Gaceta del Congreso del 12-06-2020 - Número 340 (Contenido completo) - 12 de Junio de 2020 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 875784036

Gaceta del Congreso del 12-06-2020 - Número 340 (Contenido completo)

Fecha de publicación12 Junio 2020
Número de Gaceta340
INFORMES DE SUBCOMISIÓN
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXIX - Nº 340 Bogotá, D. C., viernes, 12 de junio de 2020 EDICIÓN DE 8 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
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Carrera 7 No. 8 - 68 Oficina 315 Edificio Nuevo del Congreso
Teléfono: 57 (1) 3823345 / 46 - laura.fortich@senado.gov.co
Bogotá D.C., junio 11 de 2020
Doctor
JESÚS MARÍA ESPAÑA VERGARA
Secretario Comisión Séptima.
Senado de la República.
Doctor
FABIÁN GERARDO CASTILLO SUAREZ
Presidente Comisión Séptima.
Senado de la República
REFERENCIA: informe de la subcomisión para el estudio de la ponencia positiva para primer debate
en Senado del Proyecto de Ley 232 de 2019 Senado, 116 de 2018 Cámara.
Atendiendo a la designación hecha por la Mesa Directiva de la Comisión Séptima del Senado de la
República, notificada a través del oficio CSP-CS-0433-2020 las Honorables Senadoras y Senadores
firmantes nos permitimos someter a consideración de la Comisión Séptima Constitucional Permanente
del Senado de la República el informe de la subcomisión para el estudio de la ponencia positiva para
primer debate en Senado del Proyecto de Ley número 232 de 2019 senado, 116 de 2018 cámara “por
medio de la cual se modifica el Código Sustantivo de Trabajo con el fin de establecer la licencia
matrimonial.
Para cumplir con la designación, realizamos modificaciones al texto propuesto en el informe de
ponencia del Proyecto de Ley en mención, las cuales relacionamos a continuación.
INFORMES DE SUBCOMISIÓN
INFORME DE SUBCOMISIÓN A PONENCIA POSITIVA PARA PRIMER DEBATE EN
SENADO DEL PROYECTO DE LEY NÚMERO 232 DE 2019 SENADO, 116 DE 2018
CÁMARA
por medio de la cual se modifica el Código Sustantivo de Trabajo con el fin de establecer la
licencia matrimonial.
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TEXTO DE LA PONENCIA
TEXTO PROPUESTO POR
LA SUBCOMISIÓN
MODIFICACIÓN
PROYECTO DE LEY
NÚMERO 232 DE 2019
SENADO
116 DE 2018 CÁMARA
“por medio de la cual se
modifica el Código Sustantivo
de Trabajo con el fin de
establecer la licencia
matrimonial”
PROYECTO DE LEY
NÚMERO 232 DE 2019
SENADO
116 DE 2018 CÁMARA
“por medio de la cual se
modifica el Código Sustantivo
de Trabajo con el fin de
establecer la licencia
matrimonial”
Sin modificaciones.
Artículo 1. Objeto. La presente
Ley tiene por objeto el
otorgamiento de una licencia
remunerada para aquellas
parejas que contraen
matrimonio o declaren la unión
marital de hecho.
Artículo 1. Objeto. La
presente Ley tiene por objeto
el otorgamiento de una
licencia remunerada para
aquellas parejas que contraen
matrimonio o declaren
judicialmente o a través de
escritura pública o acta de
conciliación la unión marital
de hecho.
Se complementa el artículo
sin modificar el alcance de la
norma.
Artículo 2. Adiciónese un
numeral al artículo 57 del
Código Sustantivo de Trabajo,
el cual quedará así:
Licencia por matrimonio.
Conceder al trabajador que
contraiga matrimonio o haya
declarado la unión marital de
hecho, de conformidad con el
literal a) del artículo 2° de la Ley
54 de 1990, una licencia
Artículo 2. Adiciónese un
numeral al artículo 57 del
Código Sustantivo de Trabajo,
el cual quedará así:
Licencia por matrimonio.
Conceder al trabajador que
