Gaceta del Congreso del 09-12-2020 - Número 1464 (Contenido completo) - 9 de Diciembre de 2020 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 852935398

Gaceta del Congreso del 09-12-2020 - Número 1464 (Contenido completo)

Fecha de publicación09 Diciembre 2020
Número de Gaceta1464
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXIX - Nº 1464 Bogotá, D. C., miércoles, 9 de diciembre de 2020 EDICIÓN DE 19 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E S
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
                
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER
DEBATE DEL PROYECTO DE ACTO
LEGISLATIVO NÚMERO 194 DE 2020
CÁMARA
por medio del cual se establece el voto obligatorio y
ACUMULADO CON EL PROYECTO DE
ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 345 DE
2020 CÁMARA
por medio del cual se modica el artículo 258 de la
Constitución Política creando medidas transitorias.
PONENCIAS
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE DEL PROYECTO DE ACTO
LEGISLATIVO NO. 194 DE 2020 CÁMARA “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE
EL VOTO OBLIGATORIO Y SE MODIFICA EL ARTÍCULO 258 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA” ACUMULADO CON EL PROYECTO DE
ACTO LEGISLATIVO NO.345 DE 2020 CÁMARA “POR MEDIO DEL CUAL SE
MODIFICA EL ARTÍCULO 258 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA CREANDO
MEDIDAS TRANSITORIAS”
1. Trámite del proyecto.
El Proyecto de Acto legislativo número 194 de 2020 es de autoría de los congresistas:
Julián Bedoya Pulgarín, Juan Diego Echavarría Sánchez ,Faber Alberto Muñoz Cerón , Jhon
Arley Murillo Benítez , Carlos Eduardo Acosta Lozano , Henry Fernando Correal Herrera ,
Jairo Humberto Cristo Correa , Norma Hurtado Sánchez , Juan Carlos Reinales Agudelo ,
Jairo Giovanny Cristancho Tarache , Luciano Grisales Londoño ,.María Cristina Soto De
mez. Dicho acto legislativo fue radicado el 20 de julio de 2020.
A su vez, el acto legislativo número 345 de 2020 “Por medio del cual se modifica el artículo
258 de la constitución política creando medidas transitorias” fue radicado por los
Honorables congresistas: Enrique Benedetti Martelo, H.R. Karen Violette Cure Corcione ,
H.R. Aquileo Medina Arteaga , H.R. Cesar Augusto Lorduy Maldonado , H.R. Jaime
Rodríguez Contreras , H.R. José Luis Pinedo Campo , H.R. Eloy Chichí Quintero Romero ,
H.R. Ciro Fernández Núñez , H.R. Yamil Hernando Arana Padaui , H.R. John Jairo Cárdenas
Moran , H.R. Gloria Betty Zorro Africano , H.R. Astrid Sánchez Montes De Oca , H.R. Ángel
María Gaitán Pulido , H.R. Nilton Córdoba Manyoma , H.R. David Ernesto Pulido Novoa ,
H.R. Juanita María Goebertus Estrada , H.R. Inti Raúl Asprilla Reyes, el día 12 de agosto
de 2020.
El día 7 de septiembre de 2020 fuimos designados ponentes del proyecto de Acto
Legislativo 194 de 2020, los Honorables Representantes Julio Cesar Triana Quintero y
Oscar Hernán Sánchez León (Coordinadores), Gabriel Jaime Vallejo Chujfi, Elbert Diaz
Lozano, José Gustavo Padilla Orozco, Inti Raúl Asprilla Reyes, Luis Alberto Alban Urbano,
Carlos German Navas Talero y Ángela María Robledo Gómez.
2. Objetivo
Los proyectos de acto legislativo acumulados buscan modificar el artículo 258 de la
3. Exposición de Motivos.
3.1. El voto obligatorio es una herramienta válida para la lucha contra el
abstencionismo.
El abstencionismo electoral es uno de los fenómenos que más afecta a la democracia
Colombiana y que ha sido tratado desde diferentes ópticas. Se entiende en esta
exposición de motivos por abstencionismo “a la no participación en algo a lo que se
tiene derecho, por lo que dicho concepto ha pasado a calificar -casi en exclusiva- al
comportamiento político de aquellos ciudadanos que optan por no expresar su
parecer en las convocatorias electorales sobre las que se fundan la mayoría de los
sistemas políticos contemporaneos.”
1
Teoricos han determinado que el abstencionismo es un fenómeno complejo en el
que intervienen varios factores al momento de decidir no participar, es por ello que
el abstencionismo se ve como la otra cara de la participación política, tal y como se
observa:
Planteado en estos términos, el concepto "abstencionismo" no es más que la
otra cara de la moneda del concepto "participación", por lo que ése se
configura como antítesis o negación de éste. Pero nosotros no prestaremos
atención al concepto de participación puesto que merece más de una voz. El
estudio del abstencionismo se ha abordado, bajo una óptica multidisciplinar,
con mayor profusión desde la sociología electoral, que ha intentado dar cuenta
de cuáles son las causas y los efectos que dicho comportamiento político
conlleva. Es así como nosotros desarrollaremos la acepción "electoral" del
abstencionismo, cuyo significado es el más difundido.
2
En Colombia esta falta de participación política es medida a partir de las votaciones
realizadas en donde se observa que el abstencionismo no logra bajar del 40%, a partir del
siguiente mapeo de las elecciones presidenciales desde el 2002 se puede tener una visión
mucho más clara:
Elecciones presidenciales 2002
· Segunda vuelta entre Álvaro Uribe y Horacio Serpa.
· Abstención electoral: 54 por ciento.
· Mayor nivel de abstención (superior al 76 por ciento) en Vichada, Guaviare y
Caquetá.
· Región cundiboyacense, Santander y Eje cafetero (Caldas, Risaralda y Quindío)
registraron abstención entre 25 y 50 por ciento.
Elecciones presidenciales 2006
· Primera vuelta liderada por Álvaro Uribe, Carlos Gaviria y Horacio Serpa.
· Abstención electoral: 55,3 por ciento
· Leve incremento del 1,3 por ciento respecto a 2002.
· Risaralda aumentó su porcentaje de abstención.
· Vichada mantuvo su alto nivel de abstención, y fue el territorio con mayor
rechazo a votar (entre 76 y 100 por ciento).
1
Reniu i Vilamala, Josep Maria. Título de la entrada". En Román Reyes (Dir): Diccionario Crítico de Ciencias Sociales. Terminología
Científico-Social, Tomo 1/2/3/4, Ed. Plaza y Valdés, Madrid-México 2009.
2
Ibídem.
Página 2 Miércoles, 9 de diciembre de 2020 G 1464
· Casanare, Guaviare y Caquetá disminuyeron sus porcentajes.
· Casanare mejoró notoriamente su participación, pasando de una abstención
entre 51 y 75 por ciento en 2002 a 25 y 50 por ciento en 2006.
· Consulados incrementaron su porcentaje de abstención.
Elecciones presidenciales 2010
· Segunda vuelta entre Juan Manuel Santos y Antanas Mockus.
· Abstención electoral: 56,1 por ciento.
· Mayor abstención presidencial en lo corrido de este milenio.
· Primeras elecciones del siglo XXI que reportan a los consulados como los de
mayor porcentaje de abstención
· Abstención de los consulados superó a la de Vichada, caracterizado por su baja
participación en elecciones anteriores.
· Concentración y aumento de la participación electoral en el centro del país,
especialmente en Tolima y Meta, los cuales para 2010 se situaron en el rango de
abstención entre el 25 y 50 por ciento (en 2006 estaban entre 51 y 75 por ciento)
· Aunque la abstención a nivel nacional se mantiene, hubo aumento en la
participación en algunos departamentos.
Elecciones presidenciales 2014·
Segunda vuelta entre Juan Manuel Santos y Oscar Iván Zuluaga.
· Abstención electoral: 52,6 por ciento.
· Bajó la abstención en Santander, Cauca, Huila, Sucre y Córdoba.
· Se incrementó en San Andrés.
· San Andrés y los consulados registraron la participación electoral más baja, con
rangos entre 76 y 100 por ciento.
· Aumenta participación en el centro del país, especialmente en los departamentos
aledaños a la región cundiboyacense y el Eje Cafetero.
Elecciones presidenciales 2018
· Primera vuelta liderada por Iván Duque, Gustavo Petro y Sergio Fajardo.
· Abstención electoral: 47 por ciento.
· Periodo de mayor participación electoral en el siglo XXI
· Mayor participación en Valle del Cauca, Antioquia, Cesar, Norte de Santander y
San Andrés.
· Los consulados mantienen la mayor abstención, con rangos entre 76 y 100 por
ciento.3
Los altos índices de abstención en Colombia requieren tomar medidas drásticas como la
que pretende adoptar este acto legislativo, por medio de un parágrafo transitorio que
busca que durante 12 años la votación sea obligatoria. Acabar con los índices de
abstención, que además tiene implicaciones en la legitimidad de la toma de decisiones
$%%&%   #  &$%  **. "   $%! % #       $  .
%%"$-//. '. /$/ %$/" 00$% 0% #00  000$ 0
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implica incorporar un sistema de incentivos acompañado de una obligación cuyo
incumplimiento tenga consecuencias sancionatorias.
3.2.Experiencias en otros países con el voto obligatorio.
La implementación del voto obligatorio lleva a considerar las evaluaciones que se han
hecho sobre la medida en otros países. Para empezar, se mostrará una tabla comparativa
entre los países que tienen voto obligatorio y quienes no y un índice de participación,
como se muestra:
*#)2              2
 '3 + !+!! %"#*- #+'( %"&!*)#(1 '1 (&$3
!244424('(4(*'%4%,#!%(4!#)5'%(%#)'(!%)%!)%'%#%'"%#*!5;:7798<3&3
En la tabla expuesta se ve la diferencia en índices de participación entre los países que
cuenta con un sistema de voto obligatorio y los que no, coincidiendo en que aquellos que
incorporan el voto obligatorio logran tener mayores índices de participación, sin embargo,
hay que aclarar lo que exponen los expertos:
No existen escritos, ni reglas generalizadas sobre el éxito (ventajas, pros) o fracaso
(desventajas, contras) de la obligatoriedad electoral, porque cada contexto o
realidad, sistema de partidos, de gobierno o legislación es diferente en cada país.
Podemos, eso si, glosar el caso Noruego, que hasta 1967 mantuvo el voto obligatorio
alcanzando un nivel de participación de en torno al 95% y que al eliminar la medida
coercitiva, quedó en promedio del 81 por ciento hasta 1991: su participación se
desplomó 14 puntos porcentuales (Franklin, 2002); mientras que de 1993 al 2013
el promedio de participación es de un 76%. Es decir, que desde la eliminación del
voto obligatorio la participación electoral bajó 19 puntos porcentuales.4
Basado en esta afirmación la propuesta del acto legislativo serviría para analizar durante
los 12 años de su aplicación cómo se comportan los electores con la medida y de esta
forma lograr fortalecer la participación política.
4. Pliego de modificaciones.
ACTO
LEGISLATIVO NO.
194 DE 2020
CÁMARA “POR
MEDIO DEL CUAL
SE ESTABLECE EL
VOTO
OBLIGATORIO Y
SE MODIFICA EL
ARTÍCULO 258 DE
LA
EL PROYECTO DE
ACTO LEGISLATIVO
NO.345 DE 2020
CÁMARA “POR
MEDIO DEL CUAL SE
MODIFICA EL
POLÍTICA CREANDO
MEDIDAS
TRANSITORIAS”
TEXTO
PROPUESTO
PARA PRIMER
DEBATE
ARTICULO
258. El voto es un
derecho y un deber
ciudadano. El
Estado velará
porque se ejerza
sin ningún tipo de
coacción y en
Artículo 258. El
voto es un derecho
y un deber
ciudadano de
obligatorio
cumplimiento. El
Estado velará
porque se ejerza sin
Artículo 258. El voto
es un derecho y un
deber ciudadano. El
Estado velará porque
se ejerza sin ningún
tipo de coacción y en
forma secreta por los
ciudadanos en
ARTICULO
258. El voto es un
derecho y un deber
ciudadano. El
Estado velará
porque se ejerza sin
ningún tipo de
coacción y en forma
2
'3+!+!!%"#*-#+'(%"&!*)#(1'1(&$3
forma secreta por
los ciudadanos en
cubículos
individuales
instalados en cada
mesa de votación
sin perjuicio del
uso de medios
electrónicos o
informáticos. En
las elecciones de
candidatos podrán
emplearse tarjetas
electorales
numeradas e
impresas en papel
que ofrezca
seguridad, las
cuales serán
distribuidas
oficialmente. La
Organización
Electoral
suministrará
igualitariamente a
los votantes
instrumentos en
los cuales deben
aparecer
identificados con
claridad y en
iguales condiciones
los movimientos y
partidos políticos
con personería
jurídica y los
candidatos. La ley
podrá implantar
mecanismos de
votación que
otorguen más y
mejores garantías
para el libre
ejercicio de este
ningún tipo de
coacción y en forma
secreta por los
ciudadanos en
cubículos
individuales
instalados en cada
mesa de votación
sin perjuicio del uso
de medios
electrónicos o
informáticos. En las
elecciones de
candidatos podrán
emplearse tarjetas
electorales
numeradas e
impresas en papel
que ofrezca
seguridad, las
cuales serán
distribuidas
oficialmente. La
organización
electoral
suministrará
igualitariamente a
los votantes
instrumentos en los
cuales deben
aparecer
identificados con
claridad y en iguales
condiciones los
movimientos y
partidos políticos
con personería
jurídica y los
candidatos. La ley
implantará
mecanismos de
votación que
otorguen más y
mejores garantías
cubículos individuales
instalados en cada
mesa de votación sin
perjuicio del uso de
medios electrónicos o
informáticos. En las
elecciones de
candidatos podrán
emplearse tarjetas
electorales numeradas
e impresas en papel
que ofrezca seguridad,
las cuales serán
distribuidas
oficialmente. La
Organización Electoral
suministrará
igualitariamente a los
votantes instrumentos
en los cuales deben
aparecer identificados
con claridad y en
iguales condiciones los
movimientos y
partidos políticos con
personería jurídica y
los candidatos. La ley
podrá implantar
mecanismos de
votación que otorguen
más y mejores
garantías para el libre
ejercicio de este
derecho de los
ciudadanos.
PARÁGRAFO 1o.
Deberá repetirse por
una sola vez la
votación para elegir
miembros de una
corporación pública,
gobernador, alcalde o
la primera vuelta en
las elecciones
secreta por los
ciudadanos en
cubículos
individuales
instalados en cada
mesa de votación
sin perjuicio del uso
de medios
electrónicos o
informáticos. En las
elecciones de
candidatos podrán
emplearse tarjetas
electorales
numeradas e
impresas en papel
que ofrezca
seguridad, las
cuales serán
distribuidas
oficialmente. La
Organización
Electoral
suministrará
igualitariamente a
los votantes
instrumentos en los
cuales deben
aparecer
identificados con
claridad y en
iguales condiciones
los movimientos y
partidos políticos
con personería
jurídica y los
candidatos. La ley
podrá implantará
mecanismos de
votación que
otorguen más y
mejores garantías
para el libre
ejercicio de este
G 1464 Miércoles, 9 de diciembre de 2020 Página 3
6 7 8 9
derecho de los
ciudadanos.
PARÁGRAFO
1o. Deberá
repetirse por una
sola vez la votación
para elegir
miembros de una
Corporación
Pública,
Gobernador,
Alcalde o la
primera vuelta en
las elecciones
presidenciales,
cuando del total de
votos válidos, los
votos en blanco
constituyan la
mayoría.
Tratándose de
elecciones
unipersonales no
podrán presentarse
los mismos
candidatos,
mientras en las de
Corporaciones
Públicas no se
podrán presentar a
las nuevas
elecciones las listas
que no hayan
alcanzado el
umbral.
PARÁGRAFO
2o. Se podrá
implementar el
voto electrónico
para lograr agilidad
y transparencia en
para el libre
ejercicio de este
derecho de los
ciudadanos,
igualmente
implementará las
sanciones y
exoneraciones de
responsabilidad
pertinentes para
los ciudadanos
que incumplan
esta obligación.
Parágrafo 1o.
Deberá repetirse
por una sola vez la
votación para elegir
miembros de una
Corporación
Pública,
Gobernador, Alcalde
o la primera vuelta
en las elecciones
presidenciales,
cuando del total de
votos válidos, los
votos en blanco
constituyan la
mayoría.
Tratándose de
elecciones
unipersonales no
podrán presentarse
los mismos
candidatos,
mientras en las de
Corporaciones
Públicas no se
podrán presentar a
las nuevas
elecciones las listas
que no hayan
alcanzado el
presidenciales, cuando
los votos en blanco
constituyan mayoría
absoluta en relación
con los votos válidos.
Tratándose de
elecciones
unipersonales no
podrán presentarse los
mismos candidatos,
mientras que en las de
corporaciones públicas
no se podrán
presentar a las nuevas
elecciones las listas
que no hayan
alcanzado el umbral.
PARÁGRAFO 2o. Se
podrá implementar el
voto electrónico para
lograr agilidad y
transparencia en todas
las votaciones.
Parágrafo
transitorio. Votar en
todas las elecciones
parlamentarias,
presidenciales y de
autoridades locales
será un deber de
obligatorio
cumplimiento para
todos los
ciudadanos
colombianos
durante los 12 años
siguientes a la
expedición de la ley
que desarrolle el
presente parágrafo.
Incumplir este
deber conlleva una
sanción monetaria.
derecho de los
ciudadanos.
PARÁGRAFO
1o. Deberá
repetirse por una
sola vez la votación
para elegir
miembros de una
Corporación
Pública,
Gobernador,
Alcalde o la primera
vuelta en las
elecciones
presidenciales,
cuando del total de
votos válidos, los
votos en blanco
constituyan la
mayoría.
Tratándose de
elecciones
unipersonales no
podrán presentarse
los mismos
candidatos,
mientras en las de
Corporaciones
Públicas no se
podrán presentar a
las nuevas
elecciones las listas
que no hayan
alcanzado el
umbral.
PARÁGRAFO
2o. Se podrá
implementar el voto
electrónico para
lograr agilidad y
transparencia en
todas las
votaciones. umbral.
Parágrafo 2o. Se
podrá implementar
el voto electrónico
para lograr agilidad
y transparencia en
todas las votaciones
Dentro de los seis
(6) meses
siguientes a la
expedición de esta
norma, la
Registraduría
Nacional del Estado
Civil presentará un
proyecto de ley
mediante el cual
reglamentará todos
los asuntos
pertinentes para la
implementación del
voto obligatorio
transitorio en
Colombia.
En todo caso, y sin
perjuicio de lo
anterior, las
personas que lo
consideren
necesario podrán
formular objeción
de conciencia a este
deber en
declaración
juramentada ante
autoridad notarial.
Dicha declaración
será suficiente para
evitar la sanción
monetaria y el
trámite notarial
será gratuito.
todas las
votaciones.
