Gaceta del Congreso del 07-02-2014 - Número 14L (Contenido completo) - 7 de Febrero de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766858185

Gaceta del Congreso del 07-02-2014 - Número 14L (Contenido completo)

Fecha de publicación07 Febrero 2014
Número de Gaceta14
Gaceta del congreso 14 Viernes, 7 de febrero de 2014 Página 1
L E Y E S S A N C I O N A D A S
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXIII - Nº 14 Bogotá, D. C., viernes, 7 de febrero de 2014 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
El Congreso de la República
Visto el texto del “Acuerdo de servicios aéreos
entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República de Turquía”, suscrito en
Ankara, el 18 de noviembre de 2011.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia el y
completa del texto en castellano del Acuerdo cer-
ticado por la Coordinadora del Grupo Interno de
Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Ju-
rídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones
Exteriores, documento que reposa en los archivos de
ese Ministerio).
ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO
DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA
CONTENIDO
ARTÍCULO TÍTULO
1 DEFINICIONES
2 CONCESIÓN DE DERECHOS
3 DESIGNACIÓN Y AUTORIZACIÓN
4 REVOCACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA
AUTORIZACIÓN DE OPERACIÓN
5 CAPACIDAD
6 TARIFAS
7 IMPUESTOS, DERECHOS DE ADUANA Y
OTROS CARGOS
8 APLICACIÓN DE LEYES Y REGULACIO-
NES NACIONALES
9 CARGOS AL USUARIO
10 SERVICIOS DE ESCALA
11 PERSONAL NO–NACIONAL Y ACCESO
A SERVICIOS LOCALES
12 CONVERSIÓN DE MONEDA Y TRANS-
FERENCIA DE INGRESOS
13 IMPUESTOS
14 RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTI-
FICADOS Y LICENCIAS
15 LEGISLACIÓN SOBRE LA COMPETEN-
CIA
16 FLEXIBILIDAD OPERACIONAL
17 CÓDIGO DESIGNADOR ÚNICO
18 SEGURIDAD OPERACIONAL
19 SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN
20 SEGURIDAD DE DOCUMENTOS DE VIA-
JE
21 PROHIBICIÓN DE FUMAR
22 PROTECCIÓN DE MEDIO AMBIENTE
23 PRESENTACIÓN DE HORARIOS
(diciembre 17)
por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Servicios Aéreos entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”,
suscrito en Ankara, el 18 de noviembre de 2011.
Página 2 Viernes, 7 de febrero de 2014 Gaceta del congreso 14
24 ESTADÍSTICAS
25 CONSULTAS Y ENMIENDAS
26 SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
27 REGISTRO
28 ACUERDOS MULTILATERALES
29 TÍTULOS
30 VALIDEZ Y TERMINACIÓN
31 ENTRADA EN VIGOR
ANEXO I CUADRO DE RUTAS
ANEXO II ACUERDOS DE COOPERACIÓN
COMERCIAL
El Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República de Turquía en adelante
llamados las ‘Partes Contratantes”,
Siendo Partes de la Convención de Aviación Civil
Internacional abierto a la rma en Chicago el día siete
de diciembre de 1944,
Deseando facilitar la expansión de las oportunidades
de los servicios aéreos internacionales,
Reconociendo que los servicios aéreos internacio-
nales competitivos y ecientes aumentan el crecimiento
económico, el comercio, el turismo, la inversión y el
bienestar de los consumidores,
Deseando asegurar el más alto grado de seguridad
y protección en los servicios aéreos internacionales y
rearmando su gran preocupación sobre actos o ame-
nazas contra la seguridad de las aeronaves, la cual pone
en peligro la seguridad de las personas o propiedad,
afectan la operación de los servicios aéreos de forma
adversa, y menoscaba la conanza del público en la
seguridad de la aviación civil, y
Deseando concluir un Acuerdo con el propósito de
establecer y operar servicios aéreos entre y más allá
de sus respectivos territorios,
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
ARTÍCULO 1
DEFINICIONES
1. Para el propósito de este Acuerdo, a menos que
el contexto lo requiera de otra forma, los términos:
a) “Autoridades Aeronáuticas” signica, en el caso
de la República de Colombia, la Autoridad de Avia-
ción Civil y en el caso de la República de Turquía,
el Ministerio de Transporte, Asuntos Marítimos y
Comunicaciones o en ambos casos, cualquier per-
sona u organismo autorizado a ejercer las funciones
actualmente asignadas a las autoridades mencionadas;
b) “Acuerdo” signica, este Acuerdo, sus Anexos
y cualquier enmienda al mismo;
c) “Servicios Acordados” signica, los servicios
aéreos internacionales que pueden ser operados, de
acuerdo con las provisiones de este Acuerdo en las
rutas especicadas;
d) “Anexo’ signica el Anexo a este Acuerdo o
