Gaceta del Congreso del 07-09-2010 - Número 607PL (Contenido completo) - 7 de Septiembre de 2010 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766814997

Gaceta del Congreso del 07-09-2010 - Número 607PL (Contenido completo)

Fecha de publicación07 Septiembre 2010
Número de Gaceta607
GACETA DEL CONGRESO 607 Martes, 7 de septiembre de 2010 Página 1
P R O Y E C T O S D E L E Y
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XIX - Nº 607 Bogotá D. C., martes, 7 de septiembre de 2010 EDICIÓN DE 24 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 142 DE 2010
SENADO
proyecto de ley por la cual se dictan normas orien-
tadas a fortalecer los mecanismos de prevención,
investigación y sanción de actos de corrupción
y la efectividad del control de la gestión pública.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPÍTULO I
Medidas administrativas para la lucha
contra la corrupción
Artículo 1°. Inhabilidad para contratar de
quienes incurran en actos de corrupción. El lite-
ral j) del numeral 1 del artículo de la Ley 80 de
1993 quedará así:
Las personas naturales que hayan sido decla-
radas responsables judicialmente por la comi-
sión de delitos de peculado, concusión, cohecho,
prevaricato en todas sus modalidades y soborno
transnacional, así como sus equivalentes en otras
jurisdicciones. Esta inhabilidad se extenderá a las
sociedades de que sean socias tales personas, a sus
matrices y a sus subordinadas, con excepción de
las sociedades anónimas abiertas.
Artículo 2°. Inhabilidad para contratar de
   . El literal
k) del numeral 1 del artículo de la Ley 80 que-
dará así:
-
te o por interpuesta persona campañas políticas a
la Presidencia de la República, a las gobernaciones
y a las alcaldías, quienes no podrán celebrar con-
tratos con las entidades públicas, incluso descen-
tralizadas, del respectivo nivel administrativo para
el cual fue elegido el candidato.
La inhabilidad se extenderá por todo el período
para el cual el candidato fue elegido. Esta causal
también operará para las personas que se encuen-
tren dentro del segundo grado de consanguinidad,


Esta inhabilidad se extenderá también a las so-
ciedades distintas de las anónimas abiertas, en las
cuales el representante legal o cualquiera de sus
 -
puesta persona campañas políticas a la Presidencia
de la República, a las gobernaciones y las alcal-
días.
La inhabilidad contemplada en esta norma no
se aplicará respecto de los contratos de prestación
de servicios profesionales.
Artículo 3°. Prohibición para que ex servido-
res públicos gestionen intereses privados. El nu-
meral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002
quedará así:
Prestar, a título particular, servicios de asisten-
cia, representación o asesoría en asuntos relaciona-
dos con las funciones decisorias propias del cargo,
hasta por un término de tres (3) años después de la
dejación del cargo o permitir que ello ocurra. De
igual forma, prestar servicios para un gremio que
realice gestiones ante la entidad pública en la cual
se laboró, hasta por un término de tres (3) años
después de dejar el cargo.
Artículo 4°. Inhabilidad para que ex servido-
res públicos contraten con el Estado. Adiciónase
un literal f) al numeral 2 del artículo 8° de la Ley
80 de 1993, el cual quedará así:
Directa o indirectamente las personas que ha-
yan ejercido cargos en el nivel directivo en enti-
dades del Estado y las sociedades en las cuales
estos hagan parte o estén vinculados a cualquier
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titulo, durante los tres (3) años siguientes al retiro
del ejercicio del cargo público, cuando el objeto
que desarrollen tenga relación con el sector al cual
prestaron sus servicios.
Esta incompatibilidad también operará para las
personas que se encuentren dentro del segundo
   