Parágrafo
transitorio. Votar
en todas las
elecciones
parlamentarias,
presidenciales y
de autoridades
locales será un
deber de
obligatorio
cumplimiento
para todos los
ciudadanos
colombianos
durante los 12
años siguientes a
la expedición de
la ley que
desarrolle el
presente
parágrafo.
Incumplir este
deber conlleva
una sanción.
Dentro de los seis
(6) meses
siguientes a la
expedición de
esta norma, la
Registraduría
Nacional del
Estado Civil
presentará un
proyecto de ley
mediante el cual
reglamentará
todos los asuntos
pertinentes para
la
implementación
del voto
obligatorio
transitorio en
Colombia.
En todo caso, y
sin perjuicio de lo
anterior, las
personas que lo
consideren
necesario podrán
formular objeción
de conciencia a
este deber en
declaración
juramentada ante
autoridad
notarial.
Dicha declaración
será suficiente
para evitar la
sanción
monetaria y el
trámite notarial
será gratuito.
5. Proposición
Con fundamento en todo lo expuesto, se rinde INFORME DE PONENCIA POSITIVA y se
solicita a los Honorables Representantes de la Comisión Primera Constitucional
Permanente de la Cámara de Representantes DAR PRIMER DEBATE al PROYECTO DE ACTO
LEGISLATIVO NO. 194 DE 2020 CÁMARA “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE EL VOTO
OBLIGATORIO Y SE MODIFICA EL ARTÍCULO 258 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
COLOMBIA” ACUMULADO CON EL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NO.345 DE 2020
CÁMARA “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 258 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA CREANDO MEDIDAS TRANSITORIAS”
De los H. Representantes,
INTI RAÚL ASPRILLA REYES ÁNGELA MARÍA ROBLEDO GÓMEZ
Representante a la Cámara Representante a la Cámara
6. Texto propuesto para primer debate
TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE DEL PROYECTO DE ACTO
LEGISLATIVO NO. 194 DE 2020 CÁMARA ACUMULADO CON EL PROYECTO DE
ACTO LEGISLATIVO NO.345 DE 2020 CAMARA“POR MEDIO DEL CUAL SE
MODIFICA EL ARTÍCULO 258 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA CREANDO
MEDIDAS TRANSITORIAS”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1°. Modifíquese el artículo 258 de la Constitución Política, el cual quedará así:
ARTICULO 258. El voto es un derecho y un deber ciudadano. El Estado velará porque
se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos en cubículos
individuales instalados en cada mesa de votación sin perjuicio del uso de medios
electrónicos o informáticos. En las elecciones de candidatos podrán emplearse tarjetas
electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán
distribuidas oficialmente. La Organización Electoral suministrará igualitariamente a los
votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales
condiciones los movimientos y partidos políticos con personería jurídica y los candidatos.
La ley implantará mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el
libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos.
PARÁGRAFO 1o. Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de
una Corporación Pública, Gobernador, Alcalde o la primera vuelta en las elecciones
ÁN
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Página 4 Miércoles, 9 de diciembre de 2020 G 1464
10 11 12 13
presidenciales, cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la
mayoría. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos
candidatos, mientras en las de Corporaciones Públicas no se podrán presentar a las nuevas
elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral.
PARÁGRAFO 2o.
Se podrá implementar el voto electrónico para lograr agilidad y
transparencia en todas las votaciones.
Parágrafo transitorio. Votar en todas las elecciones parlamentarias, presidenciales y de
autoridades locales será un deber de obligatorio cumplimiento para todos los ciudadanos
colombianos durante los 12 años siguientes a la expedición de la ley que desarrolle el
presente parágrafo. Incumplir este deber conlleva una sanción.
Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de esta norma, la Registraduría
Nacional del Estado Civil presentará un proyecto de ley mediante el cual reglamentará
todos los asuntos pertinentes para la implementación del voto obligatorio transitorio en
Colombia.
En todo caso, y sin perjuicio de lo anterior, las personas que lo consideren necesario
podrán formular objeción de conciencia a este deber en declaración juramentada ante
autoridad notarial.
Dicha declaración será suficiente para evitar la sanción monetaria y el trámite notarial
será gratuito.
D
e los H. Representantes,
INTI RAÚL ASPRILLA REYES ÁNGELA MARÍA ROBLEDO GÓMEZ
Representante a la Cámara Representante a la Cámara
ÁN
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INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER
DEBATE PROYECTO DE LEY NÚMERO
180 DE 2020 CÁMARA
por medio de la cual se establecen especicaciones
y estándares mínimos de seguridad para los
vehículos automotores que sean producidos y/o
comercializados en el territorio nacional y se dictan
otras disposiciones.
1
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE PROYECTO DE LEY NO. 180
DE 2020 CÁMARA
“POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECEN ESPECIFICACIONES Y
ESTÁNDARES MÍNIMOS DE SEGURIDAD PARA LOS VEHÍCULOS
AUTOMOTORES QUE SEAN PRODUCIDOS Y/O COMERCIALIZADOS EN EL
TERRITORIO NACIONAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
Bogotá, D. C., diciembre 7 de 2020
Honorable Representante
ADRIANA GÓMEZ MILLÁN
Vicepresidenta Mesa Directiva
Comisión Sexta Constitucional Permanente
HONORABLE CÁMARA DE REPRESENT ANTES
Ciudad
Asunto: Informe de ponencia para primer debate proyecto de ley No. 180 de 2020 Cámara “Por
medio de la cual se establecen especificaciones y estándares mínimos de seguridad para los
vehículos automotores que sean producidos y/o comercializados en el t erritorio nacional y se
dictan otras disposiciones”.
Respetada Vic epresidenta:
En cumplimiento de la honrosa designación realizada por la Honorable Mesa Directiva de la
Comisión Sexta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes y de
conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 5ª de 1992, sometemos a
consideración de los Honorables Representantes el Informe de ponencia para primer debate
al Proyecto de Ley No. 180 de 2020, en los siguientes términos:
I. TRÁMITE
El presente proyecto de ley fue ante el Congreso el pasado 20 de julio de 2020 por los
H.R. Jhon Arley Murillo Benítez, Faber Alberto Muñoz Cerón, José Luis Correa López
, Juan Diego Echavarría Sánchez, Jairo Humberto Cristo Correa, Ángela Patricia
Sánchez Leal y Ciro Antonio Rodríguez Pinzón, y publicado en la Gaceta del Congreso
No. 684 de 2020 Cámara.
2
La Mesa Directiva de la Comisión Sexta Constitucional Permanente designa como
ponentes a la Representante Mónica María Raigoza Morales y Oswaldo Arcos
Benavides (Coordinador).
Tan pronto se nos notifica la designación de la ponencia, se adelantaron reuniones
con diferentes entidades públicas y privadas, con el objetivo de enriquecer el contenido
del mismo. De igual manera, se tuvieron en cuenta observaciones y conceptos de la
Agencia Nacional de Seguridad Vial y la ANDI.
II. OBJETO DEL PROYECTO
La presente ley busca establecer las especificaciones de seguridad mínimas que
deben tener los vehículos automotores que sean comercializados en el país, con el fin
de disminuir los riesgos de ocurrencia de accidentes de tránsito y de reducir la
gravedad de las lesiones y efectos que a causa de estos se produzcan; buscándose a
su vez, garantizar la protección de los conductores de los vehículos, de los peatones
y de los demás usuarios de las vías.
III. JUSTIFICACIÓN
De acuerdo con lo contenido en la exposición de motivos, los autores justifican la
presente iniciativa ante la “falta de normativa y regulación del tema, en el país, de
estándares de seguridad para los vehículos genera mayores riesgos de ocurrencia de
accidentes de tránsito. Así las cosas, es evidente la necesidad y urgencia de tomar
medidas y acciones que prevengan o mitiguen los efectos causados por los accidentes
de tránsito; los cuales causan daños graves a nivel social y económico del país; es así
como el presente proyecto de ley busca establecer unas especificaciones mínimas que
deben tener los vehículos automotores que se comercialicen en el país (cinturones de
seguridad, airbag, anclajes de los cinturones de seguridad, protección de colisión
frontal y colisión lateral, control electrónico de estabilidad, eliminación de estructuras
rígidas innecesarias que reducen la gravedad del impacto del peatón con el vehículo,
sistema de retención infantil ISOFIX y sistema antibloqueo de la frenada) para así
reducir las lesiones, muertes y daños que puedan causarse por un accidente de
tránsito, reducir los costos socioeconómicos generados por estos y brindar protección
a los conductores y demás usuarios de las vías del país; lo que a su vez ayudaría a
alivianar la carga económica que tiene actualmente el sistema de seguridad social en
salud y pensiones en relación con el pago de servicios de salud, indemnizaciones e
incapacidades generadas a causa de los accidentes de tránsito”.
IV. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. Contexto y problemática
3
Señalan los autores que, durante los últimos años la demanda de compradores de
vehículos automotores ha aumentado a nivel mundial. En países con altos ingresos, la
fabricación de vehículos está cada vez más concentrada en brindar elementos de
seguridad que antes sólo estaban disponibles en vehículos de gama alta, mientras
que, en países de ingresos bajos y medios, donde hay un mayor riesgo de accidentes
de tránsito, la fabricación de vehículos se hace sin tener en cuenta estos; tal es el caso
de Colombia donde los vehículos comercializados en el país no cumplen con los
estándares mínimos de seguridad, lo que hace ver la necesidad de extender los
requisitos de seguridad básicos a nivel mundial.
La Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución 64/25 de 2010,
proclamó el periodo 2011-2020 como el Decenio de Acción para la Seguridad Vial,
orientado a la reducción de cifras de víctimas mortales en accidentes de tránsito en
todo el mundo; mediante esta resolución solicitó a la Organización Mundial de la Salud
(OMS) y a las comisiones regionales de las Naciones Unidas preparar un plan de
acción del decenio que orientara las acciones y facilitara la consecución de sus
objetivos, así como el seguimiento periódico de los progresos mundiales en el
cumplimiento de dichos objetivos. De igual forma, solicitó a los Estados miembros
realizar actividades en materia de seguridad vial, en especial las relacionadas con
gestión, infraestructura, seguridad de vehículos, educación y atención de accidentes.
“Cada año, cerca de 1,3 millones de personas fallecen a raíz de un accidente de
tránsito más de 3000 defunciones diarias y más de la mitad de ellas no viajaban
en automóvil. Entre 20 millones y 50 millones de personas más sufren traumatismos
no mortales provocados por accidentes de tránsito, y tales traumatismos constituyen
una causa importante de discapacidad en todo el mundo. El 90% de las defunciones
por accidentes de tránsito tienen lugar en los países de ingresos bajos y medianos,
donde se halla menos de la mitad de los vehículos matriculados en todo el mundo.
Entre las tres causas principales de defunciones de personas de 5 a 44 años figuran
los traumatismos causados por el tránsito. Según las previsiones, si no se adoptan
medidas inmediatas y eficaces, dichos traumatismos se convertirán en la quinta causa
mundial de muerte, con unos 2,4 millones de fallecimientos anuales. Ello se debe, en
parte, al rápido aumento del mercado de vehículos de motor sin que haya mejoras
suficientes en las estrategias sobre seguridad vial ni la planificación del uso del
territorio. Se ha estimado que las colisiones de vehículos de motor tienen una
repercusión económica del 1% al 3% en el PNB respectivo de cada país, lo que
asciende a un total de más de $ 500 000 millones. La reducción del número de heridos
y muertos por accidentes de tránsito mitigará el sufrimiento, desencadenará el
crecimiento y liberará recursos para una utilización más productiva.”1
Si bien hay países donde existen normas de seguridad para la fabricación y producción
de vehículos automotores, hay otros donde no las hay o son escasas y en
consecuencia se venden diseños considerados obsoletos e inseguros en los países
que cuentan con una buena reglamentación sobre la materia. Es allí donde entra a
1 Plan Mundial para el Decenio de Acción para la Seguridad Vial 2011-2020.
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funcionar el Foro Mundial de las Naciones Unidas para la Armonización de la
Reglamentación sobre Vehículos como principal organismo responsable, a nivel
mundial, del desarrollo de normas de seguridad internacionales para los vehículos de
motor; “si se aplicaran las reglamentaciones básicas de la ONU sobre vehículos en
varios países clave de América Latina se podrían evitar más de 440 000 defunciones
y traumatismos graves”.2
El Foro Mundial ha promovido siete reglamentaciones prioritarias de seguridad de
vehículos automotores:
1) Cinturones de seguridad (garantiza que los cinturones de seguridad se instalen en
los vehículos durante el proceso de fabricación y ensamblaje).
2) Anclajes de los cinturones de seguridad (garantiza que los anclajes pueden resistir
el impacto que se produce durante un accidente, para minimizar el riesgo de que los
cinturones se suelten y garantizar que en caso de accidente los pasajeros pueden ser
extraídos de sus asientos de forma segura).
3) Colisión frontal y colisión lateral (protegen a los ocupantes y garantizan que los
vehículos resisten el impacto de colisiones frontales y laterales en pruebas realizadas
a ciertas velocidades).
4) Control electrónico de estabilidad (impide perder el control en casos de sobreviraje
o subviraje).
5) Protección de los peatones (incluye parachoques más blandos y modificaciones de
la parte frontal de los vehículos, así como la eliminación de estructuras rígidas
innecesarias que reducen la gravedad del impacto del peatón con el vehículo).
6) Sistema de retención infantil ISOFIX (garantiza que, en lugar de retener la silla
infantil con el cinturón de seguridad de los adultos, el vehículo vaya equipado con
puntos de anclaje para el sistema de retención infantil ISOFIX, que aseguran los
anclajes directamente en el bastidor del vehículo).
7) Sistema antibloqueo de la frenada (impide que las ruedas se bloqueen durante la
frenada).
2 Informe Global NCAP y Banco Interamericano de Desarrollo (BID).
Los datos existentes prueban que los vehículos que cumplen con los requisitos
establecidos en las principales normas de seguridad de las Naciones Unidas
contribuyen a evitar los accidentes de tránsito y a reducir la probabilidad de que se
produzcan lesiones graves en caso de accidente. Sin embargo, son pocos los países
que exigen el cumplimiento de estas reglamentaciones, por lo que es importante que
en aquellos países donde ya se están aplicando se mantenga así y en aquellos en los
que aún no se aplican, se inicie con urgencia su implementación y observancia.
Las normas de las Naciones Unidas buscan mejorar el equipamiento de los vehículos
automotores, con el fin de disminuir la posibilidad de que ocurra un accidente de
tránsito y de minimizar la probabilidad de que los ocupantes del vehículo y los peatones
resulten heridos o que, de resultarlo, no sea de gravedad; esto de la mano del avance
tecnológico mundial, el cual abre la puerta a nuevas soluciones que contribuyen a ello.
Algunos ejemplos de las normas de las Naciones Unidas que actualmente existen son
las relacionadas con la capacidad que tiene la estructura del vehículo de absorber la
energía del impacto y resistir la intrusión en el habitáculo, los sistemas de retención y
protección de los ocupantes adultos y los niños, la estructura de los asientos, la
retención y los seguros de las puertas, la protección de los peatones, entre otras.
Así las cosas, la Organización Mundial de las Naciones Unidas ha elaborado un listado
de normas (WP.29) que armonizan, ajustan y actualizan las normas ya existentes y
que fijan una serie de lineamientos dirigidos a garantizar la seguridad de los pasajeros
de los vehículos y de los peatones; pese a que en el año 2011, Colombia se
comprometió a adoptar dichos lineamientos, hasta la fecha no se ha llegado a legislar
sobre el asunto, lo que ha ocasionado que en el país se haga la venta de vehículos
con calificaciones de seguridad deficientes. Por tanto, el aplicar estas normas
internacionales de seguridad en el país permitiría disminuir los índices de
accidentalidad en carretera; así lo hizo saber en su momento el entonces Ministro de
Transporte, Germán Cardona, ante la Comisión Económica de las Naciones Unidas
para Europa (UNECE), en la sesión 174 del Foro Mundial para la Armonización de la
Reglamentación sobre Vehículos WP-29, donde manifestó que luego de analizados
todos los puntos se había concluido que estas normas son esenciales para evitar la
ocurrencia de accidentes de tránsito.
El Secretario General de Latín-NCAP3, Alejandro Furas, ha manifestado que adoptar
las normas básicas de seguridad en Colombia no costaría más de US$350 por
vehículo; contrario a lo afirmado por la industria automotriz que indica que atender
esas medidas y tecnologías resultaría costoso para el mercado, lo que implicaría el
aumento en los precios de los vehículos automotores.
Por otra parte, los accidentes viales en Colombia se han convertido en un problema
de salud pública, pues cada vez más aumentan las cifras de ocurrencia y en
consecuencia cada vez más son los costos que se generan a cargo del sistema de
seguridad social en salud y pensiones, de la Administradora de los Recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud - Adres, del Seguro Obligatorio de
Accidentes de Tránsito - SOAT y de las administradoras de riesgos laborales ARL;
quienes deben asumir el pago de los servicios de salud, de indemnizaciones y de
incapacidades.
Con base en pruebas realizadas por LatinNCAP (2010-2019) e información
proporcionada por FENALCO y ANDI, de los modelos de vehículos nuevos más
vendidos en el país 2019, 7 de los 10 modelos de carros nuevos más vendidos son de
baja seguridad, lo que implica que en caso de ocurrir un accidente de tránsito se
generen graves lesiones a sus ocupantes e incluso la muerte. Es por ello que surgió
la iniciativa denominada “carros más seguros”, liderada por la Fundación Despacio y
apoyo del Global Health Advocacy Incubator a través de Bloomberg de Seguridad Vial,
la cual busca informar a las personas acerca de la importancia de las condiciones de
seguridad en los vehículos y las graves consecuencias de no tenerlas; así como
promover que los fabricantes mejoren los sistemas y equipamientos de seguridad de
los vehículos que producen. “De acuerdo con Darío Hidalgo, director de Carros más
seguros, hay dos mecanismos para mejorar la seguridad de los vehículos: por una
parte, los consumidores informados que exigen vehículos más seguros de acuerdo a
los resultados de las pruebas de choque de Latin NCAP, y por otra, la adopción de
estándares mínimos de Naciones Unidas para que todos los vehículos cumplan con
requerimientos básicos de seguridad que son estándar en Europa, Estados Unidos, y
otras regiones del mundo. Agrega, que “según el estudio del Bien Público Regional
realizado por el Banco Interamericano de Desarrollo-BID, en 2019, si los carros
3 Programa independiente de evaluación de vehículos nuevos para América Latina y el Caribe, creado en 2010
por la Federación Internacional del Automóvil Región IV, la fundación FIA, el International Consumer Research &
Testing y la Fundación Gonzalo Rodríguez.
contaran con los elementos mínimos recomendados por Naciones Unidas (WP-29) se
podría reducir en un 20.5% el número de víctimas, esto significa bajar de 5 a 1 el
número de personas que mueren al día en siniestros con vehículos livianos en
Colombia”.4
Latin NCAP recomienda comprar vehículos con5:
1. Por lo menos 4 bolsas de aire (airbags)
2. Control Electrónico de Estabilidad.
3. Protección a Peatones
4. Frenado Autónomo de Emergencia
5. Anclajes ISOFIX para sillas de niño
De conformidad con lo establecido en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 y los
por el Decreto Ley 019 de 2012, las víctimas de i) accidentes de tránsito cuyo vehículo
involucrado no fue identificado o no contaba con póliza SOAT a la fecha del evento
(…) tendrán derecho al cubrimiento de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y
4 Carrosmasseguros.org
5 https://www.latinncap.com/es/preguntas-frecuentes
Página 6 Miércoles, 9 de diciembre de 2020 G 1464
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hospitalarios por lesiones; indemnización por incapacidad permanente, gastos de
transporte y movilización al establecimiento hospitalario o clínico, indemnización por
muerte y gastos funerarios en las cuantías señaladas en la normativa vigente. En
consonancia, el artículo 106 del Decreto 2106de 2019, señaló que a partir de la fecha
en la que el Ministerio de Salud y Protección Social implementara el mecanismo de
pago, las EPS asumirían el riesgo relacionado con la atención en salud a sus afiliados,
originadas por accidentes de tránsito y la ADRES reconocería las atenciones en salud
de aquellas víctimas que no se encuentran afiliadas al Sistema General de Seguridad
Social en Salud y a las afiliadas a los regímenes Especial y de Excepción.