cualesquiera enmiendas al mismo, de acuerdo con las
provisiones del artículo 25 (Consultas y Enmiendas)
de este Acuerdo. Los Anexos forman parte integral
de este Acuerdo y todas las referencias al Acuerdo
incluirán el Anexo excepto donde explícitamente se
acuerde de otra forma;
e) “Servicio aéreo” “servicio aéreo internacional”,
“aerolínea” y “parada sin derechos de tráco” tienen
los signicados especicados en el artículo 96 de la
Convención;
f) “Capacidad” signica,
– en relación con una aeronave, la carga útil de tal
aeronave disponible en la ruta o sección de una ruta,
– en relación con un servicio aéreo especicado,
la capacidad de la aeronave utilizada en tal servicio
multiplicada por la frecuencia operada por tal aeronave
sobre un período dado en una ruta o sección de una ruta;
g) “Convención” signica la Convención de Avia-
ción Civil Internacional rmada en Chicago el día 7
de diciembre 1944 e incluye cualquier Anexo adop-
tado bajo el artículo 90 de tal convención y cualquier
enmienda de los Anexos de la Convención bajo los
artículos 90 y 94 de la misma, en la medida en que esos
anexos y enmiendas se hayan hecho efectivos para o
hayan sido raticados por ambas Partes Contratantes;
h) “Aerolínea(s) designada(s)” signican cualquier
aerolínea(s) que haya/hayan sido designadas y/o au-
torizadas de acuerdo con el Artículo 3º (Designación
y Autorización) de este Acuerdo;
i) “Servicios de escala” signican e incluyen pero
no se limitan a manejo de pasajeros, carga y equipaje, y
la provisión de instalaciones y/o servicios de catering;
j) “OACI” signica la Organización de Aviación
Civil Internacional;
k) “Transporte aéreo internacional” signica trans-
porte aéreo que pasa a través del espacio aéreo sobre
el territorio de más de un Estado;
l) “Comercialización de aerolíneas” signica una
aerolínea que ofrece transporte aéreo en una aero-
nave operada por otra aerolínea, a través de código
compartido;
m) “Parte” es un Estado que ha consentido for-
malmente a quedar obligado por el presente Acuerdo;
n) “Equipo regular” signica artículos, diferentes a
provisiones a bordo y repuestos de naturaleza removi-
ble, para ser usados a bordo de una aeronave durante
el vuelo, incluyendo equipo de primeros auxilios y
supervivencia;
o) “Itinerario” signica el horario de rutas para
operar los servicios de transporte aéreo anexos al pre-
sente Acuerdo y cualesquiera modicaciones al mismo
como se acordó según las provisiones del artículo 25
del presente Acuerdo;
p) “Rutas especicadas” signican las rutas estable-
cidas o a ser establecidas en el Anexo a este Acuerdo;
q) “Repuestos” signican, artículos de una
reparación o de naturaleza de reemplazo para in-
corporación en una aeronave, incluyendo motores;
r) “Tarifa” signica cualquier tarifa, tasa o cargo,
los precios a ser pagados por el transporte de pasajeros,
equipaje y/o carga, excluyendo correo, en transporte
aéreo, incluyendo cualquier otra modalidad de trans-
porte en conexión con la misma, a ser pagadas por las
aerolíneas, incluyendo sus agentes y las condiciones
que rigen la disponibilidad de tales tarifas, tasas o
cargos;
s) “Territorio” tiene el signicado especicado en
el artículo 2° de la Convención;
t) “Tráco” signica, pasajeros, equipaje, carga
y correo;
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u) “Cargos a los usuarios” signican pagos o tasas
impuestas por el uso de aeropuertos, instalaciones
de navegación aérea y otros servicios relacionados
ofrecidos por una Parte Contratante a la otra.
ARTÍCULO 2
CONCESIÓN DE DERECHOS
1. Cada Parte Contratante otorga a la otra Parte
Contratante los siguientes derechos para la operación
de los servicios aéreos internacionales regulares en las
rutas especicadas en el Anexo 1 de este Acuerdo por
las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante:
a) Para sobrevolar sin aterrizar sobre el territorio
de la otra Parte Contratante;
b) Para realizar escalas en el territorio mencionado
con nes no comerciales;
c) Para hacer escalas en el territorio en los puntos
especicados en la ruta del Anexo 1 de este Acuerdo
con el propósito de embarcar y desembarcar tráco
internacional aéreo en combinación o separadamente;
d) Otros derechos especicados en este Acuerdo.
2. Las aerolíneas de cada parte, diferentes de
aquellas designadas bajo el artículo 3° (Designación
y Autorización) de este Acuerdo, también disfrutarán
de los derechos especicados en los parágrafos 2 a) y
b) de este artículo.
