Gaceta del Congreso del 03-08-2007 - Número 369PL (Contenido completo) - 3 de Agosto de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766860833

Gaceta del Congreso del 03-08-2007 - Número 369PL (Contenido completo)

Fecha de publicación03 Agosto 2007
Número de Gaceta369
GACETA DEL CONGRESO 369 Viernes 3 de agosto de 2007 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
AÑO XVI - Nº 369 Bogotá, D. C., viernes 3 de agosto de 2007 EDICION DE 32 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
P R O Y E C T O S D E L E Y
G ACETA DEL C ONGRESO
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
PROYECTO DE LEY NUMERO 049 DE 2007 CAMARA
por la cual se dictan normas para la protección de personas
con discapacidad mental y se establece el régimen
de la representación legal de incapaces.
Bogotá, D. C., 1° de agosto de 2007
Doctor
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Secretario General honorable Cámara de Representantes
Ciudad
En nuestra condición de congresistas y en uso del derecho que con-
1992, nos permitimos poner a consideración del honorable Congreso de
la República, el presente proyecto de ley por medio de la cual se dictan
establece el régimen de la representación legal de incapaces.
Cordialmente,
Edgardo Maya Villazón (Procurador General la Nación); Guillermo
Rivera, David Luna, Zamir Silva A., Simón Gaviria, William Vélez, Jai-
ro Clopatofsky Ghysays; Germán Olano, Simón Gaviria, Sandra Ceba-
llos, Eduardo Enríquez Maya,VLJXHQ¿UPDVLOHJLEOHV
PROYECTO DE LEY NUMERO 049 2007 CAMARA
por la cual se dictan normas para la protección de personas
con discapacidad mental y se establece el régimen
de la representación legal de incapaces.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPITULO I
Consideraciones Preliminares
Artículo 1°. Objeto de la presente ley. La presente ley tiene por obje-
to la protección e inclusión social de toda persona natural con discapa-
cidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten para su normal
desempeño en la sociedad.
La protección de la persona con discapacidad mental y de sus dere-
chos fundamentales será la directriz de interpretación y aplicación de
estas normas. El ejercicio de las guardas y consejerías y de los sistemas
de administración patrimonial, tendrán como objetivo principal la reha-
bilitación y el bienestar del afectado.
Artículo 2°. Los sujetos con discapacidad mental. Una persona na-
tural tiene discapacidad mental cuando padece limitaciones psíquicas
o de comportamiento, que no les permiten comprender el alcance de
sus actos o asumen riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su
patrimonio.
La incapacidad jurídica, personas con discapacidad mental será co-
rrelativa a su afectación, sin perjuicio de la seguridad negocial y el de-
recho de los terceros que obren de buena fe.
Parágrafo. El término “demente” en las demás leyes se entenderá
sustituido por “persona con discapacidad mental” y en la valoración de
sus actos se aplicará lo dispuesto por la presente ley, en lo pertinente.
Artículo 3°. Principios. En la protección y garantía de los derechos
de las personas con discapacidad mental se tomarán en cuenta los si-
guientes principios:
a) El respeto de su dignidad, su autonomía individual, incluida la
libertad de tomar las propias decisiones y su independencia;
b) La no discriminación por razón de discapacidad;
c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;
d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con dis-
capacidad mental como parte de la diversidad y la condición humana;
e) La igualdad de oportunidades;
f) La accesibilidad;
g) La igualdad entre el hombre y la mujer con discapacidad mental
h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas
con discapacidad mental y de su derecho a preservar su identidad.
Estos principios tienen fuerza vinculante, prevaleciendo sobre las
demás normas contenidas en esta ley.
Artículo 4°. Dimensión normativa. La presente ley se complementa
con los pactos, convenios y convenciones internacionales sobre dere-
chos humanos relativos a las personas en situación de discapacidad,
aprobados por Colombia, que integran el bloque de constitucionalidad.
No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reco-
nocidos y vigentes en favor de las personas con discapacidad mental en
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la legislación interna o de convenciones internacionales, con el pretexto
de que la presente ley no los reconoce o los reconoce en menor grado.
Para la determinación e interpretación de las obligaciones de pro-
tección y restablecimiento de los derechos de las personas con disca-
pacidad mental por quienes se encargan de su protección, se tomarán
en cuenta las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescen-
cia y, en general, en las demás normas de protección de la familia,
siempre que estas no sean contrarias en su letra o en su espíritu a la
presente ley.
Para efectos de la interpretación, se aplicará el principio de prevalen-
cia de la norma más favorable al individuo con discapacidad.
Artículo 5°. Obligaciones respecto de las personas con discapaci-
dad. Son obligaciones de la sociedad y del Estado colombiano en rela-
ción con las personas con discapacidad mental:
1. Garantizar el disfrute pleno de todos los derechos a las personas
con discapacidad mental, de acuerdo con su capacidad de ejercicio.
