Gaceta del Congreso del 07-11-2006 - Número 519PPDPL (Contenido completo) - 7 de Noviembre de 2006 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766739249

Gaceta del Congreso del 07-11-2006 - Número 519PPDPL (Contenido completo)

Fecha de publicación07 Noviembre 2006
Número de Gaceta519
GACETA DEL CONGRESO 519 Martes 7 de noviembre de 2006 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
AÑO XV - Nº 519 Bogotá, D. C., martes 7 de noviembre de 2006 EDICION DE 16 PAGINAS
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
P O N E N C I A S
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PONENCIA PARA PRIMER DEBATE
AL PROYECTO DE LEY NUMERO 118 DE 2006 CAMARA
por la cual se modica parcialmente la Ley 841 del 7 de octubre de 2003
y se dictan otras disposiciones.
Bogotá, D. C., 10 de octubre de 2006
Doctor
FERNEL ENRIQUE DIAZ QUINTERO
Secretario General
Comisión Sexta
Honorable Cámara de Representantes
Ciudad
Apreciado doctor:
De la manera más cordial me dirijo a usted con el n de hacerle entrega de
la ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 118 de 2006 Cáma-
ra, por la cual se modica parcialmente la Ley 841 del 7 de octubre de 2003 y
se dictan otras disposiciones.
Cordial saludo,
Alonso Acosta Osio, Representante a la Cámara, departamento del Atlán-
tico; José Manuel Herrera Cely, Representante a la Cámara, departamento de
Santander.
PONENCIA PARA PRIMER DEBATE
AL PROYECTO DE LEY NUMERO 118 DE 2006 CAMARA
por la cual se modica parcialmente la Ley 841 del 7 de octubre de 2003
y se dictan otras disposiciones.
Honorables Congresistas:
Por disposición de la honorable Mesa Directiva de la Comisión Sexta
Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, nos ha corres-
pondido rendir ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 118
de 2006 Cámara, por la cual se modica la Ley 841 del 7 de octubre de 2003
y se dictan otras disposiciones, con el propósito de complementar la legisla-
ción que reglamentó el ejercicio de la profesión de Bacteriología, plasmada
en la Ley 841 de 2003; otorgándole funciones públicas al Colegio Nacional
de Bacteriología y la creación del Tribunal Bioético y Deontológico de Bacte-
riología, con el propósito de aplicar el Código de Bioética a los profesionales
de Bacteriología que se encuentren contraviniendo algunos de sus postulados,
junto con el procedimiento pertinente.
Fundamentación y contenido del proyecto de ley
Reiterando, que la presente iniciativa complementa la Ley 841 de 2003, en
virtud de que modica el artículo 5° y su parágrafo 2°, corrigiendo un error
que la Corte Constitucional no contempló en la Sentencia C-648 de 2003; en
el sentido de que dejó vigente que el Consejo Profesional Nacional de Bacte-
riología otorgara la Tarjeta Profesional a los Bacteriólogos, teniendo en cuenta
que los artículos 12, 13, 14 y 33 ya habían sido declarados inconstitucionales,
en la revisión de constitucionalidad que hiciera en la C- 648 de 2003, lo que
conlleva a la inexistencia jurídica de la norma existiendo actualmente un va-
cío, ya que en razón que los Bacteriólogos de Colombia carecen de algún ór-
gano que les expida la mencionada Tarjeta Profesional en cumplimiento de lo
observado en la legislación vigente, como requisito para ejercer la profesión
en armonía con los postulados del artículo 26 de la Constitución Nacional,
que le concede a los colegios legalmente constituidos funciones públicas con
fundamento en la ley.
En el ámbito jurisprudencial la Corte Constitucional C-226 de 2004 preci-
só, no obstante, que la ley, si bien por trámite legislativo no crea los colegios,
sí puede determinar parámetros para su integración y regulación interna. Dijo
esta Corporación:
“Esto obviamente no impide que el Estado pueda, en casos excepcionales,
determinar los requisitos necesarios para la integración de determinadas aso-
ciaciones así como las regulaciones que las rigen. Así, en el caso de los cole-
gios profesionales, para la Corte es claro que la ley puede regular lo relativo
a la estructura y funcionamiento de estas entidades, no sólo porque la Cons-
titución establece que su estructura interna y su funcionamiento deberán ser
democráticos sino además porque la ley ‘podrá asignarles funciones públicas
y establecer los debidos controles’”. (C. P. art. 26):
Posteriormente, en la Sentencia C-492 de 1996 dijo la Corte Constitucio-
nal: “Los colegios de profesionales, considera la Corte, no responden simple-
mente a una necesidad asociativa entre sus integrantes para alcanzar nes in-
dividuales de cada uno de ellos, sino que se proyectan hacia el entorno social,
si se tiene en cuenta que su primordial objeto radica en establecer formas de
autocontrol, de preservación y aquilatamiento de la preparación, la idoneidad,
la ética y la eciencia de quienes, en el campo de la actividad respectiva, ha-
brán de ejercer su profesión.
