Gaceta del Congreso del 03-10-2005 - Número 691PPDPAL (Contenido completo) - 3 de Octubre de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766717193

Gaceta del Congreso del 03-10-2005 - Número 691PPDPAL (Contenido completo)

Fecha de publicación03 Octubre 2005
Número de Gaceta691
GACETA DEL CONGRESO 691 Lunes 3 de octubre de 2005 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XIV - Nº 691 Bogotá, D. C., lunes 3 de octubre de 2005 EDICION DE 12 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
P R O Y E C T O S D E L E Y
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
PROYECTO DE LEY NUMERO 110 DE 2005 SENADO
por medio de la cual se institucionalizan los consejos comunales
de Gobierno.
El Congreso de la República
DECRETA:
Artículo 1°. Institucionalízanse los consejos comunales como
mecanismo de información y rendición de cuentas por parte de los
gobernantes a sus comunidades, así como herramienta para establecer los
presupuestos participativos entre las diferentes comunidades.
Parágrafo. Corresponde al Presidente de la República, los gobernadores
y alcaldes la realización de los consejos comunales de acuerdo con el
ámbito territorial de su competencia.
Artículo 2°. Los consejos comunales tendrán los siguientes objetivos
específicos:
1. Articular las políticas públicas consagradas en los programas de
Gobierno, planes de desarrollo y presupuestos públicos.
2. Conocer y priorizar las necesidades más apremiantes de las regiones
y sectores, con el fin de buscar la asignación de recursos o soluciones a
las mismas.
3. Promover la celebración de contratos o convenios entre el Estado
y las comunidades organizadas para proyectar el desarrollo de la respectiva
región.
4. Acercar a las comunidades a lo público y capacitarlos sobre sus
derechos y obligaciones.
5. Fortalecer sistemas comunitarios de ejecución de la inversión
social.
6. Identificar, asesorar y viabilizar los proyectos comunitarios que
sean susceptibles de ser cofinanciados con recursos públicos.
7. Hacer seguimiento a los Planes de Desarrollo, su ejecución y
correspondencia con los presupuestos estatales.
8. Promocionar la figura de los presupuestos participativos y la
concertación de la inversión de los recursos públicos con las comunidades.
9. Promover la integración transparente de la ciudadanía con las
instituciones legítimas de la democracia y el Estado.
10. Realizar seguimiento a los compromisos institucionales realizados
por los gobernantes con sus comunidades; proponer y adoptar los
correctivos correspondientes.
11. Recibir de las comunidades las quejas o denuncias que se presenten
en materia de corrupción, ineficiencia estatal e incumplimiento de los
deberes estatales.
Artículo 3°. Los consejos comunales serán realizados con la
periodicidad que determine cada gobernante y de acuerdo con la
sectorización territorial que él mismo determine de acuerdo con las
condiciones particulares. En todo caso habrá un consejo comunal mínimo
cada mes.
Artículo 4°. Durante el año habrán dos consejos comunales de
evaluación que se realizarán cada seis (6) meses y donde podrán participar
los representantes de cada una de las comunidades en las cuales se
hubieren realizado consejos comunales hasta la fecha.
Artículo 5°. A los consejos comunitarios del orden Nacional deberán
asistir un representante de la Procuraduría General de la Nación, de la
Contraloría General de la República y de la Fiscalía General de la Nación,
quienes tomarán atenta nota de las denuncias realizadas por los
participantes del consejo comunal sobre posibles irregularidades de los
servidores públicos o mala utilización de los recursos estatales.
Parágrafo. A nivel territorial dicha función será ejercida por la
Procuraduría Regional y la Contraloría Departamental en el caso de los
departamentos y por los personeros municipales o distritales en el caso
de los municipios, los cuales darán traslado de las respectivas denuncias
a las autoridades pertinentes.
Artículo 6°. Las peticiones y solicitudes realizadas por los participantes
en los consejos comunitarios y que no sean resueltos de manera inmediata,
deberán recibir atención por parte de la autoridad correspondiente en el
plazo consagrado para el derecho de petición de interés particular o
general según sea el caso por parte de la autoridad correspondiente. La
violación del presente artículo constituye falta disciplinaria.
Artículo 7°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga
las normas que sean contrarias.
Presentado a consideración del honorable Senado de la República por
el suscrito Senador,
Gabriel Zapata Correa,
Senador de la República.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los consejos comunitarios que el Gobierno Nacional adelanta cada
sábado se han convertido en una revolucionaria forma de gobernar, por
primera vez la comunidad de las diferentes regiones del país sienta al

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR