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Gaceta del Congreso del 06-08-2014 - Número 401PL (Contenido completo)

Fecha de publicación06 Agosto 2014
Número de Gaceta401
GACETA DEL CONGRESO 401 Miércoles, 6 de agosto de 2014 Página 1
PROYECTO DE LEY NÚMERO 55 DE 2014
SENADO DE LA REPÚBLICA
por medio de la cual se expide el Código
Disciplinario Único y se derogan la Ley 734 de
2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de
2011, relacionadas con el derecho disciplinario.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
LIBRO I
PARTE GENERAL
TÍTULO I
PRINCIPIOS Y NORMAS RECTORAS
DE LA LEY DISCIPLINARIA
Artículo 1°. Reconocimiento de la dignidad hu-
mana. Quien intervenga en la actuación disciplina-
ria será tratado con el respeto debido a la dignidad
humana.
Artículo 2°. Titularidad de la potestad discipli-
naria. El Estado es el titular de la potestad disci-
plinaria.
Artículo 3°. Titularidad y autonomía de la ac-
ción disciplinaria. Sin perjuicio del poder discipli-
nario preferente de la Procuraduría General de la
Nación y de las Personerías Distritales y Munici-
SDOHVFRUUHVSRQGH DODV R¿FLQDVGH FRQWUROGLVFL-
plinario interno y a los funcionarios con potestad
disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del
Estado, conocer de los asuntos disciplinarios con-
tra los servidores públicos de sus dependencias.
El titular de la acción disciplinaria en los even-
tos de los funcionarios judiciales y los particulares
que administran justicia de manera temporal o per-
manente es la jurisdicción disciplinaria.
La acción disciplinaria es independiente de cual-
quiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.
Artículo 4°. Poder disciplinario preferente. La
Procuraduría General de la Nación es titular del
ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo
desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cual-
quier investigación o juzgamiento de competencia
de los órganos de control disciplinario interno de
las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el
proceso en segunda instancia.
En virtud de la misma potestad, mediante deci-
VLyQPRWLYDGDGH R¿FLRRD SHWLFLyQGHFXDOTXLHU
persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos
asuntos que se tramitan internamente en las demás
dependencias del control disciplinario. También se
procederá en la misma forma cuando se desprenda
del conocimiento de un proceso.
Las personerías municipales y distritales ten-
drán frente a la administración poder disciplinario
preferente.
Artículo 5°. Legalidad. Los destinatarios de
este código solo serán investigados y sancionados
disciplinariamente por comportamientos que estén
descritos como falta en la ley vigente al momento
de su realización. La preexistencia también se pre-
dica de las normas complementarias.
La labor de adecuación típica se someterá a la
aplicación de los principios de especialidad y sub-
sidiariedad.
Artículo 6°. Fines de la sanción disciplinaria.
/DVDQFLyQGLVFLSOLQDULDWLHQH¿QDOLGDGSUHYHQWLYD
y correctiva, para garantizar la efectividad de los
SULQFLSLRV\ ¿QHVSUHYLVWRV HQ OD&RQVWLWXFLyQ OD
ley y los tratados internacionales, que se deben ob-
servar en el ejercicio de la función pública.
Artículo 7°. Principios de la sanción discipli-
naria. La imposición de la sanción disciplinaria
deberá responder a los principios de proporciona-
lidad y razonabilidad.
La sanción disciplinaria debe corresponder a la
FODVL¿FDFLyQGHODIDOWD\DVXJUDGXDFLyQGHDFXHU-
GRFRQORVFULWHULRVTXH¿MDHVWDOH\
P R O Y E C T O S D E L E Y
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXIII - Nº 401 Bogotá, D. C., miércoles, 6 de agosto de 2014 EDICIÓN DE 40 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Página 2 Miércoles, 6 de agosto de 2014 GACETA DEL CONGRESO 401
Artículo 8°. Igualdad. Las autoridades discipli-
narias deberán hacer efectiva la igualdad de los in-
tervinientes en el desarrollo de la actuación procesal
y proteger, especialmente, a aquellas personas que
por su condición económica, física o mental, se en-
FXHQWUHQHQFLUFXQVWDQFLDV GHGHELOLGDGPDQL¿HVWD
El sexo, la raza, la condición social, la profesión,
el origen nacional o familiar, la lengua, el credo re-
OLJLRVR OD RSLQLyQ SROtWLFD R ¿ORVy¿FD HQ QLQJ~Q
caso podrán ser utilizados dentro del proceso disci-
plinario como elementos de discriminación.
Artículo 9°. Favorabilidad. En materia disci-
plinaria la ley permisiva o favorable, sustancial o
procesal de efectos sustanciales, aun cuando sea
posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva
o desfavorable. Este principio rige también para
quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dis-
Artículo 10. Ilicitud sustancial. La conducta del
sujeto disciplinable será ilícita cuando afecte sustan-
FLDOPHQWHHOGHEHUIXQFLRQDOVLQMXVWL¿FDFLyQDOJXQD
Artículo 11. Culpabilidad. En materia discipli-
naria solo se podrá imponer sanción por conductas
realizadas con culpabilidad. Las conductas solo
son sancionables a título de dolo o culpa. Queda
proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
Artículo 12. Fines del proceso disciplinario.