Mediante el artículo 2.2.6.1.3. del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015, se
estableció que el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la subcuenta de
eventos catastróficos y accidentes de tránsito (ECAT) del Fondo de Solidaridad y
Garantía Fosyga o quien haga sus veces, cubrirá el reconocimiento y pago de los
servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria que no estén cubiertos por los
planes de beneficios del sistema general de seguridad social en salud, ni por
regímenes especiales o cualquier tipo de seguro en salud de que sea titular o
beneficiaria la víctima; debiendo adoptar las medidas pertinentes para su
implementación.
Así mismo, en el artículo 2.3.2.1.5. del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 se
consagró, en referencia con los recursos de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de
Solidaridad y Garantía en Salud, que el Ministerio de Salud y Protección Social deberá
presentar al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, la solicitud de cupo de apropiación de la Subcuenta, de acuerdo con
los recursos que se requieran para garantizar la continuidad de la afiliación al Régimen
Subsidiado y la meta de ampliación de cobertura para la siguiente vigencia, para lo
cual deberá contar con un estudio de sostenibilidad financiera de mediano plazo.
Posteriormente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público comunicará al Ministerio
de Salud y Protección Social el monto apropiado en la Ley Anual del Presupuesto
aprobada por el Congreso de la República para la siguiente vigencia fiscal destinado
a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), cinco (5)
días después de dicha aprobación;
Para el año 2018, por medio de la subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y
accidentes de tránsito se pagó un costo a causa de accidentes de tránsito por valor de
1,52 billones de pesos anuales, de los cuales 1,3 billones de pesos eran solo del
seguro obligatorio. Cuando el valor de la atención excede las coberturas, las ARL
deben asumir el pago de 147.000 millones de pesos aproximadamente cada año y el
régimen contributivo de salud debe pagar más de 80.000 millones de pesos en
atención e incapacidades; cuando hay incapacidades permanentes o indemnización
por muerte y gastos funerarios, el sistema pensional debe asumir gastos de más o
menos medio billón de pesos.
La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha hecho cálculos en relación con los
accidentes viales y han concluido que los países asumen costos que oscilan entre 1%
y 3% del Producto Interno Bruto (PIB).
Por otra parte, a partir del año 2020 entró en vigencia la Resolución 39 de 2019
proferida por la Agencia Nacional de Seguridad Vial, que modificó la Resolución 567
de 2018 "Por la cual se definen los contenidos que, en cuanto a seguridad vial,
dispositivos y comportamiento, deba contener la información al público para los
vehículos nuevos que se vendan en el país”.
V. MARCO CONSTITUCIONAL Y NORMATIVO
Señalan los autores en la exposición de motivos el siguiente marco constitucional y
normativo:
“El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.”
“Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular
libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y
residenciarse en Colombia.”
“La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la
comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su
comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción
y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y
el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.”
“Todos los vehículos que circulen por el territorio nacional deben someterse a las
normas que sobre tránsito terrestre determine este Código. Estos deben cumplir con
los requisitos generales y las condiciones mecánicas y técnicas que propendan a la
seguridad, la higiene y comodidad dentro de los reglamentos correspondientes sobre
peso y dimensiones.
Artículo 1 Ley 1383 de 2010 (Código Nacional de Tránsito).
“(…) En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo
colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está
sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la
seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los
discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la
protección del uso común del espacio público.
Le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito definir,
orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de
tránsito.
Los principios rectores de este código son: seguridad de los usuarios, la movilidad, la
calidad, la oportunidad, el cubrimiento, la libertad de acceso, la plena identificación,
libre circulación, educación y descentralización.”
Literal e del artículo 2 Ley 105 de 1993.
“e. DE LA SEGURIDAD: La seguridad de las personas constituye una prioridad del
Sistema y del Sector Transporte.”
Numeral 14 del artículo 5 Ley 1482 de 2011.
“14. Seguridad: Condición del producto conforme con la cual, en situaciones normales
de utilización, teniendo en cuenta la duración, la información suministrada en los
términos de la presente ley y si procede, la puesta en servicio, instalación y
mantenimiento no presenta riesgos irrazonables para la salud o integridad de los
consumidores. En caso de que el producto no cumpla con requisitos de seguridad
establecidos en reglamentos técnicos o medidas sanitarias, se presumirá inseguro.”
Artículo 1 Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor).
“ARTÍCULO 1o. PRINCIPIOS GENERALES. Esta ley tiene como objetivos proteger,
promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los
consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses
económicos, en especial, lo referente a:
1. La protección de los consumidores frente a los riesgos para su salud y seguridad.
2. El acceso de los consumidores a una información adecuada, de acuerdo con los
términos de esta ley, que les permita hacer elecciones bien fundadas. (…)”
“Artículo 2°. Autoridad. La Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) es la máxima
autoridad para la aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial nacional.
Coordina los organismos y entidades públicas y privadas comprometidas con la
seguridad vial e implementa el plan de acción de la seguridad vial del Gobierno; su
misión es prevenir y reducir los accidentes de tránsito.”
Artículo 2.2.6.1.3. Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015.
“Cubrimiento de servicio de la atención en salud. El Ministerio de Salud y Protección
Social, a través de la subcuenta de eventos catastróficos y accidentes de tránsito
ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga o quien haga sus veces,
cubrirá el reconocimiento y pago de los servicios de asistencia médica, quirúrgica y
hospitalaria en los términos del parágrafo del artículo 54 de la Ley 1448 de 2011, que
no estén cubiertos por los planes de beneficios del sistema general de seguridad social
en salud, ni por regímenes especiales o cualquier tipo de seguro en salud de que sea
titular o beneficiaria la víctima.
La garantía de la prestación de los servicios a que se refiere el presente artículo estará
a cargo de las Entidades Promotoras de Salud EPS tanto del régimen contributivo
como del subsidiado y el trámite de solicitud y pago de los mismos se regirá por las
normas vigentes que regulan el procedimiento de recobros ante el Fosyga, lo anterior
sin perjuicio de los mecanismos de financiamiento y pago establecido en el artículo 19
El Ministerio de Salud y Protección Social adoptará las medidas que considere
pertinentes para la implementación de esta medida.”.
Decreto 1500 de 2016
“Modifica el artículo 2.6.1.4.3.10 de la sección 3 del capítulo 4 del título 1 de la parte 6
del libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección
Social, en relación con la verificación de requisitos para el reconocimiento de los
gastos e indemnizaciones cubiertos por la subcuenta ECAT del FOSYGA y relaciona
los documentos que deberán acreditarse por parte de los reclamantes de prestaciones
por eventos catastróficos y accidentes de tránsito, y que serán objeto de verificación
por parte de las compañías de seguros autorizadas para operar el Seguro Obligatorio
de Accidentes de Tránsito - SOAT.”
Artículos 2.6.1.4.1. al 2.6.1.4.4.4. Decreto Único Reglamentario 780 de 2016
“Se establecen las condiciones de cobertura, ejecución de recursos, funcionamiento y
aspectos complementarios para el reconocimiento y pago de los servicios de salud,
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indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos
de origen natural, eventos terroristas y demás eventos aprobados por el Ministerio de
Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, en
que deben operar tanto la Subcuenta ECAT del Fosyga, como las entidades
aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT y demás entidades referidas en el
ámbito de aplicación de este acto administrativo.”
Artículo 5 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
“Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal:
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica
y moral.
(…)”
Resolución 64/255 de 1 de marzo de 2010.
Por medio de la cual la Asamblea General de las Naciones Unidas proclamó el periodo
2011-2020 «Decenio de Acción para la Seguridad Vial»
“Por la cual se adoptan medidas en materia de seguridad activa y pasiva para uso en
vehículos automotores, remolques y semirremolques.”
“Por la cual se modifica la Resolución 567 de 2018 "Por la cual se definen los
contenidos que, en cuanto a seguridad vial, dispositivos y comportamiento, deba
contener la información al público para los vehículos nuevos que se vendan en el país,
lo que deban llevar los manuales de propietario y se dictan otras disposiciones para el
suministro de información adecuada al consumidor de los mismos" y se dictan otras
disposiciones".
“(…) Así, en relación con los principios que pretende proteger la medida en mención, la
Constitución “no es neutra (…) frente a valores como la vida y la salud, sino que es un
ordenamiento que claramente favorece estos bienes. El Estado tiene entonces un interés
autónomo en que estos valores se realicen en la vida social, por lo cual las autoridades
no pueden ser indiferentes frente a una decisión en la cual una persona pone en riesgo
su vida o su salud. Por ello el Estado puede actuar en este campo, por medio de medidas
de protección, a veces incluso en contra de la propia voluntad ocasional de las personas,
con el fin de impedir que una persona se ocasione un grave daño a sí mismo.”
En este orden, no sólo protege valores esenciales de nuestro ordenamiento, como la vida
y la integridad personal, “sino que también es razonable considerar que protege la propia
autonomía, ya que una persona que resulta gravemente afectada por un accidente pierde
muchas alternativas vitales”; por lo cual se concluye también, que no pretende imponer un
modelo de vida o de excelencia humana. Por lo cual, resulta una medida acorde, ya
que “reduce en forma cierta los riesgos para la persona, pues es un dispositivo técnico de
probada eficacia”
VI. ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL
Este proyecto de ley no ordena gasto público, si no que busca establecer las
especificaciones de seguridad mínimas que deben tener los vehículos automotores
que sean comercializados en el país, con el fin de disminuir los riesgos de ocurrencia
de accidentes de tránsito y de reducir la gravedad de las lesiones y efectos que a causa
de estos se produzcan; buscándose a su vez, garantizar la protección de los
conductores de los vehículos, de los peatones y de los demás usuarios de las vías.
Se evidencia entonces con lo expuesto que, este proyecto de ley cumple con lo
estipulado en la Ley 819 de 2003Por la cual se dictan normas orgánicas en materia
de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones.
VII. ANÁLISIS SOBRE POSIBLES CONFLICTOS DE INTERÉS
De acuerdo con lo ordenado en el artículo 3º de la Ley 2003 de 2019, en concordancia con los
artículos 286 y 291 de la Ley 5 de 1992 (Reglamento del Congreso), y conforme con el objetivo
de la presente iniciativa, los congresistas que tengan intereses en empresas del sector se
deben declarar impedidos.
Sin embargo, es necesario aclarar que, el conflicto de interés es un tema especial e individual
en el que cada congresista debe analizar si lo contenido en el proyecto puede generarle una
situación particular que le lleve a presentar un impedimento.
VIII. PLIEGO DE MODIFICACIONES
Se proponen los siguientes cambios, que se relacionan en el texto propuesto para primer
debate:
TEXTO PRESENTADO
TEXTO PROPUESTO PARA
PRIMER DEBATE
JUSTIFICACIÓN
Título:
Por medio de la
cual se establecen
especificaciones y
estándares mínimos de
seguridad para los
vehículos automotores que
sean producidos y/o
comercializados en el
territorio nacional y se
dictan otras
disposiciones”.
Por medio de la cual se establecen
especificaciones y estándares
mínimos de seguridad para los
vehículos automotores nuevos de
cuatro o más ruedas
que sean
producidos y/o comercializados en el
territorio nacional y se dictan otras
disposiciones”.
Se aclara que se trata de
vehículos nuevos.
Artículo 1. Objeto. La
presente ley busca
establecer las
especificaciones de
seguridad mínimas que
deben tener los vehículos
automotores que sean
comercializados en el país,
con el fin de disminuir los
riesgos de ocurrencia de
accidentes de tránsito y de
reducir la gravedad de las
lesiones y efectos que a
causa de estos se
produzcan; buscándose a
su vez, garantizar la
protección de los
conductores de los
vehículos, de los peatones
y de los demás usuarios de
las vías.
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1º. Objeto.
La presente ley
busca establecer las especificaciones
de seguridad mínimas que debe n tener
los vehículos automotores nuevos de
cuatro o más ruedas que se
fabriquen, ensamblen, importen y se
comercialicen en el paí s, con el fin de
disminuir los riesgos de ocurrencia de
siniestros viales
y de reducir la
gravedad de las lesiones y efectos que
a causa de estos se produzcan;
buscándose a su vez, garantizar la
protección de los conductores de los
vehículos, de los peatones y de los
demás usuarios de las vías.
Se ordenan las
disposiciones generales
en un c
apítulo, con el
objetivo de reunir las
especificaciones y
estándares mínimos de
seguridad para los
vehículos automotores
en un solo capítulo.
Se cambia la palabra
accidentes por siniestros,
por cuanto la OMS y la
ONU han señalado que lo
correcto es hablar de
siniestro viales.
Se aclara que se trata de
vehículos automotores
de cuatro o más ruedas.
Artículo 2. Definiciones.
Para efectos de aplicación
de la presente ley se
tendrán en cuenta las
siguientes definiciones:
Cinturones de
seguridad:
Conforme con
el numeral 2 del
Reglamento 16 de la
Queda igual.
Comisión Económica para
Europa de las Naciones
Unidas, se entiende por
“cinturón de seguridad” el
conjunto de correas con
hebilla de cierre,
dispositivos de ajuste y
piezas de fijación que
puede anclarse al interior
de un vehículo de motor y
que está destinado, al
limitar las posibilidades de
movimiento del cuerpo del
usuario, a reducir el riesgo
de que este sufra heridas
en caso de colisión o de
desaceleración brusca del
vehículo. Para designar
dicho conjunto, se
empleará en general el
término «cinturón», que
englobará también todo
dispositivo de absorción de
energía o de retracción del
cinturón.
Anclajes de cinturones:
Conforme con el numeral 2
del Reglamento 14 de la
Comisión Económica para
Europa de las Naciones
Unidas, se entiende por
“anclajes” las partes de la
estructura del vehículo o
del asiento o de cualquier
otra parte del vehículo a
las cuales se deban sujetar
los cinturones de
seguridad.
Sistema de airbag:
Conforme con el numeral 2
del Reglamento 14 de la
Comisión Económica para
Europa de las Naciones
Unidas, se entiende por
“sistema de airbag” el
dispositivo instalado para
complementar a los
Página 8 Miércoles, 9 de diciembre de 2020 G 1464
cinturones de segurid ad y
sistemas de retención en
los vehículos de motor,
esto es, el sistema que, de
producirse un fuerte
impacto que afecte al
vehículo, despliegue una
estructura flexible
destinada a amortiguar,
por compresión del gas
que contiene, la gravedad
del contacto de una o más
partes del cuerpo del
ocupante del vehículo con
el interior del habitáculo.
Sistema antibloqueo de
frenada (ABS): Conforme
con el numeral 2º del
anexo 13 del Reglamento
13 de la Comisión
Económica para Europa
de las Naciones Unidas, se
entiende por “sistema
antibloqueo” la parte de un
sistema de frenado de
servicio que, durante e l
frenado del vehículo,
controla automáticamente
en una o varias ruedas el
grado de deslizamiento en
el sentido de rotación de
las mismas.
Bolsas de aire frontales
o airbags
frontales:
Conforme con
el numeral 2 del
Reglamento 94 de la
Comisión Económica para
Europa de las Naciones
Unidas, es el dispositivo
instalado como
suplemento de los
cinturones de seguridad y
los sistemas de retención
en los vehículos que en
caso de un impacto frontal
severo con desaceleración
súbita que afecte el
vehículo, automáticamente
despliegan una estructura
flexible con la intención de
limitar la gravedad de un
contacto de una o más
partes del cuerpo de un
ocupante del vehículo con
el interior del
compartimiento del
pasajero.
Sistema de retención de
cabezas o
apoyacabezas: De
conformidad con el
numeral 2.2, del
Reglamento 25 de la
Comisión Económica para
Europa de las Naciones
Unidas, es un dispositivo,
que puede o no hacer
parte integral del espaldar
de la silla, que limita hacia
atrás el desplazamiento de
la cabeza con respecto al
torso de los ocupantes
sentados en el vehículo.
Sistema de retención
infantil ISOFIX: Conforme
con el numeral 2 del
Reglamento 14 de la
Comisión Económica para
Europa de las Naciones
Unidas, se entiende por
“ISOFIX ” el sistem a para la
conexión de los sistemas
de retención infantil a los
vehículos que posee dos
anclajes rígidos al
vehículo, dos fijaciones
rígidas correspondientes
en el sistema de retención
infantil y un medio para
limitar la rotación del
sistema de retención
infantil; y por “S istema de
retención infantil ISOFIX”
aquel sistema de retención
infantil que cumple los
requisitos los Reglamentos
44 o 129 y que debe
sujetarse a un sistema de
anclajes ISOFIX.
Control electrónico de
estabilidad: Conforme
con el numeral 2.7 del
Reglamento 140 de la
Comisión Económica para
Europa de las Naciones
Unidas, el Sistema de
control electrónico de la
estabilidad (ESC) es aquel
que dispone de los
siguientes atributos:
1. Mejora la estabilidad
direccional del vehículo
mediante, al menos, la
capacidad de controlar
automáticamente los pares
de frenado de las ruedas
izquierda y derecha de
cada eje.
2. Está controlado por un
módulo informático que
utiliza un algoritmo de
bucle cerrado para limitar
el sobrevirado y el
subvirado del vehículo a
partir de la evaluación del
comportamiento real del
mismo en comparación
con una determinación del
comportamiento del
vehículo solicitada por el
conductor.
3. Dispone de un medio
para determinar
directamente la velocidad
angular de guiñada del
vehículo y est imar su
deriva o la derivada de
esta con respecto al
tiempo.
4. Posee un medio para
controlar las señales
dadas a la dirección por el
conductor.
