Gaceta del Congreso del 12-02-2001 - Número 41PL (Contenido completo) - 12 de Febrero de 2001 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766719649

Gaceta del Congreso del 12-02-2001 - Número 41PL (Contenido completo)

Fecha de publicación12 Febrero 2001
Número de Gaceta41
GACETA DEL CONGRESO 41 Lunes 12 de febrero de 2001 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - IVSTITIA ET LITTERAE
SENADO Y CAMARA
AÑO X - 41 Bogotá, D. C., lunes 12 de febrero de 2001 EDICION DE 8 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E S
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
L E Y E S S A N C I O N A D A S
G
A
C
E
T
A
D
E
L
C
O
N
G
R
E
S
O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°. El Contralor General de la República certificará dentro de
los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición de los decretos sobre
incremento salarial para los empleados de la administración central, el
porcentaje promedio ponderado de los cambios ocurridos para ese mismo
año en la remuneración de los servidores de ese nivel, el cual será remitido
al Gobierno Nacional para que este determine el reajuste en la asignación
de los miembros del Congreso de la República.
a) La ponderación sólo tomará en cuenta la variación de los sueldos y
salarios decretados para los servidores de la administración central
nacional, es decir, excluidas las entidades descentralizadas por servicios
de este mismo orden;
b) No se tendrá en cuenta los reajustes salariales provenientes de
convenciones colectivas, pactadas con los trabajadores oficiales, y el
número de empleados según la escala correspondiente de remuneración
del sector central de la administración nacional para ese año fiscal;
c) El reajuste no excederá la proporción en que se reajustaron los
sueldos según la escala correspondiente de la remuneración del sector
central de la administración nacional para ese año fiscal.
Artículo 2°. La presente ley rige a partir de su promulgación y se
aplicará a partir del 2001.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Mario Uribe Escobar.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Basilio Villamizar Trujillo.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de enero de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las
funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Federico Rengifo Vélez.
(enero 30)
por la cual se reforma el artículo 48 de la Ley 42 de 1993.
PROYECTO DE LEY NUMERO 146 DE 2001 CAMARA
por la cual se establece el servicio de radiodifusión
sonora comunitaria.
CAPITULO I
De la definición y fines del servicio
Artículo 1°. De la definición y fines del servicio. El servicio de
radiodifusión sonora comunitaria, es un componente para materializar el
derecho fundamental a la libre expresión e información de la persona
humana, que se presta como un servicio público de telecomunicaciones
sin ánimo de lucro a cargo del Estado, quien lo ejercerá de manera
indirecta a través de comunidades debidamente organizadas en Colom-
bia, que cumple una función social cultural, democrática, participativa y
proporciona desarrollo económico.
Para los efectos de esta ley, se entiende por comunidad organizada la
asociación de derecho, integrada por personas naturales y/o jurídicas
P R O Y E C T O S D E L E Y

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR