actividad peligrosa, ni su
responsabilidad podrá tener fundamento en el riesgo ni
en el resultado.
Artículo 16. De los riesgos 5LHVJR MXVWL¿FDGR HQ
el acto médico: es la eventualidad que se presenten
u ocurran situaciones propias o derivadas del
diagnóstico o tratamiento médico o quirúrgico, aun
obrando conforme a la lex artis o a la evidencia
FLHQWt¿FD y teniendo en cuenta las circunstancias de
tiempo, modo y lugar, en cuyos casos no habrá lugar
a atribuir responsabilidad del médico. Los riesgos de
mayor frecuencia y gravedad son los que se deben
informar al paciente previo al acto médico, quien en
ejercicio de su autonomía, decidirá si lo acepta expresa
o tácitamente y en consecuencia se expone al riesgo
propio o derivado del acto médico. El médico no
responderá por situaciones imprevisibles, de difícil
previsión o inevitables de acuerdo las circunstancias
de tiempo, modo y lugar en que se desarrolla su acto
médico.
6H HQWLHQGH SRU ULHVJRV LQMXVWL¿FDGRV DTXHOORV D ORV
cuales sea sometido el paciente y que no correspondan
a las condiciones clínico-patológicas del mismo.
En ningún caso podrá ser considerado el ejercicio
de la medicina como actividad peligrosa, ni su
responsabilidad podrá tener fundamento en el riesgo
ni en el resultado.
Se adiciona “HYLGHQFLDFLHQWt¿FD´ para incluir conceptos propuestos previamente, de acuerdo al literal a) del
DUWtFXORGHHVWDOH\UHODFLRQDGRFRQHOSULQFLSLRGHEHQH¿FHQFLD
Página 18 Martes, 2 de mayo de 2017 Gൺർൾඍൺൽൾඅ&ඈඇ඀උൾඌඈ 289
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Médica.
Artículo 17. Del consentimiento informado. Para
la práctica de cualquier acto médico, el médico
previamente habrá de brindar la información clara,
VX¿FLHQWH YHUD] FRPSUHQVLEOH \ RSRUWXQD DO
SDFLHQWHRD TXLHQD HVWHUHSUHVHQWHD ¿QGHWRPDU VX
consentimiento en la práctica de procedimientos que
lo afecten física o psíquicamente. De este deber se
exceptúan los casos en que el paciente no se encuentre
consciente, caso en el cual se aplicará lo pertinente en
el presente artículo.
6HHQWLHQGH SRULQIRUPDFLyQVX¿FLHQWH ODH[SOLFDFLyQ
de la patología, las alternativas de tratamiento y las
posibles complicaciones más frecuentes.
Artículo 17. Del consentimiento informado.
Para la práctica de cualquier acto médico un
procedimiento médico, el médico profesional
de la medicina previamente habrá de brindará la
información clara, VX¿FLHQWH veraz, comprensible
y oportuna al paciente o a quien a este lo represente
D ¿Q GH WRPDU VX FRQVHQWLPLHQWR en la práctica de
procedimientos que lo afecten física o psíquicamente.
De este deber se exceptúan los casos en que el
paciente no se encuentre consciente o se encuentre en
incapacidad legal o mental para manifestar su voluntad,
en cuyo caso podrá ser expresada legítimamente por los
responsables del paciente. Caso en el cual se aplicará lo
pertinente en el presente artículo.
6HHQWLHQGH SRULQIRUPDFLyQ VX¿FLHQWHOD H[SOLFDFLyQ
de la patología, el procedimiento, las alternativas
de tratamiento y las posibles complicaciones más
frecuentes.
6HSURSRQHSUHFLVDUTXHHOFRQVHQWLPLHQWRLQIRUPDGRVHUH¿HUHDORVSURFHGLPLHQWRVPpGLFRVHQFX\RFDVRVH
debe entregar información, con determinadas características para obtener el consentimiento.
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TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE
EN CÁMARA
PROYECTO DE LEY NÚMERO 218 DE 2016
CÁMARA
por medio de la cual se crea el nuevo Código de
Ética Médica.
PROYECTO DE LEY NÚMERO 218 DE 2016
CÁMARA
por medio de la cual se crea el nuevo Código de Ética
Médica.
Parágrafo 1°. En caso de consentimiento por
representación, subrogado o indirecto, si no existe
expresión de voluntad anticipada, deberá buscarse el
mejor interés del paciente.
Parágrafo 1°. En caso de consentimiento por
representación, subrogado o indirecto, si no existe
expresión de voluntad anticipada, deberá buscarse el
mejor interés del paciente para el efecto se tendrá en
cuenta el siguiente orden:
3ULPHUJUDGRGHD¿QLGDG
2. En orden del menor a mayor grado de consanguinidad;
3. En ausencia de los anteriores, personas vinculadas a
él por razones de hecho;
(Q FDVR GH GHVDFXHUGR R FRQÀLFWR HQWUH DTXHOORV D
quienes corresponda la decisión, se deberá conformar
una junta médica ad hoc por parte de las entidades
responsables de su atención en salud.
6HLQFOX\HUHIHUHQFLDDODFDSDFLGDGOHJDORPHQWDOFRQOD¿QDOLGDGGH WHQHUFODULGDG\UHIHUHQWHVHQFDVRVGH
FRQVHQWLPLHQWRSRUUHSUHVHQWDFLyQSDUDFDVRV FRPSOHMRVVHSURSRQHWHQHUHQFXHQWD HOJUDGRGHD¿QLGDGJUDGR
de consanguinidad, propuesta realizada en el parágrafo 1°.
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Médica.
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Ética Médica.
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TEXTO APROBADO EN PLENARIA DE
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Artículo 18. Del secreto profesional. Salvo lo dispuesto
por la ley, para preservar los derechos del paciente, el
médico debe mantener en reserva todo lo que haya
hecho, visto, oído o comprendido por razón del ejercicio
de su profesión. Este deber de secreto profesional no
cesa con la muerte del paciente.
Artículo 18. Del secreto profesional. Salvo lo
dispuesto por la ley, para preservar los derechos del
paciente, el médico debe mantener en reserva todo
lo que haya hecho, visto, oído o comprendido por
razón del ejercicio de su profesión. Este deber de
secreto profesional no cesa con la muerte del paciente.
Las conclusiones de las juntas médicas o comités
FLHQWt¿FRVUHODFLRQDGRVFRQODDWHQFLyQRDTXHOORVTXH
deban realizarse por disposición legal o reglamentaria,
también estarán sometidas a secreto profesional y serán
reservadas. Serán protegidas las opiniones particulares
de cada uno de los participantes.
Las decisiones o consideraciones de una junta médica deben ser protegidas por disposición legal y se considera
TXHVHOHVGHEHDSOLFDUODUHJXODFLyQUHODFLRQDGDFRQ HOVHFUHWRSURIHVLRQDO(QVDOXGH[LVWHQFRPLWpVFLHQWt¿FRV
que apoyan acciones dentro del sistema de vigilancia en salud pública, tal es el caso de los comités de vigilancia
HSLGHPLROyJLFDTXHWLHQHSRU¿QDOLGDGHPLWLUUHFRPHQGDFLRQHVSDUDODWRPDGHGHFLVLRQHV\GHVDUUROORGHODVDF-
ciones de control, así como la recomendación en la formulación de planes, programas y proyectos en temas rela-
cionados con la salud pública. Por otra parte, al interior de las instituciones deben realizarse comités para analizar
HYHQWRVDGYHUVRVD¿QGHHODERUDUSODQHVGHPHMRUDPLHQWRTXHUHGXQGHQHQEHQH¿FLRGHODVHJXULGDGGHOSDFLHQWH
(VWRVWLSRVGHFRPLWpVWLHQHQ¿QDOLGDGHVHSLGHPLROyJLFDV\QRSXQLWLYDVSRUORWDQWRGHEHJDUDQWL]DUVHODFRQ-
¿GHQFLDOLGDGGHORVDQiOLVLVDOOtFRQWHQLGRV\SRUHOORVHSODQWHDODUHVHUYDGHORVPLVPRV
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Médica.
Artículo 26. Revelación del secreto profesional.
Teniendo en cuenta los consejos que dicte la prudencia,
OD UHYHODFLyQ GHO VHFUHWR SURIHVLRQDO GH¿QLGR HQ HO
artículo 18, se podrá hacer:
Artículo 26 19. Revelación del secreto profesional.
Teniendo en cuenta los consejos que dicte la prudencia,
OD UHYHODFLyQ GHO VHFUHWR SURIHVLRQDO GH¿QLGR HQ HO
artículo 18, se podrá hacer:
Se ajusta numeración.
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b) A los responsables del paciente, cuando se trate
de menores de edad o de personas mentalmente
incompetentes o legalmente incapaces. En el caso
de menores de edad se tendrán en cuenta el grado
de madurez y el impacto del tratamiento sobre su
autonomía actual y futura;
b) A los responsables del paciente, cuando se trate
de menores de edad o de personas incapaces legal o
mentalmente incompetentes o legalmente incapaces.
En el caso de menores de edad se tendrán en cuenta el
grado de madurez y el impacto del tratamiento sobre
su autonomía actual y futura;
Se precisa el termino por “incapaces legal” o mentalmente.
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d) A los interesados, cuando por defectos físicos
irremediables, o por enfermedades graves
infectocontagiosas o hereditarias, se ponga en peligro
la vida de su pareja o de su descendencia;
d) A los interesados, cuando por defectos físicos
irremediables, o por enfermedades graves
infectocontagiosas o , hereditarias o genéticas, se
ponga en peligro la vida o integridad de estos, su
pareja, o de su descendencia, o a terceros;
Página 20 Martes, 2 de mayo de 2017 Gൺർൾඍൺൽൾඅ&ඈඇ඀උൾඌඈ 289
Se amplía el margen de posibilidad de revelación del secreto profesional en caso que se trate de pacientes
con enfermedades genéticas o mentales y se ponga en peligro la vida o integridad de estos pacientes así como a
terceros.
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Ética Médica.
e) En situaciones extremas en las que la revelación
del secreto tuviere sin duda la virtualidad de evitar la
consumación de un delito grave.
e) En situaciones extremas en las que se ponga en
peligro la vida e integridad de personas la revelación
del secreto tuviere sin duda la virtualidad de evitar la
consumación de un delito grave.
Se suprime la referencia a que la revelación del secreto tenga la virtualidad de evitar la consumación de un
GHOLWRJUDYHSXHVVLELHQVHWLHQHHQFXHQWD6HQWHQFLD&GHQRGH¿QHTXp HVGHOLWRJUDYHUD]yQSRUOD
cual el texto da lugar a ambigüedades.
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Artículo 19. De los servicios profesionales a familiares.
En principio, salvo circunstancias de urgencia o cuando
en la localidad no existiere otro facultativo, el médico
no prestará sus servicios profesionales a sus padres,
hermanos, cónyuge e hijos.
Artículo 19. De los servicios profesionales a familiares.
En principio, salvo circunstancias de urgencia o
cuando en la localidad no existiere otro facultativo, el
médico no prestará sus servicios profesionales a sus
padres, hermanos, cónyuge e hijos.
Cambio de numeración.
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Artículo 20. Diferencia entre el criterio médico y
opinión del paciente. Sin perjuicio de la libertad y
autodeterminación del paciente, en caso de que este
y/o sus familiares, tutores, curadores o representantes
legales, expresen alguna diferencia sobre el tratamiento
médico a aplicar, pueden las partes acudir a una junta
médica ad hoc. Cuando se trate de un dilema ético, el
comité de ética hospitalaria o de bioética podrá ser
consultado y expresar su opinión para ayudar a superar
la diferencia.
Artículo 20 21. Diferencia entre el criterio médico
y opinión del paciente. Sin perjuicio de la libertad y
autodeterminación del paciente, en caso de que este
y/o sus familiares, tutores, curadores o representantes
legales, expresen alguna diferencia con el criterio
médico respecto del tratamiento médico a aplicar,
pueden las partes acudir a una junta médica ad hoc,
que el prestador dispondrá en los casos de atención
institucional. Cuando se trate de un dilema considerado
como ético por alguna de las partes, será el comité de
ética hospitalaria o de bioética el encargado podrá
ser consultado y expresar su opinión de orientar para
ayudar a superar la diferencia.
Se ajusta la numeración y la redacción para dar claridad a la disposición, en particular, respecto de la confor-
mación de la junta médica ad hoc.
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Artículo 21. Honorarios profesionales. Siendo la
retribución económica de los servicios profesionales un
derecho, el médico propenderá por una remuneración
y honorarios justos y dignos de conformidad con su
MHUDUTXtD FLHQWt¿FD \ HQ UHODFLyQ FRQ OD LPSRUWDQFLD
y circunstancias de cada uno de los actos que le
corresponda cumplir. Si se trata de paciente particular
RSULYDGR ORVKRQRUDULRV VH¿MDUiQ SUHYLDPHQWH\ GH
común acuerdo con él o sus allegados responsables.
En caso de urgencia o emergencia, la asistencia médica
no se condiciona al pago anticipado de honorarios.
Artículo 21 22. Honorarios Remuneración y condiciones
laborales de los servicios profesionales médicos. Siendo
la retribución económica de los servicios profesionales
un derecho, el médico propenderá por debe recibir
una remuneración y honorarios justos y dignos de
conformidad con justa, bajo modalidades y condiciones
de contratación o vinculación adecuadas a los criterios
de trabajo digno y decente, para lo cual se tendrán
en cuenta, entre otros, la categoría de los servicios
prestados y la valoración del tiempo y los recursos
invertidos, tanto por la persona, su familia y el Estado ,
en su capacitación y formación VXMHUDUTXtDFLHQWt¿FD\
en relación con la importancia y circunstancias de cada
uno de los actos que le corresponda cumplir.
Si se trata del ejercicio particular de la medicina
paciente particular o privado ORVKRQRUDULRVVH¿MDUiQ
previamente y de común acuerdo con el paciente
o sus allegados responsables. En caso de urgencia
o emergencia, la asistencia atención médica no se
condiciona al pago anticipado de honorarios.
6HPRGL¿FD HOWtWXOR GHODUWtFXOR SRU“remuneración y condiciones laborales de los servicios profesionales
médicosD¿QGHDPSOLDUHOiPELWRGHDSOLFDFLyQGHODGLVSRVLFLyQ6HDUPRQL]DFRQHOOHQJXDMHGHODV5HFRPHQ-
dación OIT sobre trabajo digno y se incluyen todas las modalidades legales de contratación.
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Artículo 24. 'H¿QLFLyQ. La historia clínica es un
documento privado, físico o electrónico, obligatorio
y sometido a reserva, en el cual se registran
cronológicamente el estado de salud del paciente, los
incidentes, los actos médicos, los acuerdos convenidos
con este y demás procedimientos ejecutados por
el equipo de salud que interviene en su proceso de
atención; pertenece al paciente y se encuentra en
custodia en el centro de atención sanitaria, acorde
con la regulación legal de archivos y protección de
datos vigente. La propiedad intelectual de la historia
clínica es del médico tratante o del equipo de trabajo
institucional.
Artículo 24. 'H¿QLFLyQ. La historia clínica es un
documento privado, físico o electrónico, obligatorio
y sometido a reserva, en el cual se registran
cronológicamente el estado de salud del paciente, los
incidentes, los actos médicos, los acuerdos convenidos
con este, sus antecedentes y condiciones, el examen
clínico, la impresión diagnóstica o el diagnóstico, el plan
terapéutico y el proceso de atención, prescripciones, las
acciones y procedimientos, los reportes de exámenes
de laboratorio y de imagenología, las manifestaciones
del paciente y sus allegados, cuando sean realizadas por
estos y resulten relevantes para el acto médico, el o los
consentimientos informados pertinentes, la evolución
del paciente y demás procedimientos y valoraciones
ejecutados por el equipo de salud que interviene
en su proceso de atención; pertenece al paciente y
se encuentra en custodia en el centro de atención
sanitaria, acorde con la regulación legal de archivos y
protección de datos vigente. La propiedad intelectual
de la historia clínica es del médico tratante o del equipo
de trabajo institucional. Los conceptos emitidos por el
médico tratante son propiedad intelectual suya al ser
creación del intelecto y manifestación de su autonomía
profesional.
Se suprime “Incidente” por ser un concepto muy amplio, que en el contexto de la seguridad del paciente puede
asociarse a lo conocido como evento adverso, siendo impertinente su inclusión en la disposición, dado su objetivo.
6HSUHFLVDHO FRQWHQLGRGH ODKLVWRULDFOtQLFD D¿QGH HYLGHQFLDUVXFRQWHQLGR PtQLPRSRU HMHPSORHOSODQ
WHUDSpXWLFR\HOSURFHVRGHDWHQFLyQVHDGLFLRQDQ D¿QGHLQGLFDUTXHQHFHVDULDPHQWHGHEHQFRQVWDUDPERV³YD-
Página 22 Martes, 2 de mayo de 2017 Gൺർൾඍൺൽൾඅ&ඈඇ඀උൾඌඈ 289
ORUDFLRQHV´SDUDKDFHUUHIHUHQFLDD ODVLQWHUFRQVXOWDV\DTXH VHUHÀHMHODDWHQFLyQGDGD SRUHTXLSRVPXOWLSURIH-
sionales.