5. Cuenta con un algoritmo
para determinar la
necesidad de modificar el
par de propulsión y un
medio de hacerlo, en caso
necesario, a fin de ayudar
al conductor a mantener el
control del vehículo.
8. «Aceleración
transversal»: componente
del vector de aceleración
de un punto del vehículo
perpendicular al eje
(longitudinal) x del
vehículo y paralelo al plano
de la carretera.
9. «Coeficiente de frenado
máximo (PBC)»: medida
de la fricción entre el
neumático y la carretera
basada en la
desaceleración máxima de
un neumático en rotación.
10. «Factor de estabilidad
estática» (SSF): la mitad
de la anchura de vía de un
vehículo dividida por la
altura de su centro de
gravedad, también
expresado como SSF =
T/2H, donde: T = anchura
de vía (en el caso de
vehículos con más de una
achura de vía, se utilizará
la
media; cuando se trate
de ruedas gemelas, se
emplearán las ruedas
exteriores al calcular «T»)
G 1464 Miércoles, 9 de diciembre de 2020 Página 9
30 31 32 33
y H = altura del centro de
gravedad del vehículo.
Artículo 3.
Campo de
aplicación.
La presente
ley aplica a los vehículos
automotores que se
importen, fabriquen y/o
ensamblen para ser
comercializados en el país.
Artículo 3º. Ámbito de aplicación.
Las especificaciones y estándares
mínimos de seguridad establecidos
en la presente ley, se aplicarán para
vehículos automotores de cuatro o
más ruedas que se considerarán
como complementarias a las
medidas tomadas como resultado
de la adhesión que Colombia pueda
hacer a los acuerdos de las
Naciones Unidas con relación a
estándares vehiculares y de
inspecciones periódicas de los
vehículos.
Se cambia la palabra
campo por ámbito, de
acuerdo con las
recomendaciones
relacionadas en el libro
“Procedimiento
Legislativo Colombiano”,
de Jaime Alberto
Sepúlveda, publicado por
Hanns Sidel Stiftung y
DOMOPAZ, 2016.
Las medidas contenidas
en esta ley se
considerarán
complementarias a las
medidas tomadas como
resultado de la adhesión
que Colombia pueda
hacer a los acuerdos de
las Naciones Unidas con
relación a estándares
vehiculares y de
inspecciones periódicas
de los vehículos.
Artículo 4.
El Gobierno
Nacional, a través del
Ministerio de Transpo rte,
elaborará, reglamentará e
implementará el proceso
de retiro paulatino del
mercado de aquellos
vehículos automotores que
no cumplan con los
estándares señalados en
los artículos 5 al 11 de la
presente ley.
Parágrafo 1.
El Gobierno
Nacional deberá realizar
las acciones y medidas
necesarias para dar
cumplimiento a lo
Artículo 4º.
El Gobierno Nacional, a
través del Ministerio de Transporte,
elaborará una estrategia integral de
adaptación progresiva en la cual se
incluyan acciones para el
retiro del
mercado de aquellos vehículos
automotores que no cumplan con los
estándares señalados en los artículos
5 al 11 de la presente ley.
Se adiciona un texto que
indique la
responsabilidad del
Gobierno Nacional de
elaborar una estrategia
integral de adaptación
progresiva para el retiro
del mercado de aquellos
vehículos automotores
que no cumplan con los
estándares señalados en
los artículos 5 al 11 de la
presente ley.
Se eliminan los
parágrafos
consagrado en la presente
ley.
Parágrafo 2.
Dentro del
proceso de qué
trata el
presente artículo, el
Gobierno Nacional deberá
establecer el
procedimiento para
recoger y retirar de manera
paulatina del mercado a
aquellos vehículos
automotores que no
cumplan con las
condiciones de seguridad
exigidas; así mismo,
deberá asumir las
acciones y financiamiento
a que haya lugar para su
implementación.
Parágrafo 3. El Gobierno
Nacional deberá tomar las
medidas necesarias para
garantizar que las
unidades de vehículos
automotores, que no
cumplen con los
estándares aquí
establecidos, no sean
importadas ni
comercializadas en el país.
Parágrafo 4.
Una vez se
tenga el listado e
información de los
vehículos que no cumplen
con los estándares
mínimos de seguridad
contemplados en esta ley,
se informará al productor o
importador de los mismos
para que proceda con su
adecuación o de no ser
posible ésta, proceda con
el retiro definitivo del
vehículo del mercado.
Artículo 5. Cinturones de
seguridad.
Es de
obligatorio cumplimiento la
instalación, durante el
proceso de fabricación y
ensamblaje, de cinturones
de seguridad de tres
puntos en todas las plazas
de asiento de todos los
vehículos automotores de
ensamble o fabricación
nacional e importados, que
sean comercializados en
Colombia.
Los cinturones de
seguridad deben estar
correctamente colocados,
atendiendo a la reducción
al mínimo del riesgo de
deslizamiento del cinturón,
a la reducción al mínimo
del riesgo de deterioro de
la correa por contacto con
las partes rígidas salientes
de la estructura del
vehículo o del asiento y a
la reducción al mínimo del
riesgo de que se rompa
alguna de las hebillas.
Capítulo II
Especificaciones y estándares
mínimos de seguridad para los
vehículos automotores nuevos
Artículo 5º
. Cinturones de
seguridad.
Es de obligatorio cumplimiento la
instalación, durante el proceso de
fabricación y ensamblaje, de
cinturones de seguridad de tres puntos
en todas las plazas de asiento de
todos los vehículos automotores de
ensamble o
fabricación nacional e
importados, que sean comercializados
en Colombia.
Los cinturones de seguridad deben
estar correctamente colocados,
atendiendo a la reducción al mínimo
del riesgo de deslizamiento del
cinturón, a la reducción al mínimo del
riesgo de deterioro de la correa por
contacto con las partes rígidas
salientes de la estructura del vehículo
o del asiento y a la reducción al mínimo
del riesgo de que se rompa alguna de
las hebillas.
Se ordenan las
disposiciones generales
en un c
apítulo, con el
objetivo de reunir las
especificaciones y
estándares mínimos de
seguridad para los
vehículos automotores
en un solo capitulo, que
incluirá los artículos
5,6,7,8,9 y10.
Artículo 6. Anclajes de
cinturones. En
todos los
vehículos automotores de
ensamble o fabricación
nacional e importados, que
sean comercializados en
Colombia, los anclajes
deberán estar
proyectados, construidos y
colocados de manera que
permitan la instalación de
un cinturón de seguridad
adecuado. Los anclajes de
las plazas de asiento
laterales delanteras
Eliminado.
No es necesario trabajar
anclajes y cinturones
separados. Uno subsume
al otro.
deberán permitir la
instalación de cinturones
de seguridad que incluyan
un retractor y una polea de
reenvío al montante,
teniendo presente sobre
todo las características de
resistencia de los anclajes,
a no ser que el fabricante
suministre el vehículo
equipado con otros tipos
de cinturones provistos de
retractores.
Artículo 7. Sistema de
control electrónico de
estabilidad.
Es de
obligatorio cumplimiento la
instalación de un sistema
electrónico de estabilidad
en todos los vehículos
automotores de ensamble
o fabricación nacional e
importados, que sean
comercializados en
Colombia; con el cual se
buscará impedir la pérdida
de control del vehículo tras
un movimiento brusco del
volante.
Dicho sistema deberá ser
capaz de aplicar pares de
frenado por separado a
cada una de las cuatro
ruedas, además deberá
funcionar durante todas las
fases de la conducción
(incluyendo la aceleración,
la marcha con los gases
cortados, la
desaceleración y el
frenado) y deberá ser
capaz de activarse incluso
cuando el sistema
antibloqueo del frenado o
Artículo 6º. Sistema de control
electrónico de estabilidad. Es
obligatoria la tenencia de un sistema
electrónico de estabilidad en todos los
vehículos automotores nuevos de
ensamble o fabricación nacional e
importados, que sean comercializados
en Colombia; con el cual se buscará
impedir la pérdida de control del
vehículo tras un movimiento brusco del
volante.
Dicho sistema deberá ser capaz de
aplicar pares de frenado por separado
a cada una de las cuatro ruedas,
además deberá funcionar durante
todas las fases de la conducción
(incluyendo la aceleración, la marcha
con los gases cortados, la
desaceleración y el frenado) y deberá
ser capaz de activarse incluso cuando
el sistema antibloqueo del frena do o el
control de la tracción estén activados.
El artículo 7º. se
convierte en el artículo 6º.
Se aclara que se trata de
vehículos nuevos y por lo
tanto la palabra
adecuada es tenencia,
porque no se puede
instar
un sistema
electrónico a un carro
que no lo tiene.
Página 10 Miércoles, 9 de diciembre de 2020 G 1464
el control de la tracción
estén activados.
Artículo 8. Sistema
antibloqueo de frenada
(ABS). Es de obligatorio
cumplimiento la instalación
del sistema antibloqueo de
frenos (ABS) en todos los
vehículos automotores de
ensamble o fabricación
nacional e importados, que
sean comercializados en
Colombia.
Artículo 7º. Sistema antibloqueo de
frenada (ABS). En concordancia con
lo establecido en el artículo 28 del al
Ley 769 de 2002, los vehículos
nuevos que se comercialicen en el
país, deberán tener el sistema
antibloqueo de frenos (ABS) en
todos los vehículos automotores de
ensamble o fabricación nacional e
importados, que sean
comercializados en Colombia.
El artículo 8º se convierte
en el 7º, y se da una
nueva redacción acorde
Artículo 9. Bolsas de aire
frontales.
Es de
obligatorio cumplimiento la
instalación de mínimo dos
(2) bolsas de aire
delanteras “frontal airbags”
en todos los automotores
de ensamble o fabricación
nacional e importados, que
sean comercializados en
Colombia.
Artículo 8º. Bolsas de aire frontales.
Es de obligatorio cumplimiento la
instalación de mínimo dos (2) bolsas
de aire delanteras “frontal airbags” en
todos los automotores de ensamble o
fabricación nacional e importados, que
sean comercializados en Colombia.
El artículo 8º se convierte
en el 7º, y se da una
nueva redacción acorde
Artículo 10. Sistema de
retención de cabezas o
apoyacabezas.
En todos
los vehículos automotores
de ensamble o fabricación
nacional e importados, que
sean comercializados en
Colombia, es de
obligatorio cumplimiento la
instalación de
apoyacabezas o sistemas
de retención de cabeza en
sus asientos.
Artículo 9º. Sistema de retención de
cabezas o apoyacabezas.
En todos
los vehículos automotores de cuatro o
más ruedas de
ensamble o
fabricación nacional e importados, que
sean comercializados en Colombia, es
de obligatorio cumplimiento la
instalación de apoyacabezas o
sistemas de retención de cabeza en
sus asientos.
El artículo 10º se
convierte en el artículo 9º,
y se da una nueva
redacción acorde con la
Se aclara que esta
medida se aplicará para
vehículos automotores
de cuatro o más ruedas.
Artículo 11. Sistema de
retención infantil ISOFIX.
En todos los vehículos
automotores de ensamble
Artículo 10º. Modifíquense los
incisos 3 y 4 el artículo 82 de la Ley
769 de 2002, que quedarán así:
El artículo 11º se
convierte en el artículo
10º, y se da una nueva
redacción acorde con la
o fabricación nacional e
importados, que sean
comercializados en
Colombia, es de
obligatorio cumplimiento el
equipamiento de puntos de
anclaje para el sistema de
retención infantil ISOFIX,
que aseguren los anclajes
directamente en el bastidor
del vehículo. Además, en
aquellas plazas de asiento
que cuenten con un airbag
deberá como mínimo
ponerse una etiqueta de
advertencia y deberá
instalarse un dispositivo de
desactivación del airbag.
“Los menores de diez (10) años no
podrán viajar en el asiento delantero
del vehículo. Por razones de
seguridad, estos menores solo
podrán viajar en el asiento posterior
haciendo uso de una silla que
garantice su seguridad y que
permita su fijación a él.
Las sillas de retención infantil
deberán cumplir con la
reglamentación técnica establecida
por el Gobierno Nacional a través de
la Unidad Administrativa Especial
de Seguridad Vial”.
modificando los incisos 3
y 4 del artículo 82.
Artículo 12. Las
disposiciones previstas en
los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10
y 11 de la presente ley no
aplicarán a:
a) Vehículos que se
fabriquen o importen al
país de manera
temporal para participar
en ferias, exposiciones
o que vayan a ser
comercializados en
mercados diferentes al
colombiano;
b) Vehículos para
competencia, para
pruebas o para usos
agrícola, industrial o de
construcción
autopropulsada.
Capítulo lll
Disposiciones Finales
Artículo 11º. Excepciones. Las
disposiciones previstas en los artículos
5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la presente ley no
aplicarán a:
a) Vehículos que se fabriquen o
importen al país de manera
temporal para participar en ferias,
exposiciones o que vayan a ser
comercializados en mercados
diferentes al colombiano;
b) Vehículos para competencia,
para pruebas o para usos agrícola,
industrial o de construcción
autopropulsada.
Se incluyen en esté
capitulo los artículos
5,6,7,8,9, y 10.
El artículo 11 se titula y se
convierte en el artículo
10º.
Artículo 13. La Dirección
de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), de
acuerdo con la
normatividad vigente o las
normas que la modifiquen,
adicionen o sustituyan, en
especial con la Ley 1480
de 2011 y el Decreto 4886
de 2011, ejercerá las
Artículo 12º. Vigilancia y control. La
Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), de acuerdo co n la
normatividad vigente o las normas que
la modifiquen, adicionen o sustituyan y
lo establecido en la Ley 1480 de
2011,
ejercerá las actuaciones que le
correspondan con respecto a la
presente ley, en virtud de su potestad
aduanera.
El artículo 13 pasa a ser
el artículo 12º.
Se titula el artíc ulo
y se
hacen unos ajustes de
redacción.
Se solicitará concepto a
la SIC para segundo
debate.
actuaciones que le
correspondan con
respecto a la presente ley,
en virtud de su potestad
aduanera.
Así mismo, la
Superintendencia de
Industria y Comercio (SIC)
conforme a sus facultades
de vigilancia y control, será
la entidad competente
para vigilar, controlar y
hacer cumplir en el
mercado lo estipulado en
la presente ley, así como
de vigilar y supervisar las
Campañas de Seguridad
en vehículos automotores.
Así mismo, la Superintendencia de
Industria y Comercio (SIC) c onforme a
sus facultades de vigilancia y control y
lo establecido en el Decreto 4886 de
2011, será la entidad competente para
vigilar, controlar y hacer cumplir en el
mercado lo estipulado en la presente
ley.
Se suprime la última
parte del artículo.
Lo resaltado en rojo
parece pertinente
eliminarlo, ya que se
trataría de una facultad
de la ANSV.
Se elimina la ultima parte
del artículo, en el
entendido que esa
facultad actualmente la
tiene la ANSV, que es la
entidad competente para
adelantar campañas de
seguridad en vehículos
automotores.
Artículo 14. El Gobierno
Nacional, a través del
Ministerio de Transpo rte,
dentro de los ocho (8)
meses siguientes a la
expedición de la presente
ley, reglamentará lo
relacionado con la
seguridad activa y pasiva
de los vehículos
automotores que se
comercialicen en el país y
los demás aspectos
relacionados con el
cumplimiento de lo aquí
consagrado.
Parágrafo 1:
El Ministerio
de Transporte, en su
página web pondrá al
servicio del público una
base de datos con los
automóviles respecto de
los cuales haya recibido
reportes y que hayan sido
catalogados como
inseguros. Dicha base de
datos que deberá tener un
buscador contendrá como
Artículo 13º. Reglamentación
Técnica. El Gobierno Nacional, a
través de la Agencia Nacional de
Seguridad Vial, dentro de los dos (2)
años siguientes a la entrada en
vigencia de la presente ley,
establecerá la reglamentación
técnica correspondiente a las
disposiciones establecidas en los
artículos 7, 8, 9 y 10.
Parágrafo.
El Ministerio de
Transporte podrá, en cualquier
momento, requerir al productor,
importador, distribuidor o
comercializador de vehículos
automotores para verificar la
adopción de todas las medidas
aplicables previstas en esta ley y
podrá realizar las recomendaciones
que considere pertinentes.
El artículo 14º. pasa a ser
el artículo 13º.
Se titula
el artículo y se
ajusta el texto del primer
párrafo, ya que las
pruebas principalmente
de choque deben ser
realizadas por
laboratorios u
organizaciones
especializados para así
dotar de veracidad al
argumento, además de
una regulación que
permita realizar estas
calificaciones, sin
perjuicio de las
competencias de las
autoridades de
protección al consumidor.
Se elimina el parágrafo 1,
dejando un solo
parágrafo en el artículo.
mínimo, la siguiente
información:
1. La identificación del bien
en cuestión (modelo).
2. Nombre bajo el cual ha
sido comercializado el
producto.
3. La identificación de su
fabricante o importador, o
la marca que lo identifica.
5. La descripción de los
riesgos asociados al
producto.
Parágrafo 2:
El Ministerio
de Transporte podrá, en
cualquier momento,
requerir al productor,
importador, distribuidor o
comercializador de
vehículos automotores
para verificar la adopción
de todas las medidas
aplicables previstas en
esta ley y podrá realizar las
recomendaciones que
considere pertinentes.
Artículo 15. Vigencia.
Esta ley rige a partir de la
fecha de su promulgación
y deroga todas las
disposiciones que le sean
contrarias.
Artículo 14º. Vigencia y
derogatorias. Esta ley rige a partir de
la fecha de su sanción y publicación
en el Diario Oficial y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias.
Vigencia y derogatorias
El artículo 15 se convierte
en el artículo 14º.
Se incluyen unos
cambios de técnica
legislativa que no alteran
el artículo. Sólo precisa
su entrada en vigencia y
se incluye en el título la
palabra “derogatorias”.
G 1464 Miércoles, 9 de diciembre de 2020 Página 11
38 39 40 41
IX. PROPOSICIÓN FINAL
Por las consideraciones anteriores, solicitamos a los honorables integrantes de las
Comisión Sexta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes,
APROBAR, el Informe de ponencia para primer debate del proyecto de ley No. 180 de
2020 Cámara “Por medio de la cual se establecen especificaciones y estándares
mínimos de seguridad para los vehículos automotores que sean producidos y/o
comercializados en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones”, con el pliego
de modificaciones y acogiendo el texto propuesto que se adjunta.
