Gaceta del Congreso del 13-11-2003 - Número 589PL (Contenido completo) - 13 de Noviembre de 2003 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766715409

Gaceta del Congreso del 13-11-2003 - Número 589PL (Contenido completo)

Fecha de publicación13 Noviembre 2003
Número de Gaceta589
GACETA DEL CONGRESO 589 Jueves 13 de noviembre de 2003 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XII - Nº 589 Bogotá, D. C., jueves 13 de noviembre de 2003 EDICION DE 68 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
P R O Y E C T O S D E L E Y
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camararep.gov.co
PROYECTO DE LEY NUMERO 137 DE 2003 SENADO
por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas
del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U L O I
SISTEMA DE PROTECCION A LAS VICTIMAS
DEL SECUESTRO
CAPITULO I
Objeto y definiciones
Artículo 1º. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto
establecer, en virtud del principio de solidaridad social consagrado en la
Constitución Política, un sistema de protección a las víctimas del secuestro
y sus familias, los requisitos y procedimientos para su aplicación, sus
instrumentos jurídicos, sus destinatarios, y los agentes encargados de su
ejecución y control.
Artículo 2º. Destinatarios de los instrumentos de protección. Los
instrumentos que esta ley consagra tienen por objeto proteger a la víctima
del secuestro, a su familia y a las personas que dependan económicamente
del secuestrado. En desarrollo de lo anterior, cada uno de los instrumentos
de protección señala sus destinatarios específicos, de acuerdo con la
naturaleza del beneficio.
Para los efectos de esta ley, cuando se utilicen las expresiones
“secuestrado” y “víctima de secuestro”, se entenderá que se hace referencia
a la víctima de un delito de secuestro, según se desprenda del proceso
judicial adelantado por la autoridad judicial competente.
CAPITULO II
Mecanismos de acceso al sistema de protección
y medidas de control
Artículo 3º. Acceso al sistema. Para acceder a los instrumentos de
protección previstos en la presente ley, se requerirá:
1. La certificación expedida por la autoridad judicial competente
prevista en el artículo 5º de la presente ley,
2. Acreditar la condición de curador provisional o definitivo de los
bienes del secuestrado, en los términos de los artículos 5º y 29 de la
presente ley,
3. Inscripción en el registro de los beneficiarios que para el efecto
llevará la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Lucha contra el
Secuestro y demás Atentados contra la Libertad Personal, Conase, o
quien haga sus veces,
4. Acreditar ante la Secretaría Técnica del Conase, cuando resulte
pertinente, la renovación de la primera certificación expedida por la
autoridad judicial competente.
Parágrafo 1º. En el evento que la víctima del secuestro recobre su
libertad, podrá solicitar en nombre propio los instrumentos de protección
consagrados en la presente ley a los que haya lugar, previo el cumplimiento
de lo dispuesto en los numerales 1 y 3 de este artículo.
Parágrafo 2º. En todo caso, el acceso a los instrumentos de protección
supone el cumplimiento del deber constitucional y legal de los interesados
de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia.
Artículo 4º. Operatividad del sistema. Para efectos de activar el
sistema al que hace referencia la presente ley, el interesado deberá
obtener la certificación judicial a que hace referencia el artículo 5º
siguiente.
Una vez obtenida esta certificación se deberá iniciar el proceso de
declaración de ausencia, con el fin de obtener el nombramiento de un
curador provisional o definitivo de los bienes del secuestrado.
Adquirida la condición de curador provisional o definitivo de los
bienes de la víctima de secuestro, dicho curador solicitará a la Secretaría
Técnica del Conase, o quien haga sus veces, su inscripción en el registro
único de beneficiarios del sistema de protección a que hace referencia la
presente ley. Al momento de la inscripción, el curador deberá informar
los instrumentos de esta ley a los cuales está interesado en acceder para
su inclusión en el registro único de beneficiarios.
En caso de que la víctima recobre su libertad, podrá solicitar
directamente su inscripción en el registro para acceder a los instrumentos
de protección aplicables posteriores al secuestro.
