Gaceta del Congreso del 08-08-2005 - Número 496LS (Contenido completo) - 8 de Agosto de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766719157

Gaceta del Congreso del 08-08-2005 - Número 496LS (Contenido completo)

Fecha de publicación08 Agosto 2005
Número de Gaceta496
GACETA DEL CONGRESO 496 Lunes 8 de agosto de 2005 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XIV - Nº 496 Bogotá, D. C., lunes 8 de agosto de 2005 EDICION DE 36 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
L E Y E S S A N C I O N A D A S
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Declárese patrimonio cultural de la Nación el “Concurso
Nacional del Bambuco Luis Carlos González”, que anualmente se realiza
en la ciudad de Pereira, departamento de Risaralda.
Artículo 2º. Autorízase al Gobierno Nacional para que a través del
Ministerio de Cultura y el Ministerio de Relaciones Exteriores, participe
en el desarrollo, organización y la modernización del Concurso Nacional
del Bambuco en los siguientes aspectos:
a) Promoción del Concurso Nacional del Bambuco, en el ámbito
nacional e internacional, a través de los medios de comunicación,
expresa o escrita del Estado y con aquellos que el Ministerio tenga
acuerdos suscritos en el exterior;
b) Programas de cooperación para los intercambios.
Artículo 3º. La presente ley rige a partir de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Humberto Gómez Gallo.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Zulema del Carmen Jattin Corrales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 20 de junio de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Cultura, María Consuelo Araújo Castro.
(junio 20)
por la cual se declara patrimonio cultural de la Nación el “Concurso Nacional del Bambuco
Luis Carlos González”, y se dictan otras disposiciones.
* * *
(junio 21)
por medio de la cual se declara Patrimonio Cultural y Artístico de la Nación el Festival Folclórico
Colombiano que se celebra en la ciudad de Ibagué, Tolima, y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Declárese Patrimonio Cultural y Artístico de la Nación el
Festival Folclórico Colombiano que se celebra en la ciudad de Ibagué,
capital del departamento del Tolima.
Artículo 2°. La Nación a través del Ministerio de Cultura, contri-
buirá al fomento, promoción, protección, conservación, divulgación,
desarrollo y financiación de los valores culturales que se originen
alrededor de la cultura del folclor colombiano.
Página 2 Lunes 8 de agosto de 2005 GACETA DEL CONGRESO 496
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y
promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Humberto Gómez Gallo.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Zulema del Carmen Jattin Corrales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 21 de junio de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Cultura, María Consuelo Araújo Castro.
* * *
(julio 5)
por la cual se regulan las tasas por la prestación de los servicios del Departamento Administrativo
de Seguridad, DAS, y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Obligación tributaria. La presente ley regula las tasas por
la prestación de los servicios de certificados sobre los antecedentes
judiciales de nacionales o extranjeros residentes en el país, las cédulas de
extranjería, la prórroga de permanencia en el territorio nacional de los
extranjeros, los salvoconductos de permanencia y salida del país, el registro
de extranjeros y movimientos migratorios de nacionales y extranjeros que
desarrolla el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en cumpli-
miento de sus funciones de inteligencia de Estado, investigación criminal,
Interpol, control migratorio y protección de altos dignatarios.
Artículo 2º. Principios. Para el desarrollo de la presente ley se tendrán
en cuenta los principios establecidos para la función pública, la recupe-
ración del costo, así como todas aquellas actividades requeridas para el
mejoramiento del servicio y garantizar su eficiente y efectiva prestación
al igual que la reserva de la información. En desarrollo de los principios
de la función pública, el DAS propenderá por la modernización de los
servicios en aras de lograr su eficiencia y economía.
Artículo 3º. Elementos. Los elementos de las tasas a que se refiere la
presente ley serán los siguientes:
a) Hechos generadores. Constituyen hechos generadores los siguien-
tes servicios que presta el DAS:
1. La expedición física del certificado sobre antecedentes judiciales y
sus renovaciones. Uno y otra tendrán una vigencia de un año.
2. La disponibilidad electrónica de información sobre antecedentes
judiciales para ser consultados por el interesado o por terceros. En este
caso, la tasa se originará con motivo de la solicitud del servicio por parte
del interesado y su pago permitirá que la información sea consultada
durante el lapso de un año. Las renovaciones del servicio de disponibi-
lidad de que aquí se trata también tendrán vigencia de un año y darán lugar
a la tasa en el momento en que se soliciten.