Cordialmente,
OSWALDO ARCOS BENAVIDES
Coordinador Ponente
MÓNICA MARÍA RAIGOZA MORALES
Representante a la Cámara
Departamento de Antioquia
Ponente
X. TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE
PROYECTO DE LEY NO. 180 DE 2020 CÁMARA
“POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECEN ESPECIFICACIONES Y
ESTÁNDARES MÍNIMOS DE SEGURIDAD PARA LOS VEHÍCULOS
AUTOMOTORES NUEVOS DE CUATRO O MÁS RUEDAS QUE SEAN
PRODUCIDOS Y/O COMERCIALIZADOS EN EL TERRITORIO NACIONAL Y SE
DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
“El Congreso de Colombia,
Decreta”
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1º. Objeto. La presente ley busca establecer las especificaciones de
seguridad mínimas que deben tener los vehículos automotores nuevos de cuatro o
más ruedas que se fabriquen, ensamblen, importen y se comercialicen en el país, con
el fin de disminuir los riesgos de ocurrencia de siniestros viales y de reducir la gravedad
de las lesiones y efectos que a causa de estos se produzcan; buscándose a su vez,
garantizar la protección de los conductores de los vehículos, de los peatones y de los
demás usuarios de las vías.
Artículo 2. Definiciones. Para efectos de aplicación de la presente ley se tendrán en
cuenta las siguientes definiciones:
Cinturones de seguridad: Conforme con el numeral 2 del Reglamento 16 de la
Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, se entiende por “cinturón
de seguridad” el conjunto de correas con hebilla de cierre, dispositivos de ajuste y
piezas de fijación que puede anclarse al interior de un vehículo de motor y que está
destinado, al limitar las posibilidades de movimiento del cuerpo del usuario, a reducir
el riesgo de que este sufra heridas en caso de colisión o de desaceleración brusca del
vehículo. Para designar dicho conjunto, se empleará en general el término «cinturón»,
que englobará también todo dispositivo de absorción de energía o de retracción del
cinturón.
Anclajes de cinturones: Conforme con el numeral 2 del Reglamento 14 de la
Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, se entiende por “anclajes”
las partes de la estructura del vehículo o del asiento o de cualquier otra parte del
vehículo a las cuales se deban sujetar los cinturones de seguridad.
Sistema de airbag: Conforme con el numeral 2 del Reglamento 14 de la Comisión
Económica para Europa de las Naciones Unidas, se entiende por “sistema de airbag”
el dispositivo instalado para complementar a los cinturones de seguridad y sistemas
de retención en los vehículos de motor, esto es, el sistema que, de producirse un fuerte
impacto que afecte al vehículo, despliegue una estructura flexible destinada a
amortiguar, por compresión del gas que contiene, la gravedad del contacto de una o
más partes del cuerpo del ocupante del vehículo con el interior del habitáculo.
Sistema antibloqueo de frenada (ABS): Conforme con el numeral 2º del anexo 13
del Reglamento 13 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas,
se entiende por “sistema antibloqueo” la parte de un sistema de frenado de servicio
que, durante el frenado del vehículo, controla automáticamente en una o varias ruedas
el grado de deslizamiento en el sentido de rotación de las mismas.
Bolsas de aire frontales o airbags frontales: Conforme con el numeral 2 del
Reglamento 94 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, es el
dispositivo instalado como suplemento de los cinturones de seguridad y los sistemas
de retención en los vehículos que en caso de un impacto frontal severo con
desaceleración súbita que afecte el vehículo, automáticamente despliegan una
estructura flexible con la intención de limitar la gravedad de un contacto de una o más
partes del cuerpo de un ocupante del vehículo con el interior del compartimiento del
pasajero.
Sistema de retención de cabezas o apoyacabezas: De conformidad con el numeral
2.2, del Reglamento 25 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones
Unidas, es un dispositivo, que puede o no hacer parte integral del espaldar de la silla,
que limita hacia atrás el desplazamiento de la cabeza con respecto al torso de los
ocupantes sentados en el vehículo.
Sistema de retención infantil ISOFIX: Conforme con el numeral 2 del Reglamento
14 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, se entiende por
“ISOFIX” el sistema para la conexión de los sistemas de retención infantil a los
vehículos que posee dos anclajes rígidos al vehículo, dos fijaciones rígidas
correspondientes en el sistema de retención infantil y un medio para limitar la rotación
del sistema de retención infantil; y por “Sistema de retención infantil ISOFIX” aquel
sistema de retención infantil que cumple los requisitos los Reglamentos 44 o 129 y que
debe sujetarse a un sistema de anclajes ISOFIX.
Control electrónico de estabilidad: Conforme con el numeral 2.7 del Reglamento
140 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, el Sistema de
control electrónico de la estabilidad (ESC) es aquel que dispone de los siguientes
atributos:
1. Mejora la estabilidad direccional del vehículo mediante, al menos, la capacidad
de controlar automáticamente los pares de frenado de las ruedas izquierda y
derecha de cada eje.
2. Está controlado por un módulo informático que utiliza un algoritmo de bucle
cerrado para limitar el sobrevirado y el subvirado del vehículo a partir de la
evaluación del comportamiento real del mismo en comparación con una
determinación del comportamiento del vehículo solicitada por el conductor.
3. Dispone de un medio para determinar directamente la velocidad angular de
guiñada del vehículo y estimar su deriva o la derivada de esta con respecto al
tiempo.
4. Posee un medio para controlar las señales dadas a la dirección por el conductor.
5. Cuenta con un algoritmo para determinar la necesidad de modificar el par de
propulsión y un medio de hacerlo, en caso necesario, a fin de ayudar al
conductor a mantener el control del vehículo.
8. Aceleración transversal: componente del vector de aceleración de un punto del
vehículo perpendicular al eje (longitudinal) x del vehículo y paralelo al plano de
la carretera.
9. Coeficiente de frenado máximo (PBC): medida de la fricción entre el neumático
y la carretera basada en la desaceleración máxima de un neumático en rotación.
10. Factor de estabilidad estática (SSF): la mitad de la anchura de vía de un
vehículo dividida por la altura de su centro de gravedad, también expresado
como SSF = T/2H, donde: T = anchura de vía (en el caso de vehículos con más
de una achura de vía, se utilizará la media; cuando se trate de ruedas gemelas,
se emplearán las ruedas exteriores al calcular «T») y H = altura del centro de
gravedad del vehículo.
Artículo 3º. Ámbito de aplicación. Las especificaciones y estándares mínimos de
seguridad establecidos en la presente ley, se considerarán como complementarias a
las medidas tomadas como resultado de la adhesión que Colombia pueda hacer a los
acuerdos de las Naciones Unidas con relación a estándares vehiculares y de
inspecciones periódicas de los vehículos.
Artículo 4º. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Transporte, elaborará una
estrategia integral de adaptación progresiva en la cual se incluyan acciones para el
retiro del mercado de aquellos vehículos automotores que no cumplan con los
estándares señalados en los artículos 5 al 10 de la presente ley.
Página 12 Miércoles, 9 de diciembre de 2020 G 1464
Capítulo II
Especificaciones y estándares mínimos de seguridad para los vehículos
automotores nuevos
Artículo 5º. Cinturones de seguridad. Es de obligatorio cumplimiento la instalación,
durante el proceso de fabricación y ensamblaje, de cinturones de seguridad de tres
puntos en todas las plazas de asiento de todos los vehículos automotores de ensamble
o fabricación nacional e importados, que sean comercializados en Colombia.
Los cinturones de seguridad deben estar correctamente colocados, atendiendo a la
reducción al mínimo del riesgo de deslizamiento del cinturón, a la reducción al mínimo
del riesgo de deterioro de la correa por contacto con las partes rígidas salientes de la
estructura del vehículo o del asiento y a la reducción al mínimo del riesgo de que se
rompa alguna de las hebillas.
Artículo 6º. Sistema de control electrónico de estabilidad. Es obligatoria la tenencia
de un sistema electrónico de estabilidad en todos los vehículos automotores nuevos
de ensamble o fabricación nacional e importados, que sean comercializados en
Colombia; con el cual se buscará impedir la pérdida de control del vehículo tras un
movimiento brusco del volante.
Dicho sistema deberá ser capaz de aplicar pares de frenado por separado a cada una
de las cuatro ruedas, además deberá funcionar durante todas las fases de la
conducción (incluyendo la aceleración, la marcha con los gases cortados, la
desaceleración y el frenado) y deberá ser capaz de activarse incluso cuando el sistema
antibloqueo del frenado o el control de la tracción estén activados.
Artículo 7º. Sistema antibloqueo de frenada (ABS). En concordancia con lo
establecido en el artículo 28 del al Ley 769 de 2002, los vehículos nuevos que se
comercialicen en el país, deberán tener el sistema antibloqueo de frenos (ABS) en
todos los vehículos automotores de ensamble o fabricación nacional e importados, que
sean comercializados en Colombia.
Artículo 8º. Bolsas de aire frontales. Es de obligatorio cumplimiento la instalación de
mínimo dos (2) bolsas de aire delanteras “frontal airbags” en todos los automotores de
ensamble o fabricación nacional e importados, que sean comercializados en Colombia.
Artículo 9º. Sistema de retención de cabezas o apoyacabezas. En todos los
vehículos automotores de cuatro o más ruedas de ensamble o fabricación nacional e
importados, que sean comercializados en Colombia, es de obligatorio cumplimiento la
instalación de apoyacabezas o sistemas de retención de cabeza en sus asientos.
Artículo 10º. Modifíquense los incisos 3 y 4 el artículo 82 de la Ley 769 de 2002,
que quedarán así:
“Los menores de diez (10) años no podrán viajar en el asiento delantero del vehículo.
Por razones de seguridad, estos menores solo podrán viajar en el asiento posterior
haciendo uso de una silla que garantice su seguridad y que permita su fijación a él.
Las sillas de retención infantil deberán cumplir con la reglamentación técnica
establecida por el Gobierno Nacional a través de la Unidad Administrativa Especial de
Seguridad Vial”.
Capítulo llI
Disposiciones Finales
Artículo 11º. Excepciones. Las disposiciones previstas en los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y
10 de la presente ley no aplicarán a:
a) Vehículos que se fabriquen o importen al país de manera temporal para
participar en ferias, exposiciones o que vayan a ser comercializados en
mercados diferentes al colombiano;
b) Vehículos para competencia, para pruebas o para usos agrícola, industrial o de
construcción autopropulsada.
Artículo 12º. Vigilancia y control. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), de acuerdo con la normatividad vigente o las normas que la modifiquen,
adicionen o sustituyan y lo establecido en la Ley 1480 de 2011, ejercerá las
actuaciones que le correspondan con respecto a la presente ley, en virtud de su
potestad aduanera.
Así mismo, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) conforme a sus
facultades de vigilancia y control y lo establecido en el Decreto 4886 de 2011, será la
entidad competente para vigilar, controlar y hacer cumplir en el mercado lo estipulado
en la presente ley.
Artículo 13º. Reglamentación Técnica. El Gobierno Nacional, a través de la Agencia
Nacional de Seguridad Vial, dentro de los dos (2) años siguientes a la entrada en
vigencia de la presente ley, establecerá la reglamentación técnica correspondiente a
las disposiciones establecidas en los artículos 7, 8, 9 y 10.
Parágrafo. El Ministerio de Transporte podrá, en cualquier momento, requerir al
productor, importador, distribuidor o comercializador de vehículos automotores para
verificar la adopción de todas las medidas aplicables previstas en esta ley y podrá
realizar las recomendaciones que considere pertinentes.
Artículo 14º. Vigencia y derogatorias. Esta ley rige a partir de la fecha de su sanción
y publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias.
OSWALDO ARCOS BENAVIDES
Coordinador Ponente
MÓNICA MARÍA RAIGOZA MORALES
Representante a la Cámara
Departamento de Antioquia
Ponente
COMISIÓN SEXTA CONSTITUCIONAL PERMANENTE
SUSTANCIACIÓN
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE
Bogotá D.C., 07 de diciembre de 2020
En la fecha fue recibido el infor me de ponencia para primer debate al Proyecto
de Ley No. 180 de 2020 Cámara “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECEN
ESPECIFICACIONES Y ESTÁNDARES MÍNIMOS DE SEGURIDAD PARA LOS
VEHÍCULOS AUTOMOTORES QUE SEAN PRODUCIDOS Y/O
COMERCIALIZADOS EN EL TERRITORIO NACIONAL Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES”.
Dicha ponencia fue firmada por los Honorables Representantes OSWALDO
ARCOS (Coordinador Ponente), MÓNICA RAIGOZA MORALES.
Mediante Nota Interna No. C.S.C.P. 3.6 999 / del 07 de d iciembre de 2020, se
solicita la publicación en la Gaceta del Congreso de la Rep ública.
DIANA MARCELA MORALES ROJAS
Secretaria General
G 1464 Miércoles, 9 de diciembre de 2020 Página 13
PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL
PROYECTO DE LEY NÚMERO 182 DE 2020
CÁMARA
por la cual se reconoce como patrimonio cultural de
la Nación el Cartagena Festival de Música.
INFORME PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY No.
182 DE 2020 -CÁMARA- POR LA CUAL SE RECONOCE COMO PATRIMONIO
CULTURAL DE LA NACIÓN EL CARTAGENA FESTIVAL DE MÚSICA
I. CONSIDERACIONES GENERALES
En desarrollo de la actividad pública de producción legislativa, que la Constitución
Política le asigna al Congreso de la República dentro del carácter democrático,
participativo y pluralista que identifica nuestro Estado Social de Derecho; el
representante EMETERIO MONTES DE CASTRO, junto con los Congresistas
FERNANDO NICOLÁS ARÁUJO RUMIE, ANDRÉS FELIPE GARCÍA ZUCCARDI,
RUBY HELENA CHAGÜÍ SPATH, YAMIL HERNANDO ARANA PADAUÍ
ENRIQUE CABRALES BAQUERO, HONORIO MIGUEL HENRÍQUEZ PINEDO,
AMANDA R. GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, OSCAR DARÍO PÉREZ PINEDA, JUAN
MANUEL DAZA IGUARÁN, JUAN PABLO CELIS VERGEL y EDWIN G.
BALLESTEROS ARCHILA radicaron el 20 de julio de 2020
1
, el presente proyecto
de ley que busca reconocer como Patrimonio Cultural de la Nación, El Cartagena
Festival de Música.
Por medio, de la presente iniciativa, se pretende el reconocimiento al Cartagena
Festival de Música, el cual se celebra todos los años desde 2007 en el Distrito de
Cartagena de Indias, como actividad de formación musical, circulación de música,
acceso ciudadano a este género artístico y espacio de encuentro cultural
constitutivo de un Patrimonio Cultural de la Nación.
Es preciso resaltar, que el contenido del presente proyecto de ley fue puesto a
consideración en la Cámara de Representantes en la legislatura 2019-2020 con el
número 123 de 2019, radicado el cinco (5) de agosto de 2019 y publicado en la
Gaceta No. 740 de 2019. Sin embargo, el proyecto fue retirado el dieciséis (16) de
julio de 2020 por los autores en virtud del artículo 155 de la Ley 5 de 1992.
De conformidad con lo anterior, por instrucción de la Mesa Directiva de la Comisión
Sexta designó como Coordinador Ponente al HR. Emeterio Montes de Castro y
como Ponente al HR. Luis Fernando Gómez.
I.I. OBJETO DEL PROYECTO
La iniciativa pretende reconocer como Patrimonio Cultural de la Nación el Cartagena
Festival de Música y dictar otras disposiciones.
1 Publicado en la Gaceta 685 de 2020.
I.II. CONTENIDO DEL PROYECTO
La presente iniciativa cuenta con seis (6) artículos incluyendo el de su vigencia, por
medio de los cuales se busca reconocer como Patrimonio Cultural de la Nación el
Cartagena Festival de Música y dictar otras disposiciones.
El presente proyecto de ley en su artículo 1º reconoce al Cartagena Festival de
Música, como actividad de formación musical, circulación de música, acceso
ciudadano a este género artístico y espacio de encuentro cultural constitutivo de un
Patrimonio Cultural de la Nación.
En el artículo 2º determina, que de conformidad con lo establecido en la Ley 1185
de 2008, el Ministerio de Cultura, incorporará el Cartagena Festival de Música a la
Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación, previa
elaboración por parte de la entidad competente y aprobación del Plan Especial de
Salvaguardia, así mismo, autoriza al Ministerio de Cultura para asignar recursos de
su presupuesto con destino a la elaboración del Plan Especial de Salvaguardia.
Por último, señala que la instancia competente en el Distrito Turístico y Cultural de
Cartagena de Indias, podrá del mismo modo llevar a cabo el proceso de evaluación
e incorporación a la Lista de Patrimonio Cultural Inmaterial del Ámbito Distrital.
En el artículo 3º autoriza, a la Nación por intermedio de los ministerios de Cultura,
de Educación y demás entidades competentes, así como a los gobiernos distrital y
departamental, para la realización de asignaciones presupuestales a diferentes
finalidades.
Por su parte el artículo 4º reconoce, a la Fundación Salvi como gestora del
Cartagena Festival de Música y se destaca su actividad en beneficio del acceso
ciudadano al disfrute de la música universal y nacional.
A su turno en su artículo 5º, adiciona a los instrumentos musicales, partes y
accesorios al artículo 424 del Estatuto Tributario, con el fin de que los mismos sean
excluidos del IVA.
Por último el artículo 6° hace referencia a la vigencia del proyecto de ley.
I.III. EL CARTAGENA FESTIVAL DE MÚSICA
El Cartagena Festival de Música se celebra en la ciudad de Cartagena de Indias,
todos los años desde el 2007, como una actividad de formación musical, circulación
de música, un espacio que les permite a todos los ciudadanos tener acceso a una
expresión artística de calidad, pero además de un encuentro cultural.
En sus trece versiones hasta hoy, obedece al diseño de una actividad respaldada
por la trayectoria de la Fundación Salvi, con amplio reconocimiento nacional e
internacional como principal encuentro de la música académica en Colombia
(considerado entre los diez más importantes festivales del mundo en este género);
como ámbito de encuentro ciudadano, de revalorización de espacios públicos de
valor cultural, de formación (clases magistrales en música académica, lutería y
producción escenográfica e iluminación), así como de acceso ciudadano, entre
otros.
El Cartagena Festival de Música (CFM) ha conseguido posicionar a la ciudad como
un espacio de diálogo e intercambio cultural que mediante la organización de
actividades artísticas y académicas dinamiza procesos relacionados con la cadena
de valor de la música, hecho que aporta al desarrollo de la ciudad en áreas de
integración social, trabajo, turismo o las cuentas locales, entre otros.
En sus versiones precedentes a este proyecto de ley, puede afirmarse que el
Festival ha consolidado:
Una programación musical y cultural diversa con altos estándares de calidad,
sin perder nunca de vista las condiciones socioculturales de la ciudad y sus
habitantes.
Diálogo artístico y pedagógico entre las músicas eruditas o académicas y las
músicas colombianas de diversos géneros y estilos.
La circulación musical como elemento de diálogo, socialización, intercambio
cultural y participación ciudadana.
Puesta en valor de diversidad de espacios, escenarios e infraestructuras en
la ciudad de Cartagena, incluidos múltiples bienes de interés cultural.
Formación y capacitación del sector de la música, a través de actividades
académicas, clases magistrales, talleres de lutería (construcción y reparación
de instrumentos musicales), conciertos comentados y una amplia divulgación
de la música en el entorno de la Ciudad durante los días que dura el Festival
(del 4 de enero al 12 de enero), sin duda uno de mayor alcance en términos
de duración, recordación y programación en el país.