Realizado el registro, la Secretaría Técnica del Conase o quien haga
sus veces expedirá las constancias que sean necesarias con el propósito
de que el curador-provisional o definitivo o la víctima misma del
secuestro puedan iniciar los trámites necesarios ante las entidades
competentes para que le sean otorgados los beneficios respectivos.
Artículo 5º. Certificación judicial. Para acceder a los instrumentos de
protección previstos en la presente ley, la autoridad judicial competente
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que investiga o que tiene el conocimiento del caso, deberá expedir, a
solicitud del interesado, una certificación por escrito en la que conste que
se encuentra en curso una investigación o un proceso judicial por el delito
de secuestro.
Esta certificación sólo podrá ser expedida si de los elementos materiales
probatorios recogidos y asegurados legalmente o de la información
obtenida, la autoridad judicial competente pueda inferir razonablemente
que la conducta delictiva que se investiga o juzga es la de un presunto
delito de secuestro.
Esta certificación sólo se expedirá a solicitud de cualquiera de los
legitimados para adquirir la condición de curador provisional o definitivo
de bienes contemplados en el artículo 29 de la presente ley.
La certificación judicial tendrá una vigencia de tres (3) meses. El
interesado deberá solicitar su renovación periódica a efectos de mantener
el derecho a acceder a los instrumentos de protección previstos en la
presente ley.
Una vez la víctima del secuestro recobre la libertad, estará en la
obligación de informar esta novedad a las autoridades judiciales
competentes. Dicha obligación recae también en el curador provisional
o definitivo de bienes. En todo caso, si llegare a conocimiento de la
autoridad judicial competente la liberación de la víctima, esta deberá
informar inmediatamente a la Secretaría Técnica del Conase, o quien
haga sus veces, para que se haga la anotación respectiva en el registro
único de beneficiarios.
Para el acceso a los instrumentos de protección aplicables una vez el
secuestrado recobre su libertad, se expedirá una nueva certificación que
tendrá validez durante el período contemplado por la ley para la vigencia
de los beneficios a los que haya lugar.
Artículo 6º. Registro único de beneficiarios. Corresponde a la Secretaría
Técnica del Conase, o quien haga sus veces, llevar el registro único de
beneficiarios de los instrumentos de protección previstos en la presente
ley. Para el ingreso y permanencia en el registro, el interesado deberá dar
cumplimiento a los requisitos exigidos en los artículos 3º y 5º de la
presente ley.
El registro único de beneficiarios hará parte del Centro Nacional de
Datos sobre Secuestro, Extorsión y demás Atentados contra la Libertad
Personal, creado por la Ley 282 de 1996.
Artículo 7º. Medidas de Control. La Secretaría Técnica del Conase, o
quien haga sus veces, tendrá a su cargo el control y seguimiento del
acceso, permanencia y cancelación del registro único de beneficiarios.
Para el efecto, podrá realizar cruces de información periódicos con otras
entidades públicas o privadas.
Artículo 8º. Obligación de reportar. La obligación de reportar de
manera inmediata la iniciación de las investigaciones previas e informar
sobre el desarrollo de las mismas, prevista en el literal (c) del artículo 6º
de la Ley 282 de 1996, se hará extensiva a todas las autoridades judiciales
competentes que asuman el conocimiento del delito de secuestro.
Artículo 9º. Obligación de reporte en caso del uso indebido de los
instrumentos de protección consagrados en esta ley. Cualquier persona
natural o jurídica, o autoridad que tenga conocimiento del uso indebido
de los mecanismos consagrados en la presente ley, deberá informar de
esta situación a la Secretaría Técnica del Conase o quien haga sus veces,
sin perjuicio de la información que deba suministrarse ante la autoridad
judicial competente.