Se precisa la redacción en torno a la propiedad intelectual. Los conceptos emitidos por el médico tratante son
propiedad intelectual suya al ser creación del intelecto y manifestación de su autonomía profesional.
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Parágrafo 1°. Se consideran anexos de la historia
clínica, y sometidos a las mismas normas, los registros
GH YR] IRWRJUi¿FRV ItOPLFRV H[iPHQHV H LPiJHQHV
diagnósticas, prescripciones médicas, materiales
biológicos y otro tipo de material de registro
relacionado con el proceso de atención.
Parágrafo 1°. Se consideran anexos de la historia
clínica, y sometidos a las mismas normas, los registros
GHYR] IRWRJUi¿FRV ItOPLFRV exámenes e, imágenes
diagnósticas, prescripciones médicas, reporte de
muestra anatomopatológica materiales biológicos y
otro tipo de material de registro relacionado con el
proceso de atención.
Se suprime “materiales biológicos” porque eso no se puede guardar, se guarda el informe. Se suprime “pres-
cripciones médicas” está incluido dentro de plan terapéutico, que es parte de la historia clínica”.
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Médica.
Parágrafo 2°. La historia clínica estará ceñida a los
modelos implantados por el Ministerio de Salud.
Parágrafo 2°. Respecto de la disponibilidad de la
información para efectos de interés general, la historia
clínica estará ceñida a los modelos implantados la
UHJODPHQWDFLyQ GH¿QLGD por el Ministerio de Salud,
respetando el derecho de intimidad del paciente y el
secreto profesional del médico
Se precisa que más que los modelos implantados por el Ministerio, se debe hacer referencia a la reglamenta-
ción que este expida.
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Médica.
Parágrafo 3°. Toda anotación que se haga en la
historia clínica deberá tener fecha, hora, nombre e
LGHQWL¿FDFLyQGH TXLHQOD UHDOL]y'HEHUi VHUOHJLEOH
precisa, concisa, sin tachaduras, enmendaduras o
abreviaturas. En caso de correcciones o aclaraciones
necesarias, hecha la salvedad respectiva, deberán ser
efectuadas en el mismo texto, guardando la debida
secuencia.
Parágrafo 3°. Toda anotación que se haga en la historia
FOtQLFDGHEHUiWHQHUIHFKDKRUDQRPEUHHLGHQWL¿FDFLyQ
de quien la realizó. Deberá ser legible, precisa,
pertinente concisa, sin tachaduras, enmendaduras o
abreviaturas. En caso de correcciones o aclaraciones
necesarias, hecha la salvedad respectiva, deberán ser
efectuadas en el mismo texto, guardando la debida
secuencia.
Se cambia “concisa” por “SHUWLQHQWH´D¿QGHGDUOHFODULGDGDOWH[WR
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Artículo 25. Reserva de la historia clínica. La historia
clínica está sometida a reserva y a la regulación
vigente sobre protección de datos personales. Puede
ser conocida por el médico tratante, el paciente o su
representante legal o por aquel a quien estos autoricen
y por el equipo de salud vinculado al caso en particular,
incluyendo el personal en formación, por las personas
o instituciones que señale la ley para garantizar la
calidad de la atención y por las autoridades judiciales
competentes.
Artículo 25. Reserva de la historia clínica. La historia
clínica está sometida a reserva y a la regulación
vigente sobre protección de datos personales. Puede
ser conocida por el médico tratante, el paciente o
su representante legal o por aquel a quien estos
autoricen y por el equipo de salud vinculado al caso
en particular, incluyendo el personal en formación,
para efectos asistenciales, docentes-académicos,
judiciales o administrativos. También puede ser
conocida por las personas o instituciones que señale la
ley para garantizar la calidad de la atención y por las
autoridades judiciales competentes.
Para garantizar el derecho fundamental a la intimidad, se precisan los efectos por los cuales el personal de
salud puede acceder a la historia clínica, dada la necesidad de ejecutar las actividades requeridas en el marco de
la relación de docencia-servicio, también para garantizar la correcta interrelación entre los miembros del equipo
médico, pues la historia clínica representa el principal medio de comunicación entre ellos. Igualmente, el acceso
facilitará procesos de auditoría o investigaciones de otra naturaleza.
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Artículo 27. De la prescripción médica. Las
prescripciones médicas, que son el resultado de
una valoración facultativa, se harán por escrito y
de manera legible. De conformidad con las normas
YLJHQWHVVREUH ODPDWHULD GHEHQLQFOXLU LGHQWL¿FDFLyQ
plena (nombre completo del paciente, documento y
Q~PHURGH LGHQWL¿FDFLyQ LQVFULSFLyQ GHQRPLQDFLyQ
común internacional, o nombre genérico del producto
medicamentoso), suscripción (modo de preparar dicha
sustancia cuando sea pertinente), instrucción o forma
de administrar el medicamento (forma farmacéutica,
concentración, vía de administración, número de dosis/
día, número de días/tratamiento) y responsabilidad
OXJDU \ IHFKD GH H[SHGLFLyQ QRPEUH \ ¿UPD GHO
prescriptor con su respectivo número de registro
profesional).
Artículo 27 26. De la prescripción médica. Las
prescripciones médicas, que son el resultado de
una valoración facultativa, se harán por escrito y
de manera legible. De conformidad con las normas
YLJHQWHVVREUHODPDWHULDGHEHQLQFOXLULGHQWL¿FDFLyQ
plena (nombre completo del paciente, documento y
Q~PHURGHLGHQWL¿FDFLyQLQVFULSFLyQGHQRPLQDFLyQ
común internacional, o nombre genérico del producto
medicamentoso), suscripción (modo de preparar
dicha sustancia cuando sea pertinente), instrucción
o forma de administrar el medicamento (forma
farmacéutica, concentración, vía de administración,
número de dosis/día, número de días/tratamiento) y
responsabilidad (lugar y fecha de expedición, nombre
\¿UPD GHO SUHVFULSWRU FRQ VX UHVSHFWLYR Q~PHUR GH
registro profesional).
Cambió de numeración
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Artículo 28. 'HO FHUWL¿FDGR PpGLFR (O FHUWL¿FDGR
médico es un documento destinado a acreditar el
nacimiento, el estado de salud, o el fallecimiento de
una persona. Su expedición implica responsabilidad
ética y legal para el médico.
Artículo 28 27. 'HOFHUWL¿FDGRPpGLFR(O FHUWL¿FDGR
médico es un documento destinado a acreditar el
nacimiento, el estado de salud, o el fallecimiento de
una persona. Su expedición se supedita a los requisitos
legales vigentes. implica responsabilidad ética y legal
para el médico.
Lo tachado no se enmarca en el enfoque de regulación del ejercicio de la profesión.
Página 24 Martes, 2 de mayo de 2017 Gൺർൾඍൺൽൾඅ&ඈඇ඀උൾඌඈ 289
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Parágrafo 3°. Sin perjuicio de las acciones legales
pertinentes, incurrirá en falta grave contra la ética
el médico a quien se comprobare haber expedido un
FHUWL¿FDGRIDOVR
Parágrafo 3°. Sin perjuicio de las acciones legales
pertinentes, incurrirá en falta grave contra la ética el
será sancionado disciplinariamente el médico a quien
VHFRPSUREDUHKDEHUH[SHGLGRXQFHUWL¿FDGRIDOVR
6HHOLPLQDODUHIHUHQFLD DLQFXUULUHQIDOWDJUDYH SRUFXDQWRQRVHGH¿QHQ ORVFULWHULRVSDUDFDWDORJDUODFRPR
WDOORTXHUHVXOWD FRQWUDULRDSULQFLSLRGHOHJDOLGDG \GHELGRSURFHVR6H PRGL¿FDHOWH[WRVHxDODQGRTXH TXLHQ
incurra en esta conducta será sancionado disciplinariamente conforme a las normas contenidas en este proyecto.
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por medio de la cual se crea el nuevo Código de
Ética Médica.
3DUiJUDIR/RVFHUWL¿FDGRVGHQDFLPLHQWRGHIXQFLyQ
e incapacidad deberán expedirse de acuerdo con la
regulación vigente.
3DUiJUDIR  /RV FHUWL¿FDGRV GH QDFLPLHQWR
defunción e incapacidad deberán expedirse de acuerdo
con la regulación vigente.
6HMXVWL¿FDODVXSUHVLyQFRQODLQWURGXFFLyQGHOLQFLVR
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Médica.
Artículo 29. Fundamento de las relaciones. El respeto
mutuo constituye el fundamento esencial de las
relaciones entre los médicos.
Artículo 29 28. Fundamento de las relaciones. El
respeto mutuo constituye el fundamento esencial de las
relaciones entre los médicos.
Cambio de numeración
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Parágrafo. En el ejercicio de funciones públicas,
privadas o docentes, el médico guardará por sus
colegas, discípulos y demás miembros del equipo de
salud el debido respeto.
Parágrafo. En el ejercicio de funciones públicas,
privadas o docentes, el médico guardará por sus
colegas, discípulos y demás miembros del equipo de
salud el debido respeto y por lo tanto brindará un trato
digno.
Se adiciona para armonizar con lenguaje de derecho constitucional.
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Artículo 30. Competencia desleal. El ejercicio médico
con miras a la prestación del servicio médico retribuido
por medio de honorarios, reclama el respeto por las
normas de competencia legal y acreditación de los
servicios profesionales. Cualquier acto que se oriente
DORJUDUXQFRQWUDWRREHQH¿FLRHFRQyPLFRSRUPHGLRV
ilegítimos e ilegales, constituye un acto de competencia
desleal prevista en la ley, y sancionada conforme a las
autoridades civiles y comerciales.
Artículo 30. Competencia desleal. El ejercicio
médico con miras a la prestación del servicio médico
retribuido por medio de la respectiva remuneración
honorarios, reclama el respeto por las normas de la
libre competencia legal y acreditación de los servicios
profesionales. Cualquier acto que se oriente a lograr un
FRQWUDWRREHQH¿FLRHFRQyPLFRSRUPHGLRVLOHJtWLPRV
e ilegales, constituye un acto de competencia desleal
prevista en la ley, y sancionada conforme a las
autoridades civiles y comerciales.
Artículo 29. Se prohíbe realizar maniobras u ofertas, por
cualquier motivo, tendientes a inducir al contratante o
al empleador a la terminación de la vinculación laboral
de un colega, con el objeto de asumir su empleo. Los
médicos tendrán la obligación de hacer valer ante las
instituciones donde ejerzan sus funciones, el respeto
por las condiciones dignas y justas del empleo. Por ello,
queda expresamente prohibido el dumping laboral.
6HSUHFLVDHOFRQWHQLGRGHODUWtFXORD¿QGHHYLGHQFLDUTXHODFRPSHWHQFLDGHVOHDO\ODGHVOHDOWDGHQWUHFROHJDV
son hipótesis diferentes. Se sugiere incluir una redacción relacionada con la lealtad entre colegas porque la libre
competencia es para relaciones comerciales pues el artículo mezcla escenarios que son diferentes. Se mantiene el
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Artículo 31. Diferencias de criterio. No constituyen
actitudes contrarias a la ética las diferencias de criterio
o de opinión entre médicos con relación al proceso de
atención del paciente, o en general sobre temas médicos,
VLHPSUH TXH HVWpQ EDVDGDV HQ DUJXPHQWRVFLHQWt¿FRV
\WpFQLFRV TXH ODVMXVWL¿TXHQ \ VHDQPDQLIHVWDGDV HQ
forma prudente y respetuosa.
Artículo 31 30. Diferencias de criterio. No constituyen
actitudes contrarias a la ética las diferencias de criterio
o de opinión entre médicos con relación al proceso
de atención del paciente, o en general sobre temas
médicos, siempre que estén basadas en argumentos
FLHQWt¿FRV \ WpFQLFRV TXH ODV MXVWL¿TXHQ \ VHDQ
manifestadas en forma prudente y respetuosa.
Cambió de numeración
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Artículo 32. Responsabilidad laboral. El médico debe
dar ejemplo de responsabilidad frente a los compromisos
laborales adquiridos con las instituciones.
Artículo 32. Responsabilidad laboral. El médico
debe dar ejemplo de responsabilidad frente a los
compromisos laborales adquiridos con las instituciones.
Los compromisos laborales se regulan de acuerdo con las normas sobre derecho laboral. Se sugiere eliminar el
artículo porque acude a criterios subjetivos y porque contiene un deber ser que no es conveniente incluir en la ley.
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Artículo 33. Responsabilidad ante el Sistema General
de Seguridad Social. El médico podrá abstenerse de
prestar sus servicios al paciente cuando encuentre
DXVHQFLD R GH¿FLHQFLD GH ORV UHFXUVRV R PHGLRV
indispensables para su adecuada atención, salvo
situaciones de urgencia o emergencia en las cuales
prestará sus servicios de acuerdo a los medios
disponibles.
Artículo 33 31. Responsabilidad ante el Sistema
General de Seguridad Social. Salvo En situaciones de
emergencia y urgencia programadas, cuando un acto
médico estuviere programado y el médico constatare
DXVHQFLDR GH¿FLHQFLDGH FRQGLFLRQHVGH FDOLGDGSDUD
realizarlo, es su deber alertar sobre la situación y solo
realizar el acto médico cuando existan las condiciones
para la seguridad del paciente, del médico y/o de la
comunidad Atención del paciente según los recursos
disponibles. El médico podrá abstenerse de prestar sus
VHUYLFLRV FXDQGR HQFXHQWUH DXVHQFLD R GH¿FLHQFLD GH
los recursos o medios indispensables para la adecuada
atención, salvo situaciones de urgencia o emergencia.
Prestará sus servicios de acuerdo a los medios
disponibles.
6HPRGL¿FDHOWtWXORGHODUWtFXORSDUDTXHVHDMXVWHDVXFRQWHQLGR6HSUHFLVDQORVHYHQWRVHQORVTXHHOPpGLFR
puede abstenerse de brindar servicios por ausencia de los medios adecuados, señalando que prestará sus servicios
de acuerdo a los medios disponibles.
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Parágrafo 2°. El médico no podrá ser obligado a
PRGL¿FDU VX FRQGXFWD SURIHVLRQDO SRU WHUFHURV
pagadores o instituciones prestadoras de servicios,
SRUFDXVDVQRMXVWL¿FDEOHVHQWpUPLQRVGHUDFLRQDOLGDG
WpFQLFRFLHQWt¿FD
Parágrafo 2°. El médico no podrá ser obligado a
PRGL¿FDU VX FRQGXFWD SURIHVLRQDO SRU WHUFHURV
pagadores o instituciones prestadoras de servicios,
SRUFDXVDVQRMXVWL¿FDEOHVHQWpUPLQRVGHUDFLRQDOLGDG
WpFQLFRFLHQWt¿FDy de autonomía médica.
Se introduce “autonomía médica” para que resulte acorde con el contenido del artículo 17 de la Ley Estatutaria
de Salud.
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Artículo 34. Honorarios adicionales. El médico que
labore por contrato solo podrá percibir los honorarios
pactados por atender los pacientes institucionales,
salvo cuando por previo acuerdo con la institución se
le permita recibir honorarios adicionales.
Artículo 34 32. Honorarios adicionales. El médico que
labore por contrato solo podrá percibir los honorarios
pactados por atender los pacientes institucionales,
salvo cuando por previo acuerdo con la institución se
le permita recibir honorarios adicionales.
Cambio de numeración.
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Artículo 35. Acciones reivindicatorias. Cuando el
médico emprenda acciones reivindicatorias colectivas,
por razones salariales u otras, deberá garantizar los
servicios médicos que salvaguarden la salud de los
pacientes y de la comunidad.
Artículo 35 33. Acciones reivindicatorias. Cuando
el médico los médicos emprendan acciones
reivindicatorias colectivas, por razones laborales
salariales u otras, la institución deberá garantizar los
servicios médicos que salvaguarden la salud de los
pacientes y de la comunidad.
Gൺർൾඍൺൽൾඅ&ඈඇ඀උൾඌඈ289 Martes, 2 de mayo de 2017 Página 27
En razón a que la acción es colectiva, se cambia el lenguaje para hacer referencia a la pluralidad de médicos; Se
asigna responsabilidad a la institución de garantizar la prestación del servicio de salud, porque el médico no es el
responsable de brindar esta garantía a las personas cuando se emprende una acción reivindicatoria justa. Así mis-
mo, debe tenerse en cuenta que el concepto laboral es más amplio e incluye cese de actividades por solidaridad.