Propósitos estratégicos intersectoriales de la ciudad en aspectos como la
visibilización y divulgación de sus actividades y ejes programáticos,
generación de empleos, atracción turística, integración social, circulación de
espectáculos de artes escénicas, convivencia y superación de brechas en
materia de acceso a la oferta cultural.
Por lo anterior, el Festival se ha convertido en unmbolo del Distrito Cultural de
Cartagena de Indias y, en consecuencia, del país; un propulsor de dinámicas de
participación social, económicas y productivas, incluidas rmulas sostenidas de
alianza público-privada.
Su proyecto artístico innovador significa al mismo tiempo una transformación de los
hábitos de consumo cultural de la ciudad y del país, así como de los procesos de
gestión y administración que promueven interacción de músicas universales y
colombianas, artistas internacionales o diálogos con procesos de gestión cultural en
el mundo.
Con un programa robusto, el CFM articula conciertos, programas académicos,
exposiciones, actividades didácticas y experimentales, con la participación de
artistas nacionales e internacionales, expertos, pedagogos, talleristas, estudiantes
de música, productores, ingenieros de sonido y trabajadores artísticos y técnicos
del sector musical; también con universidades, medios de comunicación, gestores
culturales, la comunidad y un público cautivo nacional e internacional y un público
mayor que se suma año a año.
Anualmente se verifica en promedio, entre 300 y 450 artistas (nacionales e
internacionales) y 35 conciertos (incluyendo 14 gratuitos y un recital de Jóvenes
Talentos); 5 programas educativos, 5 conversaciones musicales y 3 exposiciones;
ofrece 200 horas de Clases Magistrales, 60 becas a estudiantes y maestros de
música, y 4 becas a jóvenes productores; 10 talleres y clínicas de lutería
(mantenimiento y reparación de instrumentos musicales); transmisiones en vivo y
en diferido por televisión nacional e internacional y vía streaming (con un alcance
de más de un millón de personas); además, el Festival acoge a un público cercano
a los 30.000 espectadores.
En trece años, ha conseguido convocar cerca de 650 estudiantes colombianos y
más de 4.000 observadores en un poco más de 2.100 horas de clases magistrales;
cerca de 2.500 artistas en 493 conciertos.
Durante su existencia el Cartagena Festival de Música ha consolidado, por
intermedio de su entidad gestora, la Fundación Salvi, diversas alianzas y recursos.
Tan solo la pasada edición contó con 105 aliados, entre socios, patrocinadores y
colaboradores.
Su sostenibilidad se basa en alianzas, cogestión de recursos públicos (ministerios,
gobernaciones, alcaldías, universidades, instituciones de turismo, entre otros) y
privados (empresas, medios de comunicación, fundaciones, hoteles, empresas de
transporte, entre otros), así como en el aporte propio de la Fundación Salvi, lo que
naturalmente representa una tarea continua no exenta de dificultades como
corresponde a la faena maravillosa pero compleja de hacer, expresar, programar o
producir cultura en el país.
En el ámbito internacional el Festival ha creado sinergias con embajadas (Brasil,
México, Italia, Austria, Alemania, Francia, Inglaterra, Institutos de Cultura de Francia
e Italia, el Goethe-Institut, entre otros), y es aliado del Festival dei Due Mondi de
Spoleto (Italia).
Página 14 Miércoles, 9 de diciembre de 2020 G 1464
I.IV. EL CARÁCTER PATRIMONIAL DEL CARTAGENA FESTIVAL
MÚSICA.
Acerca del patrimonio cultural inmaterial de la Nación, el artículo 11-1 de la Ley 1397
de 1997 “Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos
concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio
cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se
trasladan algunas dependencias, señala lo que a continuación se transcribe:
ARTÍCULO 11-1. PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL. El
patrimonio cultural inmaterial está constituido, entre otros, por las
manifestaciones, prácticas, usos, representaciones, expresiones,
conocimientos, técnicas y espacios culturales, que las comunidades y
los grupos reconocen como parte integrante de su patrimonio cultural.
Este patrimonio genera sentimientos de identidad y establece vínculos
con la memoria colectiva. Es transmitido y recreado a lo largo del
tiempo en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su
historia y contribuye a promover el respeto de la diversidad cultural y
la creatividad humana.
(…)”.
De conformidad con lo antes señalado, el patrimonio cultural inmaterial es aquel que
hace referencia a un sentido de pertenencia, identidad, afecto, compaginación entre
la sociedad, los individuos, los grupos humanos con bienes físicos o expresiones de
la vida cultural de los pueblos, parte del reconocimiento social de multiplicidad de
valores, entre otros, en campos históricos, simbólicos, antropológicos, lingüísticos,
literarios, audiovisuales, musicales o estéticos.
A partir de sus primeras versiones, el Cartagena Festival de Música (CFM) ha
estado dedicado a la valoración de la música como un instrumento para la memoria,
el derecho cultural de acceso ciudadano a la cultura y a la promoción del patrimonio
musical nacional y universal.
Se trata de un escenario cultural abierto a los intereses de los muy diversos grupos
poblacionales de la ciudad, por lo que su programación es itinerante, con conciertos
y clases magistrales en diferentes puntos de Cartagena y otras localidades; allí los
melómanos, investigadores, artistas y gente de la música pueda estar en escenarios
y en espacios abiertos disfrutando de conciertos, diálogos y enseñanzas en este
maravilloso género artístico.
No puede desconocerse que de hecho, el CFM es ya un patrimonio cultural del país,
arraigado como referente de la ciudadanía. Constituye una manera de identificar a
Cartagena y al país, y que reúne desde luego un valor histórico por su permanencia
continua y esperada por el público en más de una década.
A la vez, cuenta con valores simbólicos que significan una alternativa para
representar diferentes culturas y comunidades en el género artístico de la música.
Por supuesto se trata también de un espacio cultural que vincula sitios de interés
cultural, espacios urbanos en Cartagena y otras ciudades con un público movilizado
alrededor de la oferta musical.
Este gran encuentro musical tiene plena vigencia y actividad, mientras ofrece
diferentes posibilidades para la valoración, apropiación y disfrute de la música, no
sólo como valoración espiritual o personal, sino como alternativa de integración
social.
I.V. SOBRE EL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN
Álvaro Gómez Hurtado, en su libro “La Revolución en América” (1958), manifiesta
que el conocimiento de la cultura que se tiene de los indígenas precolombinos es
fragmentada y parcial, puesto que, la misma nunca fue documentada, resaltando
que la historia es el conocimiento del pasado, que debe estar documentado con el
fin de que prevalezca en el tiempo. Así entonces, el Autor aboga por la necesidad
de acreditar la herencia cultural, puesto que la escritura (literatura silábica) es la
mayor expresión de historicidad de un pueblo esto con el fin de no convertirnos en
pueblos sin memoria.
Ahora bien, las manifestaciones sociales de la cultura se reconocen en la República
de Colombia como hitos esenciales de la configuración de una nación diversa,
pluriétnica y multicultural.
La heterogeneidad es origen y a la vez razón de ser de la nación. Una nación que
apunta a superar históricas brechas sociales, así como factores de exclusión y
violencia. La cultura y las artes, en ese sentido, han pasado a cobrar
progresivamente una dimensión de mayor relevancia, ya no sólo como asuntos
primordiales de la libertad de expresión, o del desarrollo libre de la personalidad,
sino como dimensiones de emancipación, convivencia, libertad y construcción del
desarrollo auténticamente humano.
El patrimonio cultural, dispuesto a la manera de un conjunto de hechos, bienes o
expresiones culturales a los que la sociedad les confiere valores de
representatividad, significa ante todo un sentido anímico que deriva del vínculo
especial de los grupos humanos con bienes o expresiones vivas que los
representan.
Hay quienes dicen que el patrimonio cultural es “lo que somos”. Se trata de un
maravilloso ejido que sintetiza esperanzas, potencialidades sociales, económicas y
humanas.
Para atender el contexto del patrimonio cultural, el Estado, los ciudadanos y las
comunidades, deben articular esfuerzos, instrumentos (económicos, sociales,
regulatorios, entre otros), reivindicando el efecto social de la cultura; así como
promover sobre esta riqueza, el ejercicio de un importante catálogo de derechos
culturales, los cuales no son otra cosa que derechos humanos de una primera,
segunda y tercera generación (derechos fundamentales, colectivos y sociales)
reconocidos por la comunidad internacional.
En el ámbito legal, el artículo 4o de la Ley 397 de 1997, Ley General de Cultura,
modificada integralmente por la Ley 1185 de 2008, en forma amplia establece la
estructura de bienes y manifestaciones que conforman el patrimonio cultural de la
Nación.
Aquella disposición se limita a señalar de modo no taxativo, la composición de ese
acervo a partir de un conjunto de bienes de naturaleza mueble e inmueble, así como
por manifestaciones inmateriales, tradiciones, valores y expresiones que surgen y
se crean a diario en el país, y que revisten valores de identidad en campos
históricos, simbólicos, antropológicos, lingüísticos, arqueológicos, literarios,
audiovisuales, musicales o estéticos, entre muchos otros.
Precisamente, el proyecto de ley que sometemos a consideración del Honorable
Congreso de la República se encamina a reconocer el valor como patrimonio
cultural del Cartagena Festival de Música (CFM) que se realiza todos los años desde
el 2007 en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, dado su aporte
indiscutible en cuanto a la integración de la comunidad cartagenera y colombiana al
disfrute de la música universal, a su apropiación social y al derecho de acceso
ciudadano a la cultura, el patrimonio y las expresiones de las artes.
Del mismo modo, define concretos instrumentos que permiten preservar este
encuentro humano en el tiempo que viene, pues su presencia es ya parte
inaplazable de la vida cultural de Cartagena y de Colombia.
II. COMPETENCIA CONGRESO DE LA REPÚBLICA
II.I COMPETENCIA DECLARAR PATRIMONIO INMATERIAL DE LA
NACIÓN
De conformidad con el artículo 5 º de la Ley 1185 de 2008, que modificó el artículo
8º de la Ley 397 de 1997, el procedimiento para la declaratoria de bienes de interés
cultural es:
a) Al Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo
Nacional de Patrimonio Cultural, le corresponde la declaratoria y el
manejo de los bienes de interés cultural del ámbito nacional.
Son bienes de interés cultural del ámbito nacional los declarados
como tales por la ley, el Ministerio de Cultura o el Archivo General
de la Nación, en lo de su competencia, en razón del interés especial
que el bien revista para la comunidad en todo el territorio nacional
(…)”. (Negrillas y subrayados fuera de texto original).
De otra parte, también es preciso mencionar, que la Corte Constitucional en la
sentencia C-034 del 2019, señaló: “(…) el patrimonio cultural de la Nación, cuenta
con una serie de medidas para su salvaguardia, protección, recuperación,
conservación, sostenibilidad y divulgación, para lo cual el Estado tiene el deber de
prever gasto público social dirigido a incentivar y estimular la cultura, siguiendo los
procedimientos predeterminados legalmente o a través de una decisión adoptada
directamente por el legislador en calidad de órgano democrático, caso en el cual el
control de constitucionalidad es más estricto (…)”.
De acuerdo, con lo señalado por la ley y la sentencia de la Corte Constitucional, El
Congreso de la Republica tiene la competencia para declarar actividades culturales
como patrimonio cultural de la Nación, máxime al tratarse del órgano democrático
por excelencia.
II.II COMPETENCIA DECLARAR A TRAVÉS DE UNA LEY DE HONORES
A LA FUNDACIÓN SALVI
El Cartagena Festival de Música, durante su existencia se ha consolidado por
intermedio de su entidad gestora, esto es, la Fundación Salvi, siendo esta quien ha
mostrado constante respaldo a favor del Cartagena Festival Música mediante
alianzas y recursos, por lo tanto, es menester de esta ponencia decretar Ley de
Honores a favor de dicha entidad de conformidad con las siguientes disposiciones
legales:
El numeral 15 del artículo 150 de la Constitución Política dispone que el Congreso
de la República decretará honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios
a la patria.
De igual manera, la Corte Constitucional en sentencia C-162 de 2019, manifestó
que las leyes de honores son leyes particulares o singulares que tiene como
finalidad el reconocer los méritos de los ciudadanos que hayan presentado servicio
a la patria de conformidad con el artículo de la Constitución Política señalado
anteriormente, sin embargo, también pueden ser utilizadas con el fin de exaltar
hechos, lugares o instituciones que merecen ser destacadas públicamente, con el
fin de promover valores que atañen a la Constitución.
II.III COMPETENCIA DE LA COMISIÓN SEXTA PARA CONOCER DEL
ARTÍCULO 4º DEL PROYECTO DE LEY Nº 182
Mediante sentencia C-465 de 2014, la Corte Constitucional explica como la
jurisprudencia constitucional ha decantado el grado de rigor que ha de aplicarse en
el control de constitucionalidad por la presunta falta de competencia de las
Comisiones Constitucionales Permanentes del Congreso, señalando lo siguiente:
“Si bien esta Corporación ha reconocido que la distribución del trabajo
legislativo y la asignación de materias a las diferentes comisiones de
las cámaras del Congreso de la República responde a importantes
G 1464 Miércoles, 9 de diciembre de 2020 Página 15
fines como el de eficiencia y especialidad en la labor legislativa, ha
sido igualmente enfática al precisar que, en consideración al cúmulo
de trabajo del Congreso “sería impracticable y tal vez imposible hacer
una distribución temática precisa y rígida de las materias legislativas
entre las siete (7) comisiones constitucionales permanentes, en
cuanto siempre existirán asuntos de ley que de una u otra manera
tendrán relación de conexidad material con temas diversos pero
convergentes, los cuales, sin embargo, podrían exigir su
regulación en un solo texto legislativo”.
El principio jurisprudencial derivado de la sentencia trascrita puede expresarse de
la siguiente forma:
i) De acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 2 de la ley 3ª de 1992, el
Presidente de cada cámara deberá asignar a cada comisión constitucional
permanente los proyectos de ley con base en los temas que son la especialidad de
cada comisión;
ii) Cuando un proyecto de ley incluya temas que correspondan a la especialidad
de dos o más comisiones constitucionales permanentes, deberá determinar cuál es
el tema predominante en dicho proyecto y asignarlo, para primer debate, a la
comisión correspondiente de acuerdo a las competencias para cada una
determinadas por la ley;
iii) En tanto la escogencia de la comisión permanente que deba tramitar un
proyecto de ley en primer debate implica el ejercicio de algún grado de
discrecionalidad por parte de los presidentes de las cámaras legislativas, el juez
constitucional debe reconocer la existencia de parámetros flexibles de escrutinio,
los cuales obligan a respetar la elección hecha por el presidente de la cámara,
excepto en aquellos casos en que la misma no responda a criterios de razonabilidad
y, por consiguiente, se aprecie como una determinación irrazonable.
En consecuencia a lo anterior, los ponentes del presente proyecto de ley consideran
que, pese a que el proyecto, contiene un artículo sobre temas tributarios, la esencia
y finalidad del mismo es salvaguardar, proteger y conservar el Cartagena Festiva
Musical, declarándolo patrimonio cultural inmaterial de la Nación, por lo tanto, la
Comisión Sexta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes es
quien debe conocer del Proyecto de ley 182 de 2020.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECLARACIÓN DE
PATRIMONIO CULTURAL
La Constitución Política de Colombia protege el Patrimonio Cultural de la Nación,
entendiendo éste como una expresión de la identidad de un grupo social en un
momento histórico, es decir, “constituye un signo o una expresión de cultura
humana, de un tiempo, de circunstancias o modalidades de vida que se reflejan en
el territorio, pero que desbordan sus límites y dimensiones2. Por lo tanto, el Estado
tiene la obligación “de asegurar la conservación y recuperación de los bienes que
conforman dicho patrimonio cultural3.
A lo largo de la Constitución Política de 1991 de la República de Colombia, se van
identificando las disposiciones que tienen como fin último velar por la protección del
patrimonio cultural de la nación, así: (i) el artículo 2º consagra como uno de los
fines esenciales del Estado “facilitar la participación de todos en la vida económica,
política, administrativa y cultural de la Nación”; (ii) el artículo 7º reconoce y protege
la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”; (iii) el artículo 8º eleva a
obligación del Estado y de toda persona a proteger las riquezas culturales y
naturales de la Nación”; (iv) el artículo 44 define la cultura como un “derecho
fundamental” de los niños; (v) el artículo 67 dispone que el derecho a la educación
busca afianzar los valores culturales; el artículo 70 estipula que “la cultura, en sus
diversas manifestaciones, es el fundamento de la nacionalidad”; (vi) el artículo 71
señala el deber de “fomento a las ciencias y, en general, a la cultura”; (vii) el artículo
72 reconoce que “el patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del
Estado” y, (viii) el numeral 8 del artículo 95 señala como uno de los deberes de la
persona y del ciudadano “proteger los recursos culturales y naturales”; entre otras
disposiciones.
Ahora bien, el Congreso de la República ha venido ajustando la normatividad local
con el propósito de acoplarla a los estándares del derecho internacional. Lo
anterior, teniendo en cuenta que además de la adhesión a la Convención de
protección de bienes culturales en caso de conflicto armado de 19544, a la
Convención sobre la Protección del patrimonio mundial, cultural y natural de 19725
y a la Convención para la salvaguardia del “patrimonio cultural inmaterial” de 20036,
el Congreso aprobó la ley 397 de 1997, que se conoce como la “Ley General de
Cultura”.
Dicho marco normativo, sufrió posteriormente una serie de modificaciones en
atención a la Ley 1185 de 2008 Por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de
1997 Ley General de Cultura y se dictan otras disposiciones”, teniendo en cuenta,
que extendió la noción de patrimonio cultural también a las “manifestaciones
inmateriales” y otras representaciones que expresan la nacionalidad colombiana.
2 Corte Constitucional, Sentencia C-742 de 2006.
3 Corte Constitucional, Sentencia C-082 de 2014.
4 Mediante la Ley 349 de 1996, se ratificó la “Convención para la protección de los bienes culturales
en caso de conflicto armado”, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia
5 Aprobada por Ley 45 de 1983 y vigente para Colombia desde el 24 de agosto de 1983.
6 Esta Convención fue ratificada en virtud de la Ley 1037 de 2006 y declarada exequible en la
De esta manera, si bien dentro de las autoridades competentes para determinar
cuáles manifestaciones culturales son parte del patrimonio cultural de la Nación, no
se hace alusión expresa al Congreso de la República, acorde con la jurisprudencia
de la Corte Constitucional, éste tiene la competencia para establecer cuáles
actividades culturales merecen un reconocimiento especial del Estado. Al respecto,
la sentencia C-1192 de 2005 estableció:
En atención al reconocimiento de la citada diversidad y en aras de
promover e impulsar el acceso a las tradiciones culturales y artísticas
que identifican a los distintos sectores de la población, la Constitución
Política en los artículos 70, 71 y 150 le asigna al legislador la
atribución de señalar qué actividades son consideradas como
expresión artística y cuáles de ellas -en concreto- merecen un
reconocimiento especial del Estado. (Negrilla y subrayado fuera del
texto original).
