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Gaceta del Congreso del 15-03-2001 - Número 76PL (Contenido completo)

Fecha de publicación15 Marzo 2001
Número de Gaceta76
GACETA DEL CONGRESO 76 Jueves 15 de marzo de 2001 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - IVSTITIA ET LITTERAE
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO X - Nº 76 Bogotá, D. C., jueves 15 de marzo de 2001 EDICION DE 24 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
P R O Y E C T O S D E L E Y
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
PROYECTO DE LEY NUMERO 150 DE 2001 CAMARA
por medio de la cual se modifica el artículo 2273 del Código Civil.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Modifíquese el artículo 2273 del Capítulo III, Título 31,
Libro 4º del Código Civil, el cual quedará así:
Artículo 2273. El secuestro es el depósito de una cosa que se disputan
dos o más individuos, cuyo depositario deberá ponerla a disposición, o
restituirla, cuando se dicte una decisión por parte de la autoridad judicial
que lo decretó.
En el acto de la diligencia de secuestro, el funcionario judicial
informará a las partes que el Deudor, o Tenedor del bien a cualquier título,
puede ser designado depositario del mismo bien, siempre y cuando
hubiere pleno acuerdo entre las partes, para lo cual el funcionario
decretará un receso. Si no hubiere acuerdo, entonces el depositario será
el demandante o su apoderado.
Quien asuma la calidad de depositario, en cualquiera de las condicio-
nes antes mencionadas, se llamará secuestre.
Artículo 2º. Esta ley rige a partir de la fecha de su expedición.
Benjamín Higuita Rivera,
Representante a la Cámara.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Honorables Representantes:
Presento a su consideración esta iniciativa para modificar la institu-
ción del Secuestre, que se encuentra contenida en el artículo 2273 del
Código Civil Colombiano. El querer de esta propuesta es la de terminar
con la intervención de personas ajenas a una litis, la cual se ha tornado más
onerosa. Los secuestres, en su mayoría, no desempeñan sus funciones con
la responsabilidad debida. Esta iniciativa lo que pretende, honorables
Representantes, es evitar los costos de diligencia, la pérdida de los bienes
sometidos al secuestro, lo que facilita la garantía para las partes en
conflicto dentro del proceso judicial, al finalizar éste.
Bien es sabido, que el secuestre es la persona que siempre se designa
de acuerdo a la lista de auxiliares de la justicia, pero, en muchos casos, es
elegida otra persona en el momento de la diligencia, por muchas situacio-
nes que se presentan: unas veces, porque a la persona designada nunca le
llega el aviso de su designación o porque, en otras oportunidades, se le
envía la comunicación a una dirección errada en forma dolosa y no la
recibe, lo cual se presta para que los funcionarios dispongan a su arbitrio
o acomodo el nombramiento del secuestre más allegado a ese despacho,
que siempre a última hora es nombrado en las inspecciones de policía.
Con esta modificación se busca que las partes del proceso asuman esta
responsabilidad de secuestre y queden como depositarios de los bienes;
es decir, que éstos se mantengan en manos de las personas vinculadas al
proceso y en últimas, posiblemente en las de cuya acreencia se garantiza
con los mismos bienes. Así las diligencias no se trastornarán o dilatarán
por la ausencia del secuestre, siempre ajeno al conflicto que se disputa, y,
por el contrario, se exige la presencia de las partes autora (acreedor-
apoderado) y demandada (deudora) en la misma diligencia.
El deudor o tenedor, como secuestres
Con esta iniciativa se quiere enmendar un grave error que se viene
presentando en las diligencias de secuestro y embargo de bienes, en los
procesos civiles.
No se puede negar la posibilidad para que el deudor o tenedor del bien
a cualquier título, también desempeñe esta función, siempre y cuando
haya previo acuerdo entre las partes, y un compromiso al que el deudor
deberá darle pleno cumplimiento, pues de lo contrario será despojado de
este derecho.
Si a un deudor o tenedor del bien a cualquier título, se le sustrae la
posibilidad de seguir produciendo, o se le resta la capacidad de pago, se
ocasiona un gran perjuicio para las partes, y especialmente para el
acreedor. Por eso esta iniciativa busca mantener o mejorar la situación del
deudor para que cumpla con sus obligaciones derivadas del proceso civil
en el que se hallare sometido.
Es de señalar que la primera opción para ser designado secuestre la
tiene el deudor o tenedor, previo acuerdo de las partes, pero con la
obligación de dar cumplimiento a lo pactado con el acreedor o su
apoderado, y a las obligaciones decretadas por el funcionario judicial.
Si las partes no llegaren a un acuerdo, el funcionario judicial deberá de
designar como secuestre al acreedor o su apoderado, y el proceso seguirá
su trámite normal, pero quien asuma el cargo de secuestre lo hará con
todas y cada una de las responsabilidades y funciones que se le han
otorgado por la ley.
Página 2 Jueves 15 de marzo de 2001 GACETA DEL CONGRESO 76
Beneficios procesales
Con esta modificación, se beneficiarán las partes en el proceso, al
recaer la responsabilidad de secuestre en el deudor, o en el acreedor
si fuere el caso, pues este servicio será gratuito. Se evitarán los altos
costos que hoy en día se desprenden de este tipo de diligencias,
causados por el traslado de los funcionarios y el pago de honorarios
del secuestre. Estas costas inicialmente las asume la parte actora en el
proceso, pero, en muchas ocasiones, y más en el momento de crisis
que afecta a nuestro país, el acreedor o su apoderado no disponen de
los recursos económicos para asumir esos pagos, por lo cual se dilata
la práctica de la diligencia. En todo caso se mantendrán las costas que
se deriven del depósito, como tal.