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Artículo 36. Comités institucionales de ética. Toda
institución prestadora de servicios de salud deberá contar
con un Comité de Ética Hospitalaria que se regirá en su
funcionamiento por las normas legales vigentes. Dichos
comités no tendrán funciones ético-disciplinarias, es
decir no podrán juzgar o sancionar a los médicos.
Artículo 36 34. Comités institucionales de ética. Toda
institución prestadora de servicios de salud deberá contar
con un Comité de Ética Hospitalaria que se regirá en su
funcionamiento por las normas legales vigentes. Dichos
comités no tendrán funciones ético-disciplinarias, es
decir no podrán juzgar o sancionar a los médicos.
Cambio de numeración
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Artículo 39. Enseñanza de la ética. La enseñanza
formal de la ética profesional es obligatoria en las
facultades de medicina.
Artículo 39 37. Enseñanza de la ética. La enseñanza
formal de la ética profesional y de la responsabilidad
médico legal debe ser obligatoria en las facultades de
medicina.
Se introduce “y de la responsabilidad médico legal” dada su importancia en el ejercicio de la profesión.
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Artículo 41. Enseñanza de la medicina. Es inherente al
médico transmitir los conocimientos y las experiencias
adquiridos. Tal actividad puede hacerse desde la cátedra, la
prestación de servicios de salud, o los medios masivos de
divulgación, a condición de que esté ceñida al conocimiento
FLHQWt¿FR\QRVHSUHVWHDHUURUHVGHLQWHUSUHWDFLyQGHSDUWHGH
quienes reciben el mensaje. Siendo así, no deberán absolverse
consultas individuales de carácter médico a través de la radio,
la prensa escrita, la televisión, internet o cualquier otro
medio de comunicación. Está permitida la participación en
programas formales de telemedicina o e-salud.
Artículo 41 39. Enseñanza de la medicina. Es inherente al
médico transmitir los conocimientos y las experiencias
adquiridos. Tal actividad puede hacerse desde la cátedra, la
prestación de servicios de salud, o los medios masivos de
divulgación, a condición de que esté ceñida al conocimiento
FLHQWt¿FR\QRVHSUHVWHDHUURUHVGHLQWHUSUHWDFLyQGHSDUWHGH
quienes reciben el mensaje. Siendo así, no deberán absolverse
consultas individuales de carácter médico a través de la
radio, la prensa escrita, la televisión, internet o cualquier otro
medio de comunicación. Está permitida la participación en
programas formales de telemedicina o e-salud.
Cambia numeración
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Parágrafo 1°. En las instituciones que desarrollan
actividades de docencia- servicio, el médico podrá
permitir que un estudiante de pregrado bajo su
supervisión, y de acuerdo con los conocimientos y las
experiencias adquiridos, realice algunas actividades del
acto médico, sin delegar su propia responsabilidad, con
el consentimiento del paciente, sin delegar su propia
responsabilidad.
Parágrafo 1°. En las instituciones que desarrollan
actividades de docencia-servicio, el médico podrá
permitir que un estudiante de pregrado bajo su
supervisión, y de acuerdo con los conocimientos y las
experiencias adquiridos, realice algunas actividades del
acto médico, sin delegar su propia responsabilidad, para
lo cual la institución deberá obtener el consentimiento
del paciente.
Página 28 Martes, 2 de mayo de 2017 Gൺർൾඍൺൽൾඅ&ඈඇ඀උൾඌඈ 289
La adición obedece a la necesidad de ajustar la disposición a la atención institucional.
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Médica.
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por medio de la cual se crea el nuevo Código de
Ética Médica.
Parágrafo 2°. En las instituciones que desarrollan
actividades de docencia-servicio, el médico podrá
permitir que un médico en formación de posgrado
bajo su supervisión, de acuerdo con los conocimientos
y las experiencias adquiridos, asuma en forma
gradual las responsabilidades del acto médico, con el
consentimiento del paciente y de conformidad con el
plan de estudios aprobado por la respectiva facultad o
escuela de medicina y lo estipulado en el convenio de
docencia-servicio.
Parágrafo 2°. En las instituciones que desarrollan
actividades de docencia-servicio, el médico podrá
permitir que un médico en formación de posgrado bajo
su supervisión, de acuerdo con los conocimientos y las
experiencias adquiridos, asuma en forma gradual las
responsabilidades del acto médico, de conformidad con
el plan de estudios aprobado por la respectiva facultad
o escuela de medicina y lo estipulado en el convenio
de docencia-servicio, para lo cual la institución deberá
obtener el consentimiento del paciente.
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Médica.
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por medio de la cual se crea el nuevo Código de
Ética Médica.
Parágrafo 3°. En las instituciones que desarrollan
actividades de docencia- servicio, de las faltas que
cometa en el curso de sus prácticas un estudiante de
medicina de pregrado o de posgrado, responderá el
médico docente cuando se compruebe que no existió
una adecuada supervisión, sin perjuicio de las sanciones
académicas u otras a que se haga merecedor el médico
en formación.
Parágrafo 3°. En las instituciones que desarrollan
actividades de docencia-servicio, de las faltas que
cometa en el curso de sus prácticas un médico en
formación de posgrado, un estudiante de medicina
de pregrado o de posgrado responderá el médico
docente cuando se compruebe que no existió una
adecuada supervisión, sin perjuicio de las sanciones
académicas u otras a que se haga merecedor el médico
en formación.
Se elimina la referencia al estudiante de pregrado, por cuanto se trata de una persona apenas en formación para
optar por el título de profesional, en estos casos quien realiza la actividad asistencial es el médico que para estos
efectos funge como docente.
El caso del estudiante de posgrado es muy diferente, por cuanto se trata de un profesional de la medicina quien
se encuentra en formación para obtener su título como especialista, esto explica que por su formación de medico
puede realizar algunas actividades y serán las propias de las especialidad las que merezcan supervisión del do-
cente.
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Médica.
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CÁMARA
por medio de la cual se crea el nuevo Código de Ética
Médica.
Artículo 51. Requisitos para ser magistrado del
Tribunal Nacional de Ética Médica. Para ser magistrado
del Tribunal Nacional de Ética Médica, se requiere:
Artículo 51 49. Requisitos para ser magistrado del
Tribunal Nacional de Ética Médica. Para ser magistrado
del Tribunal Nacional de Ética Médica, se requiere:
b) Haber ejercido la medicina legalmente por espacio
no inferior a quince (15) años, o
b) Haber ejercido la medicina legalmente por espacio
no inferior a quince (15) años, o
c) Haberse distinguido en el ejercicio de su profesión
a través de la docencia universitaria en facultades de
medicina legalmente reconocidas por el Estado por lo
menos durante cinco años o a través de publicaciones
FLHQWt¿FDVUHODFLRQDGDVFRQODSURIHVLyQ
c) Haberse distinguido en el ejercicio de su profesión
a través de la docencia universitaria en facultades de
medicina legalmente reconocidas por el Estado por lo
menos durante cinco años o a través de publicaciones
FLHQWt¿FDVUHODFLRQDGDVFRQODSURIHVLyQ;
Cambio de numeración.
Se mantiene la redacción aprobada en primer debate en Senado, para no introducir elementos que restrinjan el
acceso a estas magistraturas.
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Ética Médica.
Artículo 54. Funciones del Tribunal Nacional de Ética
Médica. Son funciones del Tribunal Nacional de Ética
Médica:
Artículo 54 52. Funciones del Tribunal Nacional de
Ética Médica. Son funciones del Tribunal Nacional de
Ética Médica:
Cambio de numeración
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Médica.
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Médica.
Literal nuevo d) Conocer del traslado que hagan los Tribunales
Seccionales, cuando la sanción aplicada por estos
consista en la suspensión mayor en el ejercicio de la
PHGLFLQDD¿QGHSURQXQFLDUVHGHIRQGR
Cuando el pronunciamiento consista en declarar
que no procede la sanción mayor, remitirá al
Tribunal Seccional para que este proceda a
tomar la determinación de su competencia.
Cuando el pronunciamiento consista en declarar
procede la sanción, esta solo podrá ser impuesta por
el Tribunal Nacional, y en su contra son procedentes
los recursos de reposición ante el Tribunal Nacional,
dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha
GH QRWL¿FDFLyQ GH OD GHFLVLyQ R HO VXEVLGLDULR GH
apelación ante el Ministerio de Salud y Protección
Social, dentro del mismo término.
En el articulado se prevé la suspensión que consiste en la prohibición en el ejercicio de la profesión al médico
por un periodo superior a seis meses. La propuesta del texto mantiene vigente la redacción actual de la Ley 23 de
1981 contenida en los artículo 85 y 89, que delimita las competencias en caso de suspensión y asigna al tribunal
nacional el conocimiento de los casos cuando se considere que hay lugar a conocer de la suspensión en el ejercicio
de la profesión, cuando se considere que deba ser superior a seis meses.
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Artículo 57. Requisitos para ser magistrado del Tribunal
Seccional de Ética Médica. Para ser magistrado del
Tribunal Seccional, se requiere:
Artículo 57 55. Requisitos para ser magistrado
del Tribunal Seccional de Ética Médica. Para ser
magistrado del Tribunal Seccional, se requiere:
c) Haberse distinguido en el ejercicio de su profesión
a través de la docencia universitaria en facultades de
medicina legalmente reconocidas por el Estado por lo
menos durante tres años o a través de publicaciones
FLHQWt¿FDVUHODFLRQDGDVFRQODSURIHVLyQ
c) Haberse distinguido en el ejercicio de su profesión
a través de la docencia universitaria en facultades de
medicina legalmente reconocidas por el Estado por lo
menos durante tres años o a través de publicaciones
FLHQWt¿FDVUHODFLRQDGDVFRQODSURIHVLyQ;
Se mantiene la redacción aprobada en primer debate en Senado, para no introducir elementos que restrinjan el
acceso a estas magistraturas.
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Médica.
Artículo 59. Funciones de los Tribunales
Seccionales. Son funciones de los Tribunales
Seccionales de Ética Médica:
Artículo 59 57. Funciones de los Tribunales Seccionales.
Son funciones de los Tribunales Seccionales de Ética
Médica:
Literal nuevo E$SOLFDUODVVDQFLRQHVDTXHVHUH¿HUHQORVOLWHUDOHVDE\
c) del artículo 84 de la presente ley. Cuando, a su juicio, haya
mérito para aplicar la suspensión mayor en el ejercicio de
la profesión, dará traslado dentro de los quince días hábiles
VLJXLHQWHVDODIHFKDHQTXHSUR¿HUDVX SURQXQFLDPLHQWRD
¿QGHTXHHO7ULEXQDO1DFLRQDOGHFLGDGHIRQGR
En el articulado se prevé la suspensión que consiste en la prohibición en el ejercicio de la profesión al médico
por un periodo superior a seis meses. La propuesta del texto mantiene vigente la redacción actual de la Ley 23 de
1981 contenida en los artículos 84 y 85, que delimitan las competencias en caso de suspensión y asigna al Tri-
bunal Nacional el conocimiento de los casos cuando se considere que hay lugar a conocer de la suspensión en el
ejercicio de la profesión, cuando se considere que deba ser superior a seis meses. Se mantiene la competencia de
los Tribunales Seccionales en primera instancia para los demás asuntos.
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Médica.
Artículo 66. Instauración del Proceso Disciplinario
Ético-Profesional. El Proceso Disciplinario Ético-
Profesional será instaurado:
Artículo 66 64. Instauración del Proceso Disciplinario Ético-
Profesional. El Proceso Disciplinario Ético-Profesional será
instaurado:
Parágrafo. Serán sujetos procesales en el proceso
ético-disciplinario el médico investigado y su
DERJDGRGHIHQVRU\DVHDGHFRQ¿DQ]DRGHVLJQDGR
GHR¿FLR
Parágrafo 2. Serán sujetos procesales en el proceso ético-
disciplinario el médico investigado y su abogado defensor,
\D VHD GH FRQ¿DQ]D R GHVLJQDGR GH R¿FLR Estos sujetos
pueden tener acceso al expediente y obtener copia del mismo
en cualquier momento de la actuación procesal.
La adición introducida armoniza la disposición por el Artículo 69. Versión libre y espontánea. Literal c).
TEXTO APROBADO EN PLENARIA DE
SENADO
TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE EN
CÁMARA
PROYECTO DE LEY NÚMERO 218 DE 2016
CÁMARA
por medio de la cual se crea el nuevo Código de
Ética Médica.
PROYECTO DE LEY NÚMERO 218 DE 2016
CÁMARA
por medio de la cual se crea el nuevo Código de Ética
Médica.
Artículo 75.1RWL¿FDFLyQSHUVRQDOGHODUHVROXFLyQ
de formulación de cargos. Artículo 75 73. 1RWL¿FDFLyQSHUVRQDO GHOD UHVROXFLyQGH
formulación de cargos.
Parágrafo. La resolución de cargos interrumpe la
prescripción por una sola vez e inicia un nuevo
periodo de prescripción por otros tres (3) años que
VH YROYHUi D LQWHUUXPSLU FRQ OD QRWL¿FDFLyQ GH OD
GHFLVLyQTXHSRQJD¿QDODDFWXDFLyQ
Parágrafo. La resolución de cargos interrumpe la
prescripción por una sola vez e inicia un nuevo periodo
de prescripción por otros tres (3) años que se volverá a
LQWHUUXPSLUFRQODQRWL¿FDFLyQGHODGHFLVLyQTXHSRQJD¿Q
a la actuación.
Ajuste de redacción
TEXTO APROBADO EN PLENARIA DE
SENADO
TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE EN
CÁMARA
PROYECTO DE LEY NÚMERO 218 DE 2016
CÁMARA
por medio de la cual se crea el nuevo Código de
Ética Médica.
PROYECTO DE LEY NÚMERO 218 DE 2016
CÁMARA
por medio de la cual se crea el nuevo Código de Ética
Médica.
Artículo 87. Suspensión. La suspensión simple
consiste en la prohibición del ejercicio de la medicina
por un término no inferior a treinta (30) ni superior a
ciento ochenta (180) días calendario.
Artículo 87 85. Suspensión. La suspensión simple
consiste en la prohibición del ejercicio de la medicina por
un término no inferior a treinta (30) días calendario ni
superior a ciento ochenta (180) días calendario.
Cambio de numeración y claridad en la redacción.
Gൺർൾඍൺൽൾඅ&ඈඇ඀උൾඌඈ289 Martes, 2 de mayo de 2017 Página 31
V. PROPOSICIÓN
Con fundamento en las consideraciones y argumen-
tos expuestos, en el marco de la Constitución Políti-
ca y la ley, solicito dar primer debate, en la Comisión
Séptima de la Cámara de Representantes, y aprobar el
Informe de Ponencia al Proyecto de ley número 24 de
2015 Senado, por medio de la cual se crea el nuevo
Cordialmente,
TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBA-
TE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 218 DE
2016 CÁMARA, 24 DE 2015 SENADO
por medio de la cual se crea el nuevo Código de
Ética Médica.
El Congreso de la República de Colombia.
DECRETA:
LIBRO PRIMERO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Del objeto y campo de aplicación
Artículo 1°. Del Objeto. La presente ley regula la
práctica profesional médica bajo un enfoque ético, con
HO¿QGH TXHHOHMHUFLFLR PpGLFRHQ&RORPELD FXPSOD
requisitos de ética y estándares aceptados por la comu-
QLGDGFLHQWt¿FD SDUDEHQH¿FLRGH ODVSHUVRQDV \GHOD
FROHFWLYLGDGHQHOPDUFRGHHVWDOH\GH¿QHODDXWRULGDG
competente, los procedimientos e instancias, las faltas
y las sanciones correspondientes y establece otras dis-
posiciones.
Artículo 2°. Campo de aplicación. La presente ley
se aplica a los profesionales de la Medicina que ejercen
legalmente en Colombia.