primero civil del ex servidor público.
Artículo 5°. Acción de repetición. El numeral 2
del artículo 8° de la Ley 678 de 2001 quedará así:
El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través
de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación.
Artículo 6°. Responsabilidad de los revisores
. También será causal de cancelación de
la inscripción de contador público, adicional a lo
dispuesto en el artículo 26 de la Ley 43 de 1990,
el no denunciar penalmente o no colocar en co-
      
correspondiente, actos de corrupción que haya en-
contrado en ejercicio de su cargo, cuando se actúe
  
de corrupción no procederá el secreto profesional.
Artículo 7°. Designación de responsable del
control interno. Modifíquese el artículo 10 de la
Ley 87 de 1993, que quedará así:
     
del Sistema de Control, el Presidente de la Re-
pública designará en las entidades estatales de la
Rama Ejecutiva del orden nacional como asesor,
coordinador, auditor interno o cargo similar a un
funcionario público.
Artículo 8°. Reportes del responsable de con-
trol interno. Modifíquese el artículo 11 de la Ley
87 de 1993, que quedará así:
El asesor, coordinador, auditor interno o quien
haga sus veces en una entidad de la Rama Ejecuti-
va del orden nacional será un servidor público de
libre nombramiento y remoción, designado por el
Presidente de la República.
Este servidor público deberá reportar al Direc-
tor del Departamento Administrativo de la Presi-
dencia de la República los posibles actos de co-
rrupción e irregularidades que haya encontrado en
el ejercicio de sus funciones.
Parágrafo. Cuando se trate de entidades de la
Rama Ejecutiva del orden territorial, la designa-
ción se hará por la máxima autoridad administrati-
va de la respectiva entidad territorial.
Artículo 9°.  -
tas. Se consideran personas políticamente ex-
puestas: los miembros de las corporaciones pú-
blicas, los empleados y trabajadores del Estado y
de sus entidades descentralizadas territorialmente
y por servicios, los miembros de la fuerza públi-
ca, los particulares que ejerzan funciones públi-
cas en forma permanente o transitoria, los funcio-
narios y trabajadores del Banco de la República y
las personas que administren los recursos de que
así como también quienes se hayan encontrado
en alguna de las anteriores situaciones en los dos
años anteriores.
También tendrán la calidad de personas po-
líticamente expuestas el cónyuge, compañero o
compañera permanente, y los parientes dentro del
-
dad o primero civil y las personas jurídicas de las
cuales sean socios las personas contempladas en el
anterior inciso.
Artículo 10. Vigilancia de las personas polí-
 .   
deberán implementar medidas destinadas a identi-
 -
puesta; tomar medidas razonables para determinar
cuál es el origen de la riqueza y el origen de los
fondos; y obtener la aprobación de los directivos
de mayor jerarquía para establecer relaciones co-
merciales con esos clientes.
Artículo 11. Control y vigilancia en el sector
de la seguridad social en salud.
1. Obligación y control. Las instituciones so-
metidas al control y vigilancia de la Superinten-
dencia Nacional de Salud, estarán obligadas a
-
tes, orientadas a evitar que se generen fraudes en el
Sistema de Seguridad Social en Salud.
2. Mecanismos de control. Para los efectos
del numeral anterior, esas instituciones adopta-
rán mecanismos y reglas de conducta que debe-
rán observar sus representantes legales, directores,
administradores y funcionarios, con los siguientes
propósitos:

actividad económica, vínculo laboral y salario;
b) Establecer la frecuencia y magnitud con la
cual sus usuarios utilizan el Sistema de Seguridad
Social en Salud;
 
la Superintendencia Nacional de de Salud cual-
quier sobrecosto en la venta u ofrecimiento de
      
medicamentos;
     
la Superintendencia Nacional de Salud cualquier
información relevante cuando puedan presentarse

aportes a la seguridad social;
e) Los demás que señale el Gobierno Nacional.
3. Adopción de procedimientos. Para efectos
de implantar los mecanismos de control a que se

deberán diseñar y poner en práctica procedimien-
     -
      
dichos procedimientos.

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