3. La expedición de cédula de extranjería.
4. La prórroga de permanencia en el territorio nacional de los ex-
tranjeros.
5. La expedición de salvoconductos de permanencia y salida del país.
6. La certificación sobre movimientos migratorios de nacionales y
extranjeros;
b) Sujeto activo. El sujeto activo de las tasas será el DAS, a través del
Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad en los
términos de la Ley 4ª de 1981 y demás normas que la modifiquen,
adicionen o sustituyan;
c) Sujeto pasivo. Tendrán la condición de sujetos pasivos, las perso-
nas naturales que soliciten cualquiera de los servicios a que se refiere la
presente ley que constituyen hechos generadores;
d) Base de imposición y tarifa. Las tasas a que se refiere la presente
ley serán establecidas con sujeción a los principios y a las condiciones a
las que se refieren los artículos 2º y 4º en relación con los hechos
generadores previstos en el literal a) del presente artículo.
Artículo 4º. De las tarifas de las tasas por los servicios que presta el
DAS. Para determinar el importe tributario por pagar a cargo de los
sujetos pasivos, se establecen las siguientes reglas:
1. Autoridad administrativa facultada para establecer la tarifa.
De conformidad con el inciso 2º del artículo 338 de la Constitución, el
Director del DAS es la autoridad administrativa autorizada para estable-
cer las tarifas por los servicios que presta el DAS, de acuerdo con el
método y el sistema para la determinación del costo de los servicios y la
forma de repartirlo entre los usuarios.
2. Método. El Director del DAS adoptará las siguientes pautas
técnicas para determinar las tarifas de los servicios:
a) Cuantificación de los materiales, suministros y demás insumos
tecnológicos y de recurso humano, utilizados para el montaje, adminis-
tración, capacitación, mantenimiento, reparación y cobertura de los
servicios. Cuando alguno de los procedimientos deba contratarse con
terceros, se considerará el valor del servicio contratado;
b) Cuantificación de la financiación, construcción, manejo de bases de
datos, acceso a otros sistemas de información, tecnificación y moderni-
zación, ampliación de servicios, actualización, alianzas estratégicas,
herramientas, provisiones, sostenimiento y demás gastos asociados;
c) Cuantificación y valoración de los recursos necesarios para garan-
tizar plenamente la prosecución de un servicio adecuado, consolidado,
oportuno y suficiente para los usuarios de acuerdo con las funciones que
cumple el DAS;
d) Estimación de la cantidad promedio de utilización de los servicios
generadores de la tasa.
3. Sistema para determinar costos. En desarrollo de los principios
previstos en el artículo 2º de la presente ley se determinarán, formas
específicas de medición económica para su valoración y ponderación,
teniendo en cuenta los insumos, manejo de bases de datos, acceso a otros
sistemas de información, su montaje, los factores de financiación,
operación, tecnificación, modernización, administración, mantenimien-
to, sostenimiento, reparación, actualización, provisiones, cobertura,
ampliación de servicios, capacitación, seguridad del sistema de la infor-
mación, de su flujo y demás gastos asociados.
4. Forma de hacer el reparto. La tarifa para cada uno de los servicios
prestados y descritos en el artículo primero, tendrá en cuenta el sistema
a que se refiere el numeral 3 y será el resultado de dividir la suma de los
valores obtenidos de acuerdo con los literales a), b) y c) del numeral 2 del
presente artículo por la cantidad promedio de utilización descrita en el
literal d) del mismo numeral.
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Parágrafo 1º. En ningún caso las tarifas por los servicios de que trata
la presente ley podrán superar a las que venía cobrando el DAS el 17 de
marzo de 2005 incrementadas cada año, a partir del primero de enero de
2006, en el índice de precios al consumidor, IPC, del año inmediatamente
anterior certificado por el DANE.
Parágrafo 2º. En atención a los principios establecidos en el artículo
2º, el DAS garantizará la eficiente prestación de los servicios de que trata
la presente ley, y las tarifas de las tasas deberán reducirse proporcional-
mente al ahorro que la tecnología de punta le signifique, una vez esta sea
implementada.
