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Gaceta del Congreso del 05-05-2005 - Número 234IPPPPL (Contenido completo)

Fecha de publicación05 Mayo 2005
Número de Gaceta234
GACETA DEL CONGRESO 234 Jueves 5 de mayo de 2005 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XIV - Nº 234 Bogotá, D. C., jueves 5 de mayo de 2005 EDICION DE 4 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
P O N E N C I A S
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE
AL PROYECTO DE LEY NUMERO 131 DE 2004 CAMARA
por medio de la cual se modifican los artículos 118, 171 y 354
Bogotá, D. C., 4 de mayo de 2005
Doctor
HERNANDO TORRES BARRERA
Presidente
Comisión Primera Constitucional Permanente
Cámara de Representantes
Bogotá, D. C.
Referencia: Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley
número 131 de 2004 Cámara, por medio de la cual se modifican los artículos
118, 171 y 354 del Código de Procedimiento Civil.
Distinguido Presidente:
En atención al honroso encargo que usted nos hace en el que nos designa
como ponentes para primer debate al Proyecto de ley número 131 de 2004
Cámara, por medio de la cual se modifican los artículos 118, 171 y 354 del
Código de Procedimiento Civil, presentado por el honorable Representante
Miguel Jesús Arenas Prada, nos permitimos presentar el informe de
ponencia que se expone a continuación.
Informe ponencia para primer debate al Proyecto de ley
número 131 de 2004 Cámara de Representantes
Sometido a nuestra consideración el Proyecto de ley número 131 de 2004
Cámara, por medio de la cual se modifican los artículos 118, 171 y 354 del
Código de Procedimiento Civil”, bajo la autoría del honorable Representante
Miguel Jesús Arenas Prada, rendimos el correspondiente informe con las
precisiones que a continuación se detallan y nuestra solicitud favorable para
que se le dé a la iniciativa primer debate.
Objeto de la iniciativa
Se persigue con el proyecto analizado la agilización expedita del
Procedimiento Civil. Para la modernización, adaptación como mecanismo
idóneo sobre los conflictos sociales.
Justificación
En la exposición que acompaña al proyecto de ley analizado se resaltan
las principales motivaciones que justifican la iniciativa.
Es importante tener en cuenta en el debate parlamentario que se seguirá
para la consideración del proyecto.
La fijación del término de doce (12) meses para que el Juez civil profiera
sentencia de primera o única instancia, contados desde la ejecutoria del auto
que decreta las pruebas, y del término de doce meses para que profiera
sentencia de segunda instancia contados desde la remisión del expediente al
superior, so pena de que el Juez o Magistrados incumplidos pierdan
competencia y esta se radique en cabeza del juez por los magistrados que le
siguen en turno, se acopla perfectamente al proceso de reforma que el
Código de Procedimiento Civil ha tenido desde el Decreto-ley 2282 de 1989,
y principalmente, con la abrogatoria que la Ley 794 de 2003 introdujo al
ordenamiento procesal. Lo mismo cabe decir del término máximo de (1) mes
para decidir la apelación de auto sustanciación y de (4) meses para decidir
la apelación de un auto interlocutorio contados desde la remisión del
expediente al superior. Hoy nada justifica que un proceso declarativo,
ejecutivo o especial, se demore varios años sin que sea dictada la sentencia,
con los consecuentes perjuicios a los particulares que debaten intereses
privados y la consecuente pérdida de credibilidad en el estado por la demora
inexcusable de sus jueces.
Si sabemos que los términos normales del juicio declarativo ordinario
son: 20 días de traslado de la demanda, 5 días de traslado al demandante de
las excepciones perentorias propuestas por el demandado, 40 días para la
práctica de las pruebas, 8 días para alegatos de conclusión y otros 40 días
para sentencia, no se entiende cómo un proceso ordinario se puede demorar
varios años. Qué decir de los juicios abreviados o verbales o los ejecutivos
cuyos términos se reducen a la mitad o a menos de la mitad.
La verdad es que la obligación impuesta por el artículo 17 de la Ley 446
de 1998 al Consejo Superior de la Judicatura, para que vigile el cumplimiento
de los términos procesales, dicho lisa y llanamente, no se cumple, y ninguna
sanción se impone al juez que incumpla tales términos de acuerdo con el
régimen disciplinario correspondiente.
Por eso, se hace necesario establecer legalmente serias consecuencias
para el incumplimiento de los términos legales por parte de los jueces, como
pueden serlo un motivo de pérdida de competencia y, especialmente una
sanción al Juez por este hecho – como aparece en materia de arbitraje– con
lo cual, con certeza, los jueces se verán avocados a cumplir los términos,
como corresponde con sus deberes constitucionales y legales.
He mencionado que la reducción del término se acopla con las últimas
reformas al Código de Procedimiento Civil, pues lo que ciertamente demora

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