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Gaceta del Congreso del 12-08-2014 - Número 409PLE (Contenido completo)

Fecha de publicación12 Agosto 2014
Número de Gaceta409
Gaceta del congreso 409 Martes, 12 de agosto de 2014 Página 1
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA
NÚMERO 053 DE 2014 CÁMARA
por medio de la cual se reforma el Código
Electoral, la Ley 1437 de 2011, la Ley 996
de 2005 y la Ley 130 de 1994 y se dictan otras
disposiciones.
El Congreso de la República
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley
es establecer medidas que fortalezcan el sistema
electoral con el n de garantizar transparencia del
proceso electoral en Colombia.
Artículo 2°. Modifíquese el artículo 12 del De-
creto 2241 de 1986, así:
Artículo 12. El Consejo Nacional Electoral
ejercerá las siguientes funciones:
1. Designar sus delegados para que realicen los
escrutinios.
2. Conocer y decidir los recursos que se inter-
pongan contra las decisiones de sus Delegados para
los escrutinios, resolver sus desacuerdos y llenar sus
vacíos u omisiones en la decisión de las peticiones
que se les hubieren presentado legalmente.
3. Ejercer sus facultades de revisión, en procura
de la verdad electoral; bien de manera ociosa, o
por solicitud que no podrá ser denegada en ningún
evento; por cualquier causa que genere duda sobre
el desarrollo del respectivo proceso electoral o el
escrutinio efectuado por sus delegados, sin preclusi-
vidad de instancia y sin exclusión de cualquier cau-
sa originada por situaciones de hecho o de derecho
acaecidas antes o durante las elecciones, y que afec-
ten a estas, o se presenten durante los escrutinios.
4. Emplear para el cumplimiento de sus fun-
ciones, todos los medios y técnicas de indagación
investigación y probatorios que conduzcan a ga-
rantizar la verdad electoral, incluyendo pruebas
documentales y periciales, entre otras.
5. Reunirse por derecho propio cuando lo esti-
me conveniente.
6. Expedir su propio reglamento.
7. Nombrar y remover sus empleados.
8. Aprobar su presupuesto y administrar los re-
cursos que la Nación le asigne.
9. Las demás que le atribuyan la Constitución
y la ley.
Artículo 3°. Modifíquese el artículo 26 del De-
creto 2241 de 1986, así:
Artículo 26. El Registrador Nacional del Esta-
do Civil tendrá las siguientes funciones:
1. Dirigir el funcionamiento de todas las depen-
dencias de la Registraduría Nacional.
2. Organizar el proceso electoral, en lo que co-
rresponda a la preparación y celebración de la jor-
nada de elecciones.
3. Señalar y supervisar el trámite para la expe-
dición de las cédulas de ciudadanía y tarjetas de
identidad.
4. Crear, fusionar, suprimir cargos y señalar las
asignaciones correspondientes.
5. Nombrar los registradores departamentales,
en cargos de carácter de libre nombramiento y re-
moción.
6. Disponer el movimiento del personal de las
ocinas centrales de la Registraduría.
7. Dictar las medidas relativas a la preparación,
tramitación, expedición de duplicados, rectica-
ción, altas, bajas y cancelaciones de cédulas y tar-
jetas de identidad.
P R O Y E C T O S D E L E Y
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXIII - Nº 409 Bogotá, D. C., martes, 12 de agosto de 2014 EDICIÓN DE 28 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Página 2 Martes, 12 de agosto de 2014 Gaceta del congreso 409
8. Dictar y hacer conocer las resoluciones que
jen los términos para la entrega de los pliegos
electorales de los corregimientos, inspecciones de
policía y sectores rurales al respectivo Registrador
del Estado Civil.
9. Elaborar el presupuesto de la Registraduría.
10. Autorizar el pago de viáticos y gastos de
transporte y reconocer y ordenar el pago de los
demás gastos, a nivel nacional, que afecten el pre-
supuesto de la Registraduría Nacional del Estado
Civil.
11. Suscribir los contratos administrativos que
deba celebrar la Registraduría Nacional.
12. Resolver los desacuerdos que se susciten
entre los Delegados del Registrador Nacional del
Estado Civil y entre los Registradores Distritales
de Bogotá.
Artículo 4°. Modifíquese el artículo 164 del
Decreto 2241 de 1986, así:
Artículo 164. Las comisiones escrutadoras, a
petición de los candidatos, de sus representantes
o de los testigos electorales debidamente acredi-
tados, realizarán el recuento de los votos emi-
tidos en una determinada mesa. La solicitud de
recuento de votos deberá efectuarse sin que
medie requisito adicional a la petición, la cual
no necesitará motivación alguna, y no podrá ser
denegada por ninguna causa.
