Gaceta del Congreso del 13-09-2002 - Número 381OPL (Contenido completo) - 13 de Septiembre de 2002 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 767438677

Gaceta del Congreso del 13-09-2002 - Número 381OPL (Contenido completo)

Fecha de publicación13 Septiembre 2002
Número de Gaceta381
GACETA DEL CONGRESO 381 Viernes 13 de septiembre de 2002 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XI - Nº 381 Bogotá, D. C., viernes 13 de septiembre de 2002 EDICION DE 16 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO (E.)
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
O B J E C I O N E S P R E S I D E N C I A L E S
OBJECIONES
Bogotá, D. C., 15 de agosto de 2002
Doctor
LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO
Presidente
Honorable Senado de la República
Ciudad.
Respetado señor Presidente:
Sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Gobierno Nacional se permi-
te devolver por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia, el Proyec-
to de ley número 044 de 2001 Senado, 218 de 2002 Cámara, por medio de
la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la Ingeniería, de sus
profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de
Etica Profesional y se dictan otras disposiciones.
El Proyecto de ley en referencia fue presentado a consideración del
Congreso de la República por el Senador José Nicholls Sc.
Las razones que llevan al Gobierno Nacional a objetar el mencionado
proyecto se exponen a continuación:
OBJECION POR INCONSTITUCIONALIDAD
1. Violación del artículo 154 de la Constitución Política
El inciso 2° del artículo 154 de la Constitución Política dispone de manera
privativa la facultad del Gobierno Nacional para presentar determinados
proyectos de ley, entre otros, los que se refieren el artículo 150 numeral 7 de
la misma Constitución, esto es, aquellos que determinan la estructura de la
Administración Nacional y su estructura orgánica.
La Doctrina Constitucional ha interpretado esta disposición al señalar
que, conforme con el principio de colaboración armónica de poderes entre
el legislativo y el ejecutivo, si bien al Congreso se le atribuye la función de
determinar la estructura de la administración nacional, en el numeral 7 del
artículo 150 de la Constitución, esta exige de la iniciativa gubernamental
para regular los elementos activos que intervienen en su composición y
funcionamiento.
Así, el Tribunal constitucional, señaló:
“Como es fácil observarlo, la Constitución establece pautas para la
construcción, integración y regulación de la estructura y actividad de la
Administración Nacional a partir de una colaboración armónica entre los
órganos legislativo y ejecutivo, lo cual responde a la filosofía que inspira el
artículo 113 de la Carta.
Al legislador, como se ha visto, le atribuye la Carta la función de
determinar la estructura de la administración nacional, que según se ha
podido establecer del artículo 150, no se agota con la creación, supresión o
fusión de los organismos que la integran, sino que comprende proyecciones
mucho más comprensivas que tienen que ver con el señalamiento de la
estructura orgánica de cada uno de ellos, la precisión de sus objetivos, sus
funciones generales y la vinculación con otros organismos para fines del
control”1.
“Cabe anotar, que dicha potestad del legislador no supone un ejercicio
totalmente independiente de la misma, requiere de la participación guberna-
mental para expedirlas o reformarlas, ya que la iniciativa de esas leyes
pertenece de forma exclusiva al Gobierno Nacional (C.P. art. 154, inciso 2°)2.
En un pronunciamiento similar, esta Corporación manifestó:
“Empero, ciertos asuntos objeto de regulación legal solamente pueden ser
sometidos al trámite legislativo si el proyecto de ley correspondiente es
presentado por el Gobierno, o coadyuvado por este. (Cfr. Corte Constitucio-
nal. Sala Plena. Sentencia C-266 del 22 de junio de 1995. M.P. Dr. Hernando
Herrera Vergara), en lo que se conoce desde la expedición del Acto
Legislativo número 1 de 1968, como iniciativa privativa del Gobierno.
De manera taxativa, la Constitución ha enunciado así las leyes de
exclusivo origen gubernamental, en cuanto, según ella dispone, ‘sólo
podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno’: las que se
refieren a los temas contemplados en los numerales 3 (aprobación del Plan
Nacional de Desarrollo y de Inversiones Públicas), 7 (determinación de la
estructura de la Administración Nacional y creación, supresión o fusión
de ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, es-
tablecimientos públicos y otras entidades del orden nacional; ...
Para la Corte es claro que si una ley relativa a cualquiera de las
enunciadas materias se dicta sin haber contado con la iniciativa o
anuencia del Gobierno, es inconstitucional, pues la sanción, que es un
deber del Presidente de la República (art. 168 C.P.) no sanea el vicio que
afecte al proyecto por razón de su origen...”. (Negrillas fuera de texto)
Corte Constitucional. Sentencia C-256 de 1997.