CAPÍTULO II
Declaración de principios
Artículo 3°. De los principios. La Medicina es una
SURIHVLyQTXHWLHQH FRPR¿QOD DWHQFLyQGHODV SHUVR-
nas y de las comunidades a través de la promoción de la
salud y de la prevención de la enfermedad, diagnóstico,
tratamiento, rehabilitación, cuidado paliativo de las en-
IHUPHGDGHV\OD DVLVWHQFLDDO¿QDO GHODYLGD (OHMHU-
cicio de la profesión médica y la relación médico-pa-
ciente o médico-comunidades, estarán fundados en el
respeto a la dignidad humana, a los deberes y derechos
en las normas legales vigentes, en el deber de autorre-
gulación y el derecho a la autonomía profesional. Para
lograr lo anterior, el ejercicio médico se regirá, entre
otros, por los siguientes principios:
a)3ULQFLSLR GHEHQH¿FHQFLD El deber primordial
de la profesión médica es buscar el mantenimiento o
recuperación de la salud o el alivio del sufrimiento
del paciente, respetando su autonomía. Exige profe-
sionalismo, que implica entre otras, buenas prácticas
DMXVWDGDVDODHYLGHQFLDFLHQWt¿FDRDOD/H[$UWLV/H[
Artis es el conjunto de reglas implícitas derivadas del
conocimiento y la experiencia acumulada de la práctica
médica, que son aplicables a casos similares teniendo
en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
b) 3ULQFLSLR GH QR PDOH¿FHQFLD Es obligación
del médico no causar daño innecesario durante el acto
médico. Toda tecnología médica aplicada podría tener
efectos secundarios o secuelas, que no pueden ser con-
sideradas daño innecesario. Este principio implica un
FRPSURPLVRFRQOD H[FHOHQFLDpWLFDWpFQLFRFLHQWt¿FD
y con la educación permanente dentro de normas de
prudencia, diligencia, pericia y seguimiento de regla-
mentos aceptados;
c) Principio de no discriminación: el médico debe
atender a todos sus pacientes con igual solicitud y res-
peto, sin distingo de ningún tipo;
d) Principio de humanismo y humanitaris-
mo: humanismo implica que la razón de ser de
los profesionales médicos es la atención a la sa-
lud del ser humano en el marco de su dignidad.
Humanitarismo implica el sentimiento de solidaridad y
compasión básicas al que hacer médico;
e) Principio de integralidad: el ser humano es una
XQLGDGHFRELRSVLFRVRFLDO VRPHWLGDD LQÀXHQFLDVH[-
ternas. En consecuencia, médicamente el paciente debe
ser estudiado y tratado en relación con su entorno, en lo
que sea pertinente para el acto médico.
f) Principio de supervivencia: La supervivencia y
la salud de la especie humana dependen, entre otras, de
la conservación del hábitat. Por lo tanto, la misión de
la medicina y su cultor médico incluye propender por
el mejoramiento continuo de los determinantes de la
salud, en la medida de sus posibilidades.
g) Principio de autonomía del paciente: el médico
tiene la obligación de respetar el derecho que asiste a
todo paciente de tomar decisiones libres con respecto a
su salud y su vida, previa información adecuada en los
términos de esta ley, mientras sea mentalmente com-
petente.
En el caso de los pacientes incapaces, legal o men-
talmente, como es el caso de menores de edad o in-
terdictos, entre otros, deberá respetarse su autonomía
a través de sus responsables o representantes legales.
h) Principio de autonomía médica: Se garantiza
la autonomía de los médicos para adoptar decisiones
DMXVWDGDVD ORV¿QHV GHOD PHGLFLQDVHxDODGRV HQHVWH
artículo. Esta autonomía será ejercida según la Cons-
titución Política y la Ley, en el marco de códigos de
autorregulación, de principios éticos, la racionalidad,
OD/H[$UWLV\ODHYLGHQFLDFLHQWt¿FD
La autonomía médica también se expresa en la
adopción institucional de guías y protocolos de aten-
FLyQTXH FXHQWHQFRQ ODFRQVXOWD SUHYLDFHUWL¿FDGD \
aceptación de los equipos médicos. La aplicación de las
guías implica hacer un juicio ponderado de su pertinen-
cia al caso examinado, de acuerdo con las circunstan-
cias de tiempo, modo y lugar.
Se prohíbe cualquier actuación o cons-
treñimiento que limite la autonomía médica.
La distribución de los recursos destinados a la salud
deberá hacerse con criterio equitativo y racional, ga-
Página 32 Martes, 2 de mayo de 2017 Gൺർൾඍൺൽൾඅ&ඈඇ඀උൾඌඈ 289
rantizando el derecho a la salud, por parte del Sistema
de Salud y del Estado. El médico, como parte del siste-
ma, deberá hacer un uso racional de los mismos, para
lo cual tendrá en cuenta criterios como la necesidad del
paciente y de la población, los cuales deben ser regla-
mentados.
i) Principio de justicia distributiva y de conside-
ración: La distribución de los recursos destinados a la
salud deberá hacerse con criterio equitativo y racional,
su uso será inteligente y considerado, pensando en el
mejor interés del paciente y la comunidad, en la me-
GLGDTXHORV UHFXUVRVVRQELHQHV¿QLWRV \GHEHQH¿FLR
social; los responsables de la asignación y distribución
de los recursos deberán tener en cuenta este principio.
j) Principio de justicia retributiva y de no lucra-
tividad indebida: se entiende que la actividad médica,
por ser intrínsecamente valiosa, da derecho a una re-
PXQHUDFLyQMXVWD DGHFXDGD \ FRQIRUPH FRQ VX SHU¿O
profesional, bajo cualquier modalidad de contratación
que se ajuste a la ley en términos de trabajo digno.
k) Principio de reivindicación: emprender accio-
nes reivindicatorias en el ámbito laboral de la medicina
es un derecho, siempre que no atenten contra la vida y
el bienestar de los pacientes;
l) Principio de ejemplaridad: quien ejerce la me-
dicina es referente de la sociedad. Por lo mismo, está
obligado a comportarse ceñido a los principios éticos
de la profesión.
m) Principio del mal menor: se deberá elegir el
menor mal, evitando transgredir el derecho a la integri-
dad, cuando hay que obrar sin dilación y las posibles
decisiones puedan generar consecuencias menos gra-
ves que las que se deriven de no actuar.
CAPÍTULO III
Del juramento
Artículo 4°. Promesa y/o juramento del médico.
Durante el acto en que reciba su grado, el nuevo médi-
co hará en forma pública el siguiente juramento:
Solemne y libremente, bajo mi palabra de honor
prometo cumplir a cabalidad durante el ejercicio de mi
profesión la siguiente promesa y/o juramento:
a) Ejercer de manera humanitaria, propiciando
siempre el bienestar de la persona y la comunidad, sin
discriminación de ningún tipo;
b) Proteger la vida de mi paciente como un bien
fundamental, base de los demás bienes, valores y dere-
chos, y respetar su autonomía;
c) Cuidar solícitamente su salud. Preservarlo del
daño innecesario;
d) Respetar su autonomía en tanto haga uso de
ella con entera competencia mental. Cuando carezca
de esta, respetar así mismo la decisión de aquellos en
quienes legalmente recaiga la delegación de la suya;
e) Suministrar de manera oportuna, veraz y clara, la
información pertinente que le permita tomar una deter-
minación autónoma y así poder actuar una vez obteni-
do el debido consentimiento;
f) Guardar en secreto todo aquello que haya cono-
cido en el marco de la relación médico-paciente, salvo
en los casos exceptuados por la ley o cuando vaya en
contra del bienestar del otro;
g) Contribuir con el uso adecuado de los recursos a
los que tenga acceso, brindando la atención necesaria,
EDVDGRHQXQFULWHULRGHH¿FLHQFLD
h) Actuar siempre de acuerdo con mis capacidades
y conocimientos;
i) Mantener actualizados mis conocimientos en las
cuestiones propias de mi profesión;
j) Propender porque lo que se me retribuya por ejer-
cer mi profesión sea justo. Desdeñaré el lucro indebido
y rechazaré los incentivos económicos o de cualquier
otro tipo orientados a determinar la prescripción de
exámenes o tratamientos innecesarios o no pertinentes.
k) Escuchar siempre a mis pacientes y a sus allega-
dos, acercarme a ellos con respeto, y brindar un trato
amable.
TÍTULO II
PRÁCTICA PROFESIONAL
CAPÍTULO I
Del acto médico y de la relación médico-perso-
nas-comunidades
Artículo 5°. Del acto médico. Acto médico es el
obrar del profesional de la medicina como parte del
proceso de atención en salud a las personas y comu-
nidades, en el marco de la relación médico-paciente-
comunidad, prestando servicios con intención de pro-
SRUFLRQDUOHVEHQH¿FLRVGH DFXHUGRFRQORV¿QHV GHOD
medicina de acuerdo a esta ley.
Artículo 6°. Campos de acción del acto médico. El
acto médico, como parte de la atención médica, com-
prende actividades asistenciales, no asistenciales y ad-
ministrativas, que tengan relación directa con la salud
GHODVSHUVRQDV\ODVFRPXQLGDGHVDWHQGLHQGRDORV¿-
nes de la medicina según lo dispuesto en esta ley.
Artículo 7°. Cómo debe adelantarse el acto médi-
co. El acto médico debe adelantarse por profesionales
idóneos, conscientes, diligentes, humanitarios y con
autonomía y que cuenten con los medios y condicio-
nes, incluyendo el tiempo, que sean necesarios para el
buen desempeño de sus funciones, los cuales deben ser
suministrados y facilitados por el prestador respectivo
cuando se trate de atención institucional.
Parágrafo 1°. En el acto médico asistencial, los pro-
fesionales de la medicina deberán contar con el tiem-
SR\ORVUHFXUVRV VX¿FLHQWHVSDUDFRQRFHUHOHVWDGR GH
salud del paciente, evaluarlo, hacer diagnósticos, si es
pertinente; solicitar ayudas diagnósticas y terapéuticas,
conceptos o consultas que a criterio médico conside-
re necesarios y hacer un plan de manejo que incluye
las prescripciones y recomendaciones del caso. Igual
forma de proceder ocurrirá en la relación médico-co-
munidad.
En el acto médico asistencial que se realice en el
marco de la atención institucional, los prestadores co-
UUHVSRQGLHQWHV GHEHUiQ IDFLOLWDU WDQWR HO WLHPSR VX¿-
ciente como los recursos correspondientes.
Parágrafo 2°. Para no comprometer la seguridad del
paciente, las instituciones deben evitar la atención si-
multánea de varios pacientes por parte de un solo médi-
co, salvo casos relacionados con atención comunitaria
RVLWXDFLRQHVMXVWL¿FDGDVGHIXHU]DPD\RU
Gൺർൾඍൺൽൾඅ&ඈඇ඀උൾඌඈ289 Martes, 2 de mayo de 2017 Página 33
Parágrafo 3°. Esta relación de asistencia en salud
genera una obligación de medio, basada en la compe-
tencia profesional.
Parágrafo 4°. El médico puede apartarse de las guías
establecidas, cuando las necesidades del paciente o co-
munidad lo ameriten, exponiendo las razones o eviden-
FLDVFLHQWt¿FDVSDUDKDFHUOR(VFRQWUDULRDODpWLFDTXH
en su ejercicio primen intereses de carácter económico
o de otra índole, que lo favorezcan o que deriven en
EHQH¿FLRGHWHUFHURV
Artículo 8°. De la relación médico-paciente. Se en-
tiende como tal el encuentro vincular entre dos perso-
nas: una que requiere atención en salud (el paciente) y
otra dispuesta a proporcionarla en forma de alivio, cu-
ración, rehabilitación, cuidado paliativo o prevención
(el médico).
Parágrafo 1°. Siendo la relación médico-paciente de
carácter estrictamente profesional, el médico no debe
traspasar sus límites, debe respetar la autonomía de las
personas, incluida la libertad, formación y orientación
sexual, la intimidad y cualquier diferencia cultural, re-
ligiosa, étnica o política preservando así la dignidad del
paciente.
Parágrafo 2°. Esta relación de asistencia en salud
genera una obligación de medio, basada en la compe-
tencia profesional.
Artículo 9°. Establecimiento de la relación médico-
paciente. La relación en el acto médico se establece en
los siguientes casos:
a) Por decisión voluntaria y espontánea de cada una
de las partes;
b) Por solicitud de terceras personas, cuando el pa-
ciente esté en incapacidad de consentir;
c) Por acción unilateral del médico, en caso de
emergencia;
d) Por haber adquirido el compromiso de atender
a personas que están a cargo de una entidad privada o
pública;
e) Por orden de autoridad competente para producir
y obtener exclusivamente pruebas judiciales que impli-
quen valoraciones médicas.
Artículo 10. Fundamento de la relación médico-
paciente. La adecuada relación en el acto médico se
fundamenta en el concepto de médico tratante, en el
respeto mutuo por las ideas, creencias y valores de los
dos agentes y en un compromiso recíproco de derechos
y deberes, responsable, leal y auténtico.
Parágrafo 1°. Médico tratante es aquel facultativo
que interviene en un momento determinado en el pro-
ceso de atención de un paciente y realiza una conducta,
propia de su competencia, como parte de un plan de
cuidado, el cual implica comunicación con él o su fa-
milia. En el marco de la atención institucional, el médi-
co tratante es quien actúa en nombre de la entidad que
presta el servicio.
Artículo 11. Motivos para no prestar los servicios
médicos. Cuando no se trate de casos de urgencia o
emergencia, el médico podrá excusarse de prestar sus
servicios o interrumpirlos, en razón de los siguientes
motivos:
a) Por enfermedad incapacitante del médico: el mé-
dico no prestará sus servicios si se encontrare en situa-
ción de enajenación mental transitoria o permanente,
toxicomanía, enfermedad o limitación funcional que
comprometa la salud de su paciente o de la comunidad;
b) Cuando en virtud de su juicio clínico y en ejerci-
cio de su autonomía médica, considere que el caso no
corresponde a su experiencia, conocimiento o especia-
lidad excepto en casos de urgencia;
c) Cuando el paciente reciba la atención de otro pro-
fesional que excluya la suya, sin previo consentimien-
to;
d) Cuando el paciente rehúse cumplir las indica-
ciones prescritas, o cuando el paciente o sus allegados
agredan por cualquier medio al profesional;
e) Durante el ejercicio institucional, con ocasión del
¿QGHODMRUQDGD ODERUDORWXUQRVFRUUHVSRQGLHQWHV OH-
gítimo descanso, de licencias legalmente concedidas,
de vacaciones o por cesación de su compromiso con la
institución, casos en los cuales la atención médica debe
ser garantizada por la institución;
f) Cuando se le solicite una actuación reñida con las
normas vigentes;
J&XDQGRH[LVWDQFRQGLFLRQHVTXHLQWHU¿HUDQHO OL-
bre y correcto ejercicio de la profesión, o se afecte la
autonomía médica;
h) Cuando no tenga compromiso con la institución
GHVDOXGDODTXHHVWpD¿OLDGRHOSDFLHQWH
i) Cuando esté suspendido en su ejercicio por deci-
sión de autoridad competente;
M&XDQGRPDQL¿HVWHREMHFLyQGHFRQFLHQFLD
Parágrafo 1°. La contagiosidad, cronicidad o incu-
rabilidad de la enfermedad, del dolor o sufrimiento in-
tratables del paciente, no constituyen motivo para que
el médico no le brinde asistencia médica, excepto en
casos en que se exponga la vida o integridad del pro-
fesional.
Artículo 12. Objeción de conciencia. Se entiende
por objeción de conciencia en el ejercicio de la me-
dicina, cuando el médico exprese inequívocamente su
rechazo a cumplir con un acto médico sobre la base
de la objeción de conciencia, por existir discrepancia
entre la práctica de dicho acto médico y una norma mo-
ral que considere que orienta su conducta y convicción
personal. No obstante manifestarlo, no será necesario
argumentarla, ni someterla a debate o controversia.
Parágrafo. Se entiende la ideología del médico
como un dato sensible.
Artículo 13. Libertad del paciente. El médico res-
petará la libertad del paciente, o de quien lo represente,
para prescindir de sus servicios o para solicitar segun-
das opiniones o información sobre las diferentes tera-
pias existentes para su caso particular.
Artículo 14. De los servicios y tecnologías de uso
médico. El médico en su ejercicio profesional empleará
servicios y tecnologías aceptados por la racionalidad y
ODPHMRULQIRUPDFLyQFLHQWt¿FD GLVSRQLEOHWHQLHQGRHQ
cuenta la Lex Artis.
Parágrafo 1°. Si en circunstancias excepcionalmen-
te graves un medicamento o un procedimiento, aún en
etapa de experimentación, se muestra como única posi-
bilidad terapéutica, podrá utilizarse con la autorización
plenamente informada del paciente o de sus familiares
Página 34 Martes, 2 de mayo de 2017 Gൺർൾඍൺൽൾඅ&ඈඇ඀උൾඌඈ 289
responsables, previa autorización de un comité de ética
en investigación.
Artículo 15. Del empleo de servicios y tecnologías
de la salud. El médico usará los medios y tecnologías a
su disposición o alcance, de acuerdo a las necesidades
del paciente para superar la enfermedad, el dolor o el
sufrimiento, respetando la autonomía del paciente.
Parágrafo 1°. Cuando exista diagnóstico de muerte
encefálica solo se mantendrán las medidas de soporte
de los órganos, si existe la posibilidad de donación de
órganos o tejidos, de acuerdo a la ley.
Parágrafo 2°. Cuando exista una condición clínico-
patológica irreversible, sufrimiento o dolor intenso sin
pronóstico clínico razonable de recuperación, el mé-
dico no realizará actos innecesarios para prolongar la
vida o el sufrimiento; sin embargo, se deben ofrecer y
garantizar los cuidados paliativos y la asistencia a la
muerte digna, respetando la autonomía del paciente.
