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Gaceta del Congreso del 03-04-2014 - Número 125PL (Contenido completo)

Fecha de publicación03 Abril 2014
Número de Gaceta125
GACETA DEL CONGRESO 125 Jueves, 3 de abril de 2014 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXIII - Nº 125 Bogotá, D. C., jueves, 3 de abril de 2014 EDICIÓN DE 16 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 172 DE 2014
SENADO
por la cual se expide el Estatuto de Protección
contra el Abuso Sexual Infantil
y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley
es asegurar la protección y garantías a las víctimas
de abuso sexual infantil y a quienes participan ac-
tivamente en la defensa, intervinientes dentro de la
etapa de investigación, acusación, juicio, inciden-
te de reparación integral y restablecimiento de los
derechos de estas víctimas.
Entiéndase por abuso sexual infantil los delitos
consagrados en el Título IV del Código Penal rela-
tivos a la libertad, integridad y formación sexuales
y a los delitos de incesto, y trata de personas, que
sean cometidos contra toda persona menor de 18
años.
Artículo 2°. Inmunidad. Cualquier persona,
funcionario, autoridad o institución que de buena
fe denuncie un caso probable de abuso sexual in-
fantil, no podrá ser denunciado o demandado de
cualquier responsabilidad civil, penal, disciplina-
ria o administrativa que se pretenda deducir de esa
acción. De idéntico derecho gozarán los médicos
especialistas, sicólogos o siquiatras y peritos que
emitan un diagnóstico de abuso sexual.
Artículo 3°. Prohibición. No podrá desempe-
ñarse como trabajador, empresario, accionista,
empleado o contratista público o privado o volun-
tario de entidades públicas, privadas, nacionales,
locales o internacionales, que tengan a su cargo
cualquier función de educación, cuidado, atención
o protección de niños, niñas o adolescentes, quien
haya sido condenado, por alguno de los delitos que
se relacionan a continuación, siempre que el sujeto
pasivo sea un menor de edad:
1. Delitos contra la vida y la integridad personal.
2. Delitos contra personas y bienes protegidos
por el Derecho Internacional Humanitario.
3. Delitos contra la libertad individual y otras
garantías.
4. Delitos contra la libertad, integridad y forma-
ción sexuales.
5. Delitos contra la familia.
6. Delitos de estímulo al uso ilícito de drogas o
medicamentos, de suministro o formulación ilegal
y de suministro a menores de edad.
Se excluyen las condenas por delitos culposos.
Parágrafo. La prohibición contenida en este ar-
tículo será por un periodo igual a la pena privativa
de la libertad y empezará a contarse una vez cum-
SOLGDOD SHQDSULQFLSDO 6HUi¿MDGD SRUHO MXH]GH
ejecución de penas y medidas de seguridad.
Artículo 4º. Obligación de las entidades. Las
entidades de cualquier orden que tengan a su car-
go funciones o actividades de educación, cuidado,
atención o protección de niños, niñas o adolescen-
tes previstas en la Ley 1098 de 2006 o relaciona-
das con estas, deberán exigir a sus empleados y
contratistas el cumplimiento de lo establecido en
el artículo anterior, para lo cual deberán exigir al
momento de la vinculación de la persona el cer-
WL¿FDGR GH DQWHFHGHQWHV MXGLFLDOHV \ HQ FDVR GH
advertir la presencia de antecedentes judiciales, se
deberá exigir al interesado, constancia de la auto-
ULGDGMXGLFLDO TXHFRQRFLy VXFDVR D¿Q GHGHWHU-
minar que el delito por el cual fue condenado no
está contemplado en alguno de los señalados en
este artículo.
La inobservancia del presente requisito consti-
tuye falta grave conforme a la Ley 734 de 2002.
Página 2 Jueves, 3 de abril de 2014 GACETA DEL CONGRESO 125
La contratación o subcontratación de personal
que no cumpla con las disposiciones del presen-
te artículo constituyen causal de terminación del
contrato.
Para el particular que contrate o permita la vin-
culación de una persona condenada por los delitos
anteriormente señalados será acreedor a una multa
de cinco (5) a dieciséis (16) salarios mínimos lega-
les mensuales vigentes.
Las multas aquí establecidas harán parte de la
cuenta especial creada mediante el artículo 17 de
la Ley 1146 de 2007. El Gobierno reglamentará
dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedi-
ción de la presente ley, la forma como se liquida-
rán y recaudarán las multas.
Artículo 5°. El artículo 245 del Código Sustan-
tivo del Trabajo quedará como sigue:
Artículo 245. Despido de profesores de esta-
blecimientos particulares de enseñanza que han
denunciado casos de abuso sexual infantil. Los
profesores que denuncien casos de abuso sexual
de algún alumno o alumna, sin importar en dónde
hayan ocurrido los hechos, no podrán ser despedi-
dos sin previa autorización de la autoridad.