DIRECTORES:
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
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No es extraño, entonces, que tales asociaciones exijan requisitos a sus a-
liados en el campo de la formación académica, de la experiencia y del pres-
tigio, ni que vigilen de cerca la conducta que ellos observan en el ejercicio
profesional, su rendimiento, la calidad de sus servicios y su creciente capaci-
tación, así como las sanas prácticas de competencia, pues de lo que se trata es
de brindar garantías a la sociedad y fortaleza al desarrollo de la profesión.
La misma norma constitucional señala que la ley podrá asignar a los cole-
gios de profesionales funciones públicas y establecer los debidos controles”.
En cuanto a Colegios Profesionales se reere, la Corte Constitucional se ha
pronunciado en reiteradas jurisprudencias así:
“Como es sabido, la reglamentación de las profesiones y la previsión de
los órganos para el ordenamiento de las funciones que en relación con ellas
corresponde al Estado, se señala, primordialmente, en el mencionado artículo
26 de la Constitución.
En ese orden de ideas, dentro del contenido del artículo 26, cabe identicar
los siguientes aspectos: i) La proclamación del derecho de toda persona a es-
coger, de manera libre, profesión u ocio; ii) La potestad legal para determinar
la exigencia de títulos de idoneidad; iii) La reserva de ley respecto a las nor-
mas básicas conforme a las cuales se ejerza la inspección y vigilancia sobre
las profesiones; iv) La previsión de que ‘las autoridades competentes’ inspec-
cionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones con la precisión de que las
ocupaciones, artes y ocios que no exijan formación académica, son de libre
ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social; v) Las profesiones
legalmente reconocidas pueden organizarse en Colegios cuya estructura
interna y funcionamiento deberán ser democráticos; vi) La previsión de
que la ley podrá asignarle a las profesiones que se organicen en Colegios
funciones públicas y establecer los debidos controles. (C-12 de 2000. 946
de 1999. C-432 de 2002)”.
“Ahora bien para la Corte, el Congreso ostenta una amplia potestad en
cuanto a la conformación del órgano o entidad encargado de las funciones
respecto de las profesiones legalmente establecidas, la determinación de
las funciones y la decisión de si crea un órgano o entidad del orden nacio-
nal, o si más bien, en desarrollo del mismo artículo 26, en concordancia
con el artículo 103 de la Constitución, atribuye la función a la asociación
profesional que se organice como Colegio Profesional en los términos que
señale la ley”.
“Actualmente, la Corte Constitucional en Sala Plena celebrada el día 14
de junio de 2006, adoptó decisión mediante Sentencia C-470 de 2006, siendo
Magistrado Ponente el doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, en revisión del
Proyecto de ley número 253 de 2005 Senado, 021 de 2004 Cámara, por la cual
se reglamenta el ejercicio de la profesión de Psicología, se dicta el Código
Deontológico y Bioético y otras disposiciones, ante objeciones presidenciales
expresó las razones de la decisión con los siguientes fundamentos:
La Corte, coincidiendo con lo señalado por la Procuraduría, observa que
las funciones atribuidas por el legislador al Colegio son características de la
inspección y vigilancia de una profesión. En efecto, una manera de controlar
que quien ejerza una determinada profesión lo haga después de haber cumpli-
do los parámetros legales es la expedición de un carné que tal cosa certique.
De igual manera, se puede hacer un seguimiento de quiénes y bajo el cumpli-
miento de qué requisitos están ejerciendo la Psicología si los miembros de la
profesión hacen parte de un registro único. Por último si se quiere dar cabal
cumplimiento al código que rige la profesión de Psicología es también válida
la vigilancia que se puede ejercer a través del Tribunal Nacional Deontológico
y Bioético”.