Parágrafo 3°. En caso de que el paciente haya infor-
mado previa y válidamente su voluntad frente a los lí-
mites de la atención y a su derecho a morir dignamente
y, se encuentre en imposibilidad de manifestarla direc-
tamente, esta deberá ser respetada por el médico, aun
en caso de oposición de los familiares responsables.
Artículo 16. De los riesgos 5LHVJR MXVWL¿FDGR HQ
el acto médico: es la eventualidad que se presenten u
ocurran situaciones propias o derivadas del diagnós-
tico o tratamiento médico o quirúrgico, aun obrando
FRQIRUPHD OD /H[ $UWLV R D OD HYLGHQFLD FLHQWt¿FD \
teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo
y lugar, en cuyos casos no habrá lugar a atribuir respon-
sabilidad del médico. Los riesgos de mayor frecuencia
y gravedad son los que se deben informar al paciente
previo al acto médico, quien en ejercicio de su autono-
mía, decidirá si lo acepta expresa o tácitamente y en
consecuencia se expone al riesgo propio o derivado del
acto médico. El médico no responderá por situacio-
nes imprevisibles, de difícil previsión o inevitables de
acuerdo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que se desarrolla su acto médico.
6HHQWLHQGHSRUULHVJRVLQMXVWL¿FDGRVDTXHOORVDORV
cuales sea sometido el paciente y que no correspondan
a las condiciones clínico-patológicas del mismo.
En ningún caso podrá ser considerado el ejercicio
de la medicina como actividad peligrosa, ni su respon-
sabilidad podrá tener fundamento en el riesgo ni en el
resultado.
Artículo 17. Del consentimiento informado. Para
la práctica de un procedimiento médico, el profesio-
nal de la medicina previamente brindará la información
clara, veraz, comprensible y oportuna al paciente o a
TXLHQOR UHSUHVHQWHD ¿QGH WRPDUVX FRQVHQWLPLHQWR
De este deber se exceptúan los casos en que el paciente
no se encuentre consciente o se encuentre en incapa-
cidad legal o mental para manifestar su voluntad, en
cuyo caso podrá ser expresada legítimamente por los
responsables del paciente.
6HHQWLHQGH SRU LQIRUPDFLyQ VX¿FLHQWH OD H[SOLFD-
ción de la patología, el procedimiento, las alternativas
de tratamiento y las posibles complicaciones más fre-
cuentes.
Parágrafo 1°. En caso de consentimien-
to por representación, subrogado o indirecto, si
no existe expresión de voluntad anticipada, para
el efecto se tendrá en cuenta el siguiente orden:
3ULPHUJUDGRGHD¿QLGDG
2. En orden del menor a mayor grado de consan-
guinidad;
3. En ausencia de los anteriores, perso-
nas vinculadas a él por razones de hecho;
(Q FDVR GH GHVDFXHUGR R FRQÀLFWR HQWUH DTXHOORV D
quienes corresponda la decisión, se deberá conformar
una junta médica ad hoc por parte de las entidades res-
ponsables de su atención en salud.
Parágrafo 3°. El consentimiento informado es el
marco general de autorización con que cuenta el médi-
co, pero no se requiere su validación permanente para
cada acto particular, salvo cuando cambie el riesgo del
paciente o se trate de una intervención extraordinaria o
diferente a la inicialmente explicada. El consentimien-
to informado podrá ser revocado por el paciente en
cualquier momento del proceso de atención.
Artículo 18. Del secreto profesional. Salvo lo dis-
puesto por la ley, para preservar los derechos del pa-
ciente, el médico debe mantener en reserva todo lo que
haya hecho, visto, oído o comprendido por razón del
ejercicio de su profesión. Este deber de secreto pro-
fesional no cesa con la muerte del paciente. Las con-
FOXVLRQHV GH ODV MXQWDV PpGLFDV R FRPLWpV FLHQWt¿FRV
relacionados con la atención o aquellos que deban rea-
lizarse por disposición legal o reglamentaria, también
estarán sometidas a secreto profesional y serán reserva-
das. Serán protegidas las opiniones particulares de cada
uno de los participantes.
Artículo 19. Revelación del secreto profesional. Te-
niendo en cuenta los consejos que dicte la prudencia, la
UHYHODFLyQGHO VHFUHWRSURIHVLRQDO GH¿QLGRHQHO DUWt-
culo 18, se podrá hacer:
b) A los responsables del paciente, cuando se trate
de menores de edad o de personas incapaces legal o
mentalmente. En el caso de menores de edad se tendrán
en cuenta el grado de madurez y el impacto del trata-
miento sobre su autonomía actual y futura;
c) A las autoridades judiciales, disciplinarias (Tribu-
nales de Ética Médica), administrativas (incluidas las
de higiene y salud), en los casos previstos por la ley;
salvo cuando se trate de informaciones que el pacien-
WHKDFRQ¿DGRDOSURIHVLRQDO\ FX\DGHFODUDFLyQSXHGD
implicar autoincriminación, y siempre que en los infor-
mes sanitarios o epidemiológicos no se individualice
al paciente;
d) A los interesados, cuando por defectos físicos
irremediables, o por enfermedades graves infectocon-
tagiosas, hereditarias o genéticas, se ponga en peligro
la vida o integridad de estos, su pareja, o de su descen-
dencia, o a terceros;
e) En situaciones extremas en las que se ponga en
peligro la vida e integridad de personas.
Artículo 20. De los servicios profesionales a fami-
liares. En principio, salvo circunstancias de urgencia o
cuando en la localidad no existiere otro facultativo, el
médico podrá no prestará sus servicios profesionales a
sus padres, hermanos, cónyuge e hijos.
Artículo 21. Diferencia entre el criterio médico
y opinión del paciente. Sin perjuicio de la libertad y
autodeterminación del paciente, en caso de que este o
sus familiares, tutores, curadores o representantes lega-
Gൺർൾඍൺൽൾඅ&ඈඇ඀උൾඌඈ289 Martes, 2 de mayo de 2017 Página 35
les, expresen alguna diferencia con el criterio médico
respecto del tratamiento médico a aplicar, pueden las
partes acudir a una junta médica ad hoc, que el pres-
tador dispondrá en los casos de atención institucional.
Cuando se trate de un dilema considerado como ético
por alguna de las partes, será el comité de ética hospi-
talaria o de bioética el de orientar para ayudar a superar
la diferencia.
Artículo 22. Remuneración y condiciones labora-
les de los servicios profesionales médicos. Siendo la
retribución económica de los servicios profesionales
un derecho, el médico debe recibir una remuneración
justa, bajo modalidades y condiciones de contratación
o vinculación adecuadas a los criterios de trabajo dig-
no y decente, para lo cual se tendrán en cuenta, entre
otros, la categoría de los servicios prestados y la valo-
ración del tiempo y los recursos invertidos, tanto por
la persona, su familia y el Estado, en su capacitación y
formación.
Si se trata del ejercicio particular de la medicina, los
KRQRUDULRVVH¿MDUiQSUHYLDPHQWH\ GHFRP~QDFXHUGR
con el paciente o sus allegados responsables. En caso
de urgencia o emergencia, la atención médica no se
condiciona al pago anticipado de honorarios.
Parágrafo. Si el pago de honorarios lo hace un ter-
cero pagador, el médico está autorizado para hacerlos
efectivos. Lo anterior sin perjuicio del cobro y pago de
los exámenes o insumos a que hubiere lugar.
Artículo 23. De la participación por remisión. Al
médico le está prohibido solicitar, recibir o conceder
participación económica por la remisión del paciente.
CAPÍTULO II
La historia clínica, prescripción médica y demás
documentos
Artículo 24. 'H¿QLFLyQ. La historia clínica es un
documento privado, físico o electrónico, obligatorio y
sometido a reserva, en el cual se registran cronológica-
mente el estado de salud del paciente, sus antecedentes
y condiciones, el examen clínico, la impresión diag-
nóstica o el diagnóstico, el plan terapéutico y el proce-
so de atención, prescripciones, las acciones y procedi-
mientos, los reportes de exámenes de laboratorio y de
imagenología, las manifestaciones del paciente y sus
allegados, cuando sean realizadas por estos y resulten
relevantes para el acto médico, el o los consentimien-
tos informados pertinentes, la evolución del paciente y
demás procedimientos y valoraciones ejecutados por el
equipo de salud que interviene en su proceso de aten-
ción; pertenece al paciente y se encuentra en custodia
en el centro de atención sanitaria, acorde con la regu-
lación legal de archivos y protección de datos vigente.
Los conceptos emitidos por el médico tratante son pro-
piedad intelectual suya al ser creación del intelecto y
manifestación de su autonomía profesional.
Parágrafo 1°. Se consideran anexos de la historia
clínica, y sometidos a las mismas normas, los registros
GHYR] IRWRJUi¿FRVItOPLFRV LPiJHQHVGLDJQyVWLFDV
reporte de muestra anatomopatológica y otro tipo de
material de registro relacionado con el proceso de aten-
ción.
Parágrafo 2°. Respecto de la disponibilidad de la
información para efectos de interés general, la historia
FOtQLFDHVWDUi FHxLGDD ODUHJODPHQWDFLyQ GH¿QLGDSRU
el Ministerio de Salud, respetando el derecho de inti-
midad del paciente y el secreto profesional del médico.
Parágrafo 3°. Toda anotación que se haga en la his-
toria clínica deberá tener fecha, hora, nombre e identi-
¿FDFLyQGHTXLHQODUHDOL]y'HEHUiVHUOHJLEOHSUHFLVD
pertinente, sin tachaduras, enmendaduras o abreviatu-
ras. En caso de correcciones o aclaraciones necesarias,
hecha la salvedad respectiva, deberán ser efectuadas en
el mismo texto, guardando la debida secuencia.
Artículo 25. Reserva de la historia clínica. La his-
toria clínica está sometida a reserva y a la regulación
vigente sobre protección de datos personales. Puede
ser conocida por el médico tratante, el paciente o su
representante legal o por aquel a quien estos autoricen
y por el equipo de salud vinculado al caso en particu-
lar, incluyendo el personal en formación, para efectos
asistenciales, docentes-académicos, judiciales o admi-
nistrativos. También puede ser conocida por las perso-
nas o instituciones que señale la ley para garantizar la
calidad de la atención y por las autoridades judiciales
competentes.
Parágrafo 1°. Cuando la custodia de la historia clí-
nica corresponda a la institución, esta deberá facilitar el
acceso al personal autorizado para conocer su conteni-
do en los términos de este artículo.
Artículo 26. De la prescripción médica. Las pres-
cripciones médicas, que son el resultado de una va-
loración facultativa, se harán por escrito y de manera
legible. De conformidad con las normas vigentes sobre
ODPDWHULDGHEHQ LQFOXLULGHQWL¿FDFLyQ SOHQDQRPEUH
FRPSOHWRGHOSDFLHQWHGRFXPHQWR\Q~PHURGHLGHQWL¿-
cación), inscripción (denominación común internacio-
nal, o nombre genérico del producto medicamentoso),
suscripción (modo de preparar dicha sustancia cuando
sea pertinente), instrucción o forma de administrar el
medicamento (forma farmacéutica, concentración, vía
de administración, número de dosis/día, número de
días/tratamiento) y responsabilidad (lugar y fecha de
H[SHGLFLyQQRPEUH\¿UPDGHOSUHVFULSWRU FRQVXUHV-
pectivo número de registro profesional).
Parágrafo. Los médicos podrán sugerir un medi-
camento con nombre comercial, basados en criterios
WpFQLFRFLHQWt¿FRV
Artículo 27. 'HOFHUWL¿FDGRPpGLFR (OFHUWL¿FDGR
médico es un documento destinado a acreditar el na-
cimiento, el estado de salud, o el fallecimiento de una
persona. Su expedición se supedita a los requisitos le-
gales vigentes.
3DUiJUDIR (O WH[WR GHO FHUWL¿FDGR PpGLFR VHUi
claro, preciso, ceñido estrictamente a la verdad y de-
EHUiLQGLFDUORV¿QHVSDUDORVFXDOHV HVWiGHVWLQDGR(O
FHUWL¿FDGRPpGLFRHQORUHODWLYRDOHVWDGRGHVDOXGWUD-
tamiento o acto médico deberá contener por lo menos
los siguientes datos: lugar y fecha de expedición, per-
VRQDRHQWLGDGD ODFXDOVHGLULJH HOFHUWL¿FDGRREMHWR
R¿QHVGHO FHUWL¿FDGRQRPEUHHLGHQWL¿FDFLyQ GHOSD-
ciente, concepto, nombre del médico, número de tarjeta
SURIHVLRQDO\¿UPDGHOPpGLFR
3DUiJUDIR&XDQGRHOFHUWL¿FDGR HVWXYLHUDGHVWL-
nado a empleador o entidad aseguradora, solo conten-
GUiORVGDWRVGHLGHQWL¿FDFLyQ\ HVWDGRDFWXDOGHVDOXG
del paciente, previa autorización de este.
Parágrafo 3°. Sin perjuicio de las acciones legales
pertinentes, será sancionado disciplinariamente el mé-
Página 36 Martes, 2 de mayo de 2017 Gൺർൾඍൺൽൾඅ&ඈඇ඀උൾඌඈ 289
GLFRDTXLHQVH FRPSUREDUHKDEHUH[SHGLGRXQ FHUWL¿-
cado falso.
CAPÍTULO III
Relaciones del médico con sus colegas
Artículo 28. Fundamento de las relaciones. El res-
peto mutuo constituye el fundamento esencial de las
relaciones entre los médicos.
Parágrafo. En el ejercicio de funciones públicas,
privadas o docentes, el médico guardará por sus cole-
gas, discípulos y demás miembros del equipo de salud
el debido respeto y por lo tanto brindara un trato digno.
Artículo 29. Se prohíbe realizar maniobras u ofertas,
por cualquier motivo, tendientes a inducir al contratan-
te o al empleador a la terminación de la vinculación
laboral de un colega, con el objeto de asumir su em-
pleo. Los médicos tendrán la obligación de hacer valer
ante las instituciones donde ejerzan sus funciones, el
respeto por las condiciones dignas y justas del empleo.
Por ello, queda expresamente prohibido el dumping la-
boral.
Artículo 30. Diferencias de criterio Artículo. No
constituyen actitudes contrarias a la ética las diferen-
cias de criterio o de opinión entre médicos con relación
al proceso de atención del paciente, o en general sobre
temas médicos, siempre que estén basadas en argumen-
WRVFLHQWt¿FRV\WpFQLFRVTXHODVMXVWL¿TXHQ\VHDQPD-
nifestadas en forma prudente y respetuosa.
Parágrafo. Cuando las diferencias versen sobre
GLDJQyVWLFR \ WUDWDPLHQWR HO FRQÀLFWR R GLVFUHSDQFLD
deberá ser resuelto por las Juntas médicas previstas en
el artículo 16 de la Ley 1751 de 2015.
CAPÍTULO IV
Relación del médico con las instituciones
Artículo 31. Atención del paciente según los recur-
sos disponibles. El médico podrá abstenerse de prestar
VXVVHUYLFLRV FXDQGRHQFXHQWUH DXVHQFLDR GH¿FLHQFLD
de los recursos o medios indispensables para la ade-
cuada atención, salvo situaciones de urgencia o emer-
gencia. Prestará sus servicios de acuerdo a los medios
disponibles.
Parágrafo 1°. Cuando se ocasione daño a los pa-
FLHQWHVSRU GLFKDVDXVHQFLDVR GH¿FLHQFLDVHO PpGLFR
o funcionario no tendrá responsabilidad ético-discipli-
naria, si ellas se originan en causas imputables a la ins-
titución.
Parágrafo 2°. El médico no podrá ser obligado a
PRGL¿FDUVX FRQGXFWDSURIHVLRQDO SRU WHUFHURVSDJD-
dores o instituciones prestadoras de servicios, por cau-
VDVQRMXVWL¿FDEOHVHQWpUPLQRVGHUDFLRQDOLGDGWpFQLFR
FLHQWt¿FD\GHDXWRQRPtDPpGLFD
Artículo 32. Honorarios adicionales. El médico que
labore por contrato solo podrá percibir los honorarios
pactados por atender los pacientes institucionales, sal-
vo cuando por previo acuerdo con la institución se le
permita recibir honorarios adicionales.
Parágrafo. El médico no aprovechará su vinculación
profesional con una institución para inducir al paciente
a utilizar sus servicios en el ejercicio privado.
Artículo 33. Acciones reivindicatorias. Cuando los
médicos emprendan acciones reivindicatorias colecti-
vas, por razones laborales u otras, la institución deberá
garantizar los servicios médicos que salvaguarden la
salud de los pacientes y de la comunidad.