El Inspector de Trabajo y en su defecto el Alcal-
de Municipal podrá autorizar su despido, solo en
los casos establecidos en los artículos 62 y 63 de
este código y conforme al procedimiento estable-
cido en el artículo 240 del mismo.
Artículo 6°. El artículo 246 del Código Sustan-
tivo del Trabajo quedará como sigue:
Artículo 246. Inducción de la renuncia. Se
presumirá que cualquier detrimento, cambio en el
status del trabajo, traslado desfavorable para el tra-
EDMDGRUUHGXFFLyQGHOVDODULR RGHORV EHQH¿FLRV
eliminación de privilegios o evaluación negativa,
VHKDFHFRQHO¿QGHORJUDUODUHQXQFLDGHOWUDEDMD-
dor. El trabajador podrá reclamar al empleador los
perjuicios que le haya causado.
Si el trabajador, atendiendo a las situaciones
descritas, opta por dar por terminado el contrato de
trabajo, el empleador deberá pagarle las indemni-
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Artículo 7°. Vigencia. La presente ley rige a
partir de su promulgación y deroga todas las dis-
posiciones que le sean contrarias.
Alexandra Moreno Piraquive,
Senadora de la República.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En los últimos años, Colombia ha presentado
avances en lo que respecta a la protección de los
derechos de los niños y las niñas. En efecto, con la
Ley de Infancia y Adolescencia y la Ley de Pre-
vención y atención integral de víctimas de abuso
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sin precedentes.
No obstante, es evidente que aún hay situacio-
nes que se hace necesario regular. Las cifras de de-
nuncias por abuso sexual infantil en nuestro país
son muy altas y han puesto en alerta a muchas en-
tidades e instituciones; sin embargo, es aún más
alarmante saber que solo se denuncian aproxima-
damente el 10% de los casos. Es decir, nos encon-
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mos garantizando la protección de los derechos de
las niñas y niños colombianos.
De ahí la importancia de proteger de forma con-
tundente a las víctimas y a aquellos que deciden
romper el silencio del abuso sexual y denunciarlo o
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lograr el efectivo restablecimiento de los derechos
de estas víctimas. El Estado y nosotros como legis-
ladores debemos dar una señal clara a los niños y
niñas y al país en general: queremos decididamente
abolir toda forma de abuso sexual infantil.
Ese es precisamente el objetivo de este pro-
yecto de ley, previsto por su artículo 1°, brindar la
protección y garantías necesarias para las víctimas
y demás actores que intervengan en la defensa de
sus derechos.
En términos generales la legislación colombia-
na establece la obligación, en cabeza de los ciu-
dadanos, de denunciar la comisión de cualquier
hecho punible. Tratándose de delitos en los que los
niños y las niñas son víctimas, la Ley de infancia y
adolescencia y la Ley 1146 de 2007, establecen de
forma expresa y contundente esta obligación.
No obstante, quienes cumplen con este deber
legal, no cuentan con las garantías necesarias para
no verse posteriormente envueltos en otros proce-
sos civiles o penales como retaliación por haber
cumplido con su deber.
Por ello, los ciudadanos en general y muchos
funcionarios y profesionales entienden que estarán
más resguardados de la acción legal cuando omi-
ten la denuncia, pues el presunto agresor empren-
de en su contra una serie de acciones penales y
civiles que en últimas los afecta económica y ju-
dicialmente.
(ODUWtFXOREXVFDDFODUDU\UHD¿UPDUORTXHGH
alguna forma ya está previsto por el Código Penal
Colombiano en su artículo 32, numeral 3:
Artículo 32. Ausencia de responsabilidad. No
habrá lugar a responsabilidad penal cuando:
3. Se obre en estricto cumplimiento de un deber
legal.
De otra parte, la realidad demuestra que, a ve-
ces, la decisión adoptada por un funcionario de
denunciar, puede no ser compartida por un supe-
rior jerárquico, pero ante esto debe prevalecer el
derecho de los niñas y niñas, por lo que al superior
jerárquico no se le debe permitir tomar represalias
en contra del funcionario que decide denunciar.
Tal es el caso de profesores vinculados a escuelas
públicas, que detectan el abuso sexual y deciden
denunciar y sus directores emprenden contra ellos
acciones administrativas o disciplinarias por cuan-
to no estaban de acuerdo con que se realizara la
denuncia, siendo que el artículo 12 de la Ley 1146
de 2007 obliga a los maestros de escuelas públicas
y privadas a denunciar los casos de abuso sexual
que detecten.
De ello resulta que, quienes cumplen con la
obligación de denunciar deben gozar de inmuni-
dad civil, penal, administrativa y disciplinaria, sal-

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