Gaceta del Congreso del 08-05-2019 - Número 323CJICBFPL (Contenido completo) - 8 de Mayo de 2019 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 783654209

Gaceta del Congreso del 08-05-2019 - Número 323CJICBFPL (Contenido completo)

Fecha de publicación08 Mayo 2019
Número de Gaceta323
PONENCIAS
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVIII - Nº 323 Bogotá, D. C., miércoles, 8 de mayo de 2019 EDICIÓN DE 44 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
        
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) os acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER
DEBATE DEL PROYECTO DE LEY
NÚMERO 21 DE 2018 SENADO
por medio del cual se modica la Ley 181 de 1995,
la Ley 1445 de 2011 y se dictan otras disposiciones.
Bogotá, D. C., 7 de mayo de 2019.
Doctor
JESÚS MARÍA ESPAÑA VERGARA
Secretario
Comisión Séptima
Senado de la República
Ciudad
Referencia: Informe de ponencia para
Primer Debate del Proyecto de ley número 21
de 2018 Senado.
Respetado Secretario.
Atendiendo la designación realizada por la
Mesa Directiva de la Comisión Séptima del Senado
de la República, en cumplimiento del mandato
constitucional y de lo dispuesto en el artículo
156 de la Ley 5ª de 1992, dentro del término
establecido para tal efecto, rendimos informe de
ponencia para primer debate del Proyecto de
ley 21 de 2018 Senado, por medio del cual se
modica la ley 181 de 1995, la ley 1445 de 2011
y se dictan otras disposiciones.
La presente ponencia se desarrollará en los
siguientes términos:
1. Antecedentes legislativos.
1. Objeto del Proyecto de ley.
2. 
3. Análisis de las disposiciones del Proyecto
de ley.
4.     
radicado.
5. Proposición.
6. Texto propuesto para primer debate.
Cordialmente,
1. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS
El presente proyecto de ley fue presentado y
radicado en la Secretaría General del Senado de
la República por el honorable Senador Armando
Benedetti Villaneda, el día veintitrés (23) de julio
de 2018, con el número 21 y publicado en la
Gaceta del Congreso número 543 del mismo año.
El proyecto de ley fue remitido a la Comisión
Séptima Constitucional Permanente del Senado de
la República, de conformidad con las disposiciones
constitucionales y legales, por ser de su competencia;
la mesa directiva al iniciarse la legislatura 2018-
2019 designó como ponentes al honorable Senador
Honorio Miguel Henríquez Pinedo, a la honorable
Senadora Nadya Georgette Blel Sca y como
coordinadora y ponente a la honorable Senadora
Laura Ester Fortich Sánchez, para primer debate.
2. OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
Mediante el presente proyecto de ley se
establecen disposiciones que buscan promover
y garantizar el desarrollo del deporte de alto
rendimiento en el país.
3. JUSTIFICACIÓN DEL PROYECTO DE
LEY
La idoneidad y conveniencia del proyecto
obedece a la necesidad de generar incentivos a
Página 2 Miércoles, 8 de mayo de 2019 G 323
los deportistas de alto rendimiento en especial
a los deportistas de bajos recursos económicos,
para que persistan en el desarrollo de sus
actividades deportivas, y en la representación
de la nación en los eventos deportivos de las
diversas disciplinas existentes, tales incentivos
son: cobertura en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud y acceso a una
vivienda digna, cuando carecen de los recursos
económicos mínimos; medidas que garantizan
el mantenimiento y la existencia de espacios
acordes con los requerimientos necesarios para
el desarrollo de las actividades deportivas;

la constitución de clubes que los agremien; y
la consagración de un sistema de información
que permita la adopción de políticas públicas
acordes con la realidad.
4. ANÁLISIS DE LAS DISPOSICIONES
DEL PROYECTO DE LEY
A continuación se analizarán cada una de las
disposiciones del proyecto radicado desde la
perspectiva de la necesidad, utilidad e idoneidad de
    