Artículo 34. Comités institucionales de ética. Toda
institución prestadora de servicios de salud deberá con-
tar con un Comité de Ética Hospitalaria que se regirá en
su funcionamiento por las normas legales vigentes. Di-
chos comités no tendrán funciones ético-disciplinarias,
es decir no podrán juzgar o sancionar a los médicos.
Artículo 35. De la prohibición de recibir prebendas
o dádivas. Es entendido que el trabajo o servicio del
PpGLFRVROROREHQH¿FLDUiDpO\DTXLHQORUHFLED1LQ-
gún médico podrá recibir prebendas o dádivas de casas
comerciales o terceros para desarrollar actividades pro-
SLDVGHVXR¿FLR
El médico que incurra en esta clase de conductas se
le aplicará las sanciones previstas en el presente Có-
digo sin perjuicio de las sanciones de orden penal y
administrativo que prevé el orden jurídico colombiano
en especial el parágrafo del artículo 17 de la Ley 1751
Parágrafo. Cuando el médico se encuentre frente a
una situación en la cual entre en contraposición un inte-
rés general y su propio interés deberá así manifestarlo,
absteniéndose de participar en discusiones, decisiones
y en la ejecución de las decisiones que sobre el caso de
adopten.
CAPÍTULO V
De las relaciones del médico con la sociedad
y el Estado
Artículo 36. Requisitos para el ejercicio profesio-
nal. La condición de médico y la categoría de especia-
lista solo se adquieren cuando se llenan los requisitos
exigidos por las autoridades nacionales de educación
y salud.
Parágrafo. El médico no permitirá la utilización de
su nombre para encubrir a personas que ilegalmente
ejerzan la profesión.
Artículo 37. Enseñanza de la ética. La enseñanza
formal de la ética profesional y de la responsabilidad
médico legal debe ser obligatoria en las facultades de
medicina.
Artículo 38. Temas especiales. El médico se atendrá
a las disposiciones legales vigentes en el país y a las re-
comendaciones de la Asociación Médica Mundial, con
relación a los siguientes temas:
a) Trasplante de componentes anatómicos, órganos
y tejidos;
b) Creación y funcionamiento de bancos de com-
ponentes anatómicos, órganos y tejidos, sangre total y
hemoderivados; bancos de unidades de medicina re-
productiva; bancos de células madre; bio bancos con
¿QHVGHLQYHVWLJDFLyQ
c) Diagnóstico de muerte y práctica de necropsias;
d) Técnicas de reproducción humana asistida;
H3ODQL¿FDFLyQIDPLOLDU
f) Esterilización humana;
g) Cambio de sexo;
h) Interrupción del embarazo;
L(XWDQDVLD\RWURVGLOHPDVGHO¿QDOGHODYLGD
Gൺർൾඍൺൽൾඅ&ඈඇ඀උൾඌඈ289 Martes, 2 de mayo de 2017 Página 37
j) Medicina genómica;
k) Los demás temas de que se ocupen las dispo-
siciones legales vigentes sobre la materia o las reco-
mendaciones de la Asamblea de la Asociación Médica
Mundial.
3DUiJUDIR (Q FDVR GH FRQÀLFWR HQWUH ODV UHFR-
mendaciones adoptadas por la Asamblea de la Asocia-
ción Médica Mundial y las disposiciones legales vigen-
tes, prevalecerán las de la legislación colombiana.
Parágrafo 2°. El médico no deberá favorecer, acep-
tar o participar en cualquier práctica que atente contra
la dignidad humana, tales como torturas u otros proce-
dimientos crueles, inhumanos o degradantes.
CAPÍTULO VI
De la docencia y la investigación médicas
Artículo 39. Enseñanza de la medicina. Es inheren-
te al médico transmitir los conocimientos y las expe-
riencias adquiridos. Tal actividad puede hacerse des-
de la cátedra, la prestación de servicios de salud, o los
medios masivos de divulgación, a condición de que
HVWpFHxLGDDO FRQRFLPLHQWRFLHQWt¿FR\QR VHSUHVWHD
errores de interpretación de parte de quienes reciben el
mensaje. Siendo así, no deberán absolverse consultas
individuales de carácter médico a través de la radio, la
prensa escrita, la televisión, internet o cualquier otro
medio de comunicación. Está permitida la participa-
ción en programas formales de telemedicina o e-salud.
Parágrafo 1°. En las instituciones que desarrollan
actividades de docencia-servicio, el médico podrá per-
mitir que un estudiante de pregrado bajo su supervi-
sión, y de acuerdo con los conocimientos y las expe-
riencias adquiridos, realice algunas actividades del acto
médico, sin delegar su propia responsabilidad, para lo
cual la institución deberá obtener el consentimiento del
paciente.
Parágrafo 2°. En las instituciones que desarrollan
actividades de docencia-servicio, el médico podrá per-
mitir que un médico en formación de posgrado bajo
su supervisión, de acuerdo con los conocimientos y las
experiencias adquiridos, asuma en forma gradual las
responsabilidades del acto médico, de conformidad con
el plan de estudios aprobado por la respectiva facultad
o escuela de medicina y lo estipulado en el convenio
de docencia-servicio, para lo cual la institución deberá
obtener el consentimiento del paciente.
Parágrafo 3°. En las instituciones que desarrollan
actividades de docencia- servicio, de las faltas que
cometa en el curso de sus prácticas un estudiante de
medicina de pregrado o de posgrado, responderá el mé-
dico docente cuando se compruebe que no existió una
adecuada supervisión, sin perjuicio de las sanciones
académicas u otras a que se haga merecedor el médico
en formación.
Artículo 40. Aspectos éticos de la investigación. El
PpGLFRTXHUHDOLFHLQYHVWLJDFLyQFLHQWt¿FDVHVXMHWDUiD
las normas vigentes sobre la materia, al igual que a los
principios universalmente reconocidos sobre el respeto
a la dignidad humana y la protección a los sujetos de
investigación.
Parágrafo 1°. Los médicos darán protección espe-
cial a los sujetos de investigación en condición de vul-
nerabilidad.
Parágrafo 2°. El comportamiento del médico en
la investigación deberá estar acorde con la integridad
FLHQWt¿FD 6H FRQVLGHUD PDOD FRQGXFWD GHOLEHUDGD HO
IUDXGHODIDOVL¿FDFLyQ\HOSODJLR
Parágrafo 3°. En la investigación o experimentación
en animales se sujetará a las normas nacionales e inter-
nacionales vigentes.
Parágrafo 4°. Los comités de ética de investigación
deberán dar traslado a los tribunales ético-profesiona-
les, e informar a la institución a la que se encuentre
vinculado el investigador, de las posibles desviaciones
pWLFDVRGHPDODFRQGXFWDFLHQWt¿FDSRUSDUWHGHHVWH
Artículo 41. Consentimiento. El médico que realice
investigación en seres humanos deberá contar siempre
con el consentimiento informado acorde con el marco
legal vigente.
CAPÍTULO VII
De la publicidad y las publicaciones
Artículo 42. Publicidad. El médico tiene derecho a
anunciarse públicamente en procura de darse a conocer
y captar pacientes. La forma de hacerlo debe ajustarse a
elementales normas de ética y estética, es decir, ceñirse
a la verdad y a la ponderación y sencillez en la presen-
tación de los anuncios.
Artículo 43. Publicidad engañosa. Sin perjuicio de
la responsabilidad civil, administrativa y penal a que
haya lugar, se entiende como conducta contraria a la
ética, el médico que por sí mismo o por interpuesta per-
sona, comercialice, promueva o prescriba productos,
procedimientos o tratamientos que no cuenten con las
condiciones y la autorización legal para ser comerciali-
zados en Colombia.
Artículo 44. Propiedad intelectual y derechos de
autor. A la comunidad médica como a las instituciones
o personas que reciben los servicios o bienes producto
del esfuerzo y conocimiento intelectual del médico, les
corresponde observar la normatividad que al respecto
rige en Colombia, realizando los reconocimientos pú-
blicos y/o patrimoniales, según corresponda.
Artículo 45. Protección de datos personales. La pu-
blicación por cualquier medio de las historias clínicas,
ODVIRWRJUDItDV ODV SHOtFXODV FLQHPDWRJUi¿FDV ODV YL-
GHRJUDEDFLRQHV\GHPiVPDWHULDOGHFDUiFWHUFLHQWt¿FR
deberá hacerse respetando el secreto profesional y la
dignidad del titular de los datos. Cuando sea necesario
revelar la identidad del paciente deberá obtenerse su
consentimiento o el de sus representantes legales.
Artículo 46. 5HVSDOGRFLHQWt¿FRGH ODVSXEOLFDFLR-
nes. Ni el médico ni la comunidad médica adelantarán,
auspiciarán y/o publicarán información o estudios ca-
UHQWHVGHEDVHFLHQWt¿FDHQJDxRVDRDPELJXD\DVHDHQ
VXWtWXORFRQWHQLGRSUHVHQWDFLyQR¿QHVSHUVHJXLGRV
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO III
ÓRGANOS DE CONTROL Y RÉGIMEN DISCI-
PLINARIO
CAPÍTULO I
De los tribunales ético-profesionales
Artículo 47. Del Tribunal Nacional de Ética Médi-
ca. El Tribunal Nacional de Ética Médica, con sede en
la capital de la República, es la autoridad competente
Página 38 Martes, 2 de mayo de 2017 Gൺർൾඍൺൽൾඅ&ඈඇ඀උൾඌඈ 289
para conocer en segunda instancia los procesos ético-
profesionales que se presenten por razón del ejercicio
de la medicina en Colombia.
Artículo 48. Composición del Tribunal Nacional de
Ética Médica. El Tribunal Nacional de Ética Médica
estará integrado por cinco (5) médicos elegidos por el
Ministerio de Salud y Protección Social, o quien haga
sus veces, con el carácter de magistrados, de una lista
de diez (10) candidatos, de los cuales serán propues-
tos dos (2) por cada una de las siguientes instituciones:
Academia Nacional de Medicina, Colegio Médico Co-
lombiano, Federación Médica Colombiana, Ascofame
\$VRFLDFLyQ&RORPELDQDGH6RFLHGDGHV&LHQWt¿FDV
Parágrafo. Durante los tres meses anteriores a la ini-
ciación de un periodo del Tribunal Nacional de Ética
Médica, las entidades competentes enviarán las listas
de candidatos al Ministerio de Salud y Protección So-
cial, o a quien haga sus veces.
Artículo 49. Requisitos para ser magistrado del Tri-
bunal Nacional de Ética Médica. Para ser magistrado
del Tribunal Nacional de Ética Médica, se requiere:
a) Ser ciudadano colombiano;
b) Haber ejercido la medicina legalmente por espa-
cio no inferior a quince (15) años.
c) Haberse distinguido en el ejercicio de su profe-
sión;
d) No tener ni haber sido condenado por la justicia
SHQDOR VDQFLRQDGR SRU DXWRULGDG GLVFLSOLQDULD ¿VFDO
o administrativa por conductas atentatorias contra la
ética, el patrimonio público o el ejercicio de cargos o
funciones públicas o privadas.
Artículo 50. Nombramiento de los magistrados del
Tribunal Nacional de Ética Médica. Los magistrados
del Tribunal Nacional de Ética Médica serán nombra-
dos por un período de cuatro (4) años, pudiendo ser
reelegidos hasta por dos periodos consecutivos y toma-
rán posesión de sus cargos ante el Ministro de Salud y
Protección Social, o quien haga sus veces.
Parágrafo 1°. En caso de impedimento aceptado o
recusación probada de un magistrado del Tribunal Na-
cional de Ética Médica será sustituido por un conjuez.
La sala plena hará un sorteo entre los médicos inte-
grantes de la lista inicial que no fueron elegidos. Las
causales de impedimento y recusación son las previstas
en el presente Código, las normas del Estatuto Anti-
FRUUXSFLyQOH\ (VWDWXWDULD GH6DOXG ¿VFDOHV\ ODVGH
orden civil, penal o disciplinario que sean aplicables al
ejercicio de la función pública encomendada.
Parágrafo 2°. Transitorio. Los magistrados del Tri-
bunal en ejercicio al momento de vigencia de la presen-
te ley completarán su período, pudiendo ser reelegidos
de conformidad con el artículo anterior.
Artículo 51. 'HODVDXVHQFLDV GH¿QLWLYDVR WHPSR-
rales. Cuando en el Tribunal Nacional de Ética Médica
VHSURGX]FDXQDDXVHQFLDGH¿QLWLYDGHXQRR YDULRVGH
sus cargos, el Ministerio de Salud y Protección Social,
o quien haga sus veces, reemplazará la ausencia para la
parte restante del periodo con uno de los profesionales
TXH¿JXUDQHQODOLVWDLQLFLDOGHSRVWXODGRV
Parágrafo. Salvo por causa de incapacidad médica,
las ausencias temporales superiores a 90 días al año,
seguidos o acumulados serán tramitadas ante el Minis-
terio de Salud y Protección Social o quien haga sus ve-
ces. Las ausencias inferiores a 90 días serán tramitadas
ante el Tribunal Nacional de Ética Médica.
Artículo 52. Funciones del Tribunal Nacional de
Ética Médica. Son funciones del Tribunal Nacional de
Ética Médica:
a) Designar a los Magistrados de los Tribunales
Seccionales. Para el efecto solicitará candidatos a la
Academia Nacional de Medicina y sus Capítulos, a los
Colegios Médicos de la Federación Médica Colombia-
na, al Colegio Médico Colombiano y a la Asociación
Colombiana de Facultades de Medicina (Ascofame).
En el caso de que en el respectivo departamento o dis-
trito no existan tales asociaciones médicas, o que no
envíen candidatos en un plazo máximo de treinta (30)
días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud,
el Tribunal Nacional podrá designarlos, escogiéndolos
GHOFXHUSRPpGLFRGHODUHVSHFWLYDVHFFLyQJHRJUi¿FD
b) Investigar y juzgar, en primera instancia, los
procesos disciplinarios contra los Magistrados de los
Tribunales Seccionales por presuntas faltas a la ética
profesional cometidas en el ejercicio de su profesión,
mientras ejerzan el cargo de Magistrados. La segunda
instancia en este caso, corresponderá al Ministerio de
Salud y Protección Social o a quien haga sus veces;
c) Conocer de los recursos de apelación y de queja
en los procesos que tramiten en primera instancia los
Tribunales Seccionales;
d) Conocer del traslado que hagan los Tribunales
Seccionales, cuando la sanción aplicada por estos con-
sista en la suspensión mayor en el ejercicio de la medi-
FLQDD¿QGHSURQXQFLDUVHGHIRQGR&XDQGRHOSURQXQ-
ciamiento consista en declarar que no procede la san-
ción mayor, remitirá al Tribunal Seccional para que este
proceda a tomar la determinación de su competencia.
Cuando el pronunciamiento consista en declarar proce-
de la sanción, esta solo podrá ser impuesta por el Tri-
bunal Nacional, y en su contra son procedentes los re-
cursos de reposición ante el Tribunal Nacional, dentro
de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de mo-
GL¿FDFLyQGH ODVDQFLyQR HOVXEVLGLDULR GHDSHODFLyQ
ante el Ministerio de Salud y Protección social, dentro
del mismo término;
e) Para garantizar la imparcialidad o para descon-
JHVWLRQDUORV7ULEXQDOHV6HFFLRQDOHVGLVSRQHUGHR¿FLR
o a solicitud de un sujeto procesal que los procesos, por
razones de competencia, cambien de radicación y sean
adelantados por un Tribunal diferente al que correspon-
GDDO OXJDUR VHFFLyQJHRJUi¿FD HQTXH VHFRPHWLyOD
falta salvo que con ello se afecte el derecho de defensa
GHOSURFHVDGR ,JXDOPHQWHGHFLGLUi VREUHORV FRQÀLF-
tos o colisiones de competencia que surjan entre los
Tribunales Seccionales;
f) Vigilar y controlar el funcionamiento de los Tri-
bunales Seccionales, sin perjuicio de los controles ad-
ministrativos y presupuéstales que deban adelantar los
organismos competentes;
g) Conceder licencias a los Magistrados de los Tri-
bunales Seccionales para separarse de sus cargos por
más de noventa (90) días en un solo año y designar los
interinos a que haya lugar;
h) Incrementar el número de magistrados en los tri-
bunales seccionales previa solicitud motivada de los
mismos;
Gൺർൾඍൺൽൾඅ&ඈඇ඀උൾඌඈ289 Martes, 2 de mayo de 2017 Página 39
L 5HDOL]DU SXEOLFDFLRQHV UHXQLRQHV FLHQWt¿FDV \
otras actividades relacionadas con la enseñanza, el for-
talecimiento y la divulgación de la Ética Médica;
j) Darse su propio reglamento.
Artículo 53. De los Tribunales Seccionales de Éti-
ca Médica. En cada departamento y en el Distrito Ca-
pital de Bogotá habrá un Tribunal Seccional de Ética
Médica que tendrá competencia para investigar hechos
ocurridos en el respectivo territorio de su competencia,
salvo lo dispuesto en el literal d) del artículo 54.