contraiga matrimonio o haya
declarado la unión marital de
hecho, de conformidad con el
literal a) del artículo de la
Ley 54 de 1990, una licencia
remunerada de tres (3) días
Se modifica el texto, dejando
claridad frente a la
aplicabilidad de la norma
independiente del tipo de
vinculación o el tiempo de
servicio que haya prestado el
trabajador y se da claridad
frente a que los 30 días
previos de notificación
previstos por la norma serán
contados con respecto al
momento en que se hará us o
de la licencia.
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Teléfono: 57 (1) 3823345 / 46 - laura.fortich@senado.gov.co
TEXTO DE LA PONENCIA
TEXTO PROPUESTO POR
LA SUBCOMISIÓN
MODIFICACIÓN
PROYECTO DE LEY
NÚMERO 232 DE 2019
SENADO
116 DE 2018 CÁMARA
“por medio de la cual se
modifica el Código Sustantivo
de Trabajo con el fin de
establecer la licencia
matrimonial”
PROYECTO DE LEY
NÚMERO 232 DE 2019
SENADO
116 DE 2018 CÁMARA
“por medio de la cual se
modifica el Código Sustantivo
de Trabajo con el fin de
establecer la licencia
matrimonial”
Sin modificaciones.
Artículo 1. Objeto. La presente
Ley tiene por objeto el
otorgamiento de una licencia
remunerada para aquellas
parejas que contraen
matrimonio o declaren la unión
marital de hecho.
Artículo 1. Objeto. La
presente Ley tiene por objeto
el otorgamiento de una
licencia remunerada para
aquellas parejas que contraen
matrimonio o declaren
judicialmente o a través de
escritura pública o acta de
conciliación la unión marital
de hecho.
Se complementa el artículo
sin modificar el alcance de la
norma.
Artículo 2. Adiciónese un
numeral al artículo 57 del
Código Sustantivo de Trabajo,
el cual quedará así:
Licencia por matrimonio.
Conceder al trabajador que
contraiga matrimonio o haya
declarado la unión marital de
hecho, de conformidad con el
literal a) del artículo 2° de la Ley
54 de 1990, una licencia
Artículo 2. Adiciónese un
numeral al artículo 57 del
Código Sustantivo de Trabajo,
el cual quedará así:
Licencia por matrimonio.
Conceder al trabajador que
contraiga matrimonio o haya
declarado la unión marital de
hecho, de conformidad con el
literal a) del artículo de la
Ley54 de 1990, una licencia
remunerada de tres (3) as
Se modifica el texto, dejando
claridad frente a la
aplicabilidad de la norma
independiente del tipo de
vinculación o el tiempo de
servicio que haya prestado el
trabajador y se da claridad
frente a que los 30 días
previos de notificación
previstos por la norma serán
contados con respecto al
momento en que se hará uso
de la licencia.
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Teléfono: 57 (1) 3823345 / 46 - laura.fortich@senado.gov.co
hábiles independiente del tipo
de vinculación o el tiempo de
servicio. Este beneficio podrá
hacerse efectivo solamente
durante los treinta (30) días
siguientes de haberse llevado
a cabo el matrimonio o haber
sido declarada la unión marital
de hecho.
El empleador deberá ser
notificado con una antelación
no menor a treinta (30) días
calendario antes de hacer uso
de la licencia con el fin de
programar la fecha en la cual
el trabajador disfrutará del
beneficio.
Los soportes válidos para el
otorgamiento de la licencia
por matrimonio son el
Registro Civil de Matrimonio o
la prueba declaratoria de la
unión marital de hecho en los
rminos exigidos por el
1990.
Parágrafo 1. Los beneficios
incluidos en es te artículo
serán aplicables para los
trabajadores del sec tor
público.
Se modifica la redacción sin
cambiar el alcance de la
norma.

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