3. Nada en el parágrafo (1) de este artículo se
considerará que conere a las aerolíneas de una Parte
Contratante el derecho de embarcar, en el territorio de
la otra Parte Contratante, pasajeros, equipaje, carga o
correo transportado por remuneración y destinado a
otro punto en el territorio de esa otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 3
DESIGNACIÓN Y AUTORIZACIÓN
1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de de-
signar una o más aerolíneas con el propósito de operar
los servicios acordados en las rutas especicadas de
acuerdo con sus propias regulaciones nacionales. Tal
designación será efectuada en virtud de una noti-
cación escrita a través de canales diplomáticos bajo
reciprocidad.
2. Al recibo de tal designación, las autoridades
aeronáuticas de la otra Parte Contratante otorgarán,
sujeto al parágrafo (3) de este artículo, sin demora la
autorización de operación apropiada a la(s) aerolínea(s)
designada(s).
3. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de rehu-
sarse a otorgar las autorizaciones de operación referidas
en el parágrafo (2) de este artículo con respecto a una
aerolínea designada, o de imponer condiciones a las
mismas cuando se estime necesario para el ejercicio
de los derechos especicados en el artículo 2° (Otor-
gamiento de Derechos) de este Acuerdo, en cualquier
caso en el que la Parte Contratante no esté satisfecha
con que el Gobierno que designe la aerolínea mantenga
y administre los estándares establecidos en el artículo
18 (Seguridad Aérea) y artículo 19 (Seguridad de la
Aviación) de este Acuerdo.
4. Cuando una aerolínea haya sido designada y
autorizada, podrá iniciar en cualquier momento la
operación de los servicios acordados, siempre que la
capacidad acordada sobre una tarifa establecida de
acuerdo con las provisiones del artículo 5° (Capacidad)
y el artículo 6° (Tarifas) de este Acuerdo esté vigente
respecto de tal servicio.
ARTÍCULO 4
REVOCACIÓN O SUSPENSIÓN
DE LA AUTORIZACIÓN DE OPERACIÓN
1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de
revocar una autorización de operación o suspender el
ejercicio de los derechos especicados en el artículo
2° (Otorgamiento de Derechos) de este Acuerdo de
una(s) aerolínea(s) designada(s) por la otra Parte Con-
tratante, o para imponer tales condiciones cuando se
estime necesario para el ejercicio de estos derechos:
a) En caso de incumplimiento de tal aerolínea
para cumplir con las leyes o regulaciones de la Parte
Contratante que otorga los derechos; o,
b) En caso de que tal aerolínea incumpla de otra
forma al operar de conformidad con las condiciones
prescritas bajo este Acuerdo.
2. A menos que la inmediata revocación, suspensión
o imposición de las condiciones mencionadas en el
parágrafo (1) de este artículo sean esenciales para pre-
venir infracciones adicionales de leyes o regulaciones,
tal derecho será ejercido únicamente después de las
consultas a las autoridades aeronáuticas del Estado
de la otra Parte Contratante. En tal caso las consultas
se iniciarán dentro de un periodo de sesenta (60) días
desde la fecha de la solicitud efectuada por cualquiera
de las Partes Contratantes para las consultas.
ARTÍCULO 5
CAPACIDAD
1. Las aerolínea(s) designada(s) de cada Parte
Contratante gozarán de oportunidades justas y equi-
tativas para la operación de los servicios aéreos entre
los territorios de las dos Partes Contratantes.
2. En la operación realizada por la(s) aerolínea(s)
designada(s) de cualquiera de las Partes Contratantes
en los servicios aéreos especicados, los intereses
de la aerolínea de la otra Parte Contratante serán
tomados en cuenta para no afectar indebidamente los
servicios que los últimos suministren en todo o parte
de la misma ruta.
3. Los servicios acordados que deberán ser sumi-
nistrados por la aerolínea o aerolíneas designadas de
las Partes Contratantes guardarán estrecha relación con
las necesidades del público para el transporte en las
rutas especicadas y tendrán como objetivo primordial
el suministro, según coecientes de carga razonables,
de capacidad suciente para satisfacer las necesidades
actuales de transporte de pasajeros y carga incluyendo
correo entre los territorios de las Partes Contratantes.
4. En la operación de los servicios acordados,
la capacidad total a ser ofrecida y la frecuencia
de los servicios a ser operados por las aerolíneas
designadas de cada Parte Contratante será, en
primer lugar, mutuamente determinada por las
autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes
antes de que los servicios sean inaugurados. Tal
capacidad y frecuencia de los servicios inicialmente
determinados podrán ser examinadas y revisadas
periódicamente por las autoridades mencionadas.
ARTÍCULO 6
TARIFAS
1. Las tarifas a ser aplicadas por la aerolínea o
aerolíneas designadas de una Parte para los servicios
comprendidos por este Acuerdo serán establecidas a
niveles razonables teniendo en cuenta todos los factores

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