/DV¿QDOLGDGHV GHOSURFHVR VRQ ODSUHYDOHQFLD GH
la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la
búsqueda de la verdad material y el cumplimiento
de los derechos y garantías debidos a las personas
que en él intervienen.
Artículo 13. Debido proceso. El sujeto discipli-
nable deberá ser investigado y juzgado por funcio-
nario competente y con observancia formal y ma-
terial de las normas que determinen la ritualidad
del proceso, en los términos de este código.
Artículo 14. Investigación integral. Las autori-
dades disciplinarias tienen la obligación de inves-
tigar con igual rigor los hechos y circunstancias
que demuestren la existencia de falta disciplina-
ria y la responsabilidad del investigado y los que
tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de
responsabilidad.
Artículo 15. Presunción de inocencia. El sujeto
disciplinable se presume inocente y debe ser tra-
tado como tal mientras no se declare su responsa-
bilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación
disciplinaria toda duda razonable se resolverá a fa-
vor del sujeto disciplinable cuando no haya modo
de eliminarla.
Artículo 16. Derecho a la defensa. Durante la
actuación disciplinaria el investigado tiene dere-
cho a la defensa material y a la designación de
un abogado. Si en la etapa investigativa el disci-
plinado solicita la designación de un defensor así
deberá procederse. En la etapa de juzgamiento el
disciplinado deberá estar asistido por defensor.
La defensa podrá ser ejercida por estudiantes del
consultorio jurídico de las universidades reconoci-
das legalmente. Cuando el disciplinado sea aboga-
do, este podrá asumir directamente su defensa.
Artículo 17. Ejecutoriedad. El destinatario de
la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido
mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la
misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad
competente, no será sometido a nueva investigación
y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho,
aun cuando a este se le dé una denominación distinta.
Lo anterior sin perjuicio de la revocatoria direc-
ta establecida en la ley.
Artículo 18. Gratuidad de la actuación discipli-
naria. Ninguna actuación procesal causará eroga-
ción a quien intervenga en el proceso, salvo el costo
de las copias solicitadas por los sujetos procesales.
Los sujetos procesales tendrán derecho a que
se les entregue de manera gratuita copia simple o
reproducción de los autos interlocutorios, del auto
de citación a audiencia y formulación de cargos y
GHORVIDOORVTXHVHSUR¿HUDQ
Artículo 19. Celeridad de la actuación discipli-
naria.(OIXQFLRQDULRFRPSHWHQWHLPSXOVDUiR¿FLR-
samente la actuación disciplinaria y cumplirá es-
trictamente los términos previstos en este código.
Artículo 20. Motivación. Toda decisión de fon-
do deberá motivarse.
Artículo 21. Congruencia. El disciplinado no
podrá ser declarado responsable por hechos ni
faltas disciplinarias que no consten en el auto de
citación a audiencia y formulación de cargos, sin
perjuicio de la posibilidad de su variación.
Artículo 22. Cláusula de exclusión. Toda prue-
ba obtenida con violación de los derechos y garan-
tías fundamentales será nula de pleno derecho, por
lo que deberá excluirse de la actuación procesal.
Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean
consecuencia de las pruebas excluidas o las que
solo puedan explicarse en razón de su existencia.
Se deben considerar, al respecto, las siguientes ex-
cepciones: la fuente independiente, el vínculo ate-
nuado, el descubrimiento inevitable y los demás
que establezca la ley.
Artículo 23. Prevalencia de los principios rec-
tores e integración normativa. En la interpretación
y aplicación del régimen disciplinario prevalece-
rán los principios rectores contenidos en la Cons-
titución Política y en esta ley, además de los tra-
WDGRV\ FRQYHQLRV LQWHUQDFLRQDOHV UDWL¿FDGRV SRU
Colombia. En lo no previsto en esta ley se aplicará
lo dispuesto en los códigos de Procedimiento Ad-
ministrativo y de lo Contencioso Administrativo,
General del Proceso, Penal y de Procedimiento Pe-
nal en lo que no contravengan a la naturaleza del
derecho disciplinario.
TÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
La función pública
Artículo 24. Garantía de la función pública.
&RQHO ¿Q GH VDOYDJXDUGDU OD PRUDOLGDG S~EOLFD
transparencia, objetividad, legalidad, honradez,
lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publi-
FLGDGHFRQRPtDQHXWUDOLGDGH¿FDFLD\ H¿FLHQFLD
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que debe observar en el desempeño de su empleo,
cargo o función, el sujeto disciplinable ejercerá los
derechos, cumplirá los deberes, respetará las pro-
hibiciones y acatará el régimen de inhabilidades,
LQFRPSDWLELOLGDGHVLPSHGLPHQWRV\ FRQÀLFWRVGH
intereses, establecidos en la Constitución Política
y en las leyes. CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación de la ley disciplinaria
Artículo 25. Ámbito de aplicación de la ley
disciplinaria. La ley disciplinaria se aplicará a sus
destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria
dentro o fuera del territorio nacional.