El recuento se realizará sobre todos los votos
depositados en la mesa por la corporación pú-
blica sobre la que se presenta la inconsistencia
o la reclamación. Vericado el recuento de votos
por una comisión escrutadora, no procederá otro
alguno sobre la misma mesa de votación.
Artículo 5°. Modifíquese el artículo 174 del
Decreto 2241 de 1986, así:
Artículo 174. Terminados los escrutinios dis-
tritales y municipales; los Registradores, acompa-
ñados de miembros uniformados de la fuerza pú-
blica, conducirán y entregarán, bajo recibo y con
indicación de hora y fecha, a los Delegados del
Registrador Nacional en sus ocinas de la respec-
tiva capital de Circunscripción, las actas de esos
escrutinios y demás documentos electorales, para
que inmediatamente sean introducidos por los cla-
veros en la respectiva arca triclave, de todo lo cual
quedará constancia en un acta.
Los testigos electorales tendrán el derecho de
acompañar al Registrador y a la fuerza pública en
el acto del transporte y ninguna autoridad podrá
impedir la vigilancia ejercida por tales testigos,
y la violación de ese derecho implicará causal de
mala conducta.
Una vez concluido el escrutinio, los votos,
actas y demás documentos electorales queda-
rán bajo la custodia de la Delegación Departa-
mental, y su conservación y autenticidad serán
responsabilidad directa de los Delegados del
Registrador Nacional del Estado Civil por el
término de cinco (5) años.
Sin perjuicio de las responsabilidades pena-
les que se conguren, la pérdida de los votos o
tarjetones o tarjetas electorales, y demás docu-
mentos electorales constituirá falta gravísima,
de la que será responsable el servidor o los ser-
vidores públicos sobre quienes durante el lapso
de los cinco (5) años de conservación recaiga la
custodia de los mismos.
Artículo 6°. Modifíquese el artículo 185 del
Decreto 2241 de 1986, así:
Artículo 185. Firmadas las actas correspon-
dientes y expedidas las credenciales, por los De-
legados del Consejo y sus Secretarios, todos los
documentos que se hayan tenido presente, junto
con los originales de los registros y actas por ellos
producidos, se conservarán y custodiarán en el
archivo de la Delegación Departamental, bajo la
responsabilidad solidaria de los Delegados del Re-
gistrador Nacional del Estado Civil. Pero aquellos
documentos que se relacionen con las apelaciones
concedidas en dicho escrutinio serán entregados al
Consejo Nacional Electoral por uno de los Dele-
gados del Registrador Nacional del Estado Civil.
Una vez concluido el escrutinio, los votos,
actas y demás documentos electorales queda-
rán bajo la custodia de la Delegación Departa-
mental, y su conservación y autenticidad serán
responsabilidad directa de los Delegados del
Registrador Nacional del Estado Civil por el
término de cinco (5) años.
Sin perjuicio de las responsabilidades pena-
les que se conguren, la pérdida de los votos o
tarjetones o tarjetas electorales, y demás docu-
mentos electorales constituirá falta gravísima,
de la que será responsable el servidor o los ser-
vidores públicos sobre quienes durante el lapso
de los cinco (5) años de conservación recaiga la
custodia de los mismos.
Artículo 7°. Modifíquese el artículo 193 del
Decreto 2241 de 1986, así:
Artículo 193. Las reclamaciones de que trata
el artículo anterior, podrán presentarse por pri-
mera vez en cualquier etapa del proceso escruta-
dor, incluso en las que correspondan al Consejo
Nacional Electoral. Contra las resoluciones que re-
suelvan las reclamaciones presentadas por primera
vez ante los Delegados del Consejo Nacional Elec-
toral, procederá el recurso de apelación en el efecto
suspensivo ante dicho Consejo. Durante el trámite y
sustentación de la apelación ante el Consejo Nacio-
nal Electoral no podrán alegarse causales o motivos
distintos de los recursos del mismo.
Encontrándose probada la causal señalada
en la reclamación, el Consejo Nacional Electo-
ral o sus Delegados no podrán negarse a cum-
plir con la vericación y, en todo caso, realiza-
rán el recuento de votos.
Artículo 8°. Con cuatro (4) meses de anticipa-
ción a los comicios electorales y hasta que se -
nalice el proceso de escrutinio, la Defensoría del
Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, y la

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