Visto lo anterior, el artículo 25 del proyecto de ley, mediante el cual se fija
1a naturaleza jurídica del Consejo Profesional Nacional de Ingenierías,
Copnia, como autoridad pública con funciones de Tribunal de Etica y Policía
Administrativa, y se crea un “ente autónomo con personería jurídica,
autonomía administrativa y financiera y organización interna propia, de
acuerdo con sus necesidades y determinación”, contraría el artículo 154
1Sentencia C-299/94, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
2Corte Constitucional Sentencia C-209 de 1997.
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constitucional, pues modifica la estructura de una entidad pública de carácter
nacional, perteneciente a la Rama Ejecutiva, cuando la iniciativa legislativa
para modificar la estructura de la administración nacional debe ser de origen
gubernamental y no parlamentario, como ocurrió en el presente caso.
Sobre la naturaleza del Consejo Nacional Profesional de Ingeniería,
Copnia, el Consejo de Estado en un fallo del año 1998, señaló que era la de
una “entidad sui generis”, con funciones de índole “administrativa”. (Con-
sejo de Estado. Sentencia Sala Plena, 16/06/98. Radicación AI-009).
En este mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional, al señalar:
“El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Arquitectura y afines,
fue creado por el artículo 6° de la Ley 94 de 1937, el cual fue reformado por
el Decreto 1782 de 1954 y posteriormente por la Ley 64 de 1978. En todas
esas disposiciones, este órgano tiene a su cargo la expedición de la matrícula
o certificación para ejercer la arquitectura, ingeniería y las carreras afines.
En efecto, los artículos 17 y 18 de la Ley 64 de 1978 señalan que el Consejo
‘continuará funcionando como la entidad encargada del control y vigilancia
de estas profesiones, así como de sus auxiliares’, para lo cual estará integrado
por los Ministros de Obras Públicas y Transporte, de Educación Nacional o
sus delegados, por el Rector de la Universidad Nacional o Decano de la
Facultad de Ingeniería de la misma, un representante de las universidades
privadas y los Presidentes de la Sociedad Colombiana de Ingenieros y la
Sociedad Colombiana de Arquitectos. Como se observa, el Consejo
Profesional de Arquitectura e Ingeniería tiene una naturaleza pública,
la cual se deduce de su integración y del tipo de función que desempeña.
En este sentido, también se pronunció la Corte Constitucional3 cuando
estudió la naturaleza del Consejo Profesional de Topografía. Allí se dijo que
ese ente ejerce funciones ‘meramente administrativas... con fundamento
en la función de policía administrativa propias de las autoridades competen-
tes, la cual supone inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones,
según lo dispone el artículo 26 de la Constitución Nacional’.
Por lo anterior, la Corte concluye que la facultad legal otorgada al
Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Arquitectura y afines, como
ente administrativo que ejerce la función pública de vigilancia sobre la
profesión de técnico constructor, desarrolla el artículo 26 de la Constitu-
ción,...” (Corte Constitucional C-964/99).
Por los argumentos expuestos, son igualmente inconstitucionales los
artículos 27 y 28 del proyecto de ley, que establecen la conformación del
Consejo Profesional Nacional de Ingenierías, entre otros, por los delegados
de Ministros de Transporte, Educación Nacional y Medio Ambiente, así
como por un delegado de la Universidad Nacional, como las normas que
regulan las funciones del nuevo órgano, la discrecionalidad del mismo para
crear Consejos Seccionales y Regionales y la posibilidad de imponer
sanciones dentro del procedimiento disciplinario por violaciones al Código
de Etica.
De otra parte, se observa, que el artículo 80 del proyecto vulnera
igualmente el artículo 154 ibidem, toda vez que altera la estructura de la
administración nacional, sin contar con la iniciativa gubernamental, al
disponer que el Consejo Profesional Nacional de Ingenierías, reasumirá las
funciones de inspección y vigilancia del ejercicio profesional de las ingenie-
rías pesquera, agrícola, agronómica y forestal y de sus respectivas profesio-
nes auxiliares, como al ordenar a la Oficina Jurídica del Ministerio de
Agricultura, proveer las medidas necesarias para trasladar a este Consejo, los
registros correspondientes a los profesionales inscritos en ese despacho.