Así mismo, respecto al patrimonio cultural de la Nación la jurisprudencia de la Corte
Constitucional señala en Sentencia C 082 de 2020 que “(…) los bienes que hacen
parte del patrimonio cultural de la Nación representan símbolos de identidad
colectiva e histórica y constituyen una visión de los hechos y sucesos del pasado
que son relevantes para un grupo de personas, pues establecen enlaces para la
construcción de un futuro común.
Adicionalmente, la Corte Constitucional en la mencionada sentencia, manifiesta que
la Constitución Política le dedica un amplio espacio a la cultura con el propósito
claro de defensa al patrimonio cultural en sus distintas manifestaciones, y como
expresión de la diversidad de las comunidades, de la riqueza humana y social de
los pueblos y como instrumento para construir sociedades organizadas; la cultura
es reconocida por la actual Carta Política como un pilar fundamental del Estado
Social de Derecho y como valor, principio, derecho y deber que requiere especial
protección, fomento y divulgación por parte de las autoridades públicas e incluso
por los particulares.
Como corolario de lo anterior, las disposiciones constitucionales citadas en líneas
atrás se infiere que la protección del patrimonio cultural de la Nación tiene especial
relevancia dentro del régimen Constitucional, en tanto que éste constituye una
expresión de la cultura humana, de un tiempo, de circunstancias o modalidades de
vida que se reflejan en el territorio, por lo cual, la salvaguarda estatal del patrimonio
cultural de la Nación es indispensable, puesto que, expresa la identidad de un grupo
social en un momento histórico determinado.
IV. CONCEPTOS
IV.I. GOBERNACION DE BOLIVAR
El Director General del Instituto de Cultura y Turismo de Bolívar, mediante oficio
GOBOL-20-031113 de 25 de septiembre de 2020, emitió un concepto favorable y
apoyo la iniciativa legislativa, por cuanto fortalece la cultura y el turismo de la ciudad
de Cartagena y el Departamento de Bolívar. Realizo las siguientes observaciones:
Con relación al artículo 1º, recomendó, revisar la expresión reconocer y valorar la
expresión declarar, puesto que, las implicaciones jurídicas de reconocer frente a
declarar son distintas. Por lo anterior, sugirió revisar el título del proyecto de ley.
Respecto al artículo 2º, recomendó para mencionado artículo la siguiente
redacción:
Facúltese al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Cultura, para
que incluya en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial
(Lrpci) del ámbito nacional, al Cartagena Festival Música.
Se autoriza al Ministerio de Cultura para asignar recursos de su
presupuesto con destino a la elaboración del Plan Especial de
Salvaguardia.
La instancia competente en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena
de Indias, podrá del mismo modo llevar a cabo el proceso de evaluación
e incorporación a la Lista de Patrimonio Cultural Inmaterial de Ámbito
Distrital
Con relación a los artículos 3º, 4º y 5º no realizó ninguna observación ni
recomendación.
Teniendo en cuenta las recomendaciones allegadas por la Gobernación de Bolívar,
los ponentes consideran que:
El Cartagena Festival Música es una manifestación cultural del país, arraigado
como referente de la ciudadanía que constituye una manera de identificar a
Cartagena y al País, reúne desde luego un valor histórico por su permanencia
continua, a la vez, cuenta con valores simbólicos que representan diferentes
culturas y comunidades en el género artístico. En consecuencia de lo anterior, los
ponentes consideran que es pertinente en el presente proyecto de ley declarar y no
reconocer el Cartagena Festival, de conformidad como lo señala La Gobernación
de Bolívar.
De otra parte, respecto a la sugerencia de modificar la redacción del artículo 2º, los
Ponentes consideran que la misma es adecuada y se ajusta al espíritu de la ley.
IV.II. MINISTERIO DE CULTURA
Mediante oficio 418 2020 de 6 de octubre de 2020, la Ministra de Cultura, realizó
las siguientes observaciones a los artículos 1º y 2º del proyecto de ley:
Página 16 Miércoles, 9 de diciembre de 2020 G 1464
Indicó que el procedimiento técnico para la inclusión de manifestaciones culturales
del PCI en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial (LRPCI) se
encuentra legalmente establecido en el Decreto 1080 de 2015, modificado y
adicionado por el Decreto 2358 de 2019. Dicho procedimiento cuenta con cinco
fases principales las cuales son: (i) postulación, (ii) revisión de requisitos, (iii)
evaluación, (iv) evaluación del PES y (v) decisión.
Señaló que de conformidad con la norma anteriormente citada, la inclusión de una
manifestación en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial de
cualquier ámbito deberá cumplir el procedimiento de postulación y evaluación
institucional por las instancias competentes señaladas en el artículo 2.5.2.2 del
Decreto 1080 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 2358 de 2019 y los
respectivos consejos de patrimonio cultural, participación comunitaria y
concentración que pueda reglamentar el Ministerio de Cultura.
Recalcó que las declaraciones realizadas por el Congreso a través de proyectos de
ley respecto a manifestaciones culturales de patrimonio cultural inmaterial, al igual
que las declaratorias de bienes inmuebles que se realizan en la categoría de
patrimonio cultural de la nación, no se encuentran sometidas al régimen especial
de protección (BIC o manifestaciones inscritas en la LRPCI), puesto que existe
norma especial que regula la materia. Por lo tanto, para incluir una manifestación
en la LRPCI, la comunidad de portadores de la manifestación debe adelantar los
trámites y procesos necesarios previamente expuestos, para la aprobación de su
postulación y la posterior formulación de su respectivo Plan Especial de
Salvaguardia que debe ser aprobado por el Consejo de Patrimonio Cultural
respectivo y, así poder ser adoptada mediante resolución expedida por la autoridad
competente.
Por último, respecto al artículo 2º, manifestó que debe entrar en concordancia con
lo establecido en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, el cual hace referencia al
análisis del impacto fiscal de las normas.
Teniendo en cuenta las recomendaciones allegadas por el Ministerio de Cultura,
los ponentes consideran que, es pertinente reiterar lo mencionado en el acápite
segundo de la presente ponencia, en donde de conformidad con la jurisprudencia
de la Corte Constitucional y el artículo 5 de la ley 1185 de 2008 que modificó el
artículo 8º de la Ley 397 de 1997, se concluyó la competencia que tiene el Congreso
de la Republica para declarar al Cartagena Festival Música como patrimonio
inmaterial de la Nación.
Ahora, es menester aclara que el presente proyecto de ley solo se limita autorizar
a la Nación, por intermedio de los ministerios de Cultura, de Educación y demás
entidades competentes, así como a los gobiernos distrital y departamental, para la
realización de las asignaciones presupuestales que a bien tengan considerar, con
el propósito de cumplir con los mandatos contenidos en el proyecto de ley que nos
ocupa. Adicionalmente, los ponentes consideran hacer una exposición precisa en
el título V del proyecto de ley sobre la autorización para acceder a recursos del
Presupuesto General de la Nación.
Por último, es preciso señalar que, la Alcaldía Distrital de Cartagena y el Ministerio
de Hacienda, pese a ser requeridos el 16 de octubre y 21 de septiembre de esta
anualidad, con el fin de que rindieran concepto frente al presente proyecto de ley,
guardaron silencio.
V. AUTORIZACIÓN PARA ACCEDER A RECUROS DEL
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN (PGN)
Para concebir la presente iniciativa se tuvo en cuenta los elementos que
normalmente generan las objeciones presidenciales en relación con las
denominadas “leyes de honores”. Al respecto, la facultad que ostenta el Congreso
de la República para autorizar gastos está más que sustentada y se describe con
claridad en el articulado pertinente sobre los principios en materia de distribución
de competencias7 y el principio de coordinación, concurrencia y subsidiariedad
(artículo 288); asimismo, el principio de legalidad en el gasto público (artículo 345)
y, en general, su “conformidad con los requisitos del Estatuto Orgánico del
Presupuesto (Leyes 38/89, 179/94 y 225/95, compiladas por el Decreto Presidencial
111 de 1996); su identidad con el Plan Nacional de Desarrollo 2018-20228 en
cuanto a inversiones que contribuyan al logro de mayor competitividad,
productividad e impacto social de las regiones. No hay duda que la autorización
dada al Gobierno nacional debe ser consecuentes con el Plan Nacional de
Desarrollo y el Presupuesto General de la Nación. Así lo señala el artículo 346 de
la Carta, desarrollado por el artículo 39 del Estatuto Orgánico del Presupuesto -
Decreto 111 de 1996, así se ha estructurado en esta iniciativa en los artículos 2º y
3º del proyecto.
Al respecto, la Corte constitucional lo ha reiterado así:
() en materia de gasto público, la competencia parlamentaria
desarrolla el principio superior de legalidad del gasto público, según
el cual corresponde al Congreso, en su condición de órgano de
representación popular, ordenar las erogaciones necesarias para
ejecutar los compromisos inherentes al Estado Social de Derecho
(artículos 150 y 347 Constitución Política). Sin embargo, el legislador
7 Esto significa que, en materia de gasto público, la Carta Política efectuó un reparto de c ompetencias
entre el Congreso y el Gobierno Nacional, de tal manera que ambos tienen iniciativa del gasto de
conformidad con los preceptos constitucionales, y deben actuar coordinadamente dentro de sus
competencias.
8 Así, el Gobierno requiere de la aprobación de sus proyectos por parte del Congreso y el Congreso
requiere de la anuencia del Gobierno, quien determinará la incorporación de los gastos d ecretados
por el Congreso.
primario por vía de excepción, reservó para el Ejecutivo la iniciativa
legislativa en relación con algunos aspectos (artículo 154 Constitución
Política) 9.
Esto significa que, en materia de gasto público, la Carta Política efectuó un reparto
de competencias entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, de tal
manera, que ambos tienen iniciativa del gasto de conformidad con los preceptos
constitucionales, y deben actuar coordinadamente dentro de sus
competencias. Así, el Gobierno requiere de la aprobación de sus proyectos por
parte del Congreso y el Congreso requiere de la anuencia del Gobierno, quien
determinará la incorporación de los gastos decretados por el Congreso, siempre y
cuando sean consecuentes con el Plan Nacional de Desarrollo y el Presupuesto
General de la Nación. Así lo señala el artículo 346 de la Carta, desarrollado por el
Así, podemos concluir, de conformidad con el texto constitucional y los
planteamientos de la Corte Constitucional, particularmente, en la sentencia C-304
de 2019 que este proyecto de ley al decretar gasto público, se ajusta al
ordenamiento constitucional, por cuanto se limita a habilitar al Gobierno para incluir
estos gastos en el proyecto de presupuesto. Desde este argumento, debe
analizarse y aprobarse la inversión señalada en los artículos 2º y 3º º del proyecto
de ley ya que se ajustan a los criterios anteriormente expuestos.
VI. COMPETENCIAS Y RECURSOS ENTRE LA NACIÓN Y LOS ENTES
TERRITORIALES
En relación con los artículos 2 y 3 que conciben las autorizaciones pertinentes sobre
recursos, no se evidencia ninguna incompatibilidad en relación a la distribución de
competencias y recursos entre la Nación y los entes territoriales. En efecto, la Ley
715 de 2001, ley orgánica que distribuye las competencias entre la Nación y las
entidades territoriales de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución
Política, asigna los recursos de que tratan los artículos 356 y 357 ejusdem y señalan
los servicios que corresponde cumplir a los municipios, a los departamentos y a la
Nación. Las disposiciones de esta Ley, son el referente normativo que ha de tenerse
en cuenta para verificar que las declaraciones, como las señaladas en los artículos
aludidos resultan conforme a la Constitución.
VII. IMPACTO FISCAL: ARTÍCULO 7º DE LA LEY 819 DE 2003
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo general acude al artículo 7º de la
Ley 819 de 2003 para deslegitimar esta clase de iniciativas congresionales; sobre
este particular es preciso señalar que la Corte Constitucional ya se ha pronunciado
de manera clara desde la Sentencia C-507 de 2008, en donde ha establecido que
9 Corte Constitucional, Sentencias C-859 de 2001 y C- 766 de 2010.
10 Ibídem
el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 no es requisito sine qua non para el trámite del
presente proyecto de ley, tal y como se observa en la siguiente cita:
Así, pues, el mencionado artículo 7° de la Ley 819 de 2003 se erige
como una importante herramienta tanto para racionalizar el proceso
legislativo como para promover la aplicación y el cumplimiento de las
leyes, así como la implementación efectiva de las políticas públicas.
Pero ello no significa que pueda interpretarse que este artículo
constituye una barrera para que el Congreso ejerza su función
legislativa o una carga de trámite que recaiga sobre el legislativo
exclusivamente”. (El subrayado no es original del texto).
Además, el proyecto se limita autorizar al Gobierno para incluir estos gastos en el
proyecto de presupuesto, mas no impone una suma determinada para la finalidad
del mismo. Así las cosas, resaltamos los dos requerimientos que se hicieron al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de que rindiera concepto frente
a la presente ponencia, no obstante a la fecha ha guardado silencio.
Ahora bien, respecto al artículo 5 del presente proyecto de ley se estima que la
exclusión del IVA a los instrumentos musicales, partes y accesorios, se compensa
de manera indirecta en la sociedad gracias al fomento de las actividades musicales
y culturales, asimismo, con el aporte a la integración de la comunidad al disfrute de
la música universal, a su apropiación social y al derecho de acceso ciudadano a la
cultura, el patrimonio y las expresiones de las artes.
De otra parte, es claro que la industria musical, es uno de los sectores que más ha
sido afectado por la crisis que ha producido la pandemia de COVID-19 y
seguramente será uno de los últimos sectores en salir de mencionada crisis. El
cierre de las tiendas de discos, la cancelación de conciertos, giras y festivales, y la
repercusión de las medidas de confinamiento sobre los derechos de comunicación
pública han bloqueado las principales vías de ingresos de músicos y artistas,
compañías independientes, y todos los profesionales y técnicos que trabajan con
ellos.
En consecuencia a lo anterior, los ponentes consideran que la exclusión del IVA a
los instrumentos musicales, partes y accesorios, es una medida que fomenta la
reactivación económica del sector cultural en general y en particular a la industria
musical, logrando así que los artistas avancen en creaciones y producciones para
que los ciudadanos puedan disfrutar plenamente de sus derechos culturales, como
el del aprendizaje, la creación, y la escucha de música.
VIII. CONFLICTO DE INTERESES
Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 3° de la Ley 2003 del 19 de
noviembre de 2019, por la cual se modifica parcialmente la Ley 5a de 1992 y se
dictan otras disposiciones, que modifica el artículo 291 de la Ley 5a de 1992, que
establece la obligación al autor del proyecto presentar la descripción de las posibles
G 1464 Miércoles, 9 de diciembre de 2020 Página 17
circunstancias o eventos que podrán generar un conflicto de interés para la
discusión y votación del proyecto, siendo estos, criterios guías para que los
congresistas tomen una decisión en torno a si se encuentran en una causal de
impedimento.
Frente al presente proyecto, se considera que no genera conflictos de interés,
puesto que los beneficios particulares, actuales y directos, conforme a lo dispuesto
en la ley, dado que, el objeto del proyecto versa sobre el reconocimiento como
Patrimonio Cultural de la Nación del Cartagena Festival de Música, ningún
congresista es titular o se reputa como gestor del certamen.
Sin embargo, en lo que se refiere al artículo 5, se puede generar un conflicto de
interés particular, directo y actual a los importadores y comerciantes de instrumentos
musicales; sus partes y accesorios, al quedar estos productos excluidos del IVA;
igualmente, para quienes, de una u otra manera, son financiadores o patrocinadores
del Festival.
Finalmente, se recuerda que la descripción de los posibles conflictos de interés que
se puedan presentar frente al trámite del presente proyecto de ley, no exime del
deber del Congresista de identificar causales adicionales.
IX. ENMIENDAS AL PROYECTO DE LEY
De conformidad con el artículo 160 de la Ley 5 de 1992, se elabora la presente
ponencia, con tres enmiendas de modificación al título y a los artículos 1° y 2° del
Proyecto de Ley No. 182 DE 2020 -CÁMARA- “POR LA CUAL SE RECONOCE
COMO PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN EL CARTAGENA FESTIVAL DE
MÚSICA” tal y como se observa en los cuadros que se ilustran a continuación:
PROYECTO DE LEY Nº
182 DE 2020 -CÁMARA-
TEXTO PROPUESTO
PARA PRIMER
DEBATE
JUSTIFICACIÓN
TÍTULO - “POR LA CUAL
SE RECONOCE COMO
PATRIMONIO
CULTURAL DE LA
NACIÓN EL
CARTAGENA FESTIVAL
DE MÚSICA”
POR LA CUAL SE
DECLARA COMO
PATRIMONIO
CULTURAL DE LA
NACIÓN EL
CARTAGENA FESTIVAL
DE MÚSICA
Y SE
DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES
Los ponentes consideran
que es menester declarar
y no reconocer el
Cartagena Festival
Música, puesto que, El
Cartagena Festival
Música es una
manifestación cultural del
país, arraigado como
referente de la
ciudadanía que
constituye una manera de
identificar a Cartagena y
al País, por lo tanto, debe
PROYECTO DE LEY Nº
182 DE 2020 -CÁMARA-
TEXTO PROPUESTO
PARA PRIMER
DEBATE
JUSTIFICACIÓN
ser reconocida.
Asimismo, consideran
adicionar
al título del
presente proyecto de ley:
“y se dictan otras
disposiciones”,
en razón
a lo dispuesto en los
artículos 4° y 5º.
PROYECTO DE LEY Nº
182 DE 2020 -CÁMARA-
TEXTO PROPUESTO
PARA PRIMER
DEBATE
JUSTIFICACIÓN
Artículo 1º. Mediante esta
ley se reconoce al
Cartagena Festival de
Música que se celebra
todos los años desde el
año 2007 en el Distrito
Turístico y Cultural de
Cartagena de Indias,
como actividad de
formación musical,
circulación de música,
acceso ciudadano a este
género artístico y espacio
de encuentro cultural
constitutivo de un
Patrimonio Cultural de la
Nación.
Artículo 1º. Mediante esta
ley se
declara como
patrimonio cultural de
la nación
al Cartagena
Festival de Música que se
celebra todos los años
desde el año 2007 en el
Distrito Turístico y
Cultural de Cartagena de
Indias, y se reconoce
como actividad de
formación musical,
circulación de música, de
acceso ciudadano a este
género artístico y espacio
de encuentro cultural.
Así mismo, reconocer a
la Fundación Salvi
como gestora del
Cartagena Festival de
Música
y promover la
recuperación de la
industria musical, a
través de la creación de
incentivos
y la
adopción de medidas
para impulsar el sector.