CAPÍTULO III
Sujetos disciplinables
Artículo 26. Destinatarios de la ley discipli-
naria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los
servidores públicos aunque se encuentren retira-
dos del servicio y los particulares contemplados
en esta ley.
Para los efectos de esta ley y en concordancia
con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servi-
dores públicos disciplinables los gerentes de coo-
perativas, fundaciones, corporaciones y asociacio-
nes que se creen y organicen por el Estado o con su
participación mayoritaria.
CAPÍTULO IV
La falta disciplinaria
Artículo 27. La falta disciplinaria. Constitu-
ye falta disciplinaria y, por lo tanto, da lugar a la
imposición de la sanción disciplinaria correspon-
diente la incursión en cualquiera de las conductas
previstas en este código que conlleven incumpli-
miento de deberes, extralimitación en el ejercicio
de derechos y funciones, prohibiciones y violación
del régimen de inhabilidades, incompatibilidades,
LPSHGLPHQWRV \ FRQÀLFWR GH LQWHUHVHV VLQ HVWDU
amparado por cualquiera de las causales de exclu-
sión de responsabilidad contempladas en esta ley.
Artículo 28. Acción y omisión. La falta discipli-
naria puede ser realizada por acción u omisión en
el cumplimiento de los deberes propios del cargo o
función, o con ocasión de ellos, o por extralimita-
ción de sus funciones.
Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un
resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo equivale a
producirlo.
Artículo 29. Dolo. La conducta es dolosa cuan-
do el sujeto disciplinable conoce los hechos cons-
titutivos de falta disciplinaria, su ilicitud y quiere
su realización.
Artículo 30. Culpa. La conducta es culposa
cuando el sujeto disciplinable incurre en los he-
chos constitutivos de falta disciplinaria, por la in-
fracción al deber objetivo de cuidado funcional-
mente exigible y cuando el sujeto disciplinable
debió haberla previsto por ser previsible o habién-
GRODSUHYLVWRFRQ¿yHQSRGHUHYLWDUOD
La culpa sancionable podrá ser gravísima o gra-
ve. La culpa leve no será sancionable en materia
disciplinaria.
Habrá culpa gravísima cuando se incurra en fal-
ta disciplinaria por ignorancia supina, desatención
HOHPHQWDORYLRODFLyQPDQL¿HVWDGHUHJODVGHREOL-
gatorio cumplimiento.
La culpa será grave cuando se incurra en falta
disciplinaria por inobservancia del cuidado nece-
sario que cualquier persona del común imprime a
sus actuaciones.
Artículo 31. Autores. Es autor quien realice la
falta disciplinaria o determine a otro a realizarla,
aun cuando los efectos de la conducta se produz-
can después de la dejación del cargo o función.
Artículo 32. Causales de exclusión de la res-
ponsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a res-
ponsabilidad disciplinaria cuando la conducta se
realice:
1. Por fuerza mayor o caso fortuito.
2. En estricto cumplimiento de un deber cons-
titucional o legal de mayor importancia que el sa-
FUL¿FDGR
3. En cumplimiento de orden legítima de au-
toridad competente emitida con las formalidades
legales.
4. Para salvar un derecho propio o ajeno al cual
deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de
la necesidad, adecuación, proporcionalidad y ra-
zonabilidad.
5. Por insuperable coacción ajena.
6. Por miedo insuperable.
7. Con la convicción errada e invencible de que
su conducta no constituye falta disciplinaria.
8. En situación de inimputabilidad. En tales
eventos se dará inmediata aplicación, por el com-
petente, a los mecanismos administrativos que
permitan el reconocimiento de las inhabilidades
sobrevinientes.
No habrá lugar al reconocimiento de inimputa-
bilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere pre-
ordenado su comportamiento.
TÍTULO III
LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN
Y DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
CAPÍTULO I
La extinción de la acción disciplinaria
Artículo 33. Causales de extinción de la acción
disciplinaria. Son causales de extinción de la ac-
ción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del sujeto disciplinable.
2. La prescripción de la acción disciplinaria.
Parágrafo. El desistimiento del quejoso no ex-
tingue la acción disciplinaria.
Artículo 34. Prescripción de la acción discipli-
naria. La autoridad disciplinaria contará con un
WpUPLQR GH VLHWH  DxRV SDUD HPLWLU \ QRWL¿FDU
el fallo disciplinario de primera o única instancia.
Este término se contará para las faltas instantáneas
a partir del día de su consumación; para las de
carácter permanente o continuado desde la reali-
zación del último acto y para las omisivas desde
cuando haya cesado el deber de actuar. Así mismo,

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