jurídico, para cumplir con el objetivo propuesto en
la exposición de motivos, relativo a adoptar “(…)
iniciativas dirigidas al fortalecimiento de los
deportistas de alto rendimiento debido a que en la
actualidad dichos deportistas no cuentan con los
recursos necesarios para ser desarrollados por
deportistas que no puedan autonanciarse”1.
1
TEXTO RADICADO PARA PRIMER DEBATE
SENADO ANÁLISIS DE LAS DISPOSICIONES
Artículo 1°. Modifíquese el artículo 6° del Decreto-ley
1228 de 1995, el cual quedará así:
Artículo 6°. Requisitos. Sin perjuicio de las formalidades y
características que con fundamento en la libertad de asocia-
ción pueden adoptar las personas, para los efectos de partici-
pación deportiva y vinculación al Sistema Nacional del De-
porte, los clubes descritos en los artículos anteriores requerirán
para su funcionamiento:
1. Acta de constitución, en la cual se establezca que los Clubes
Deportivos estarán conformados por un número mínimo de
   mínimo ocho (8) depor-
tistas  en deportes individuales y en el caso de depor-
tes de conjunto, por el número de deportistas que reglamente
cada Federación Deportiva o por un número mínimo de diez
(10) deportistas constituyentes y en el caso de deportes de
conjunto, de acuerdo con el número que determine cada fe-
deración deportiva. Los clubes promotores podrán inscribir
cualquier número plural de deportistas en cada deporte o mo-
dalidad deportiva que promuevan.
  
para la constitución de los clubes deportivos de deportes indivi-
    -
  
-
-
  
 
si dicha calidad otorga derechos u obligaciones diferentes a los

La disposición propuesta no guarda relación directa con el
objetivo del proyecto de ley, sino indirecta por cuanto regu-
la los requisitos de constitución de los clubes deportivos a
 
pero, no supone una regulación favorable a los deportistas
por cuanto incluye requisitos para la constitución de los clu-
bes deportivos que no se encuentran estipulados en la legis-
lación vigente, y respecto de los cuales no se evidencia su
necesidad, utilidad o idoneidad para promover la labor de los
deportistas de alto rendimiento en el país.
Por esta razón, se eliminará la disposición para el trámite de
primer debate.
Artículo 2°. Adiciónese un parágrafo al artículo 6° del
Decreto-ley 1228 de 1995, el cual quedará así:
Parágrafo 2°. Registro Nacional de Clubes Deportivos y/o
Promotores. Créese el Registro Nacional de Clubes Depor-
tivos y/o Promotores, el cual será de obligatoria implemen-
tación debiendo ser reglamentado por Coldeportes, como me-
canismo estadístico para formulación de políticas públicas
deportivas.
La creación del Registro Nacional de Clubes Deportivos y/o
Promotores, supone el establecimiento de una herramienta
valiosa para la recolección de datos estadísticos que posi-
   
de políticas públicas en pro del deporte de acuerdo con la
realidad del sector deportivo en Colombia.
Pese a que esta disposición no guarda relación directa con el
objeto del proyecto de ley, crea un registro con proyección
positiva en las políticas públicas que se desarrollen respecto
de los deportistas de alto rendimiento.
Adicionalmente, es necesario incluir dentro del artículo que
la implementación del Registro Nacional de Clubes Depor-
tivos será priorizada en la programación del presupuesto de
Coldeportes de acuerdo con las proyecciones del Marco de
Gasto de Mediano Plazo del Sector, esto con el propósito de

Artículo 3°. Adiciónese un artículo nuevo a la Ley 181 de
1995 el cual quedará así:
Artículo 29A. Campeonatos profesionales. Solamente las
Federaciones deportivas, directamente o a través de sus di-
visiones o comisiones especializadas, podrán organizar,
desarrollar y publicitar por cualquier medio campeonatos de
Esta norma generaría una exclusión o limitación carente de
únicamente se encuentren habi-
litadas las Federaciones Deportivas para organizar, desarro-
llar y publicitar campeonatos deportivos profesionales.