Los ponentes consideran
que la expresión que
corresponde
correctamente a la
finalidad del presente
proyecto de ley es
“declarar”. Por lo tanto, es
pertinente modificar el
artículo 1º.
Adicionalmente, se
incluyen dos mandatos
de orden legal que están
desarrollados en los
artículos 4° y 5°.
PROYECTO DE LEY Nº
182 DE 2020 -CÁMARA-
TEXTO PROPUESTO
PARA PRIMER
DEBATE
JUSTIFICACIÓN
Artículo 2º. Sin perjuicio
de este reconocimiento
efectuado en el artículo
anterior, el
Ministerio de
Cultura, siguiendo el
proceso establecido en la
ley 1185 de 2008
incorporará el Cartagena
Festival de Música a la
Lista Representativa de
Patrimonio Cultural
Inmaterial de la Nación,
previa elaboración por
parte de la entidad
competente y aprobación
del Plan Especial de
Salvaguardia. Se autoriza
al Ministerio de Cultura
para asignar recursos de
su presupuesto con
destino a la elaboración
del Plan Especial de
Salvaguardia. La
instancia competente en
el Distrito Turístico y
Cultural de Cartagena de
Indias, podrá del mismo
modo llevar a cabo el
proceso de evaluación e
incorporación a la Lista
de Patrimonio Cultural
Inmaterial del Ámbito
Distrital.
Artículo 2º. Facúltese al
Gobierno Nacional a
través del
Ministerio de
Cultura, para que
de
conformidad con la
Ley
1185 de 2008 incluya en
la Lista Representativa de
Patrimonio Cultural
Inmaterial (LRPCI
) del
ámbito nacional
, al
Cartagena Festival
Música.
Se autoriza al Ministerio
de Cultura para asignar
recursos de su
presupuesto con destino
a la elaboración del Plan
Especial de Salvaguardia.
La instancia competente
en el Distrito Turístico y
Cultural de Cartagena de
Indias, podrá del mismo
modo llevar a cabo el
proceso de evaluación e
incorporación a la Lista de
Patrimonio Cultural
Inmaterial
de Ámbito
Distrital.
Los ponentes consideran
acoger los comentarios
allegados a la presente
ponencia, en relación a la
redacción del artículo,
toda vez,
que es
adecuada y se ajusta al
espíritu de la ley.
X. PROPOSICIÓN
En los términos anteriores, rendimos ponencia favorable y solicitamos a los
Honorables miembros de la Comisión Sexta Constitucional Permanente de la
Cámara de Representantes, dar primer debate al Proyecto de Ley 182 DE 2020 -
CÁMARA- POR LA CUAL SE RECONOCE COMO PATRIMONIO CULTURAL
DE LA NACIÓN EL CARTAGENA FESTIVAL DE MÚSICA.
De los Honorables Representantes,
EMETERIO MONTES DE CASTRO LUIS FERNANDO GÓMEZ
Representante a la Cámara Representante a la Cámara
(Coordinador Ponente)
Página 18 Miércoles, 9 de diciembre de 2020 G 1464
66 67 68 69
TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY No. 182
DE 2020 -CÁMARA- POR LA CUAL SE DECLARA COMO PATRIMONIO
CULTURAL DE LA NACIÓN EL CARTAGENA FESTIVAL DE MÚSICA Y SE
DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º. Mediante esta ley se declara como patrimonio cultural de la nación al
Cartagena Festival de Música que se celebra todos los años desde el año 2007 en
el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, y se reconoce como actividad
de formación musical, circulación de música, de acceso ciudadano a este género
artístico y espacio de encuentro cultural.
Así mismo, reconocer a la Fundación Salvi como gestora del Cartagena Festival de
Música y promover la recuperación de la industria musical, a través de la creación
de incentivos y la adopción de medidas para impulsar el sector.
Artículo 2º. Facúltese al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Cultura, para
que de conformidad con la Ley 1185 de 2008 incluya en la Lista Representativa de
Patrimonio Cultural Inmaterial (LRPCI) del ámbito nacional, al Cartagena Festival
Música.
Se autoriza al Ministerio de Cultura para asignar recursos de su presupuesto con
destino a la elaboración del Plan Especial de Salvaguardia.
La instancia competente en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias,
podrá del mismo modo llevar a cabo el proceso de evaluación e incorporación a la
Lista de Patrimonio Cultural Inmaterial de Ámbito Distrital.
Artículo 3º. Teniendo en consideración el valor patrimonial del Cartagena Festival
de Música se autoriza a la Nación, por intermedio de los ministerios de Cultura, de
Educación y demás entidades competentes, así como a los gobiernos distrital y
departamental, para la realización de asignaciones presupuestales con las
siguientes finalidades:
1. Establecimiento permanente de una Cátedra Salvi de Lutería de instrumentos
sinfónicos y tradicionales en diferentes ciudades del país, en asocio con entidades
educativas.
2. Consolidación de la Orquesta Sinfónica de Cartagena.
3. Conservación, restauración o dotación de escenarios en los cuales se lleve a
cabo el Cartagena Festival de Música.
4. Asignación de Bono Cultura que apoye la financiación del acceso de las
poblaciones de menores recursos a la oferta musical del Cartagena Festival de
Música y a otras actividades culturales.
5. Establecer a iniciativa de los particulares interesados, capítulos del Cartagena
Festival de Música bajo el mismo formato en otras ciudades del país y con el nombre
que identifique a cada ciudad.
Artículo 4º. Se reconoce a la Fundación Salvi como gestora del Cartagena Festival
de Música y se destaca su actividad en beneficio del acceso ciudadano al disfrute
de la música universal y nacional.
Artículo 5º. Adiciónese los siguientes bienes al artículo 424 del Estatuto Tributario:
92.
Instrumentos musicales;
sus partes y accesorios
Artículo 6º. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
De los Honorables Representantes,
EMETERIO MONTES DE CASTRO LUIS FERNANDO GÓMEZ
Representante a la Cámara Representante a la Cámara
(Coordinador Ponente)
TEXTO DE COMISIONES CONJUNTAS
TEXTO APROBADO EN PRIMER
DEBATE EN SESIÓN CONJUNTA
DE LAS COMISIONES TERCERAS
CONSTITUCIONALES PERMANENTES
DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES Y
SENADO DE LA REPÚBLICA, EN SESIÓN
FORMAL VIRTUAL DEL DÍA LUNES
SIETE (7) DE DICIEMBRE DE DOS MIL
VEINTE (2020) AL PROYECTO DE LEY
NÚMERO 454 DE 2020 CÁMARA - 353 DE
2020 SENADO
por la cual se modica la Ley 2011 de 2019.
1
COMISIÓN TERCERA CONSTITUCIONAL PERMANENTE
_________________________________________________________________________________________
Secretaría Comisión Tercera. Texto Aprobado en primer debate al P.L. 454 de 2020 Cámara 353 de
2020 Senado
TEXTO APROBADO EN PRIMER DEBATE EN SESIÓN CONJUNTA DE LAS
COMISIONES TERCERAS CONSTITUCIONALES PERMANENTES DE LA
CÁMARA DE REPRESENTANTES Y SENADO DE LA REPÚBLICA, EN
SESIÓN FORMAL VIRTUAL DEL DÍA LUNES SIETE DE DICIEMBRE (07)
DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTE (2020)
AL PROYECTO DE LEY N°. 454 de 2020 Cámara 353 de 2020 Senado
“Por la cual se modifica la Ley 2011 de 2019
EL Congreso de Co lombia
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Modificación de la Ley 2011 de 2019. Sustitúyanse las
referencias al “Campeonato Masculino de Fútbol Internacional Copa América
2020” contenidas en el título y en los artículos 1, 2, 3 y 7 de la Ley 2011 de 2019, por
“CONMEBOL Copa América Argentina-Colombia 2021”.
PARÁGRAFO. En caso de que se presente una situación de fuerza mayor o caso
fortuito que impida el desarrollo de la “CONMEBOL Copa América Argentina-
Colombia 2021” en la fecha inicialmente prevista, y que dicho cambio de fecha
implique una modificación en la denominación del campeonato, las referencias a la
“CONMEBOL Copa América Argentina- Colombia 2021” contenidas en el título y los
artículos 1, 2, 3 y 7 de la Ley 2011 de 2019, se entenderán sustituidas por el nombre
que se le asigne al referido campeonato debido a su aplazamiento.
ARTÍCULO 2°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación.
CÁMARA DE REPRESENTANTES. - COMISIONES TERCERAS DE LA CÁMARA
DE REPRESENTANTES Y SENADO DE LA REPÚBLICA. - ASUNTOS
ECONÓMICOS. Siete (07) de diciembre de dos mil veinte (2020).- En Sesión de la fecha
fue aprobado en primer debate en los términos anteriores y sin modificaciones, el proyecto
de ley N°. 454 de 2020 Cámara 353 de 2020 Senado, “Por la cual se mo difica la Ley 2011
de 2019”, previo anuncio de su votación en Sesión formal virtual del día cuatro (04) de
2
COMISIÓN TERCERA CONSTITUCIONAL PERMANENTE
_________________________________________________________________________________________
Secretaría Comisión Tercera. Texto Aprobado en primer debate al P.L. 454 de 2020 Cámara 353 de
2020 Senado
diciembre de dos mil veinte (2020), en cumplimiento al artículo 8° del Acto legislativo 01 de
2003.
Lo anterior con el fin de que el citado proyecto de ley siga su curso legal en Segundo Debate
en la Plenaria de la Cámara de Representantes.
NÉSTOR LEONARDO RICO RICO
Presidente
ELIZABETH MARTÍNEZ BARRERA
Secretaria General
1
COMISIÓN TERCERA CONSTITUCIONAL PERMANENTE
_________________________________________________________________________________________
Secretaría Comisión Tercera. Texto Aprobado en primer debate al P.L. 454 de 2020 Cámara 353 de
2020 Senado
TEXTO APROBADO EN PRIMER DEBATE EN SESIÓN CONJUNTA DE LAS
COMISIONES TERCERAS CONSTITUCIONALES PERMANENTES DE LA
CÁMARA DE REPRESENTANTES Y SENADO DE LA REPÚBLICA, EN
SESIÓN FORMAL VIRTUAL DEL DÍA LUNES SIETE DE DICIEMBRE (07)
DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTE (2020)
AL PROYECTO DE LEY N°. 454 de 2020 Cámara 353 de 2020 Senado
“Por la cual se modifica la Ley 2011 de 2019
E L Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Modificación de la Ley 2011 de 2019. Sustitúyanse las
referencias al “Campeonato Masculino de Fútbol Internacional Copa América
2020” contenidas en el título y en los artículos 1, 2, 3 y 7 de la Ley 2011 de 2019, por
“CONMEBOL Copa América Argentina-Colombia 2021”.
PARÁGRAFO. En caso de que se presente una situación de fuerza mayor o caso
fortuito que impida el desarrollo de la “CONMEBOL Copa América Argentina-
Colombia 2021” en la fecha inicialmente prevista, y que dicho cambio de fecha
implique una modificación en la denominación del campeonato, las referencias a la
“CONMEBOL Copa América Argentina- Colombia 2021” contenidas en el título y los
artículos 1, 2, 3 y 7 de la Ley 2011 de 2019, se entenderán sustituidas por el nombre
que se le asigne al referido campeonato debido a su aplazamiento.
ARTÍCULO 2°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación.
CÁMARA DE REPRESENTANTES. - COMISIONES TERCERAS DE LA CÁMARA
DE REPRESENTANTES Y SENADO DE LA REPÚBLICA. - ASUNTOS
ECONÓMICOS. Siete (07) de diciembre de dos mil veinte (2020).- En Sesión de la fec ha
fue aprobado en primer debate en los términos anteriores y sin modificaciones, el proyecto
de ley N°. 454 de 2020 Cámara 353 de 2020 Senado, “Por la cual se modifica la Ley 2011
de 2019”, previo anuncio de su votación en Sesión formal virtual del día cuatro (04) de
G 1464 Miércoles, 9 de diciembre de 2020 Página 19
70 71 72 73
TEXTO DE COMISIÓN
TEXTO APROBADO EN PRIMER
DEBATE POR LA COMISIÓN TERCERA
CONSTITUCIONAL PERMANENTE
DE LA HONORABLE CÁMARA DE
REPRESENTANTES, EN SESIÓN FORMAL
VIRTUAL DEL DÍA MIÉRCOLES DOS (2)
DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTE
(2020) AL PROYECTO DE LEY NÚMERO
289 DE 2020 CÁMARA
por medio de la cual se crea el Subsidio Ingreso
Mujer.
COMISIÓN TERCERA CONSTITUCIONAL PERMANENTE
________________________________________________________________________
Secretaría Comisión Tercera. Texto Aprobado en primer debate al P.L. 289 de 2020
Cámara
TEXTO APROBADO EN PRIMER DEBATE POR LA COMISIÓN
TERCERA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DE LA HONORABLE
CÁMARA DE REPRESENTANTES, EN SESIÓN FORMAL VIRTUAL DEL
DÍA MIÉRCOLES DOS (02) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTE
(2020)
AL PROYECTO DE LEY N°. 289 DE 2020 CÁMARA
“Por medio de la cual se crea el subsidio Ingreso Mujer”.
EL Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto la creación de un subsidio
como derecho compensatorio que contribuya a superar la situación de debilidad
económica de subsistencia de la mujer cabeza de familia como sujeto de protección
del Estado, que tenga a su cargo personas con discapacidad.
ARTÍCULO 2°. Ámbito de aplicación Subsidio Ingreso Mujer. Será
beneficiaria del presente ingreso, toda mujer que ejerza la jefatura femenina de
hogar y tenga a su cargo personas con discapacidad en los términos contemplados
en la ley, cuyos ingresos familiares no superen los dos (2) salarios mínimos legales
mensuales vigentes
ARTÍCULO 3°. Subsidio Ingreso Mujer. El gobierno nacional definirá la
cuantía del ingreso, y crea y establecerá mecanismos de transferencias
COMISIÓN TERCERA CONSTITUCIONAL PERMANENTE
________________________________________________________________________
Secretaría Comisión Tercera. Texto Aprobado en primer debate al P.L. 289 de 2020
Cámara
monetarias condicionadas en todo el territorio del país, a las mujeres cabeza de
familia que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2° de la presente ley.
ARTÍCULO 4°. Fondo Especial. El gobierno nacional podrá crear un Fondo
Especial adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin personería
jurídica, el cual deberá orientarse al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3
de la presente Ley. Los recursos del Fondo estarán constituidos por:
1. Recursos del Presupuesto Nacional.
2. Empréstitos externos que con el aval de la Nación gestiones el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
3. Aportes que realicen las entidades nacionales o internacionales.
4. Donaciones de particulares, organizaciones no gubernamentales, entidades
y/0 gobiernos extranjeros.
ARTÍCULO 5°. Información y capacitación. El gobierno nacional facilitará
los mecanismos de información y capacitación a las Mujeres Cabeza de Familia que
garantice el acceso efectivo del subsidio de ingreso mujer.
ARTÍCULO 6°. El gobierno nacional dentro del término de seis (6) meses contados
a partir de la vigencia de la presente ley, expedirá las disposiciones necesarias para
la eficacia de la presente ley.
ARTÍCULO 7°. Vigencia. La presente Ley rige a partir de su sanción y
publicación.
CÁMARA DE REPRESENTANTES.- COMISIÓN TERCERA
CONSTITUCIONAL PERMANENTE.- ASUNTOS ECONÓMICOS. Dos (02)
de diciembre de dos mil veinte (2020). -En Sesión formal virtual de la fecha, fue
COMISIÓN TERCERA CONSTITUCIONAL PERMANENTE
________________________________________________________________________
Secretaría Comisión Tercera. Texto Aprobado en primer debate al P.L. 289 de 2020
Cámara
aprobado en primer debate en los términos anteriores y con modificaciones, el
proyecto de ley N°. 289 de 2020 Cámara, “Por medio de la cual se crea el subsidio
Ingreso Mujer”, previo anuncio de su votación en la Sesión formal virtual de la
Comisión Tercera de la Cámara de Representantes del día treinta (30) de
noviembre de 2020, en cumplimiento al artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003.
Lo anterior con el fin de que el citado proyecto de ley siga su curso legal en Segundo
Debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes.
NÉSTOR LEONARDO RICO RICO
Presidente
ELIZABETH MARTÍNEZ BARRERA
Secretaria General
COMISIÓN TERCERA CONSTITUCIONAL PERMANENTE
________________________________________________________________________
Secretaría Comisión Tercera. Texto Aprobado en primer debate al P.L. 289 de 2020
Cámara
aprobado en primer debate en los términos anteriores y con modificaciones, el
proyecto de ley N°. 289 de 2020 Cámara, “Por medio de la cual se crea el subsidio
Ingreso Mujer”, previo anuncio de su votación en la Sesión formal virtual de la
Comisión Tercera de la Cámara de Representantes del día treinta (30) de
noviembre de 2020, en cumplimiento al artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003.
Lo anterior con el fin de que el citado proyecto de ley siga su curso legal en Segundo
Debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes.
STOR LEONARDO RICO RICO
Presidente
ELIZABETH MARTÍNEZ BARRERA
Secretaria General
Gaceta número 1464 - miércoles 9 de diciembre de 2020
CÁMARA DE REPRESENTANTES
PONENCIAS
Informe de ponencia y texto propuesto para primer
debate del proyecto de acto legislativo número 194
de 2020 Cámara, por medio del cual se establece
el voto obligatorio y se modifica el artículo
Acumulado con el proyecto de acto legislativo
número 345 de 2020 Cámara, por medio del cual
       
Política creando medidas transitorias ........................ 1
Informe de ponencia y texto propuesto para primer debate
proyecto de ley número 180 de 2020 Cámara, por medio

mínimos de seguridad para los vehículos automotores
que sean producidos y/o comercializados en el territorio
nacional y se dictan otras disposiciones .................... 4
Ponencia para primer debate y texto propuesto al proyecto
de ley número 182 de 2020 Cámara, por la cual se
reconoce como patrimonio cultural de la Nación el
Cartagena Festival de Música .................................... 13
TEXTO DE COMISIONES CONJUNTAS
Texto aprobado en primer debate en sesión conjunta de las
comisiones terceras constitucionales permanentes de la
Cámara de representantes y senado de la República, en
sesión formal virtual del día lunes siete (7) de diciembre
de dos mil veinte (2020) al proyecto de ley número
454 de 2020 Cámara - 353 de 2020 Senado, por la cual
se modifica la Ley 2011 de 2019 ............................... 18
TEXTO DE COMISIÓN
Texto aprobado en primer debate por la comisión
tercera constitucional permanente de la honorable
Cámara de representantes, en sesión formal virtual
del día miércoles dos (2) de diciembre de dos
mil veinte (2020) al proyecto de ley número 289
de 2020 Cámara, por medio de la cual se crea
el Subsidio Ingreso Mujer ......................................... 19
Págs.
C O N T E N I D O
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - 2020

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