Gaceta del Congreso del 05-12-2003 - Número 651PL (Contenido completo) - 5 de Diciembre de 2003 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766888577

Gaceta del Congreso del 05-12-2003 - Número 651PL (Contenido completo)

Fecha de publicación05 Diciembre 2003
Número de Gaceta651
GACETA DEL CONGRESO 651 Viernes 5 de diciembre de 2003 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
SENADO Y CAMARA
AÑO XII - Nº 651 Bogotá, D. C., viernes 5 de diciembre de 2003 EDICION DE 16 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camararep.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
P R O Y E C T O S D E L E Y
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I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NUMERO 179 DE 2003 CAMARA
para la protección de la cobertura vegetal, la producción de agua
y la producción de oxígeno.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°. El programa forestal. Con el fin de revertir el deterioro
de la cobertura forestal del país, promover la generación de agua,
coadyuvar en el proceso productivo agrícola, colaborar con la preservación
de especies nativas vivas, proteger y mejorar los suelos, reducir la erosión
de los terrenos, incrementar el intercambio de dióxido de carbono y la
fijación del nitrógeno, se adelantará, a nivel nacional, un programa de
repoblación forestal que se someterá a las disposiciones generales de la
presente ley.
Artículo 2°. Diseño y aprobación del programa. El Ministerio de
Agricultura conjuntamente con el Departamento Nacional de Planeación
tendrá la misión de diseñar el Programa Forestal con base en los
lineamientos de la presente ley y lo presentarán al Consejo Nacional de
Política Económica y Social, Conpes, para su aprobación.
En las sesiones del Conpes en las que se someta a discusión el
Programa Forestal, participarán como invitados dos senadores y dos
representantes elegidos por las comisiones quintas constitucionales, de
entre sus miembros, quienes tendrán voz en las deliberaciones. Los
parlamentarios invitados podrán vetar en todo o en parte el programa, por
decisión unánime adoptada por todos los parlamentarios comisionados.
Dicha decisión se plasmará por escrito, estará debidamente motivada y
quedará sometida al control de las respectivas Comisiones
Constitucionales, las cuales conocerán de las acusaciones contra la
decisión de veto, en sesión conjunta. La Comisión conjunta podrá
revocar el veto por razones de ilegalidad o inconveniencia, por mayoría
absoluta.
Artículo 3°. Los ejecutores del programa. El programa será de cargo
de todos los colombianos, pero su impulsión será función especial de las
autoridades públicas, las organizaciones no gubernamentales cuyo objeto
se relacione con el tema ambiental, las asociaciones de usuarios del
campo, de los recursos naturales y de adecuación de tierras, los particulares
que utilicen los recursos naturales renovables, los productores de elementos
para consumo nacional o internacional, que puedan causar impacto
ambiental grave o severo.
El Sistema Educativo Nacional en todos sus órdenes, los medios de
comunicación y los organismos de control serán promotores y vigilantes
de la ejecución del programa.
Parágrafo. Se presumirá de derecho que toda persona jurídica tiene,
dentro de su objeto social, la actividad de colaborador del programa
forestal.
Artículo 4°. El apoyo jurisdiccional. Sin perjuicio de las acciones
jurisdiccionales establecidas en las normas vigentes, las acciones
populares, de grupo de tutela y de cumplimiento tendrán cabida para la
impulsión y defensa de las actividades del programa. Los jueces en la
toma de decisiones referentes al programa deberán solicitar y obtener el
concepto del Grupo de Supervisión del Programa Forestal, pero no está
obligado a someterse a él.
Las recompensas establecidas en tales acciones para quienes instauran
las acciones citadas, se entregarán a la entidad encargada de manejar los
recursos del Certificado de Incentivo Forestal, pero el actor, particular
tendrá derecho a un 30% de ese valor.
CAPITULO II
Elementos generales del programa
Artículo 5°. Unidad de acción y esfuerzo. Todos los recursos
económicos y administrativos provenientes de cualquier fuente y
destinados al fomento de la cobertura forestal se tendrán como parte del
programa y serán utilizados en la forma prescrita en él.
Los conflictos relacionados con la canalización e integración de los
esfuerzos serán definidos por Grupo de Supervisión del Programa
Forestal con carácter obligatorio.