2. Prohibir, prevenir, investigar y sancionar toda forma de discrimi-
nación por razones de discapacidad.
3. Proteger especialmente a las personas con discapacidad mental.
&UHDU PHGLGDVGH DFFLyQ D¿UPDWLYDTXH SURPXHYDQOD LJXDOGDG
real a las personas con discapacidad mental.
5. Establecer medidas normativas y administrativas acorde a las obli-
gaciones derivadas de los tratados internacionales de derechos humanos
a favor de las personas en situación de discapacidad mental y las accio-
nes necesarias para dar cumplimiento a los programas nacionales.
6. Fomentar que las dependencias y organismos de los diferentes
órdenes de gobierno trabajen en favor de la integración social de las
personas con discapacidad mental.
7. Establecer y desarrollar las políticas y acciones necesarias para
dar cumplimiento a los programas nacionales en favor de las personas
en situación de discapacidad mental; así como aquellas que garanticen
la equidad e igualdad de oportunidades en el ejercicio de sus derechos.
Artículo 6°. La Función de Protección. La protección del sujeto con
discapacidad mental corresponde y grava a toda la sociedad, pero se
ejercerá de manera preferencial por:
a) Los padres y las personas designadas por estos, por acto entre
vivos o por causa de muerte;
b) El cónyuge y los demás familiares en orden de proximidad, pre-
¿ULHQGRORVDVFHQGLHQWHV\FRODWHUDOHVPD\RUHV \ORVSDULHQWHVFRQVDQ-
guíneos a los civiles;
c) Las personas designadas por el juez;
d) El Estado por intermedio de los funcionarios e instituciones legí-
timamente habilitadas.
Serán encargados de la custodia y protección de quienes están en
discapacidad mental quienes garanticen la calidad e idoneidad de la
JHVWLyQ\SRUHOORORVyUGHQHVDTXtHVWDEOHFLGRVSRGUiQVHUPRGL¿FDGRV
por el juez de familia cuando convenga a los intereses del afectado.
El encargado de la protección del sujeto con discapacidad mental
deberá asegurar para este un nivel de vida adecuado, lo cual incluye
alimentación, vestido y vivienda apropiados, y a la mejora continua
de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para
salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación
por motivos de discapacidad.
Parágrafo. Cuando en la presente ley, se mencione al cónyuge o
ORVSDULHQWHV D¿QHV VHHQWHQGHUiQ LQFOXLGRV TXLHQHVGH DFXHUGRFRQ
la Constitución Política y la ley, tengan tal condición en la familia de
hecho. Cuando existan en una posición dos o más personas excluyentes
entre sí, el juez preferirá a la persona que haya permanecido en último
lugar con el sujeto, sin perjuicio de sus facultades de selección.
Artículo 7°. El Ministerio Público. La vigilancia y control de las
actuaciones de todos aquellos que tienen a su cargo personas con disca-
pacidad mental, será ejercida por el Ministerio Público.
En la Procuraduría General de la Nación se organizarán unidades
encargadas de la vigilancia y control del cumplimiento de las funciones
aquí encomendadas al Estado y los particulares.
Artículo 8°. Derechos fundamentales. Los individuos con discapaci-
dad mental tendrán los derechos que, en relación con los niños, niñas y
adolescentes, consagra el Título I del Código de la Infancia y la Adoles-
FHQFLD/H\GHRODV QRUPDVTXHORVXVWLWX\DQPRGL¿TXHQ
o adicionen y, de igual manera, los que se consagren para personas con
discapacidad física, en la tercera edad, desplazada o amenazada, y de-
más población vulnerable, en cuanto la situación de quien sufre disca-
pacidad mental sea asimilable.
Para el disfrute y ejercicio de estos derechos se tendrá en considera-
ción la condición propia y particular del sujeto afectado.
En la atención y garantía de los derechos de los individuos en disca-
pacidad mental se tomarán en cuenta los siguientes principios:
a) El respeto de su dignidad inherente, su autonomía individual, in-
cluida la libertad de tomar las propias decisiones y su independencia;
b) La no discriminación;
c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;
d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con
discapacidad mental como parte de la diversidad y la condición hu-
manas;
e) La igualdad de oportunidades;
f) La accesibilidad;
g) La igualdad entre el hombre y la mujer;
h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas
con discapacidad mental y de su derecho a preservar su identidad.
Artículo 9°. ,GHQWLGDG\¿OLDFLyQ Los sujetos con discapacidad men-
WDOGHEHUiQ WHQHUGH¿QLGD VXLGHQWLGDG \¿OLDFLyQ FRQVXV FRUUHVSRQ-
dientes asientos en el Registro del Estado Civil.
