Gaceta del Congreso del 03-10-2011 - Número 736PL (Contenido completo) - 3 de Octubre de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766860501

Gaceta del Congreso del 03-10-2011 - Número 736PL (Contenido completo)

Fecha de publicación03 Octubre 2011
Número de Gaceta736
GACETA DEL CONGRESO 736 Lunes, 3 de octubre de 2011 Página 1
P R O Y E C T O S D E L E Y
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XX - Nº 736 Bogotá, D. C., lunes, 3 de octubre de 2011 EDICIÓN DE 32 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
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I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 104 DE 2011
CÁMARA
SRUPHGLRGHODFXDOVHPRGL¿FDHOQXPHUDO
GHODUWtFXORGHOD/H\GH
Artículo 1°. El numeral 9 del artículo 35 de la
Ley 270 de 1996, quedará así:
9. Elegir, de terna enviada por la Corte Supre-
ma de Justicia, para períodos de dos años, al Audi-
quien deba reemplazarlo en sus faltas temporales o
absolutas.
Artículo 2°. La presente ley rige a partir de su
promulgación y deroga todas las normas que le
sean contrarias.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El numeral 9 del artículo 35 de la Ley 270 de
1996, establece:
³$UWtFXOR$WULEXFLRQHVGHOD6DOD3OHQD/D
6DOD3OHQD GHO &RQVHMR GH (VWDGR WHQGUi ODV VL-
JXLHQWHVDWULEXFLRQHVDGPLQLVWUDWLYDV
 (OHJLUGH WHUQD HQYLDGD SRU OD &RUWH 6X-
SUHPDGH-XVWLFLD SDUDSHUtRGRV GHGRVDxRV DO
$XGLWRUDQWH OD&RQWUDORUtD *HQHUDOGH OD5HS~-
EOLFD R D TXLHQ GHED UHHPSOD]DUORHQ VXV IDOWDV
WHPSRUDOHVR DEVROXWDVsin que en ningún caso
pueda reelegirlo…” (Negrilla y Subrayado fuera
de texto).
Página 2 Lunes, 3 de octubre de 2011 GACETA DEL CONGRESO 736
/D SURKLELFLyQ FRQWHQLGD HQ OD SDUWH ¿QDO GHO
referido numeral impide la reelección del Auditor
General de la República.
Si los planes y programas proyectados por una
administración se desarrollan en determinados pe-
riodos establecidos por la Constitución y la ley, el
seguimiento y evaluación a que están sometidas
las actividades con ese objeto, también debe pro-
ducirse dentro de ese mismo lapso. De esta forma
es posible no solo producir informes anuales so-
bre la gestión desarrollada sino, adicionalmente,
realizar evaluaciones globales al vencimiento del
SHULRGRTXHSHUPLWDQYHUL¿FDUHOJUDGRGHFXPSOL-
miento de las metas trazadas por la administración
y su contribución a la satisfacción de los cometi-
dos estatales.
En virtud de ello, la Constitución de 1991 esta-
bleció periodos para las autoridades públicas así: 4
años para el Presidente de la República, Contralor
General de la República, Procurador General de la
Nación, Defensor del Pueblo, y Fiscal General de
la Nación. En el caso de Gobernadores, Alcaldes,
Contralores Territoriales y Personeros, se estable-
ció un periodo de (4) cuatro años, con posibilidad
en algunos casos de reelección.
Las razones de los anteriores periodos no son
caprichosos, pues se considera que un lapso infe-
rior no es razonable teniendo en cuenta que las po-
líticas públicas requieren un lapso amplio para que
puedan alcanzar los resultados esperados.
De igual manera, el periodo de los contralores
debe coincidir con el de la entidad a la que vigila,
en tratándose de la Auditoría General de la Repú-
blica, el legislador se apartó de ese criterio y esta-
bleció una prohibición para su reelección.
De acuerdo con el periodo del Auditor, la Ges-
tión del Contralor General de la República y de
los Contralores Territoriales es evaluada por dos
auditores diferentes y en algunas oportunidades
por tres distintos. Debe tenerse en cuenta además,
que tal periodo empieza a mitad de año, esto es,
la gestión que debe realizar el Auditor General de
la República en virtud de las atribuciones legales
y constitucionales, se empieza a ejercer cuando
ha transcurrido un semestre de la gestión corres-
SRQGLHQWHDORVVXMHWRVGH FRQWURO¿QDOL]DQGRSRU
tanto el periodo a mitad de año, dejando así, incon-
clusa la gestión de la correspondiente anualidad.
