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Gaceta del Congreso del 11-08-2004 - Número 424LS (Contenido completo)

Fecha de publicación11 Agosto 2004
Número de Gaceta424
GACETA DEL CONGRESO 424 Miércoles 11 de agosto de 2004 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XIII - Nº 424 Bogotá, D. C., miércoles 11 de agosto de 2004 EDICION DE 36 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
L E Y E S S A N C I O N A D A S
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
(julio 7)
por la cual se erige en patrimonio cultural y educativo de la Nación
la Biblioteca Pública Departamental Meira del Mar.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Erigir como patrimonio cultural y educativo de la
Nación, la Biblioteca Pública Departamental del Atlántico “Meira
del Mar”, ubicada en el Parque San José del Distrito Especial de
Barranquilla.
Artículo 2º. La administración de este centro piloto de la cultura
del Caribe colombiano, símbolo de la cultura y la Academia,
continuará como hasta ahora, a cargo del departamento del Atlán-
tico con recursos propios y los procedentes del sistema general de
participaciones de conformidad con la ley.
Artículo 3º. El conjunto de muebles e inmuebles que poseen un
especial interés histórico, artístico, estético, plástico, arquitectóni-
co, ambiental, ecológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual,
fílmico, científico, testimonial, documental, literario, bibliográfico
y hemorográfico, constituyen el patrimonio de la Biblioteca Pública
Departamental del Atlántico “Meira del Mar”.
Artículo 4º. El departamento del Atlántico mantendrá la coordi-
nación en el mejoramiento locativo, amplitud, dotación y manteni-
miento; y buscará la participación del Distrito Especial de
Barranquilla y de la Nación.
Artículo 5º. La presente ley rige a partir de su promulgación y
deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Germán Vargas Lleras.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alonso Acosta Osio.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 7 de julio de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Cultura,
María Consuelo Araújo Castro.
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(julio 7)
por la cual se modifica y adiciona el Código Penal.
Artículo 11. El artículo 453 del Código Penal quedará así:
Artículo 453. Fraude procesal. El que por cualquier medio fraudu-
lento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia,
resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de
seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”.
quedará así:
“La misma pena fijada en el inciso anterior se le impondrá al asistente
a audiencia ante el juez que ejerza la función de control de garantías, ante
el juez de conocimiento, ante el tribunal o la Corte Suprema de Justicia,
que se niegue deliberadamente a cumplir las órdenes del juez o magistra-
do”.
Artículo 13. El Título XVI, Libro Segundo del Código Penal, denomi-
nado Delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia, tendrá el
siguiente Capítulo Noveno y los siguientes artículos:
“CAPITULO NOVENO
Delitos contra medios de prueba y otras infracciones
Artículo 454A. Amenazas a testigo. El que amenace a una persona
testigo de un hecho delictivo con ejercer violencia física o moral en su
contra o en la de su cónyuge, compañero o compañera permanente o
pariente dentro del cuarto grado, para que se abstenga de actuar como
testigo, o para que en su testimonio falte a la verdad, o la calle total o
parcialmente, incurrirá en pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años
y multa de cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Si la conducta anterior se realizare respecto de testigo judicialmente
admitido para comparecer en juicio, con la finalidad de que no concurra
a declarar, o para que declare lo que no es cierto, incurrirá en prisión de
cinco (5) a doce (12) años y multa de cien (100) a cuatro mil (4.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A las mismas penas previstas en los incisos anteriores incurrirá quien
realice las conductas sobre experto que deba rendir informe durante la
indagación o investigación, o que sea judicialmente admitido para
comparecer en juicio como perito.
Artículo 454B. Ocultamiento, alteración o destrucción de elemen-
to material probatorio. El que para evitar que se use como medio
cognoscitivo durante la investigación, o como medio de prueba en el
juicio, oculte, altere o destruya elemento material probatorio de los
mencionados en el Código de Procedimiento Penal, incurrirá en prisión
de cuatro (4) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a cinco mil
(5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 454C. Impedimento o perturbación de la celebración de
audiencias públicas. El que por cualquier medio impida o trate de
impedir la celebración de una audiencia pública durante la actuación
procesal, siempre y cuando la conducta no constituya otro delito, incurri-
rá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien (100) a dos mil
(2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Artículo 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la
Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el
mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta
regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena
privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo estable-
cido en el artículo 2° de la presente ley. Los artículos 230A, 442, 444,
444A, 453, 454A, 454B y 454C del Código Penal tendrán la pena
indicada en esta ley.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El inciso 2° del artículo 31 del Código Penal quedará así:
“En ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la
libertad podrá exceder de sesenta (60) años”.
Artículo 2°. El numeral 1 del artículo 37 del Código Penal quedará así:
“1. La pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración
máxima de cincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso”.
Artículo 3°. El artículo 61 del Código Penal tendrá un inciso final así:
“El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales
se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la
defensa”.