T I T U L O II
INSTRUMENTOS DE PROTECCION A LAS VICTIMAS
DEL SECUESTRO Y SUS FAMILIAS
CAPITULO I
El secuestro como causal eximente de responsabilidad civil
Artículo 10. Secuestro como fuerza mayor o caso fortuito. Todo
secuestro se tendrá como causal constitutiva de fuerza mayor o caso
fortuito. Se presumirá sin necesidad de declaratoria judicial que la
privación de libertad en tal circunstancia reviste las características de
imprevisibilidad y de irresistibilidad.
Parágrafo. Para los efectos aquí previstos se entiende que el deudor
secuestrado no se hace responsable del caso fortuito. Cualquier estipulación
en contrario se tendrá por no escrita.
Artículo 11. El artículo 1° de la Ley 95 de 1890 queda modificado así:
“Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es
posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de
enemigos, el secuestro, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario
público, etc.”.
Artículo 12. Interrupción de plazos y términos de vencimiento de
obligaciones dinerarias. Se interrumpirán para el deudor secuestrado, de
pleno derecho y retroactivamente a la fecha en que ocurrió el delito de
secuestro, los plazos de vencimiento de todas sus obligaciones dinerarias,
tanto civiles como comerciales, que no estén en mora al momento de la
ocurrencia del secuestro. Las respectivas interrupciones tendrán efecto
durante el tiempo de cautiverio y se mantendrán durante un período
adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año
contado a partir de la fecha en que el deudor recupere su libertad.
También cesarán los efectos de las interrupciones desde la fecha en que
se establezca la ocurrencia de la muerte real o presunta del deudor
secuestrado.
En consecuencia, los respectivos acreedores no podrán iniciar el cobro
prejudicial o judicial de dichas obligaciones, ni contra el deudor principal
secuestrado, ni contra sus garantes ni contra sus codeudores no
beneficiarios del crédito que tengan la calidad de garantes, siempre y
cuando el garante o el codeudor sean el cónyuge o compañero o
compañera permanente, o parientes del secuestrado hasta el cuarto grado
de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil, incluidos los hijos
adoptivos o padres adoptantes.
Igual tratamiento tendrán las obligaciones que se deban pagar mediante
cuotas periódicas. Si el deudor secuestrado se halla en mora de pagar
alguna o algunas de estas, la interrupción de los plazos de vencimiento a
que se refiere el presente artículo sólo se dará respecto de las cuotas que
aún no se encuentren vencidas.
Parágrafo 1º. Los acreedores no podrán aplicar la cláusula aceleratoria
por la mora en el pago de las cuotas vencidas con posterioridad a la
ocurrencia del secuestro.
Parágrafo 2º. Una vez el deudor recupere su libertad, este y sus
acreedores deberán reestructurar, renegociar o si fuese necesario novar
la obligación, en condiciones de viabilidad financiera para dicho deudor
que permitan su recuperación económica.
Parágrafo 3º. Las obligaciones que se encontraren en mora al momento
de la ocurrencia del secuestro, podrán gozar del beneficio previsto en el
presente artículo, siempre y cuando se pongan al día a la fecha en que el
deudor fue privado de su libertad.
Artículo 13. Interrupción de términos y plazos de obligaciones de
hacer y de dar diferentes de las de contenido dinerario. Los plazos de las
obligaciones de dar diferentes de las de contenido dinerario, o de hacer
que no se hallen en mora y que tuviera vigente el deudor secuestrado al
momento de la privación de la libertad, se interrumpirán de pleno derecho
por el término de tres (3) meses, contados a partir de la fecha en que
ocurrió el delito de secuestro.
Si transcurridos los tres (3) meses, el deudor no ha recuperado su
libertad, o no se ha establecido su muerte real, el acreedor podrá
perseverar en el contrato que dio origen a la obligación o desistir de él,
y en ambos casos sin derecho a indemnización de perjuicios. El acreedor
estará obligado a declarar su determinación por escrito, en el título
respectivo; en caso de que no lo haga, se presumirá que desistió del
contrato.
En caso de que el acreedor desista del contrato, la obligación se
extinguirá de pleno derecho y procederán las restituciones mutuas en los
términos de los artículos 1544 y 1545 del Código Civil.
Si el acreedor decide perseverar en el contrato, la interrupción de los
plazos tendrá efecto durante el tiempo de cautiverio y se mantendrá
durante un período adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso
superior a un año contado a partir de la fecha en que el deudor recupere
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su libertad. También cesará el efecto de la interrupción desde la fecha en
que se establezca la ocurrencia de la muerte real o presunta del deudor
secuestrado.
Estando interrumpidos los plazos de las obligaciones de que trata este
artículo, los acreedores no podrán iniciar el cobro judicial de las mismas
contra el deudor principal secuestrado, ni contra sus garantes ni sus
codeudores que tengan la calidad de garantes, siempre y cuando el
garante o el codeudor sean el cónyuge o compañero o compañera
permanente, o parientes del secuestrado hasta el cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, incluidos los hijos
adoptivos o padres adoptantes.
Artículo 14. Interrupción de términos y plazos de toda clase. Durante
el tiempo del cautiverio estarán interrumpidos los términos y plazos de
toda clase, a favor o en contra del secuestrado, dentro de los cuales debía
hacer algo para ejercer un derecho, para no perderlo, o para adquirirlo o
recuperarlo.
Lo anterior no obsta para que, cuando las circunstancias lo exijan y con
el propósito de proteger los intereses de la persona secuestrada, el curador
de bienes, el agente oficioso o cualquier otra figura procesal instituida
para estos efectos, pueda ejercer todas las acciones que sean necesarias
para garantizar dicha protección.
CAPITULO II
El secuestro como fuerza que vicia el consentimiento
Artículo 15. Secuestro como fuerza que vicia el consentimiento. En
caso de secuestro, se tendrá como fuerza que vicia el consentimiento
cualquier aprovechamiento que del secuestro se haga en la celebración de
un acto o contrato que se traduzca en condiciones tan desfavorables para
el secuestrado o para su cónyuge o compañero o compañera permanente,
o para sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo
de afinidad o primero civil, incluidos los hijos adoptivos o padres
adoptantes, que haga presumir que en circunstancias normales no se
hubiere celebrado.
Artículo 16. Término para ejercer la acción rescisoria motivada por
secuestro. En caso de secuestro y para efectos del término para el
ejercicio de la acción rescisoria de actos o contratos viciados por la
fuerza, se entiende que la violencia cesa el día en que el secuestrado
recobre su libertad o se declare su muerte real o presunta. No obstante lo
anterior, la acción puede iniciarse antes de ese evento.
Artículo 17. Término para ejercer las acciones posesorias motivadas
por secuestro. En caso de secuestro, y para efecto de las acciones
posesorias de que trata el artículo 976 del Código Civil, entiéndese que
el último acto de violencia o clandestinidad cesa el día en que el
secuestrado recobre su libertad o se declare su muerte real o presunta.
Esto no obsta para que la acción se inicie antes de ese evento. En
consecuencia, quien hubiere poseído por más de un año inmuebles
urbanos o rurales, y hubiere sido despojado de la posesión en razón de su
secuestro o del de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o
del de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo
de afinidad o primero civil, incluidos los hijos adoptivos o los padres
adoptantes, tendrá derecho a ejercer las acciones posesorias para
recuperarlos durante el término de dos años, contados a partir de la fecha
en que el secuestrado recobre su libertad.
CAPITULO III
Pago de salarios, ingresos por prestación de servicios,
honorarios y prestaciones sociales del secuestrado
Artículo 18. Pago de salarios, honorarios, ingresos por prestación de
servicios y prestaciones sociales del secuestrado. El empleador o
contratante deberá continuar pagando el salario, honorarios o los ingresos
por prestación de servicios a que tenga derecho el secuestrado. Dicho
pago deberá realizarse al curador provisional o definitivo de bienes a que
hace referencia el artículo 29 de la presente ley. Este pago se efectuará
desde el día en que el empleado o contratista haya sido privado de la
libertad y hasta cuando se produzca una de las siguientes condiciones:
1. En el caso de empleados con contrato laboral a término indefinido,
y de servidores públicos con excepción de los previstos en los numerales
4 y 5 de este artículo, hasta cuando se produzca su liberación, o se declare
su muerte real o presunta.