Un periodo de dos años previsto en la actual
&RQVWLWXFLyQQR HVVX¿FLHQWH SDUD SRGHUHMHFXWDU
SUR\HFWRVVyOLGRVSDUDODPHMRUDGHOFRQWURO¿VFDO
Debe tenerse en cuenta que la principal misión del
Auditor General es la coadyuvancia para la mejora
GHOFRQWURO¿VFDOORFXDOFRQOOHYDXQDVHULHGH HV-
trategias a largo plazo que no es posible ejecutarlas
en período tan corto de dos (2) años, razón por la
cual consideramos necesario derogar dicha prohi-
bición y permitir que haya reelección.
De otra parte, la Auditoría, como órgano de
vigilancia de las contralorías tiene especial po-
sibilidad de incidir en la generación de políticas
públicas que orienten una adecuada ejecución de
recursos. En la medida en que se realicen estra-
tegias transversales de evaluación de la inversión
de los recursos a nivel nacional, se está realizando
XQDSRUWHLPSRUWDQWH HQODPHMRUD GHODV¿QDQ]DV
públicas, pero estas estrategias exigen acciones y
seguimientos que son imposibles de consolidar en
un período de dos años.
Finalmente, el periodo del Auditor General de
la República, con posibilidad de reelección, per-
mitirá que sus funciones se desarrollen en la forma
requerida y arrojen los resultados esperados por la
comunidad, garantizando que las contralorías reali-
cen una vigilancia oportuna e idónea de los recursos
públicos.
CÁMARA DE REPRESENTANTES
SECRETARÍA GENERAL
El día 21 de septiembre del año 2011 ha sido
presentado en este Despacho el Proyecto de ley
número 104, con su correspondiente exposición
de motivos, por honorable Representante &DUORV
(GZDUG2VRULR\RWUDV¿UPDV
El Secretario General,
-HV~V$OIRQVR5RGUtJXH]&DPDUJR
GACETA DEL CONGRESO 736 Lunes, 3 de octubre de 2011 Página 3
PROYECTO DE LEY NÚMERO 108 DE 2011
CÁMARA
por medio de la cual se regula la custodia y cuida-
GRSHUVRQDODOWHUQRGHORVKLMRVPHQRUHVGHHGDG
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. 2EMHWREl objeto de la presente ley
es la regulación de la custodia y cuidado personal
de los hijos menores de edad, cuando los padres
no cohabitan, para garantizar a los niños, niñas o
adolescentes sus derechos fundamentales y preva-
lentes y su desarrollo integral. Tiene aplicación en
los casos en los cuales los progenitores no han lo-
grado llegar a un acuerdo sobre el ejercicio de sus
derechos y responsabilidades parentales.
Artículo 2º. &RPSHWHQFLD El Defensor de Fa-
milia, el Comisario de Familia o el Juez de Fa-
milia, de acuerdo con la competencia y procesos
previstos en la Ley 1098 de 2006 y el Código de
Procedimiento Civil respectivamente, regularán la
custodia y cuidado personal de los hijos menores
de edad cuando los padres no cohabitan y no han
logrado llegar a un acuerdo sobre el ejercicio de
sus derechos y responsabilidades parentales, me-
diante conciliación.
Artículo 3º. *DUDQWtDGHORV GHUHFKRVGHORVKL-
MRVPHQRUHVGHHGDGDOUHJXODUODFXVWRGLD\FXLGD-
GRSHUVRQDOConforme a los artículos anteriores, la
autoridad competente al regular el cuidado personal
de los hijos, garantizará el derecho de los niños, las
niñas o los adolescentes a tener contacto frecuente y
continuo con ambos padres, quienes cumplirán con
las obligaciones previstas en la ley para con sus hijos
en especial las concernientes al cuidado, educación,
formación armónica e integral, en un ambiente de
respeto a su dignidad humana, amor y comprensión;
así mismo, deberán facilitar y conservar relaciones
sanas y constructivas del menor con el otro padre y
su familia extensa.