Artículo 54. Composición de los Tribunales Sec-
cionales de Ética Médica. Cada Tribunal Seccional de
Ética Médica estará integrado por un número impar de
magistrados, mínimo cinco (5) y máximo once (11),
elegidos por el Tribunal Nacional de Ética Médica,
acorde con el literal a) del artículo 54.
Parágrafo. El incremento en el número de los ma-
gistrados dependerá de la solicitud que el Tribunal Sec-
cional haga al Tribunal Nacional de Ética Médica con
la debida sustentación.
Artículo 55. Requisitos para ser magistrado del Tri-
bunal Seccional de Ética Médica. Para ser magistrado
del Tribunal Seccional, se requiere:
a) Ser ciudadano colombiano;
b) Haber ejercido la medicina legalmente por espa-
cio no inferior a diez (10) años.
c) Haberse distinguido en el ejercicio de su profe-
sión.
d) No tener ni haber sido condenado por la justicia
SHQDOR VDQFLRQDGR SRU DXWRULGDG GLVFLSOLQDULD ¿VFDO
o administrativa por conductas atentatorias contra la
ética, el patrimonio público o el ejercicio de cargos o
funciones públicas o privadas.
Artículo 56. Sede y período. Los Tribunales Seccio-
nales de Ética Médica tendrán su sede en la capital del
respectivo departamento y el de Bogotá en la capital
de la República, pero podrán sesionar válidamente en
cualquier lugar de su respectiva jurisdicción, siempre
y cuando no se trate de diligencias o actuaciones a las
cuales deba o tenga derecho a comparecer el médico
investigado. Sus integrantes serán nombrados para un
período de dos (2) años, pudiendo ser reelegidos por
dos (2) veces y tomarán posesión ante la primera au-
toridad política del lugar o ante aquella en quien esta
delegue la facultad de adelantar la diligencia.
Artículo 57. Funciones de los Tribunales Seccio-
nales. Son funciones de los Tribunales Seccionales de
Ética Médica:
a) Adelantar en primera instancia los procesos dis-
ciplinarios contra los médicos por presuntas faltas a la
ética profesional, de acuerdo con la presente ley;
E$SOLFDUODVVDQFLRQHVDTXHVH UH¿HUHQORVOLWHUD-
les a), b) y c) del artículo 84 de la presente ley. Cuando,
a su juicio, haya mérito para aplicar la suspensión ma-
yor en el ejercicio, dará traslado dentro de los quince
GtDVKiELOHVVLJXLHQWHVDODIHFKDHQTXHSUR¿HUDVXSUR-
QXQFLDPLHQWRD¿QGHTXHHO7ULEXQDO1DFLRQDOGHFLGD
de fondo.
c) Tramitar y decidir los impedimentos y recusacio-
nes de sus magistrados;
d) Conceder licencias a sus magistrados para sepa-
rarse de sus cargos hasta por noventa (90) días en un
año y designar el conjuez a que haya lugar;
e) Designar a los conjueces, en los casos previstos
en la ley;
f) Elaborar informes semestrales de su actividad y
remitir copia de los mismos, antes del 31 de julio y del
31 de enero de cada año, al Ministerio de Salud y Pro-
tección Social, o a quien haga sus veces y al Tribunal
Nacional de Ética Médica;
J 5HDOL]DU SXEOLFDFLRQHV UHXQLRQHV FLHQWt¿FDV \
otras actividades relacionadas con la enseñanza, el for-
talecimiento y la divulgación de la Ética Médica;
h) Darse su propio reglamento.
Parágrafo. Cuando por cualquier causa sea imposi-
ble el funcionamiento de un Tribunal Seccional de Éti-
ca Médica, el conocimiento de los procesos correspon-
derá al que señale el Tribunal Nacional.
CAPÍTULO II
Disposiciones comunes
Artículo 58. Calidad jurídica. Los Tribunales Éti-
co-Profesionales Médicos, en el ejercicio de las atri-
EXFLRQHVTXHOHVFRQ¿HUHOD SUHVHQWHOH\FXPSOHQXQD
función pública, pero sus integrantes, por el hecho de
serlo, no adquieren el carácter de servidores o funcio-
narios públicos.
Artículo 59. Apoyo para sustanciar procesos. Cada
Tribunal contará con el apoyo jurídico de un aboga-
do titulado designado por el respectivo Tribunal ya sea
nacional o seccional mediante convocatorias abiertas y
procesos de selección objetivos.
Artículo 60. Quórum. Los Tribunales de Ética Mé-
dica podrán sesionar y decidir válidamente con la asis-
tencia de más de la mitad de sus integrantes. Las deci-
VLRQHVTXHVHDGRSWHQVHUiQ¿UPDGDVSRUWRGRVO RV0D-
gistrados que hayan asistido a la sesión deliberatoria y
quien no esté de acuerdo con la decisión tomada podrá
salvar o aclarar su voto y así lo hará constar, siempre y
cuando la providencia sea votada por más de la mitad
de los magistrados que integran el Tribunal.
Artículo 61. Actas. De cada una de las sesiones del
Tribunal se extenderá un acta que será suscrita por el
Presidente y el Secretario del mismo. El Secretario será
responsable de la conservación y guarda de las actas.
Artículo 62. Remuneraciones. Como reconocimien-
to a su labor, los magistrados y conjueces de los Tribu-
nales Nacional y de los Tribunales Seccionales recibi-
rán una remuneración, a título de honorarios, la cual
no es incompatible con la recepción de cualquiera otra
asignación que provenga del tesoro público o del ejer-
cicio de su profesión. El monto de dichos honorarios
VHUi¿MDGRSRUFDGD7ULEXQDOGHDFXHUGRFRQVXFDWHJR-
ría y responsabilidades.
CAPÍTULO III
Del Proceso Disciplinario Ético Profesional Mé-
dico
Artículo 63. Principios rectores. Serán principios
rectores del proceso disciplinario ético-profesional los
siguientes derechos: debido proceso, legalidad, juez
natural, a la defensa, a la favorabilidad, no agravación
de la sanción por el superior, gratuidad e igualdad, así
Página 40 Martes, 2 de mayo de 2017 Gൺർൾඍൺൽൾඅ&ඈඇ඀උൾඌඈ 289
como los previstos en el Código Penal y el Código de
Procedimiento Penal.
Artículo 64. Instauración del Proceso Disciplinario
Ético-Profesional. El Proceso Disciplinario Ético-Pro-
fesional será instaurado:
D'H R¿FLR FXDQGR SRU FRQRFLPLHQWR GH XQR GH
los miembros del Tribunal se consideren violadas las
normas de la presente ley;
b) Por solicitud de una entidad pública o privada, o
de cualquier persona natural.
Parágrafo 1°. En cada caso deberá presentarse por
lo menos una prueba sumaria del acto que se considere
reñido con la ética médica.
Parágrafo 2°. Serán sujetos procesales en el proceso
ético-disciplinario el médico investigado y su abogado
GHIHQVRU\DVHDGHFRQ¿DQ]DRGHVLJQDGRGHR¿FLR(V-
tos sujetos pueden tener acceso al expediente y obtener
copia del mismo en cualquier momento de la actuación
procesal.
Artículo 65. Instrucción del Proceso Disciplinario.
Una vez la denuncia es aceptada por parte de la sala
plena, el Presidente del Tribunal designará por sorteo a
uno de sus miembros para que abra investigación pre-
OLPLQDUODTXHWHQGUiSRU¿QDOLGDGHVWDEOHFHUVLODFRQ-
ducta se ha realizado, si parece ser constitutiva de falta
GLVFLSOLQDULD\VLHVSRVLEOHLGHQWL¿FDUDOPpGLFRTXHHQ
HOODKD\DLQFXUULGR6HRUGHQDUiODUDWL¿FDFLyQSHUVRQDO
de la queja bajo la gravedad del juramento.
Parágrafo 1°. El término máximo para la investiga-
ción preliminar será de seis (6) meses y culminará con
resolución de apertura de investigación formal o con
resolución inhibitoria. Este término podrá ser prorro-
gado por un periodo igual.
Parágrafo 2°. Durante toda la investigación prelimi-
nar prevalecerán los principios rectores consagrados en
el artículo 65 de esta ley.
Artículo 66. Resolución inhibitoria. El Tribunal dic-
tará resolución inhibitoria y archivará la queja cuando
aparezca demostrada una de las siguientes causales:
a) Que la conducta no ha existido;
b) Que la conducta no es constitutiva de falta disci-
plinaria consagrada en la presente ley;
c) Que el médico investigado no la ha cometido;
d) Que el proceso no puede iniciarse por muerte del
médico investigado, prescripción de la acción o cosa
juzgada ético-disciplinaria.
Parágrafo. La decisión de resolución inhibitoria será
motivada y contra ella proceden los recursos ordinarios
que podrán ser interpuestos por el quejoso, su represen-
tante o su apoderado. La decisión de apertura de inves-
tigación formal no es susceptible de recursos.
Artículo 67. Investigación formal. Si no procede la
resolución inhibitoria el Tribunal ordenará la apertura
de investigación formal. El Magistrado Instructor pro-
cederá a establecer la calidad de médico del investiga-
do, le recibirá versión libre y espontánea, con asisten-
cia de abogado defensor.
Parágrafo 1°. Durante la investigación formal el
profesional instructor practicará todas las pruebas y
diligencias que considere necesarias para la investiga-
ción. Los testimonios que deba recibir el profesional
instructor se harán bajo la gravedad del juramento.
Parágrafo 2°. Las actuaciones dentro del proceso
disciplinario ético-profesional deberán constar por es-
crito.
Parágrafo 3°. Si alguna de las partes recusare a un
magistrado o este se declarare impedido, el punto se
resolverá de acuerdo con las normas legales vigentes.
Artículo 68. Término de la investigación formal. El
término máximo de la investigación formal será de seis
(6) meses, contados a partir de la fecha del auto que
ordena su iniciación. No obstante, el magistrado ins-
tructor podrá solicitar al Tribunal ampliación del térmi-
no para presentar informe de conclusiones, el cual no
deberá exceder los doce (12) meses.
Artículo 69. Versión libre y espontánea. Recibida la
UDWL¿FDFLyQGH ODTXHMDR GHPRVWUDGDODLPSRVLELOLGDG
de hacerlo, pero resuelta por el Tribunal en sala plena
la continuación del procedimiento, el magistrado seña-
lará fecha y hora para recibirle versión libre al médico
investigado, para lo cual se le citará por medio idóneo
a la dirección que aparezca en el proceso, indicándole
que tiene derecho a nombrar un abogado que lo asista,
VHDGHFRQ¿DQ]DRGH R¿FLR(QFDVRGHQR FRQWDUFRQ
dirección el Tribunal adelantará las diligencias perti-
nentes para tratar de localizarlo acorde con la ley.
6LQRFRPSDUHFLHUHVLQH[FXVDMXVWL¿FDGDVHOHHP-
SOD]DUiPHGLDQWHHGLFWR¿MDGRHQ OD6HFUHWDUtDGHO7UL-
bunal por un término de cinco (5) días, a partir de los
cuales se le declarará persona ausente y se continuará
la actuación con el abogado defensor. El interrogatorio
deberá ceñirse a las siguientes reglas:
a) Previamente al interrogatorio se le advertirá al
médico implicado que se le va a recibir una versión
libre y espontánea, que es voluntaria y libre de todo
apremio, que no tiene obligación de declarar contra sí
mismo ni contra sus parientes dentro del cuarto gra-
GRGH FRQVDQJXLQLGDGVHJXQGRGH D¿QLGDGR SULPHUR
civil, ni contra su cónyuge, compañera o compañero
permanente;
b) Acto seguido, se interrogará al médico sobre
sus generales de ley, universidad de la que es egresa-
do, fechas de egreso y de grado, estudios realizados,
establecimientos que avalen su especialización (si la
tuviere), vinculaciones laborales, experiencia profesio-
QDOQ~PHURGH LGHQWL¿FDFLyQSURIHVLRQDO GRPLFLOLR\
residencia;
F$FRQWLQXDFLyQHOPDJLVWUDGRLQVWUXFWRUYHUL¿FDUi
que el investigado haya sido informado del objeto de
la versión, haya tenido la posibilidad de acceder a la
actuación y a su copia, y le solicitará que haga un relato
de cuanto le conste con relación a los hechos que se
investigan.
d) Cumplido lo anterior, continuará interrogándolo
FRQHO¿QGH SUHFLVDUORVKHFKRV ODVFLUFXQVWDQFLDVHQ
que ocurrieron y la razón de su manifestación. No po-
drá limitarse al interrogado el derecho de hacer constar
cuanto tenga por conveniente para su defensa o para la
explicación de los hechos, se recibirán los elementos
TXHSXHGHQVHUPHGLRGHSUXHEDVHYHUL¿FDUiQODVFLWDV
contenidas en su declaración y se realizarán las diligen-
cias que propusiere para comprobar sus aseveraciones;
e) Del interrogatorio se levantará un acta en la que
se consignarán textualmente las preguntas y las res-
Gൺർൾඍൺൽൾඅ&ඈඇ඀උൾඌඈ289 Martes, 2 de mayo de 2017 Página 41
puestas, así como la relación detallada de los elemen-
tos aportados que puedan constituir medio de prueba, o
de las diligencias que solicite practicar. Dicha acta será
¿UPDGDSRUORV TXHLQWHUYHQJDQHQ HOODXQDYH] OHtGD
y aprobada.
Parágrafo 1°. Cuando el médico en su versión libre
haga imputaciones a terceros sobre el mismo hecho, se
OHWRPDUiMXUDPHQWRUHVSHFWRGHWDOHVD¿UPDFLRQHV
Parágrafo 2°. Si en concepto del Presidente del Tri-
bunal o del magistrado instructor el contenido de la de-
nuncia permite establecer la presunción de violación de
normas de carácter penal, civil o administrativo, simul-
táneamente con la investigación formal, los hechos se
pondrán en conocimiento de la autoridad competente.
Artículo 70. Informe de conclusiones.&DOL¿FDFLyQ
Vencido el término de la investigación formal, o antes
si la investigación estuviere completa, el magistrado
instructor presentará por escrito su informe de conclu-
VLRQHVFRPR SUR\HFWR GHFDOL¿FDFLyQ GHOSURFHVR /D
sala plena dispondrá de quince (15) días hábiles para
decidir si precluye la investigación o plantea resolución
de formulación de cargos.
Artículo 71. Resolución de preclusión o termina-
FLyQGH¿QLWLYDGHO SURFHVR La sala plena del Tribunal
dictará resolución de preclusión cuando esté demostra-
da una cualquiera de las siguientes causales:
a) Que la conducta imputada no ha existido;
b) Que el médico investigado no la cometió;
c) Que no es constitutiva de falta a la ética médica;
d) Que el proceso no podía iniciarse o proseguir-
se por muerte del investigado, prescripción o cosa
juzgada;
e) Que haya alguna causal de ausencia de respon-
sabilidad;
f) Cuando se configure el principio de indubio
pro reo.
Parágrafo. Contra la resolución de preclusión del
proceso no procede recurso alguno.
Artículo 72. La formulación de cargos. La sala ple-
na del Tribunal dictará resolución de formulación de
cargos cuando esté establecida la ocurrencia del hecho
y exista prueba que merezca serios motivos de credibi-
lidad sobre la falta y la presunta responsabilidad ético-
disciplinaria del médico.
Parágrafo 1°. La resolución de formulación de car-
gos deberá contener:
a) El señalamiento de la conducta del investigado
que se presuma reñida con los deberes éticos-profesio-
nales relacionados con la práctica profesional estable-
cidos en el Título II de la presente ley, por acción u
omisión, el resumen y valoración de las pruebas de-
mostrativas de la misma;
b) La indicación precisa de la norma o normas lega-
les que se consideren infringidas;
c) Cuando fueren varios los implicados, los cargos
se formularán por separado para cada uno de ellos;
d) El análisis de las pruebas obrantes en la actua-
ción.
Artículo 73. 1RWL¿FDFLyQSHUVRQDO GHODUHVROXFLyQ
de formulación de cargos. La resolución de formula-
FLyQGHFDUJRVVHQRWL¿FDUiSHUVRQDOPHQWHDVtVHFLWDUi
por un medio idóneo al médico acusado y a su apodera-
do, a su última dirección conocida. Transcurridos cinco
GtDV KiELOHVDSDUWLU GHOD IHFKDGHOD FHUWL¿FDFLyQ
de la entrega efectiva de la comunicación, sin que com-
parecieren y sin excusa válida o en caso de renuencia
a comparecer, se continuará el proceso con el abogado
defensor o, en su defecto, será designado un defensor
GHR¿FLR DTXLHQVH QRWL¿FDUiSHUVRQDOPHQWH ODUHVR-
lución. Cuando el implicado resida fuera del lugar en
TXHVH DGHODQWDHOSURFHVR ODQRWL¿FDFLyQVH KDUiSRU
PHGLRGHXQIXQFLRQDULRFRPLVLRQDGR$OQRWL¿FDUVHOD
resolución de cargos se hará entrega al acusado o a su
defensor de una copia de la misma.
