Gaceta del Congreso del 12-10-2005 - Número 702PSDPL (Contenido completo) - 12 de Octubre de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766979785

Gaceta del Congreso del 12-10-2005 - Número 702PSDPL (Contenido completo)

Fecha de publicación12 Octubre 2005
Número de Gaceta702
GACETA DEL CONGRESO 702 Miércoles 12 de octubre de 2005 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XIV - Nº 702 Bogotá, D. C., miércoles 12 de octubre de 2005 EDICION DE 24 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
P R O Y E C T O S DE L E Y
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
PROYECTO DE LEY NUMERO 117 DE 2005 SENADO
por la cual se reforma el artículo 1º de la Ley 522 de 1999
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Las Cortes, Tribunales y Jueces Militares conocerán de
los delitos cometidos por militares o policías en servicio activo con
arreglo a las prescripciones de la Ley y del Código Penal Militar en
relación, por causa o con ocasión del servicio de operaciones militares
o policiales.
Artículo 2°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación.
Presentado a consideración del honorable Senado de la República
por el suscrito Senador, José Francisco Armenta Ríos,
Senador de la República.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Este proyecto obedece a la necesidad de fortalecer la Fuerza Pública
y las Instituciones en que radica su eficacia, que exige darle a la Justicia
Penal Militar el perfil que corresponde a su naturaleza y fines, para
definir su contenido, en correspondencia con la acción conflictiva que
agobia al país.
El fuero militar no es un privilegio corporativo injustificado, ni una
excepción al régimen jurídico común. Es, por el contrario, un tratamiento
inherente al servicio que prestan los miembros de la Fuerza Pública; es
el régimen penal que le es propio, en razón que ese servicio difiere de
todos los demás servicios estatales, lo que implica tanta diferencia
especial, para respetar el principio en virtud del cual situaciones
distintas exigen trato distinto. Iría contra la equidad aplicar a los
miembros en servicio activo el régimen penal común, o el de los
funcionarios civiles.
Es el régimen constitucional propio de los militares en servicio
activo y no se puede distorsionar, asimilarlo al régimen ordinario,
porque este servicio implica el riesgo permanente de la vida, como bien
jurídico supremo, eventualidad intrínseca a su prestación, diferente de
lo que acontece con los demás servicios.
El Fuero Penal Militar no es tal, si no tiene alcance integral; es decir,
si no cubre todas las posibilidades comprendidas en la función en que
consiste el servicio; en el contexto señalado en el artículo 217 de la
Se trata de fortalecer la Función Pública Especial cumplida por la
Fuerza Pública en forma objetiva para fortalecer dicha función y no de
entronizar privilegios subjetivos para los miembros de aquella fuerza.
Limitar la noción de servicio a las operaciones de puro carácter
bélico o militar en que se emplean las armas para defender los bienes
jurídicos o políticos que debe proteger es concebir una fuerza pública
que funcionaría apoyada en sí misma y sin la asistencia y respaldo de
los demás elementos del servicio. No forman parte del servicio todas
las actividades que le permiten funcionar bien y son del servicio los
actos que en ese contexto se producen por causa, para y por el servicio
y, con ocasión de su prestación entendida globalmente, así como las
operaciones mismas, que son su esencia y expresión funcional.
Esta jurisdicción especial requiere principios que garanticen su
autonomía, respeto a la jerarquía e independencia en el ejercicio de la
función jurisdiccional. José Francisco Armenta Ríos.
SENADO DE LA REPUBLICA
SECRETARIA GENERAL
Tramitación de Leyes
Bogotá, D. C., septiembre 29 de 2005
Señora Presidenta:
Con el fin de que se proceda a repartir el Proyecto de ley número 117
de 2005 Senado, por la cual se reforma el artículo 1° de la Ley 522 de
1999 Código Penal Militar, me permito pasar a su despacho el
expediente de la mencionada iniciativa que fue presentada en el día de
hoy ante Secretaría General. La materia de que trata el mencionado
proyecto de ley es competencia de la Comisión Segunda Constitucional
Permanente, de conformidad con las disposiciones reglamentarias y
de ley.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Otero Dajud.
Página 2 Miércoles 12 de octubre de 2005 GACETA DEL CONGRESO 702
PRESIDENCIA DEL HONORABLE SENADO
DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., septiembre 29 de 2005
De conformidad con el informe de Secretaría General, dese por
repartido el proyecto de ley de la referencia a la Comisión Segunda
Constitucional y envíese copia del mismo a la Imprenta Nacional con
el fin de que sea publicado en la Gaceta del Congreso.
Cúmplase.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Claudia Blum de Barberi.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Otero Dajud.
* * *
PROYECTO DE LEY NUMERO 130 DE 2005 SENADO
por la cual se dictan medidas relativas a la protección social
de las parejas del mismo sexo.
TEXTO DEL PROYECTO
Artículo 1º. Las parejas conformadas por personas del mismo sexo
podrán acceder a la seguridad social y podrán conformar sociedades
patrimoniales, con los mismos requisitos y condiciones previstos en
las disposiciones vigentes para los compañeros permanentes.
Artículo 2º. La presente ley rige a partir de la fecha de su
promulgación.
Autor: Alvaro Araújo Castro,
Senador de la República.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Introducción
El presente proyecto de ley contiene dos importantes medidas en
materia de protección social para las parejas conformadas por personas
