Gaceta del Congreso del 05-09-2002 - Número 364PL (Contenido completo) - 5 de Septiembre de 2002 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 767425797

Gaceta del Congreso del 05-09-2002 - Número 364PL (Contenido completo)

Fecha de publicación05 Septiembre 2002
Número de Gaceta364
GACETA DEL CONGRESO 364 Jueves 5 de septiembre de 2002 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XI - Nº 364 Bogotá, D. C., jueves 5 de septiembre de 2002 EDICION DE 16 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
P R O Y E C T O S D E L E Y
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
PROYECTO DE LEY NUMERO 039 DE 2002 CAMARA
por medio del cual se modifica el Libro Tercero del Código
Civil en la sucesión por causa de muerte y de las donaciones
entre vivos.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. El Libro Tercero del Código Civil (Ley 57 de 1887),
quedará así:
LIBRO TERCERO
DE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE
Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS
TITULO I
DEFINICIONES Y REGLAS GENERALES
Artículo 1008. Se sucede a una persona difunta a título universal
o a título singular.
El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus
bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una o más
especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres
vacas.
Artículo 1009. Si se sucede en virtud de un testamento, la
sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley, intestada.
La sucesión en los bienes de una persona difunta, puede ser parte
testamentaria y parte intestada.
Artículo 1010. Se llaman asignaciones por causa de muerte, las
que hace la ley o el testamento de una persona difunta, para suceder
en sus bienes.
Con la palabra asignaciones se significan las asignaciones por
causa de muerte, ya las haga el hombre o la ley.
Asignatario es la persona a quien se hace la asignación.
Artículo 1011. Las asignaciones a título universal se llaman
herencias, y las asignaciones a título singular legados. El asignatario
de herencia se llama heredero, y el asignatario legado, legatario.
Artículo 1012. La sucesión en los bienes de una persona se abre
al momento de su muerte en su último domicilio, salvo los casos
expresamente exceptuados.
Artículo 1013. La delación de una asignación es el actual
llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla.
La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el
momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el
heredero o legatario no es llamado condicionalmente, o en el
momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional.
Artículo 1014. Si el heredero o legatario cuyos derechos a la
sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado
la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos
el derecho de aceptar dicha herencia o legado o repudiarlos, aun
cuando fallezca sin saber que se le ha deferido.
No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la
persona que lo transmite.
Artículo 1015. Si dos o más personas, llamadas a suceder una a
otra, perecen en un mismo acontecimiento, y no pudiere saberse el
orden en que han ocurrido sus fallecimientos, ninguna de ellas
sucederá en los bienes de las otras.
Artículo 1016. En toda sucesión por causa de muerte, para llevar
a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del
acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, incluso los
créditos hereditarios:
1. Los gastos inherentes al proceso de sucesión.
2. Las deudas hereditarias, y
3. La porción conyugal a que hubiere lugar, en todos los órdenes
de sucesión.
El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley.
Artículo 1017. Será capaz y digna de suceder toda persona a
quien la ley no haya declarado incapaz o indigna.
Artículo 1018. Para ser capaz de suceder, es necesario existir
naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda
por derecho de transmisión.
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Artículo 1019. Si la herencia o legado se deja bajo condición
suspensiva, será también preciso existir en el momento de cumplirse
la condición.
Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la
sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán
por esta causa, si posteriormente llegan a existir.
Artículo 1020. Son incapaces de toda herencia o legado quien no
sea persona jurídica.
Pero si la asignación tuviere por objeto la fundación de una
persona jurídica, podrá solicitarse su aprobación legal, y obtenida
ésta valdrá la asignación.
Artículo 1021. Será nula la disposición a favor de un incapaz.
Artículo 1022. El incapaz no adquiere la herencia o legado,
mientras no prescriban las acciones que contra él puedan intentarse
por los que tengan interés en ello.
Artículo 1023. Son indignos de suceder al difunto como herederos
o legatario:
1. El homicida en la persona del difunto.
2. El que cometió atentado contra la vida, el honor o los bienes