En efecto, la Corte reiteró que la formación de colegios profesionales, por
ser una manifestación del derecho de asociación reconocido por la Constitu-
ción en el artículo 38, no puede provenir de un mandato legal, encontró que en
el caso del Colegio Colombiano de Psicólogos al que aluden las normas obje-
tadas por el Gobierno Nacional, no se desconoció ese derecho, como tampoco
la autorización prevista en el artículo 26 de la Carta para la creación de dichos
colegios, por la libre iniciativa particular. Esto, por cuanto las disposiciones
cuestionadas se limitaron a mencionar y asignar funciones a una asociación
de profesionales ya creada por iniciativa privada, como se corroboró al cons-
tatar la fusión del Colegio Ocial de Psicólogos (COPSIC) con el Colegio
Colombiano de Psicólogos (ACOLPSIC), ambas asociaciones particulares,
según se establece en el artículo 68 de los Estatutos del Colegio, suscritos
el 13 de noviembre de 2004. De igual manera, la Corporación señaló que las
funciones asignadas al Colegio Colombiano de Psicólogos en los artículos
objetados son características de la inspección y vigilancia de una profesión
que el artículo 26 de la Carta autoriza asignar mediante ley a estos colegios.
Por lo expuesto la Corte declaró infundadas las objeciones por inconstitucio-
nalidad formuladas contra los artículos 6° Parcial y 12 del proyecto de ley y,
en consecuencia, declaró exequibles estas disposiciones, en relación con los
aspectos examinados.
Concluye la Corte Constitucional: “Al observar que la creación del cole-
gio, al haber nacido de la iniciativa particular y no legal, respeta la libertad
constitucional de asociación y encontrar que el legislador delegó válidamente
las actividades relacionadas con el control de la profesión de Psicología”. (C-
470/06).
Por tanto, este proyecto se acoge a los postulados de la Carta Política y a
los planteamientos de la Corte Constitucional y le otorga funciones públicas
al Colegio Nacional de Bacteriólogos.
Por otra parte, dentro de las funciones públicas, se le atribuye al Colegio
Nacional de Bacteriólogos, la de conformar el Tribunal Bioético y Deontoló-
gico para darle cumplimiento a lo establecido en el Código de Bioética y el
quehacer profesional de los bacteriólogos de que trata la Ley 841 de 2003 y
la presente ley.
Finalmente, se establece el procedimiento que se debe observar cuando se
incurra en conductas contrarias a la bioética y deontología a los profesionales
del campo de la bacteriología. Si bien, existe en la ley vigente el Código de
Bioética, este no se aplica actualmente porque no existe en la legislación el
Tribunal Bioético y Deontológico que lo imponga e interprete de acuerdo al
ordenamiento jurídico.
Con los anteriores fundamentos solicitamos a los honorables Representan-
tes miembros de la Comisión Sexta Constitucional Permanente de la Cámara
de Representantes, aprobar la presente iniciativa y por lo expuesto, nos permi-
timos proponer: Dese primer debate al Proyecto de ley número 118 de 2006
Cámara, por la cual se modica parcialmente la Ley 841 del 7 de octubre de
2003 y se dictan otras disposiciones, junto con el pliego de modicaciones
que nos permitimos anexar.
Vuestra Comisión,
Alonso Acosta Osio, Representante a la Cámara, departamento del Atlán-
tico; José Manuel Herrera Cely, Representante a la Cámara, departamento de
Santander.
PLIEGO DE MODIFICACIONES
AL PROYECTO DE LEY NUMERO 118 DE 2006 CAMARA
por la cual se modica parcialmente la Ley 841 del 7 de octubre de 2003 y
se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 5°. Requisitos para ejercer la profesión. Para ejercer la Profesión
de Bacteriología se requiere acreditar su formación académica e idoneidad
profesional, mediante la presentación del título respectivo conforme a la ley,
haber cumplido con el servicio social obligatorio y obtener la Tarjeta Profesio-
nal expedida por el Colegio Nacional de Bacteriología CNB-Colombia.
Artículo 2°. El parágrafo 2° del artículo de la Ley 841 de 2003 quedará
así:
Parágrafo 2°. Mientras el Colegio Nacional de Bacteriólogos asume las
funciones de expedición de la Tarjeta Profesional a que se reere el artículo 5°
de la presente ley, las Tarjetas Profesionales, inscripciones o registros de los
Bacteriólogos serán expedidas por las Secretarías de Salud de los diferentes
departamentos.
Artículo 3°. El literal c) del artículo 15 del Capítulo IV de la Ley 841 de
2003 quedará así:
c) Cumplir a cabalidad sus deberes profesionales, horarios y demás com-
promisos razonables a que está obligado en la institución donde presta sus
servicios.

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