Los progenitores no podrán limitar la comuni-
cación de sus hijos con el otro padre y su familia
extensa, durante el periodo asignado para su cui-
dado.
La autoridad competente tendrá como supuesto,
salvo prueba en contrario, que la custodia y cuida-
do personal alterno de los hijos menores de edad,
cuando los padres no cohabitan, coincide con el
interés superior del niño, niña o adolescente.
No existirá ninguna presunción a favor o en
contra de la madre o del padre cuando se regule o
PRGL¿TXHHOWLHPSR GHFXVWRGLD\FXLGDGR SHUVR-
nal alterno de los niños, niñas o adolescentes.
Artículo 4º. $VLJQDFLyQDXQRGHORVSDGUHV La
autoridad competente podrá asignar la custodia y
cuidado personal del niño, niña o adolescente, a
uno de los progenitores de manera exclusiva, con
o sin acceso a tiempo de visitas para el otro pro-
genitor, únicamente si se prueba que la custodia y
cuidado personal alterno por parte de uno de los
progenitores es perjudicial para el niño, niña o
adolescente y no coincide con su interés superior.
Artículo 5º. &XUVR SHGDJyJLFR SDUHQWDO An-
tes de iniciar el proceso administrativo o judicial,
los progenitores tienen la obligación de asistir por
separado a un curso pedagógico parental, una vez
fracasada la conciliación prejudicial.
El curso deberá estar dirigido a concientizar,
sensibilizar, educar, y asistir a los padres que no
cohabiten efectivamente, acerca de: la importan-
cia de los derechos integrales de los niños, niñas
y adolescentes; el impacto de la separación de
los padres en los niños y en la pareja parental; las
consecuencias negativas de involucrar a los niños,
QLxDV \ DGROHVFHQWHV HQ ORV FRQÀLFWRV GH SDUHMD
las obligaciones que la ley impone a los padres;
la conveniencia de la cooperación parental para
asumir y participar en común en las decisiones re-
lacionadas con los aspectos fundamentales en la
vida de los hijos; los valores en la familia y la so-
ciedad; y el manejo del plan parental.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
GH¿QLUiORVOLQHDPLHQWRV GHOFXUVRODV WDULIDVODV
KDELOLGDGHVGHORVIDFLOLWDGRUHV\ GH¿QLUiODVHQWL-
dades autorizadas para ofrecerlo.
El incumplimiento de la obligación de asistir al
curso pedagógico será apreciado como indicio en
contra para la regulación de la custodia y cuidado
personal alterno de los hijos menores de edad.
Artículo 6º. ,QWHUIHUHQFLD SDUHQWDO Será con-
siderada como interferencia parental los actos a
través de los cuales un progenitor o su familia ex-
tensa manipulen al niño, niña o adolescente con el
objeto de impedir, perturbar, vulnerar, obstaculizar
o destruir sus vínculos con el otro progenitor o con
su familia extensa.
(QODUHJXODFLyQ RPRGL¿FDFLyQGHOD FXVWRGLD
y cuidado personal de los hijos menores de edad,
será considerado como indicio en contra del pro-
genitor el que haya cometido o permitido actos de
interferencia parental.
Artículo 7º. Aspectos a ser regulados por la au-
WRULGDGFRPSHWHQWH³3ODQ3DUHQWDO´ La autoridad
competente al regular la custodia y cuidado per-
sonal alterno de los hijos menores de edad deberá
establecer previsiones en forma detallada acerca
de los siguientes aspectos relevantes en la custodia
y cuidado personal alterno de los hijos menores de
edad tales como:
a) El tiempo alterno en que cada uno de los pa-
dres garantizará el cuidado y custodia personal a
los niños, niñas o adolescentes, durante el periodo
escolar y durante el periodo de vacaciones;
b) La asignación de las obligaciones y respon-
sabilidades de ambos padres durante el cuidado y
custodia personal alterno del niño, niña y adoles-
cente: atención médica y dental; actividades esco-
lares, religiosas, cívicas, culturales y extracurricu-
lares;
F 0pWRGR GH UHVROXFLyQ GH FRQÀLFWRV HQ OD
toma de decisiones conjuntas;

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