Toda medida de protección estará precedida de las diligencias y ac-
tuaciones necesarias para determinar plenamente la identidad de quien
tiene discapacidad y su familia genética o jurídica, según el caso, y la
inscripción de estos datos en el Registro del Estado Civil.
Cuando no sea posible probarlos, el funcionario competente deberá
dar aviso inmediato al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para
que este tome las medidas previstas en la ley para su determinación.
Artículo 10. Dignidad y respeto personal. En las actuaciones relati-
vas al que está sufriendo discapacidad mental no se podrá atentar contra
la dignidad y respeto debido a la persona humana.
De ser necesario recurrir a medidas que puedan causar malestar al
paciente por razones de terapia, educación, seguridad o resocialización,
estas medidas se limitarán a lo indispensable para el propósito perse-
guido y siempre serán temporales. El representante del sujeto con dis-
capacidad mental en esta situación vigilará que estas condiciones se
cumplan.
Las personas con discapacidad mental, no podrán ser objeto de in-
jerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, hogar, co-
rrespondencia o cualquier otro tipo de comunicación, o de agresiones
contra su honor y su reputación.
Parágrafo 1°. Los derechos de los padres sobre sus hijos con disca-
pacidad quedan limitados en todo aquello que se oponga al bienestar y
desarrollo de estos.
Parágrafo 2°. Sin perjuicio del respeto de las tradiciones culturales,
el régimen de los sujetos con discapacidad pertenecientes a las culturas
indígenas es el establecido en la presente ley. Las autoridades propias
de estas comunidades serán consultadas cuando se trate de aplicar las
medidas previstas en esta ley y sus recomendaciones serán aplicables
cuando no contradigan los propósitos u objetivos aquí previstos.
Artículo 11. Salud, educación y rehabilitación. Ningún sujeto con
discapacidad mental podrá ser privado de su derecho a recibir trata-
miento médico, psicológico, psiquiátrico, adiestramiento, educación y
UHKDELOLWDFLyQItVLFD R SVLFROyJLFD SURSRUFLRQDOHV D VX QLYHO GH GH¿-
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ciencia, a efecto de que puedan lograr y mantener la máxima indepen-
dencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y
participación plena en todos los aspectos de la vida, de acuerdo con los
OLQHDPLHQWRV\SURJUDPDVFLHQWt¿FRVGLVHxDGRVRDSUREDGRVSRUHO&R-
mité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación de que trata
La organización encargada de prestar el servicio de salud y de edu-
cación en Colombia adoptará las medidas necesarias para obtener que
ningún individuo con discapacidad mental sea privado del acceso a es-
tos servicios desde de la temprana edad.
La recreación, el deporte, las actividades lúdicas y en general cual-
quier actividad dirigida a estimular el potencial físico, creativo, artístico
e intelectual son inherentes a las prestaciones de salud, educación y
rehabilitación.
En el cálculo de las prestaciones alimentarias, congruas o necesarias,
se incluirán los costos que demanden las actividades de salud, educa-
ción y rehabilitación aquí previstas.
Artículo 12. Prevención sanitaria. Las personas con discapacidad
mental tienen derecho a los servicios de salud, incluidos los relaciona-
dos con la salud sexual y reproductiva, de manera gratuita o a precios
accesibles tomando en consideración su propia capacidad adquisitiva.
La atención sanitaria y el aseguramiento de los riesgos de vida, sa-
lud, laborales o profesionales para quienes sufran discapacidad mental
se prestarán en las mismas condiciones de calidad y alcance que a los
demás miembros de la sociedad. Las exclusiones que en esta materia se
hagan, por parte de los servicios de salud o de las aseguradoras, tendrán
que ser autorizadas por vía general o particular, por el Comité Consul-
tivo Nacional de las Personas con Limitación.
Los encargados de velar por el bienestar de las personas con discapa-
cidad mental tomarán las medidas necesarias para impedir o limitar la
incidencia de agentes nocivos externos en la salud psíquica o de com-
portamiento del sujeto y para evitar que se les discrimine en la atención
de su salud o aseguramiento de sus riesgos personales por razón de su
situación de discapacidad.
Los individuos con discapacidad mental quedan relevados de cum-
plir los deberes cívicos, políticos, militares o religiosos cuando quiera
que ellos puedan afectar su salud o agravar su situación.
Artículo 13. Derecho al trabajo. El derecho al trabajo de quienes se
encuentren con discapacidad mental incluye la oportunidad de ganarse
la vida mediante un trabajo estable, libremente elegido o aceptado en
un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y acce-
sibles en condiciones aceptables de seguridad y salubridad. El Estado
garantizará los derechos laborales individuales y colectivos para los tra-
bajadores con discapacidad mental.
Los empleadores están obligados a adoptar procesos de selección,
formación profesional, permanencia y promoción que garanticen igual-
dad de condiciones a personas con discapacidad mental que cumplan
los requisitos de las convocatorias.