Así mismo, el artículo 26 del proyecto, vulnera el artículo 154 constitu-
cional, al establecer que las rentas y patrimonio del Consejo Profesional de
Ingenierías, estarán conformados entre otros, por los recursos públicos que
en la actualidad posea, o que haya adquirido para su funcionamiento, cuando
al Ejecutivo se le ha confiado la responsabilidad de orientar el gasto público,
partiendo del supuesto de que él es el llamado a interpretar las necesidades
del Estado, por lo que era indispensable que el proyecto contara con la
iniciativa o aval gubernamental.
2. Violación del artículo 338 de la Constitución Política
El artículo 26 del citado proyecto de ley establece:
“Rentas y Patrimonio. Las rentas y el patrimonio del Copnia, estarán
conformados por los recursos públicos que en la actualidad posea, o que
haya adquirido la Nación para su funcionamiento; por los recursos
provenientes del cobro de derechos de matrículas, tarjetas, permisos
temporales, certificados y constancias, que expida en ejercicio de sus
funciones y cuyo valor de manera razonable de acuerdo con su determi-
nación, como recursos propios y por los que le sean asignados del
Presupuesto General de la Nación, recursos sobre los cuales ejercerá, el
El Consejo de Estado en citado fallo del 16 de junio de 1998, aclaró que
los ingresos que percibe el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y
Arquitectura tienen el carácter de tasas, de tal forma que al tenor de lo
dispuesto en el artículo 338 de la Constitución, el legislador es quien debe
señalar el sistema y método para definir los costos y beneficios relacionados
con ella y no dejarlo al arbitrio del Copnia para establecerlo, pues ello
contraría el citado canon constitucional.
En este mismo sentido, la Corte Constitucional ha manifestado lo
siguiente:
“La fijación del monto de las tarifas no es asunto discrecional de la
autoridad delegataria, pues es requisito indispensable que el legislador haya
determinado previamente el sistema y el método para definir tales costos y
la forma de hacer su reparto, según lo prescribe el inciso segundo del artículo
338 de la Carta.
Se entiende por método las ‘pautas técnicas encaminadas a la previa
definición de los criterios que tienen relevancia en materia de tasas y
contribuciones para determinar los costos y beneficios que inciden en una
tarifa’, y por sistema las ‘formas específicas de medición económica, de
valoración y ponderación de los distintos factores que convergen en dicha
determinación’4. Sentencia C-116/96”.
OBJECION POR INCONVENIENCIA
El artículo 23 del proyecto de ley, materia de objeción, es inconveniente
por cuanto puede dar lugar a diferentes interpretaciones, al prever que quien
ostente el título académico de ingeniero o de profesión auxiliar o afín y esté
domiciliado en el exterior y pretenda vincularse bajo cualquier modalidad
contractual para ejercer temporalmente la profesión en nuestro país, deberá
obtener del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia, un permiso
temporal, por el solo hecho de estar domiciliado fuera del país.
A su vez el parágrafo 1° de esta misma disposición, establece que la
autoridad competente otorgará la visa respectiva, “sin perjuicio del permiso
temporal”, normativa que limita la facultad en el manejo de la dirección de
las relaciones exteriores, que constitucionalmente corresponde ejercer de
manera exclusiva al señor Presidente de la República (artículo 189, numeral
2), más aún, si se tiene en cuenta que la definición de la política migratoria
se encuentra prevista en el Decreto 2107 de 2001.
Estas mismas consideraciones se hacen respecto del parágrafo 3° del
artículo 23 del citado proyecto de ley.
Reiteramos a los honorables Congresistas nuestros sentimientos de
consideración y respeto. ALVARO URIBE VELEZ
Atentamente,
La Ministra de Relaciones Exteriores, María Carolina Barco Isakson.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Roberto Junguito Bonnet.
La Ministra de Educación Nacional, Cecilia María Vélez White.
El Ministro de Transporte, Andrés Uriel Gallego Henao.
* * *
Bogotá, D. C., a 1° de agosto de 2002
Doctor
LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO
Presidente
Honorable Senado de la República
Ciudad.
Respetado señor Presidente:
Sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Gobierno Nacional se
permite devolver por razones de inconstitucionalidad, el Proyecto de ley
número 078 de 2001 Senado y número 161 de 2001 Cámara, por la cual
se transforma la naturaleza jurídica de la Universidad Militar Nueva
Granada.
El proyecto de ley en referencia fue presentado a consideración del
Congreso de la República por los honorable Senadores, Luis Elmer Arenas
Parra y Tito E. Rueda Guarín.
Las razones que llevan al Gobierno Nacional a objetar el mencionado
proyecto se exponen a continuación:
3Sentencia C-606 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón.
4Sentencia C-455/94. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

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