del mismo sexo. En primer lugar, se permite a estas parejas conformar
sociedades patrimoniales, con las mismas condiciones y requisitos
previstos en las disposiciones vigentes para los compañeros
permanentes. En segundo lugar, se autoriza el acceso de estas parejas
al Sistema de Seguridad Social, en las mismas condiciones establecidas
para los compañeros permanentes, en la forma en que se explica más
adelante.
Las dos medidas que se sugieren están claramente enmarcadas en
la protección social, entendida esta no sólo como el conjunto de
instituciones y recursos destinadas a prevenir y mitigar las contingencias
a las que están sometidas las personas (seguridad social), sino también
como los instrumentos jurídicos que permiten a las personas protegerse
contractualmente de estos riesgos, al menor costo para el erario
público (sociedades patrimoniales). Y es que la experiencia en esta
materia indica que una protección jurídica adecuada a las personas que
conviven en pareja mejora las condiciones de vida de las parejas,
redunda en menores conflictos sociales y reduce la posibilidad de
acudir a la asistencia social.
Por otra parte, estos mecanismos de protección no están atados al
concepto de familia ni derivan de él. La protección social se confiere
en primera instancia al individuo como una responsabilidad económica
propia del estado social del derecho; en tal sentido se encuentra
clasificada dentro de los derechos económicos sociales y culturales de
la Constitución Política y en ciertos casos asociada a derechos
fundamentales.
El hecho de que la protección social se organice ocasionalmente en
torno al concepto de familia se explica en la medida en que esto facilita
su prestación, y debe entenderse en el contexto de la protección
integral que la Constitución confiere a la familia. Sin embargo, esta
vinculación no es absoluta ni excluyente de otras formas de
organización. Bien puede el legislador, dentro de su libertad de
configuración de los mecanismos de protección social, definir que
estos se confieren solamente a los individuos (como sucede en el
régimen subsidiado de salud) o que se confieren a parejas o grupos de
personas, sin que estén vinculados a un grupo familiar.
Las consideraciones previas aplican de manera idéntica a las
sociedades patrimoniales. El legislador del Código Civil dispuso que
los matrimonios tuvieran un régimen de bienes denominado “sociedad
conyugal”. El Legislador de 1990 consideró pertinente crear un
régimen de bienes para los compañeros permanentes denominado
“sociedad patrimonial”, que no está vinculado al matrimonio ni al
concepto civil de familia. El legislador presente bien puede ocuparse
de regular las consecuencias económicas derivadas de la convivencia
entre personas del mismo sexo.
También cabe señalar que la Iglesia Católica colombiana ha
propuesto que el legislador se ocupe de la regulación de los efectos de
las relaciones de parejas del mismo sexo, sin asimilarlas la institución
matrimonial. En ese sentido, Monseñor Augusto Castro declaró en una
entrevista con la revista Cambio el 11 de julio de 2005:
“La Iglesia no está escondiendo nada. Ese es un hecho que está en
la sociedad. No se lo inventó la Iglesia, no se lo inventó el Estado.
Siempre ha existido. Ahora, los homosexuales piden no ser una pareja
salvaje, piden una reglamentación para obtener beneficios, y eso le
toca al Estado. Lo que la Iglesia pide es que en esa reglamentación no
se afecte a la familia tradicional como núcleo de la sociedad”.
A continuación se discute por separado cada uno de los aspectos del
proyecto y se presenta su justificación socio-económica y constitucional.
1. Seguridad social
En materia de seguridad social, la propuesta contenida en el
proyecto consiste en que las parejas conformadas por personas del
mismo sexo puedan acceder a la seguridad social “con las mismos
requisitos y condiciones previstos en las disposiciones vigentes para
los compañeros permanentes”.
En la actualidad, las parejas del mismo sexo carecen de derechos en
materia de afiliación a la seguridad social. Si bien es cierto que las
personas que conforman parejas heterosexuales y parejas del mismo
sexo deben obligatoriamente afiliarse por separado a la seguridad
social cuando ambos son trabajadores activos, el tratamiento que
reciben las parejas cuando uno de los dos miembros está desempleado
es diferente.
Cuando uno de los miembros de una pareja heterosexual queda
desempleado, puede continuar recibiendo servicios de salud en calidad
de beneficiario de su pareja. También puede ser beneficiario de la
pensión de sobrevivientes, en caso de muerte de su pareja. En las
parejas del mismo sexo, el miembro de la pareja que queda desempleado
solamente seguirá recibiendo beneficios de salud si sigue cotizando o
si se inscribe en el régimen subsidiado. A la muerte de su compañero(a),
el sobreviviente no recibe la pensión de sobrevivientes, a pesar de que
hubiera convivido con el causante y haberle acompañado al momento
de su muerte.
El proyecto pretende remediar esta situación de iniquidad y permitir
a las personas que conforman parejas del mismo sexo acceder a la
seguridad social en las mismas condiciones que los compañeros
permanentes, sin asimilar estas parejas al matrimonio o a las uniones
maritales de hecho.
El efecto práctico de la medida consistiría entonces en que las
personas integrantes de la pareja del mismo sexo que no tengan la
calidad de trabajadores dependientes o independientes podrán afiliarse
al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, como beneficiarios de su pareja cotizante. Así mismo, las
parejas del mismo sexo serán beneficiarios de las pensiones de
sobrevivientes de su pareja cotizante, en caso de que esta fallezca.

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