Dejo a vuestra consideración esta iniciativa.
Cordialmente, Benjamín Higuita Rivera,
Representante a la Cámara.
CAMARA DE REPRESENTANTES
SECRETARIA GENERAL
El día 7 de marzo del año 2001 ha sido presentado en este Despacho el
Proyecto de ley número 150 Cámara con su correspondiente exposición de
motivos, por el honorable Representante Benjamín Higuita Rivera.
El Secretario General, Angelino Lizcano Rivera.
TEXTO AL PROYECTO DE LEY NUMERO 001 DE 2000,
010 DE 2000, 083 DE 2000 CAMARA, 100 DE 2000 CAMARA,
90 DE 2000 SENADO (ACUMULADOS)
Aprobado en primer debate en la Comisión Sexta Constitucional
Permanente de la honorable Cámara de Representantes, por la cual
se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras
disposiciones.
El Congreso de la República
DECRETA:
T I T U L O I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
Principios
Artículo 1º. Ambito de aplicación y principios. Las normas del
presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circula-
ción de los peatones, animales y vehículos por las vías públicas o privadas
que estén abiertas al público, o en las que, no siendo posible el acceso al
público, circulen vehículos.
En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución
Política, el tránsito terrestre por las vías de uso público es libre, pero está
sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía
de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los
peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación
de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público.
Las autoridades de tránsito promoverán la difusión y el conocimiento
de las disposiciones contenidas en este Código.
Los principios rectores de este código son: seguridad de los usuarios,
calidad, oportunidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena identifica-
ción, libre circulación, educación y descentralización.
Artículo 2º. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este
Código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
ACERA O ANDEN: Parte de la vía destinada exclusivamente al
tránsito de peatones.
ACCESIBILIDAD: Condición esencial de los servicios públicos
que permite en cualquier espacio o ambiente exterior o interior el fácil
desplazamiento de la población en general.
ADELANTAMIENTO: Maniobra mediante la cual un vehículo
sobrepasa a otro, que lo antecedía en el mismo carril de una calzada.
AGENTE DE TRANSITO: Todo funcionario o persona civil
identificada que está investida de autoridad para regular la circulación
vehicular y peatonal y vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento
de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales.
ALCOHOLEMIA: Examen o prueba de laboratorio, o por otro
medio técnico, que determina el nivel de alcohol etílico en la sangre.
AÑO DEL MODELO: Año en que se construyó o ensambló por
primera vez un vehículo, de acuerdo con la declaración de despacho para
consumo.
APRENDIZ: Individuo que recibe de un instructor lecciones prác-
ticas para la conducción de vehículos.
AUTOMOVIL ANTIGUO: Automotor que haya cumplido 35 años
y que conserve sus especificaciones y características originales de fábri-
ca, presentación y funcionamiento.
AUTOMOVIL CLASICO: Automotor fabricado entre los años
1925 y 1950 que, además de conservar sus especificaciones y caracterís-
ticas originales de fábrica, presentación y funcionamiento, corresponda
a marcas, series y modelos catalogados internacionalmente como tales.
AUTOPISTA: Vía de calzadas separadas, cada una con dos (2) o
más carriles, control total de acceso y salida, con intersecciones en
desnivel o mediante entradas y salidas directas a otras carreteras.
BAHIA: Zona de transición entre la calzada y el andén, destinada al
estacionamiento provisional de vehículos.
BARRERA PARA CONTROL VEHICULAR: Dispositivo dota-
do de punzones pinchallantas para uso en retenes y puesto de control de
las fuerzas armadas, la Policía Nacional, las autoridades de tránsito y
transporte.
BERMA: Parte de la estructura de la vía, destinada al soporte lateral
de la calzada para el tránsito de peatones, semovientes y ocasionalmente
al estacionamiento de vehículos y tránsito de vehículos de emergencia.
BICICLETA: Vehículo no automotor de dos (2) o más ruedas en
línea, el cual se desplaza por el esfuerzo de su conductor accionando por
medio de pedales.
BOCACALLE: Embocadura de una calle en una intersección.
CABINA: Recinto separado de la carrocería de un vehículo destina-
do al conductor.
CALZADA: Zona de la vía destinada a la circulación de vehículos.
CARRETEABLE: Vía sin pavimentar destinada a la circulación de
vehículos.
CAMION: Vehículo automotor que por su tamaño y destinación se
usa para transportar carga.
CAMIONETA PICO: Vehículo automotor destinado al transporte
de pasajeros en la cabina, y de carga en el platón.
CAPACIDAD DE PASAJEROS: Es el número de pasajeros
autorizado para ser transportados en un vehículo.
CAPACIDAD DE CARGA: Es el máximo tonelaje autorizado en
un vehículo, de tal forma que el peso bruto vehicular no exceda los límites
establecidos.
CARRETERA: Vía cuya finalidad es permitir la circulación de
vehículos, con niveles adecuados de seguridad y comodidad.
T E X T O S D E F I N I T I V O S

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