Parágrafo. La remuneración laboral no hará perder al discapa-
citado mental su derecho a los alimentos o a la asistencia social,
a menos que esta remuneración supere los cinco salarios mínimos
legales mensuales.
Artículo 14. Planes e inversiones estatales. El Plan Nacional de
Desarrollo y la Ley Anual de Presupuesto contemplarán, en un aparte
especial e independiente, las políticas, programas, proyectos e inversio-
nes, relacionados con la previsión, rehabilitación e integración social
para los disminuidos físicos, sensoriales o psíquicos.
Este esquema también se utilizará a nivel departamental, regio-
nal, distrital y municipal en la presentación de los respectivos pre-
supuestos.
Parágrafo. El Gobierno adelantará los programas de información
masiva a la familia y la sociedad necesaria para la sensibilización y
toma de conciencia por parte de la población de la necesidad de incluir
a quienes padecen discapacidad mental en el seno de la sociedad y el
respeto de sus derechos e identidad particular.
Artículo 15. Acciones populares y de tutela. Toda persona del pueblo
está facultada para solicitar directamente o por intermedio de los de-
fensores de familia o del Ministerio Público, cualquier medida judicial
tendiente a favorecer la condición personal del que sufre discapacidad
mental.
La acción de tutela tiene cabida cuando se trate de defender los dere-
chos fundamentales del afectado, pero los jueces tomarán sus decisio-
nes luego de haber escuchado a los peritos del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar o a un profesional médico cuando estos no existan
en el lugar.
CAPITULO II
Personas con discapacidad mental
Artículo 16. Tipos. Las situaciones de discapacidad en que pueden
encontrarse las personas serán absoluta o relativa.
/DGHWHUPLQDFLyQGHODGH¿FLHQFLDHVWDUiDFDUJRGHHVSHFLDOLVWDVHQ
la materia, preferencialmente por un equipo interdisciplinario confor-
mado cuando menos por un médico general, un psicólogo, un terapeuta
ocupacional, un trabajador social, un enfermero y un psiquiatra.
Parágrafo. En todas las regionales y seccionales del Instituto Colom-
biano de Bienestar Familiar habrá un equipo interdisciplinario com-
pleto, encargado de hacer las evaluaciones de los que se encuentran en
situación discapacidad mental. Los costos que demande la evaluación
serán de cargo del Instituto.
Artículo 17. Capacidad jurídica de los sujetos con discapacidad.
Quienes padezcan discapacidad mental absoluta son incapaces abso-
lutos.
Los sujetos con discapacidad mental relativa, inhabilitados confor-
me a esta ley, se consideran incapaces relativos respecto de aquellos
actos y negocios sobre los cuales recae la inhabilitación. Para lo demás
se tienen como plenamente capaces.
Artículo 18. Actos de otros afectados. La valoración de la validez y
H¿FDFLDGHDFWXDFLRQHVUHDOL]DGDVSRUTXLHQHVVXIUDQWUDVWRUQRVWHPSR-
rales que afecten su lucidez y no sean sujetos de medidas de protección
se seguirá rigiendo por las reglas ordinarias.
SECCION PRIMERA
Personas con discapacidad mental absoluta
Artículo 19. El sujeto con discapacidad mental absoluta. Se consi-
deran con discapacidad mental absoluta quienes sufren una afección o
patología severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o de
deterioro mental.
/DFDOL¿FDFLyQGHOD GLVFDSDFLGDGVHKDUiVLJXLHQGR ORVSDUiPHWURV
FLHQWt¿FRVDGRSWDGRVSRUHO &RPLWp&RQVXOWLYR1DFLRQDOGHODV 3HUVR-
nas con Limitación y utilizando una nomenclatura internacionalmente
aceptada.
Parágrafo. Las reglas sobre dementes en la ley general se entenderán
dirigidas a personas con discapacidad mental absoluta.
Artículo 20. Protección de estas personas. Corresponde al Institu-
to Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de
Familia, prestar asistencia personal y jurídica a los sujetos con discapa-
FLGDGPHQWDODEVROXWDGH FXDOTXLHUHGDGGHR¿FLR RSRUGHQXQFLDTXH
cualquier persona del pueblo haga ante la entidad.
El funcionario del ICBF que reciba noticia o denuncia sobre alguna
persona con discapacidad mental absoluta que requiera asistencia, de-
berá informar inmediatamente al Defensor de Familia, a efectos de que
este proceda a tomar las medidas de protección necesarias.
Parágrafo. Las normas sobre vulneración de los derechos, procedi-
mientos y medidas de protección contenidas en el Código de la Infan-
cia y la Adolescencia, serán aplicables a las personas con discapacidad
mental absoluta, en cuanto sea pertinente y adecuado a la situación de
estas.

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