Artículo 4°. El artículo 63 del Código Penal tendrá un inciso penúlti-
mo del siguiente tenor:
“Su concesión estará supeditada al pago total de la multa”.
Artículo 64. Libertad condicional. El juez podrá conceder la libertad
condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valora-
ción de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos
terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento
penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente
que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso
su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación
a la víctima.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como
período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá
aumentarlo hasta en otro tanto.
Artículo 6°. El inciso 1° del artículo 86 del Código Penal quedará así:
“La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación
de la imputación”.
Artículo 7°. El Código Penal tendrá un nuevo artículo 230A del
siguiente tenor:
Artículo 230A. Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor
de edad. El padre que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a uno de sus
hijos menores sobre quienes ejerce la patria potestad con el fin de privar
al otro padre del derecho de custodia y cuidado personal, incurrirá, por
ese solo hecho, en prisión de uno (1) a tres (3) años y en multa de uno (1)
a dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Artículo 442. Falso testimonio. El que en actuación judicial o
administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competen-
te, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de
seis (6) a doce (12) años”.
Artículo 444. Soborno. El que entregue o prometa dinero u otra
utilidad a un testigo para que falte a la verdad o la calle total o
parcialmente en su testimonio, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho
(8) años”.
Artículo 10. El Código Penal tendrá un artículo 444A con el siguiente
contenido:
Artículo 444A. Soborno en la actuación penal. El que en provecho
suyo o de un tercero entregue o prometa dinero u otra utilidad a persona
que fue testigo de un hecho delictivo, para que se abstenga de concurrir
a declarar, o para que falte a la verdad, o la calle total o parcialmente,
incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y en multa de cincuenta
(50) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
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Artículo 15. La presente ley rige a partir del 1° de enero de 2005, con
excepción de los artículos 7º a 13, los que entrarán en vigencia en forma
inmediata.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Germán Vargas Lleras.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alonso Acosta Osio.
* * *
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 7 de julio de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega.
(julio 7)
por la cual se declara Patrimonio Cultural Nacional las Procesiones de Semana Santa y el Festival de Música
Religiosa de Popayán, departamento del Cauca, se declara monumento Nacional un inmueble urbano,
se hace un reconocimiento y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Declárese patrimonio cultural nacional de Colombia las
Procesiones de Semana Santa y el Festival de Música Religiosa de
Popayán, capital del departamento del Cauca.
Artículo 2°. Declárese monumento nacional y parte del patrimonio
cultural de Colombia el Inmueble distinguido en la nomenclatura urbana
de la ciudad de Popayán, departamento del Cauca, con el número 4-51 de
la calle 5ª, el cual se destinará exclusivamente para actividades directa-
mente relacionadas con las Procesiones de Semana Santa de Popayán.
Artículo 3°. Reconózcase, a través de la Junta Permanente Pro Semana
Santa de Popayán, y previo concepto del Ministerio de Cultura, a los
creadores, gestores y promotores de las tradiciones culturales de las
Procesiones de Semana Santa y del Festival de Música Religiosa de
Popayán, los estímulos mencionados en el artículo 18 de la Ley 397 de
1997.
Artículo 4°. A partir de la vigencia de la presente ley las administra-
ciones nacional, departamental del Cauca y municipal de Popayán
estarán autorizadas para asignar partidas presupuestales en sus respecti-
vos presupuestos anuales, destinadas a cumplir los objetivos planteados
en la presente ley.
El Gobierno Nacional queda autorizado para impulsar y apoyar ante
los Fondos de cofinanciación y otras entidades públicas o privadas,
nacionales o internacionales, la obtención de recursos económicos adi-
cionales o complementarios a las que se autorizaren apropiar en el
Presupuesto General de la Nación de cada vigencia fiscal, destinadas al
objeto que se refiere la presente ley.
Parágrafo. Las apropiaciones autorizadas dentro del Presupuesto
General de la Nación, deberán contar para su ejecución con programas y
proyectos de inversión.
Artículo 5°. La presente ley rige a partir de su sanción.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Germán Vargas Lleras.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alonso Acosta Osio.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 7 de julio de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Cultura,
María Consuelo Araújo Castro.
(julio 7)
por la cual se establecen nuevos mecanismos de votación e inscripción para garantizar el libre ejercicio
de este derecho, en desarrollo del artículo 258 de la Constitución Nacional.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Establézcase el mecanismo electrónico de votación e
inscripción para los ciudadanos colombianos.
Para tales efectos, la Organización Electoral diseñará y señalará los
mecanismos necesarios para que el voto electrónico se realice con la
misma eficacia para los invidentes, discapacitados o cualquier otro
ciudadano con impedimentos físicos.
Parágrafo 1°. Se entenderá por mecanismo de votación electrónico
aquel que sustituye las tarjetas electorales, por terminales electrónicos,
que permitan identificar con claridad y precisión, en condiciones iguales
a todos los partidos y movimientos políticos y a sus candidatos.
* * *

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