de cuya sucesión se trata.
3. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria
del difunto, o le impidió testar.
Artículo 1024. Las causas de indignidad mencionadas no podrán
alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos
que las producen, aun cuando se ofreciere probar que el difunto no
tuvo conocimiento de esos hechos al tiempo de testar, ni después.
Artículo 1025. La indignidad no produce efecto alguno, sino es
declarada en proceso, a instancia de cualquiera de los interesados en
la exclusión del heredero o legatario indigno.
Artículo 1026. Declarada judicialmente la indignidad, es obligado
el indigno a la restitución de la herencia o legado con sus accesiones
y frutos.
Artículo 1027. La indignidad se purga en cuatro años de posesión
de la herencia o legado.
Artículo 1028. La acción de indignidad no pasa contra terceros
de buena fe.
Artículo 1029. A los herederos se transmite la herencia o legado
de que su autor se hizo indigno, pero con el mismo vicio de
indignidad de su autor, por todo el tiempo que falte para completar
los cuatro años.
Artículo 1030. Los deudores hereditarios o testamentarios no
podrán oponer al demandante la excepción de incapacidad o
indignidad.
TITULO II
REGLAS RELATIVAS A LA SUCESION INTESTADA
Artículo 1031. Las leyes reglan la sucesión en los bienes de que
el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a
derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones.
Artículo 1032. Son llamados a la sucesión intestada: los
descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres
adoptantes; los hermanos; los sobrinos; el cónyuge supérstite, y, el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Artículo 1033. Se sucede, ya por derecho personal, ya por
derecho de representación.
Artículo 1034. La representación es una ficción legal en que se
supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de
parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre,
si éste o aquél no quisiese o no pudiese suceder.
Artículo 1035. Se puede representar a un padre o a una madre
que, si hubiese podido o querido suceder, habría sucedido por
derecho de representación.
Artículo 1036. Los que suceden por representación heredan en
todo caso por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de
los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por
iguales partes la porción que hubiere cabido al padre o madre
representado.
Artículo 1037. Los que no suceden por representación, suceden
por cabeza, esto es, toman entre todos y por iguales partes la porción
a que la ley los llama, a menos que la misma ley establezca otra
división diferente.
Artículo 1038. Hay siempre lugar a la representación en la
descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos.
Artículo 1039. Los hijos excluyen a todos los otros herederos y
recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción
conyugal.
Artículo 1040. Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus
ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su
cónyuge. La herencia se repartirá entre ellos por cabezas.
Artículo 1041. En la sucesión del hijo adoptivo en forma plena,
los adoptantes excluyen a los ascendientes de sangre; en la del
adoptivo en forma simple, los adoptantes y los padres de sangre
recibirán igual cuota.
Artículo 1042. Si el difunto no deja descendientes, ni ascendientes,
ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos
y su cónyuge. La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad
para aquellos, por partes iguales.
Artículo 1043. A falta de cónyuge, llevarán la herencia los
hermanos, y a falta de estos, aquél.
Artículo 1044. A falta de descendientes, ascendientes, hijos
adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuge, sucede al
difunto el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
TITULO III
DE LA ORDENACION DEL TESTAMENTO
CAPITULO I
Del testamento en general
Artículo 1045. El testamento es un acto solemne, en que una
persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga
pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar
las disposiciones convenidas en él mientras viva.
Artículo 1046. Todas las disposiciones testamentarias son
esencialmente revocables.
Artículo 1047. El testamento es un acto de una sola persona.
Artículo 1048. Serán nulas todas las disposiciones contenidas en
testamento otorgado por dos o más personas a un tiempo, ya sean en
beneficio recíproco de los otorgantes o de una tercera persona.
Artículo 1049. La facultad de testar es indelegable.
Artículo 1050. No son hábiles para testar:
1. El impúber;
2. El que se hallare bajo interdicción por causa de demencia.
3. El que actualmente no estuviere en su sano juicio.
4. Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su
voluntad claramente.
Artículo 1051. Las personas no comprendidas en la enumeración
del artículo anterior, son hábiles para testar.

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