Artículo 6°. Metas reales. El programa forestal se estructurará por
períodos quinquenales y tendrá metas definidas tanto a nivel nacional,
como regional y local, de modo que permita verificar y cuantificar su
cumplimiento, para, de ser necesario, poder introducir los correctivos a
que haya lugar. Al vencimiento del plazo se hará una evaluación, se le
introducirán los ajustes necesarios y se decidirán las acciones para el
siguiente quinquenio.
Artículo 7°. El mínimo costo. Las medidas del programa se tomarán
procurando evitar innecesarios gravámenes; luego, todo componente del
programa deberá tener un factor de beneficio –tasa de retomo– identificable
y público, tanto colectivo como privado, que permita que su ejecución se
asuma por convicción real de los interesados.
Artículo 8°. El principio del duplo en la reparación. Para la
cuantificación de la responsabilidad derivada de las acciones perjudiciales
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ocasionadas por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del
programa se utilizará el principio del duplo, consistente en que el
infractor estará obligado a reparar el doble del daño causado por la acción
u omisión que le sea imputable.
Este mecanismo se extenderá a la responsabilidad civil derivada de los
delitos de malversación, apropiación o desviación de los recursos públicos
o privados destinados a programas de reforestación o protección de la
cobertura, así como la evasión de las contribuciones pecuniarias de ley
para actividades forestales.
Los beneficios o subrogados penales se podrán conceder de manera
inmediata a aquellos que han cumplido con las indemnizaciones aquí
prescritas.
Parágrafo. Los recursos monetarios provenientes de la reparación
subrogan aquellos que ilegítimamente fueron debitados, de modo que se
incorporan al sistema presupuestal para efectos de su ejecución, lo cual
cobija los mayores valores procedentes del duplo, por virtud del principio
de accesoriedad.
Artículo 9°. La protección del bosque natural. El programa forestal
propenderá por la conservación y reposición del bosque natural y la flora
nativa. Solo por necesidades sociales o de renovación del bosque se
permitirá la tala del bosque nativo y siempre que se mitigue el impacto
ambiental y se mantenga la cobertura vegetal. Con excepción de las áreas
señaladas en el programa como zonas de bosque natural de explotación,
el bosque natural se declara patrimonio público de conservación y, en
consecuencia, queda prohibida cualquier actividad que ocasione su
deterioro, salvo las excepciones contempladas en la ley o en el programa.
Serán solidariamente responsables con los explotadores de bosques
naturales por los daños que causen al bosque, los funcionarios que
autoricen o controlen la explotación de bosques naturales, sin el
cumplimiento estricto de las normas legales o del Programa Forestal.
Artículo 10. La utilización de la flora nativa. En el Programa Forestal
solo podrán utilizarse especies silvoagrícolas endémicas del lugar o
aquellas adaptadas que no afecten la calidad de suelos o la conservación
ambiental.
Las entidades del sistema ambiental encargadas del control de los
recursos naturales determinarán de manera general o especial, las especies
que cumplen con los requisitos del programa y podrán incluir especies no
arbóreas por asimilación, como las “bambusas”, palmas y leguminosas.
Artículo 11. El Sello de Protección Forestal. Créase el Sello de
Protección Forestal para identificar los productos que contengan madera
o pulpa de madera proveniente del Programa Forestal. Solo se otorgará
ese sello a las empresas nacionales y sus productos. El Gobierno
Nacional podrá acordar con el Instituto Colombiano de Normas Técnicas
para que esa entidad confiera el sello a las industrias que cumplan con los
requisitos del programa.
No podrán anunciarse en medios masivos de comunicación o en
propaganda escrita a través de circulares, los productos que contengan
madera o pulpa de madera y carezcan del sello de protección forestal. La
Superintendencia de Industria y Comercio vigilará el cumplimiento de
esta obligación.
Parágrafo 1º. No se otorgará dicho sello a los productos con madera
o pulpa, que provengan de especies forestales introducidas, a menos que
incorporen más del cincuenta por ciento (50%) del producto proveniente
del Programa Forestal.
Parágrafo 2º. Los productos con madera o pulpa que cuenten con “Sello
de Reciclaje”, tienen por derecho propio el Sello de Protección Forestal.
CAPITULO III
De la generación de agua
Artículo 12. De las fuentes generadoras de agua. Toda zona considerada
cabecera de una corriente de uso público, los nacederos, humedales,
ciénagas y demás lugares determinados por la autoridad ambiental como
fuentes generadoras del recurso hídrico, serán objeto de protección
especial dentro del Programa Forestal.
