Gaceta del Congreso del 03-08-2015 - Número 555OPPL (Contenido completo) - 3 de Agosto de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766802905

Gaceta del Congreso del 03-08-2015 - Número 555OPPL (Contenido completo)

Fecha de publicación03 Agosto 2015
Número de Gaceta555
OBJECIONES PRESIDENCIALES
La gravedad o levedad de la falta se establecerá de
conformidad con los criterios señalados en el artículo
47 de este código”. (Subraya extratextual).
A juicio del Gobierno nacional tal disposición vul-
nera el artículo 29 Superior, el cual establece:
Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda
clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes pre-
existentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal
competente y con observancia de la plenitud de las for-
mas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun
cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la
restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se
la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea
sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia
GH XQ DERJDGR HVFRJLGR SRU pO R GH R¿FLR GXUDQWH
la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso
S~EOLFRVLQGLODFLRQHVLQMXVWL¿FDGDVDSUHVHQWDUSUXH-
bas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a
impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzga-
do dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con
violación del debido proceso”.
Las razones por la cuales el artículo 67 del Proyecto
de ley número 55 de 2014 Senado, 195 de 2014 Cámara
vulnera la anterior norma superior, son las siguientes:
El proyecto incorpora los principios de especiali-
dad y subsidiariedad en relación con la tipicidad dis-
ciplinaria, en el sentido de acudir a los tipos de la ley
penal siempre y cuando la conducta no se adecúe es-
pecialmente a las faltas disciplinarias, enfatizando que
las faltas gravísimas son normas especiales, que deben
aplicarse con prelación a otras normas que regulen la
misma conducta como falta grave (artículo 67 proyec-
to), lo cual, en la práctica, vulnera el principio de favo-
rabilidad consagrado en la Constitución Política, y en
el propio proyecto de ley que reforma el Código Disci-
plinario (artículo 8° del proyecto), en la medida en que
en tales hipótesis no se aplica la norma más favorable o
permisiva al disciplinado (artículo 29 Superior), sino la
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXIV - Nº 555 Bogotá, D. C., lunes, 3 de agosto de 2015 EDICIÓN DE 24 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
* ൺ ർ ൾ ඍ ൺ ൽ ൾ අ & ඈ ඇ ඀ උ ൾ ඌ ඈ
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
OBJECIONES PRESIDENCIALES
AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 55 DE 2014
SENADO, 195 DE 2014 CÁMARA
por medio de la cual se expide el Código General
Disciplinario y se derogan la Ley 734 de 2002 y algu-
nas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas
con el derecho disciplinario.
Bogotá D. C., 28 de julio de 2015
Doctor
LUIS FERNANDO VELASCO CHÁVEZ
Presidente
Senado de la República
Ciudad.
Presidencia de la República.
Asunto: Proyecto de ley número 55 de 2014 Sena-
do, 195 de 2014 Cámara, por medio de la cual se expi-
de el Código General Disciplinario y se derogan la Ley
734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de
2011, relacionadas con el derecho disciplinario.
Respetado señor Presidente:
Sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Gobier-
no nacional devuelve por razones de inconstitucionali-
dad e inconveniencia el proyecto de ley de la referen-
cia, el cual fue presentado al Congreso de la República
por iniciativa del señor Defensor del Pueblo y el señor
Procurador General de la Nación.
A. De las objeciones por inconstitucionalidad
1. Violación del artículo 29 de la Constitución
Política
Revisado el articulado del Proyecto de ley número
55 de 2014 Senado, 195 de 2014 Cámara, el Gobierno
nacional objeta el artículo 67 por las siguientes razones
de inconstitucionalidad:
La disposición objetada establece:
Artículo 67. Faltas graves y leves. Constituye fal-
ta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los
deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación
de las funciones, o la incursión en prohibiciones, salvo
que la conducta esté prevista como falta gravísima.
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de mayor identidad sancionatoria, situación que desco-
noce la norma superior.
Frente a la aplicación del principio de favorabilidad
en materia disciplinaria la honorable Corte Constitu-
cional en la Sentencia T-530-09, Magistrado Ponente,
doctor Jorge Iván Palacio Palacios, enfatizó:
La naturaleza originaria de la facultad disci-
plinaria del Estado ha sido concretada por parte de
este Tribunal a partir de su reconocimiento como una
forma de ejercicio de su potestad sancionadora que,
como consecuencia, está fundada en los principios y
los valores constitucionales, asegurando en todo mo-
mento la vigencia de los elementos propios del debido
proceso[7]. Bajo tales condiciones, pero advirtiendo
que se trata de estatutos con diferencias importantes,
OD &RUWH KD D¿UPDGR UHLWHUDGDPHQWHTXH OD SHUVRQD
investigada o juzgada disciplinariamente tiene derecho
a gozar de las mismas garantías que estructuran el de-
recho penal, tales como el principio de legalidad y de
favorabilidad[8].
(...)
Como se advierte, la naturaleza constitucional de
la potestad disciplinaria tiene un vínculo evidente con
el principio de legalidad. De hecho, en aplicación del
mismo la Corte ha señalado insistentemente que nadie
puede ser disciplinado sino “conforme a leyes preexis-
tentes al acto que se le imputa”[9]. Esto implica, por
tanto, que la autoridad respectiva no puede aplicar