2. En el caso de empleado con contrato laboral a término fijo, hasta el
vencimiento del contrato, o hasta la liberación o muerte del secuestrado
si estos se producen con anterioridad a la fecha de terminación del
contrato.
3. En el caso de contratista hasta la fecha de vencimiento del contrato
o de terminación de la obra, o hasta la liberación o muerte del secuestrado
si estos se producen con anterioridad a la terminación del contrato u obra
según el caso.
4. El cumplimiento de la edad de retiro forzoso, cuando se trate de
servidores públicos.
5. El cumplimiento del período constitucional o legal del cargo, o del
período para el cual fue elegido popularmente el secuestrado.
En ningún caso podrá reconocerse un pago de salario, honorarios o
ingresos por prestación de servicios, superior a veinticinco (25) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
El empleador deberá continuar pagando las prestaciones sociales del
secuestrado, atendiendo a las reglas de pago señalados en los numerales
1, 2, 4 y 5, así como también los aportes al sistema de seguridad social
integral.
En el caso de los contratistas, el curador provisional o definitivo de
bienes deberá continuar pagando los respectivos aportes al sistema de
seguridad social.
Parágrafo 1º. Durante el tiempo de cautiverio, el secuestrado
destinatario de los beneficios previstos en el presente artículo no podrá
ser sometido a la terminación del contrato de trabajo, bien sea a término
fijo o indefinido, o de la vinculación legal o reglamentaria, por ninguna
razón distinta de la cesación del derecho de percibir los mencionados
beneficios en los términos señalados en este artículo.
Parágrafo 2º. Al secuestrado con contrato laboral vigente al momento
que recobre su libertad, se le deberá garantizar un período de estabilidad
laboral mínimo de seis meses, contados a partir del momento que se
produzca su libertad. Igual tratamiento tendrán los servidores públicos,
salvo los sujetos a la condición prevista en los numerales 4 y 5 de este
artículo. Lo anterior no obsta para que, si llegare a ser necesario, durante
el período de estabilidad laboral se dé aplicación a las causales legales de
terminación del vínculo laboral por justa causa o tenga lugar la remoción
del cargo con ocasión del incumplimiento de los regímenes disciplinario,
fiscal o penal según el caso.
Parágrafo 3º. Por regla general, el curador provisional o definitivo de
bienes deberá destinar los dineros que reciba en virtud de lo dispuesto en
este artículo, para atender las necesidades de las personas dependientes
económicamente del secuestrado, en particular las de las siguientes
personas, según el caso: El cónyuge o compañera o compañero permanente,
los descendientes menores o los que no siendo menores aún dependan
económicamente del secuestrado incluidos los hijos adoptivos en tales
condiciones, los ascendientes –incluidos los padres adoptantes– que
dependan económicamente del secuestrado, y los hermanos de la víctima
en las mismas circunstancias.
En ningún caso estos dineros podrán ser destinados de manera directa
o indirecta, para atender las exigencias hechas por los secuestradores
como condición para la liberación del secuestrado.
Artículo 19. Pago de Pensión al Secuestrado. Para el caso del
secuestrado con derecho al pago de la pensión, el curador provisional o
definitivo de bienes recibirá y administrará los dineros respectivos.
Si durante el tiempo de cautiverio un secuestrado adquiriese el
derecho a pensión, el curador provisional o definitivo de bienes podrá
adelantar todos los trámites necesarios para lograr el reconocimiento y
pago de la respectiva pensión.
CAPITULO IV
Instrumentos de protección en materia de salud y educación
Artículo 20. Instrumentos de Protección en Materia de Salud. Se
garantiza al secuestrado y a su núcleo familiar, la protección en materia

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