En estas fuentes generadoras será de uso público la franja de ribera de
30 metros la cual estará cubierta de bosque y no podrá ser objeto de
explotación agropecuaria. Su tala se someterá a las reglas de los bosques
naturales y los productos de la tala serán de propiedad del dueño o
poseedor del predio colindante y al municipio donde se encuentren, por
mitades, siempre que lo haga en la forma prescrita por el Programa
Forestal.
Para efectos fiscales, la zona no tiene valor alguno y se entenderá
incorporada a la fuente a la que da origen, sin perjuicio de las ventajas
pasivas para los usuarios de aguas públicas, como el tránsito, la recolección
de leña caída, y el uso de la ribera y el disfrute para el predio colindante
de que trata este artículo.
El colindante no tendrá más derechos sobre esa zona que aquellos que
la ley otorga al titular del derecho real de uso, siempre que tales derechos
no interfieran con los que el Estado posee sobre ella.
Artículo 13. La adquisición de la zona riberana. El productor
agropecuario propietario o poseedor que demuestre que al destinar la
franja aledaña a la fuente a que alude el artículo precedente, ha quedado
con menos de una UAF, tendrá derecho a que se le pague una indemnización
equivalente al doble del valor predial de dicha franja determinado por los
peritos en las condiciones fijadas para los procesos de expropiación. El
pago de la indemnización podrá supeditarse a la plantación del bosque,
del modo que se dispone para que los productores puedan acceder al
Certificado de Incentivo Forestal.
También tendrá opción de exigir la adquisición íntegra de su predio
que le será pagada al precio de expropiación con fondos del Programa
Forestal, esta opción estará precedida de una oferta a otros particulares
por un plazo improrrogable de 60 días hábiles, agotado el cual la entidad
competente procederá a la adquisición del predio. Cuando en el área de
bosque protector de la fuente se encuentren viviendas o cualquier
construcción que no esté directamente relacionada con su protección, se
tendrá que adquirir la zona, a menos que el propietario decida destruir la
construcción y en tal caso, tendrá las opciones de que trata este artículo.
Parágrafo 1º. Para efectos de la determinación de la extensión de la
propiedad inmobiliaria se tomará en cuenta la situación del predio en la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley y, en consecuencia, si de
una enajenación posterior se produce el fenómeno de la disminución de
la extensión a menos de una UAF, el productor agropecuario no tendrá
los derechos de que trata el parágrafo precedente.
Parágrafo 2º. Cuando el Estado se haga dueño por virtud del presente
artículo de una zona de explotación agrícola, tendrá que dedicarla a
bosque protector o parque forestal.
Artículo 14. Inventario de las fuentes generadoras. En el Plan de
Ordenamiento Territorial de cada municipio se relacionarán de manera
individual y precisa todas las fuentes generadoras de agua en el municipio,
su estado actual y la proyección en materia de reforestación y protección.
Los concejos municipales se abstendrán de aprobar dicho plan o sus
modificaciones, cuando se infrinja este precepto.
El Ideam o la entidad que haga sus veces mantendrá un registro central
de tales fuentes, con la descripción de sus condiciones físicas e hidrológicas.
No podrá haber discrepancia entre la información sobre fuentes
generadoras, entre el POT y el registro central, por lo que, en caso de
diferencias, se nombrará una comisión de las partes para ajustar la
información a la realidad, si es necesario con la práctica de inspecciones
y de persistir la diferencia, corresponderá al Grupo de Supervisión del
Programa Forestal dirimir con autoridad la discrepancia.
Artículo 15. Recursos para protección de fuentes generadoras. Los
recursos de que trata el literal a) del artículo 12 de la Ley 56 de 1981, así
como cualquier otro recurso destinado a la generación hídrica y protección
de cuencas, solo podrán invertirse en la reforestación de la fuentes
generadoras de que trata la presente ley.
No menos del veinte por ciento (20%) del valor neto del recaudo por
tarifas de concesión de aguas, ni menos del diez por ciento del valor
recaudado por cuotas de administración de los distritos de adecuación de
tierras (10%), será invertido en actividades de reforestación y protección
de las fuentes generadoras.
Artículo 16. Control de las inversiones. Será competencia de la
Contraloría General de la República o de quien haga sus veces, la

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