normas sancionatorias en forma retroactiva, con ex-
cepción de la vigencia y aplicación del principio de
favorabilidad disciplinaria. [10].
5.3. Así pues, dada su conexión íntima con los cá-
nones adscritos al debido proceso, la jurisprudencia
constitucional ha destacado que en materia discipli-
naria el principio de favorabilidad es de obligatoria
aplicación, tanto para normas procesales como de ca-
rácter sustantivo”.
Así las cosas, una conducta tal, como puede ser el
incumplimiento de alguno de los deberes que establece
el artículo 38 del proyecto de ley, no obstante cons-
tituir una falta disciplinaria grave o leve, acorde con
los criterios de graduación de la falta que consagra el
artículo 47 del mismo proyecto de ley, al estar prevista
igualmente como falta gravísima, conlleva consecuen-
temente que dicho incumplimiento sea tratado con las
norma de mayor punición disciplinaria, dejando de
aplicar aquellas otras que establecen para esa misma
conducta un tratamiento más favorable o permisiva.
2. Violación del artículo 13 de la Constitución
Política
El Gobierno nacional objeta por inconstitucional los
numerales 1, 2, 3, 7 y 11 del artículo 55; 4° del artículo
56; 6, 10 y 13 del artículo 57; 1 del artículo 58 del pro-
yecto de ley que describen faltas gravísimas.
Resulta pertinente aclarar que si bien las causales
constitutivas de faltas gravísimas dispuestas entre los
artículos 52 a 62 del proyecto de ley corresponden, en
principio, a las mismas que contempla el artículo 48 de
la Ley 734 de 2002, lo cierto es nada impide que el Go-
bierno nacional objete por inconstitucionales algunas
de dichas causales, en los términos del artículo 166 de
Lo anterior es así, toda vez que, en estricto rigor,
se trata de una nueva ley, cuyo proyecto puede ser de-
vuelto con objeciones a la Cámara en que tuvo origen,
según lo dispone el citado artículo superior.
Además, en esta oportunidad, a diferencia del lis-
tado único que contiene el artículo 48 de la Ley 734
de 2002, las causales constitutivas de faltas gravísimas
se encuentran agrupadas según el ordenamiento re-
gulatorio infringido, así: i) faltas relacionadas con la
infracción del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos y el Derecho Internacional Humanitario;
ii) faltas relacionadas con la libertad y otros derechos
fundamentales; iii) faltas relacionadas con la contrata-
ción pública; iv) faltas relacionadas con el servicio o la
función pública; v) faltas relacionadas con el régimen
de incompatibilidades, inhabilidades, impedimentos y
FRQÀLFWRV GH LQWHUHVHV YL IDOWDV UHODFLRQDGDV FRQ OD
hacienda pública; vii) faltas relacionadas con la acción
de repetición; viii) faltas relacionadas con la salud pú-
blica, los recursos naturales y el medio ambiente; ix)
faltas relacionadas con la intervención en política; x)
faltas relacionadas con el servicio, la función y el trá-
PLWHGHDVXQWRVR¿FLDOHV \[LIDOWDV UHODFLRQDGDVFRQ
la moralidad pública.
De otro lado, como se demostrará a continuación, es
evidente que algunas causales siempre han sido contra-
rias al principio de proporcionalidad, aunque el único
artículo que de la Ley 734 de 2002 las contiene no haya
sido demando por esta razón ante la Corte Constitucio-
nal, por lo que es menester que sean eliminadas.
Señala el artículo 6° del proyecto de ley que la im-
posición de la sanción disciplinaria deberá responder a
los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Sin
embargo, al revisar el contenido normativo de las faltas
WLSL¿FDGDVFRPR JUDYtVLPDV SRUORV DUWtFXORV D 
ibídem, aparece una evidente desproporción entre las
distintas faltas allí consagradas, pues se equiparan en
su identidad y sanción infracciones al Derecho Interna-
cional de los Derechos Humanos, al Derecho Interna-
cional Humanitario y a la libertad personal con faltas
de naturaleza estrictamente administrativa que no al-
canzan tal relevancia disciplinaria.
Con relación al tema de la proporcionalidad entre la
conducta y la sanción a imponer, la Corte Constitucio-
nal en Sentencia C-951 de 2014, al realizar la revisión
de constitucionalidad del Proyecto de ley número 65
de 2012 Senado y número 227 de 2013 Cámara, “por
medio de la cual se regula el derecho fundamental de
petición y se sustituye un título del Código de Procedi-
miento Administrativo y de lo Contencioso Administra-
tivo”, señaló lo siguiente:
Al respecto, son varias las consideraciones que la
Corte habrá de realizar:
“En primer lugar, la norma establece tres gru-
pos diferenciados de conductas constitutivas de falta
gravísima, a saber: (i) las relacionadas con el dere-
cho fundamental de petición, (ii) las provenientes de
la violación al régimen legal de prohibiciones, y (iii)
las referidas al desconocimiento de los derechos de las
personas, consagrados en la primera parte de la Ley
1437 de 2011.
“En segundo lugar, dado que el derecho de petición
es evidentemente uno de los derechos consagrados en
la primera parte de la Ley 1437 de 2011, es claro que
las faltas referidas a no dar respuesta al derecho de
petición, o por dar respuesta tardía a las peticiones,
VHVXEVXPLUiQ¿QDOPHQWH HQHO~OWLPR JUXSRGHIDOWDV
disciplinarias, de donde se desprende que la norma
establece en realidad un concurso aparente de faltas
disciplinarias, susceptible de resolución mediante la
aplicación del principio de especialidad.
“En tercer lugar, la norma distingue los tres ti-
pos de faltas ya anotados, pero les atribuye la misma
FRQVHFXHQFLDMXUtGLFDDOFDOL¿FDUORV HQORVWUHVFDVRV
como falta gravísima. Siendo ello así, y habiendo in-
ferido que el tercer grupo de faltas “recoge” jurídica-
mente las del primero, resultaría inocuo hacer la dis-

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