en el sentido de establecer que cualquier persona natural o
1 Exposición de motivos Proyecto de ley número 21 de 2018. Gaceta del Congreso número 543 del 24 de julio de 2018.
Pág. 14.
G 323 Miércoles, 8 de mayo de 2019 Página 3
TEXTO RADICADO PARA PRIMER DEBATE
SENADO ANÁLISIS DE LAS DISPOSICIONES
   -
tes en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y
control, debiendo ordenar suspender los eventos deportivos y
recreativos que contravengan esta prohibición.
jurídica podrá organizar, desarrollar y publicitar campeona-
tos profesionales previa autorización de Coldeportes.
En consecuencia,  
expuesto.
el cual quedará así:
Artículo 30. Número mínimo de socios o asociados y capital
social. Los clubes con deportistas profesionales organizados
como sociedades anónimas, deberán tener como mínimo cin-
co (5) accionistas.
El número mínimo de asociados de los clubes con deportistas
profesionales organizados como corporaciones o asociacio-
nes deportivas, estará determinado por la suma de los aportes
iniciales, de acuerdo con los siguientes rangos:
Fondo social
Número de
asociados
De 100 a 1.000 salarios mínimos 50
De 1.001 a 2.000 salarios mínimos 250
De 2.001 a 3.000 salarios mínimos 500
De 3.001 en adelante 1.000
Parágrafo 1°. Los clubes de fútbol con deportistas profesio-
nales organizados como Corporaciones o Asociaciones, debe-
rán tener como mínimo   
o aportantes.
Parágrafo 2°. Sin perjuicio del monto del capital autorizado,
los clubes con deportistas profesionales de disciplinas dife-
rentes al fútbol, organizados como Sociedades Anónimas, en
ningún caso podrán tener un capital suscrito y pagado a la fe-
cha de la constitución o de la conversión inferior a cien (100)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo 3°. Los clubes con deportistas profesionales de
fútbol organizados como Sociedades Anónimas, en ningún
caso podrán tener un capital suscrito y pagado a la fecha de la
constitución o de la conversión inferior a mil (1.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo 4°. El monto mínimo exigido como fondo social
o capital suscrito y pagado para los clubes con deportistas
profesionales, sin importar su forma de organización, deberá
mantenerse durante todo su funcionamiento. La violación de
esta prohibición acarreará la suspensión del reconocimiento
deportivo. La reincidencia en dicha violación dará lugar a la
revocatoria del reconocimiento deportivo. Este parágrafo co-
menzará a regir seis (6) meses después de su promulgación.
Mediante este artículo se reducen los requisitos impuestos
en la normativa vigente para la constitución de clubes de-
  
deportistas de alto rendimiento tiene el efecto de reducir los
requisitos para constituir clubes deportivos y por lo tanto fa-
cilitar el derecho de asociación de los deportistas, incluyen-
do a los de alto rendimiento.
-
posición.
Artículo 5º. Adiciónese un artículo a la Ley 1445 de 2011, el
cual quedará así:
Artículo 12A. Incentivo a las empresas. Las empresas del
sector privado que destinen un porcentaje de las utilidades del
respectivo ejercicio social para el impulso, desarrollo y fo-
mento a deportes del ciclo olímpico y/o paralímpico tendrán
un descuento similar en la tarifa general del impuesto de renta
aplicable a las personas jurídicas o asimiladas.
En este artículo se establece la concesión de un descuen-
          
descuento en la tarifa del impuesto de renta aplicable a las

     
Código de Comercio establece que empresa es “toda acti-
vidad económica organizada para la producción, transfor-
mación, circulación, administración o custodia de bienes, o
para la prestación de servicios”, 
en sí misma no es un sujeto de derechos y obligaciones en
el ordenamiento jurídico colombiano, sino los titulares de
dicha actividad bien sean personas naturales o jurídicas.
De igual forma, si se entendiere por empresas del sector pri-
vado a las personas jurídicas comerciales que ejecutan acti-
vidades comerciales también carecería de sentido la dispo-
sición en atención a que en ella se establece que se aplicaría
el descuento actualmente aplicable a las personas jurídicas.
Por esta razón, se eliminará la disposición.
el cual quedará así:
Artículo 36°. Seguridad social y estímulo para la vivienda
para deportistas y exdeportistas con ingresos insucientes.
Los deportistas con ingresos que no sean superiores a un sa-
El texto propuesto en la norma resulta regresivo en cuanto
 
hayan obtenido medallas en campeonatos, por cuanto el tex-
to vigente del artículo 36 de la ley 181 de 1995 establece
que los deportistas tendrán derecho a estímulos de seguro de

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