Parágrafo. La resolución de cargos interrumpe la
prescripción por una sola vez e inicia un nuevo periodo
de prescripción por otros tres (3) años.
Artículo 74. Descargos. Salvo en los casos de fuer-
za mayor, el disciplinado dispondrá de veinte (20) días
KiELOHVFRQWDGRV D SDUWLU GH OD QRWL¿FDFLyQ GH OD UH-
solución de formulación de cargos para presentar ver-
balmente y por escrito, sus descargos a la sala plena y
solicitar la práctica de las pruebas que estime necesa-
ULDV6HOHYDQWDUi XQDFWDTXH VHDWUDQVFULSFLyQ¿HO GH
lo expresado.
Parágrafo. Al rendir descargos el disciplinado podrá
aportar y solicitar a la sala plena el decreto de práctica
de pruebas que considere conveniente para su defensa,
las que se decretarán siempre y cuando fueren condu-
FHQWHV SHUWLQHQWHV OtFLWDV \ QHFHVDULDV 'H R¿FLR HO
magistrado instructor y la Sala podrán decretar y prac-
ticar las pruebas que consideren necesarias. Las prue-
bas decretadas deberán practicarse dentro del término
de veinte (20) días hábiles.
Artículo 75. Término para fallar. Vencidos los tér-
minos para presentar los descargos y práctica de las
pruebas, según el caso, el magistrado instructor dis-
pondrá del término de treinta (30) días hábiles para
presentar por escrito el proyecto de fallo, y la sala de
otros treinta (30) para decidir. El fallo será absolutorio
o sancionatorio.
Artículo 76. Requisitos sustanciales para sancio-
nar. Solo se podrá dictar fallo sancionatorio cuando
exista certeza sobre la conducta violatoria de las nor-
mas contempladas en la presente ley endilgada en el
pliego de cargos y sobre la responsabilidad del médico
acusado, o cuando este haya aceptado los cargos y es-
tos estén probados.
Parágrafo 1°. El fallo deberá contener:
a) Un resumen de los hechos materia del proceso;
b) Un resumen de los cargos formulados y de los
descargos presentados por los intervinientes y análisis
de los mismos;
c) Las razones por las cuales los cargos se conside-
ren probados o desvirtuados, mediante evaluación de
las pruebas respectivas;
d) La cita de las disposiciones legales infringidas,
de conformidad con la resolución de cargos y las razo-
nes por las cuales se absuelve o se impone determinada
sanción;
e) Cuando fueren varios los implicados, se hará el
análisis separado para cada uno de ellos.
Página 42 Martes, 2 de mayo de 2017 Gൺർൾඍൺൽൾඅ&ඈඇ඀උൾඌඈ 289
Parágrafo 2°. Son causales de exclusión de la res-
ponsabilidad disciplinaria ético-profesional: la fuerza
mayor, el caso fortuito y el estado de necesidad, y las
demás previstas en el Código Penal que sean aplicables
al caso concreto.
Parágrafo 3°. La parte resolutiva se proferirá con la
siguiente fórmula: El Tribunal de Ética Médica (de la
jurisdicción respectiva), en nombre de la República de
Colombia y por mandato de la ley, resuelve: Ella con-
tendrá: 1. La decisión que se adopte. 2. La orden de
expedir las comunicaciones necesarias para su ejecu-
ción, y 3. La advertencia de que contra ella proceden
los recursos de reposición y apelación.
Artículo 77. 1RWL¿FDFLyQ /DQRWL¿FDFLyQ VHUiSHU-
sonal, en estrados, por estado, por edicto, por conducta
concluyente y por funcionario comisionado en casos
LQGLFDGRVSRUODOH\6HSRGUiQRWL¿FDUSRUFRUUHRHOHF-
trónico si previamente y por escrito alguna de las partes
hubiere solicitado este medio.
Artículo 78. Impugnación del fallo. Los recursos de
reposición y apelación deberán ser interpuestos dentro
del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la no-
WL¿FDFLyQ
Parágrafo 1°. El recurso deberá sustentarse por es-
crito ante el Tribunal correspondiente dentro del térmi-
no de diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento
del término previsto para interponer el recurso; en caso
de apelación, el expediente será remitido al Tribunal
Nacional de Ética Médica para su trámite.
Parágrafo 2°. Contra los fallos de segunda instancia
del Tribunal Nacional de Ética Médica no procede re-
curso alguno.
Artículo 79. Segunda instancia. Recibido el proceso
con la apelación sustentada por escrito en el Tribunal
Nacional de Ética Médica, será repartido por sorteo y
el Magistrado Ponente dispondrá de treinta (30) días
hábiles, contados a partir de la fecha en que entre a su
Despacho para presentar proyecto de decisión y la Sala,
dé treinta (30) días hábiles siguientes para decidir.
Artículo 80. Prescripción. La acción ético- médico-
disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados des-
de el día en que se cometió la última acción u omisión
constitutiva de falta, salvo lo dispuesto en el parágrafo
del artículo 75 sobre la interrupción de la prescripción
de la acción.
Artículo 81. Reserva. El proceso ético-profesional
está sometido a reserva. Solamente será conocido por
el médico examinado y su apoderado o por autoridad
competente mientras no esté ejecutoriado el fallo de-
¿QLWLYR
CAPÍTULO IV
De las sanciones
Artículo 82. Tipos de sanción. Los Tribunales Sec-
cionales Ético-Disciplinarios Médicos, probada la falta
a la ética médica podrán aplicar alguna de las siguien-
tes sanciones:
a) Amonestación verbal privada;
b) Censura escrita y pública;
c) Suspensión en el ejercicio de la medicina hasta
por seis (6) meses;
d) Suspensión mayor en el ejercicio de la medicina,
hasta por cinco (5) años.
Artículo 83. Amonestación verbal privada. La amo-
nestación verbal privada es la reprensión privada que
la sala plena del Tribunal hace al infractor por la falta
cometida; de ella quedará constancia solamente en el
H[SHGLHQWH1R ¿JXUDUiHQORV DQWHFHGHQWHVpWLFRPp-
dico disciplinarios.
Artículo 84. Censura escrita y pública. La censura
escrita y pública es la reprensión mediante la lectura de
ODGHFLVLyQ HQOD VDOD GHOUHVSHFWLYR 7ULEXQDOVX¿MD-
ción en lugar visible del mismo y del Tribunal Nacional
por treinta (30) días hábiles y su registro en la página
electrónica del Tribunal, si la hubiere. Se deberá dejar
FRQVWDQFLDGHOD¿MDFLyQ\GHV¿MDFLyQGHODGHFLVLyQ
Artículo 85. Suspensión. La suspensión simple con-
siste en la prohibición del ejercicio de la medicina por
un término no inferior a treinta (30) días calendario ni
superior a ciento ochenta (180) días calendario.
Artículo 86. Suspensión mayor. La suspensión ma-
yor consiste en la prohibición del ejercicio de la medi-
cina por un período superior a seis (6) meses y hasta
por cinco (5) años.
Artículo 87. Publicidad. Las sanciones consisten-
tes en suspensión del ejercicio profesional serán pu-
blicadas en lugares visibles del Tribunal Nacional de
Ética Médica y de los Tribunales Seccionales de Ética
Médica, del Ministerio de Salud y Protección Social o
quien haga sus veces, de las Secretarías Departamenta-
les y Distritales de Salud, de la Academia Nacional de
Medicina, de la Federación Médica Colombiana y sus
colegios departamentales, del Colegio Médico Colom-
biano, de las demás organizaciones colegiadas, de la
Asociación Colombiana de Facultades de Medicina,
Procuraduría y de las Autoridades competentes para
el registro médico, así como en las páginas electróni-
cas de las mismas entidades. Así mismo, incluida la
censura escrita y pública, se anotarán en el Registro
Médico Nacional que llevarán las autoridades com-
petentes, para el registro médico y los Tribunales de
Ética Médica.
Parágrafo. Ejecutoriada la decisión en la que se san-
ciona al médico, el Tribunal Seccional la comunicará a
ODVHQWLGDGHVDTXHVHUH¿HUHHOSUHVHQWHDUWtFXOR
Artículo 88. Graduación. Las sanciones se aplicarán
teniendo en cuenta las modalidades y circunstancias de
tiempo, modo y lugar, factores atenuantes y agravantes
en que se cometió la falta.
Parágrafo 1°. Son circunstancias de agravación de
la sanción:
a) Existencia de antecedentes disciplinarios en el
campo ético y deontológico profesional durante los
cinco (5) años anteriores a la comisión de la falta;
b) Ocultar acciones u omisiones relacionadas con
la falta.
Parágrafo 2°. Son circunstancias de atenuación de
la sanción:
a) Mitigar las consecuencias de su acción y omisión;
b) Haber actuado u omitido una conducta por facto-
res ajenos al médico;
Gൺർൾඍൺൽൾඅ&ඈඇ඀උൾඌඈ289 Martes, 2 de mayo de 2017 Página 43
c) Ejecutar actos simbólicos, académicos u otros,
que contribuyan a mejorar el ejercicio de la práctica
profesional bajo un enfoque ético.
CAPÍTULO V
Actuación procesal
Artículo 89. &ODVL¿FDFLyQ GHODVSURYLGHQFLDV Las
providencias que se dicten en el proceso ético-médico
disciplinario se denominan fallos, bien en primera o en
segunda instancia, previo el agotamiento del trámite
respectivo; resoluciones interlocutorias, si resuelven
algún incidente o aspecto sustancial de la actuación; y
resoluciones de sustanciación cuando disponen el trá-
mite que la ley establece para dar curso a la actuación.
Las resoluciones interlocutorias y los fallos deberán ser
motivados.
Artículo 90. 3URYLGHQFLDVTXHGHEHQQRWL¿FDUVH Al
PpGLFRGLVFLSOLQDGR\DVXDSRGHUDGRVHOHVQRWL¿FDUiQ
personalmente las siguientes providencias:
a) La resolución de apertura de investigación
preliminar;
b) La resolución de apertura de investigación
formal;
c) La resolución inhibitoria:
d) La que resuelve una recusación;
e) La que niega la práctica de prueba;
f) La que pone en su conocimiento el dictamen de
los peritos;
g) La que formula cargos;
h) Los fallos (absolutorio o sancionatorio);
i) La que resuelve en segunda instancia la consulta;
j) La que niega el recurso de apelación;
k) La que dispone la preclusión del proceso;
l) La que dispone el cambio de radicación del pro-
ceso.
Parágrafo 1°. Al quejoso o a su apoderado se le no-
WL¿FDUiODUHVROXFLyQLQKLELWRULD\SRGUiVHUUHFXUULGD
Parágrafo 2°. En contra de las providencias profe-
ridas durante el proceso ético-profesional proceden los
recursos de reposición ante el Tribunal Seccional y de
apelación ante el Tribunal Nacional, salvo las señala-
das en los literales a), b), f) g), i), j).
Artículo 91. 1RWL¿FDFLyQSHUVRQDOGHSURYLGHQFLDV
/DQRWL¿FDFLyQ VH VXUWLUi FLWDQGR PHGLDQWH XQ PHGLR
idóneo al médico disciplinado y a su apoderado, a su
última dirección conocida, solicitándole su compa-
recencia a la secretaría del respectivo Tribunal. Si no
IXHUHSRVLEOH KDFHU OD QRWL¿FDFLyQ SHUVRQDO HQ FLQFR
(5) días hábiles, contados a partir de la fecha de envío
de la comunicación, previa constancia secretarial, las
UHVROXFLRQHVVHQRWL¿FDUiQSRUHVWDGRTXHSHUPDQHFH-
Ui¿MDGR HQ OD 6HFUHWDUtD GHO 7ULEXQDO GXUDQWH XQ 
GtD\ ORV IDOORVSRU HGLFWRTXH SHUPDQHFHUi ¿MDGRHQ
la Secretaría durante tres (3) días. Cuando la persona
TXHGHEDQRWL¿FDUVH QRUHVLGLHUHHQHO OXJDUHQTXH VH
DGHODQWHHO SURFHVROD QRWL¿FDFLyQVHKDUi SRUPHGLR
de un funcionario comisionado.
Artículo 92. Recursos ordinarios. Contra las reso-
luciones interlocutorias, excepto la de formulación de
cargos y la resolución de preclusión, proceden los re-
cursos de reposición, apelación y queja. Procede el re-
curso de reposición contra las providencias de primera
instancia y se interpone ante el mismo funcionario que
GLFWyODSURYLGHQFLDFRQHO¿QGHTXHODUHYRTXHDFODUH
PRGL¿TXHRDGLFLRQH3URFHGH HOUHFXUVRGHDSHODFLyQ
contra los fallos de primera instancia, exceptuando los
previstos en este artículo y el de queja ante el superior
inmediato, cuando el funcionario de primera instancia
deniega el anterior en los casos en que es procedente.
Artículo 93. Consulta. Es un grado jurisdiccional
mediante el cual el Tribunal Nacional conoce en segun-
da instancia de las decisiones que sin haber sido apela-
das, deben ser revisadas en virtud de expreso mandato
de la ley. Serán de consulta obligatoria las sanciones
consistentes en suspensión simple o suspensión mayor,
cuando el proceso se adelantó con persona ausente o
FXDQGRKD\DVLGRLPSRVLEOHODQRWL¿FDFLyQSHUVRQDOGH
la sanción.
Artículo 94. Cambio de radicación de un proceso,
¿QDOLGDG\SURFHGHQFLD. El cambio de Tribunal compe-
tente podrá disponerse por el Tribunal Nacional, cuan-
do en el territorio donde se esté adelantando la actua-
ción procesal existan circunstancias que puedan afectar
la imparcialidad o la independencia de la administra-
ción de justicia, o el Tribunal que conoce del mismo
se encuentre muy congestionado o se haya visto en la
obligación de cesar en el ejercicio de sus funciones. En
todo caso se garantizará el derecho a la defensa y al
debido proceso.
Artículo 95. Nulidades. Son causales de nulidad en
el proceso ético-médico disciplinario:
a) La vaguedad o ambigüedad de los cargos o la
omisión o imprecisión de las normas en que se funda-
menten;
b) La existencia de irregularidades sustanciales que
afecten el debido proceso;
c) La violación del derecho de defensa.
Artículo 96. Autonomía del proceso ético-profesio-
nal. El proceso ético-profesional se ejercerá sin perjui-
cio de la acción penal, civil, administrativa o conten-
ciosa administrativa a que hubiere lugar.
Parágrafo. Dentro del proceso ético-profesional
podrán obrar pruebas válidamente practicadas en otro
proceso, siempre y cuando sean allegadas en legal for-
ma y se garantice el derecho de contradicción.
Artículo 97. Requisitos formales de la actuación.
Las actuaciones en el proceso ético-médico deberán
constar por escrito y en idioma español o con traduc-
ción a cargo de la parte que aduce la prueba o docu-
mento. De las actuaciones se conservará registro en
medio magnético en consonancia con la regulación vi-
gente sobre datos personales.
TÍTULO IV
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 98. Remisión a otras normatividades. En
lo no contemplado en esta ley, los vacíos jurídicos se-
rán llenados en la siguiente forma:
Los vacíos en materia sancionatoria en temas sus-
tantivos o sustantivos con efectos procesales necesaria-
mente deben ser llenados haciendo remisión al Código
Penal.
Página 44 Martes, 2 de mayo de 2017 Gൺർൾඍൺൽൾඅ&ඈඇ඀උൾඌඈ 289
Los vacíos en materia procesal, deben tener una re-
misión en el siguiente orden:
a) Al Código de Procedimiento Penal vigente;
Todo lo anterior siempre y cuando no contravenga
la naturaleza del presente procedimiento.
Artículo 99. Asesores. En materias ético-disciplina-
rias médicas serán asesores y consultores del Gobierno
nacional: la Academia Nacional de Medicina, la Fede-
ración Médica Colombiana, la Asociación Colombiana
de Facultades de Medicina (Ascofame), la Asociación
&RORPELDQD GH 6RFLHGDGHV &LHQWt¿FDV \ HO &ROHJLR
Médico Colombiano.
Artículo 100. Financiamiento de los Tribunales. El
Gobierno nacional y los Gobiernos departamentales in-
cluirán en el proyecto de presupuesto de gastos corres-
pondiente a cada vigencia, las partidas indispensables
para sufragar los gastos que demande el cumplimiento
de la presente ley.
Artículo 101. Vigencia y derogatoria. La presente
ley rige a partir de su sanción y deroga la Ley 23 de
1981 y demás disposiciones que le sean contrarias.
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - 2017

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