Artículo 5º. Precios por otros servicios. No quedan cobijados por la
presente ley los precios por otros servicios que voluntariamente soliciten
al DAS las personas naturales o jurídicas.
Artículo 6º. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Humberto Gómez Gallo.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Zulema Jattin Corrales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de julio de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS,
Jorge Aurelio Noguera Cotes.
* * *
(julio 8)
por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos
de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan
servicios públicos.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U L O I
NORMAS GENERALES
CAPITULO I
Disposiciones comunes a toda la administración pública
Artículo 1°. Objeto y principios rectores. La presente ley tiene por
objeto facilitar las relaciones de los particulares con la Administración
Pública, de tal forma que las actuaciones que deban surtirse ante ella para
el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones se
desarrollen de conformidad con los principios establecidos en los artícu-
los 83, 84, 209 y 333 de la Carta Política. En tal virtud, serán de
obligatoria observancia los siguientes principios como rectores de la
política de racionalización, estandarización y automatización de trámi-
tes, a fin de evitar exigencias injustificadas a los administrados:
1. Reserva legal de permisos, licencias o requisitos. Para el ejercicio
de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones, únicamente
podrán exigirse las autorizaciones, requisitos o permisos que estén
previstos taxativamente en la ley o se encuentren autorizados expresa-
mente por esta. En tales casos las autoridades públicas no podrán exigir
certificaciones, conceptos o constancias.
Las autoridades públicas no podrán establecer trámites, requisitos o
permisos para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de
obligaciones, salvo que se encuentren expresamente autorizados por la
ley; ni tampoco podrán solicitar la presentación de documentos de
competencia de otras autoridades.
2. Procedimiento para establecer los trámites autorizados por la
ley. Las autoridades públicas habilitadas legalmente para establecer un
trámite, previa su adopción, deberán someterlo a consideración del
Departamento Administrativo de la Función Pública adjuntando la
manifestación del impacto regulatorio, con la cual se acreditará su
justificación, eficacia, eficiencia y los costos de implementación para los
obligados a cumplirlo; así mismo deberá acreditar la existencia de
recursos presupuestales y administrativos necesarios para su aplicación.
En caso de encontrarlo razonable y adecuado con la política de simplifi-
cación, racionalización y estandarización de trámites, el Departamento
Administrativo de la Función Pública autorizará su adopción.
Para el cumplimiento de esta función el Departamento Administrativo
de la Función Pública contará con el apoyo de los Comités sectoriales e
intersectoriales que se creen para el efecto. Asimismo, podrá establecer
mecanismos de participación ciudadana a fin de que los interesados
manifiesten sus observaciones.
Lo dispuesto en el presente numeral, no se aplicará cuando en
situación de emergencia se requiera la adopción de medidas sanitarias
para preservar la sanidad humana o agropecuaria.
El Ministro del Interior y de Justicia y el Director de la Función
Pública rendirá informe semestral obligatorio a la Comisión Primera de
cada Cámara en sesión especial sobre la expedición de los nuevos
trámites que se hayan adoptado.
3. Información y publicidad. Sin perjuicio de las exigencias generales
de publicidad de los actos administrativos, todo requisito, para que sea
exigible al administrado, deberá encontrarse inscrito en el Sistema Unico
de Información de Trámites, SUIT, cuyo funcionamiento coordinará el
Departamento Administrativo de la Función Pública; entidad que verifica-
rá para efectos de la inscripción que cuente con el respectivo soporte legal.
Toda entidad y organismo de la Administración Pública tiene la
obligación de informar sobre los requisitos que se exijan ante la misma,
sin que para su suministro pueda exigirle la presencia física al adminis-
trado. Igualmente deberá informar la norma legal que lo sustenta, así
como la fecha de su publicación oficial y su inscripción en el Sistema
Unico de Información de Trámites, SUIT.
4. Fortalecimiento tecnológico. Con el fin de articular la actuación
de la Administración Pública y de disminuir los tiempos y costos de
realización de los trámites por parte de los administrados, se incentivará
el uso de medios tecnológicos integrados, para lo cual el Departamento
Administrativo de la Función Pública, en coordinación con el Ministerio
de Comunicaciones, orientará el apoyo técnico requerido por las entida-
des y organismos de la Administración Pública.
Artículo 2°. Ambito de aplicación. Esta ley se aplicará a los trámites
y procedimientos administrativos de la Administración Pública, de las

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