Gaceta del Congreso del 15-08-2001 - Número 393PL (Contenido completo) - 15 de Agosto de 2001 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766714585

Gaceta del Congreso del 15-08-2001 - Número 393PL (Contenido completo)

Fecha de publicación15 Agosto 2001
Número de Gaceta393
GACETA DEL CONGRESO 393 Miércoles 15 de agosto de 2001 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE C OLOMBIA
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO X - Nº 393 Bogotá, D. C., miércoles 15 de agosto de 2001 EDICION DE 32 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA D E C OLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
P R O Y E C T O S D E L E Y
PROYECTO DE LEY NUMERO 69 DE 2001 SENADO
por la cual se dictan normas para lograr la eficiencia y eficacia
mediante la creación, supresión y reforma de las regulaciones,
trámites y procedimientos en la Administración Pública.
El Congreso de la República
DECRETA:
TITULO I
NORMAS GENERALES
CAPITULO I
Normas Generales aplicables a las Regulaciones,
Procedimientos y Trámites Administrativos.
Artículo 1°. Objetivo general. La presente ley tiene por objeto crear,
suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites a fin de lograr
la eficiencia, transparencia y celeridad en la Administración Pública.
Artículo 2°. Ambito de aplicación. Esta ley se aplicará a los organismos
públicos de cualquier rama y, nivel, así como a los organismos de control
y vigilancia. De la misma manera, se aplica a aquellas entidades de
naturaleza privada que ejerzan por atribución legal funciones públicas o
que tenga a su cargo la prestación de servicios públicos, en este último caso,
sólo en relación con los trámites que deban cumplirse por los usuarios o
consumidores de tales servicios.
Artículo 3°. Responsabilidad. Las entidades administrativas y el servi-
dor público serán responsables por cualquier retardo grave e injustificado
en relación con las actuaciones que deban surtirse respecto de los particu-
lares, de conformidad con las normas vigentes.
Artículo 4°. Improrrogabilidad de los plazos. Los plazos previstos en la
ley y en sus reglamentos para cumplir una función administrativa o adoptar
una decisión, son improrrogables y únicamente pueden ser suspendidos por
fuerza mayor o caso fortuito y causa legalmente atendible.
Artículo 5°. Principio de la buena fe. De conformidad con el artículo 83
de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las actuaciones
de los particulares ante la administración pública. No producirá efecto alguno
la disposición administrativa que se expida fundada en la mala fe del ciudadano
y hará disciplinariamente responsable al funcionario que la expida.
Artículo 6°. Presunción de validez de firmas. Las firmas de particulares
impuestas en documentos privados, que deban obrar en trámites ante
autoridades públicas no requerirán de autenticación. Dichas firmas se
presumirán que son de la persona respecto de la cual se afirma correspon-
den. Tal presunción se desestimará si la persona de la cual se dice pertenece
la firma la tacha de falsa, o si mediante métodos tecnológicos debidamente
probados se determina la falsedad de la misma.
Los poderes que deban presentarse en desarrollo de trámites, diligencias,
solicitudes o reclamaciones ante las diferentes autoridades no requerirán de
presentación personal; para su validez bastará con la firma del correspon-
diente poderdante y la aceptación del apoderado la cual se entenderá dada
con la firma de éste en el respectivo poder o con su actuación en el trámite
de que se trate.
Exceptúanse de lo establecido en los incisos anteriores:
– Los documentos que implican transacción, desistimiento y en general,
disposición de derechos, los cuales deberán presentarse y aportarse a los
procesos y trámites de acuerdo con las normas especiales aplicables.
– Los documentos tributarios y aduaneros que de acuerdo con normas
especiales deban presentarse autenticados.
– Los poderes que deban presentarse en desarrollo de trámites, diligen-
cias, solicitudes o reclamaciones en materia de Seguridad Social, en
concordancia con lo establecido en el Decreto 12 de 2001
– Los poderes para actuaciones judiciales y notariales, los cuales deberán
presentarse personalmente por otorgante y aceptante.
– Los poderes que deban presentarse en desarrollo de transferencia de
inmuebles de naturaleza civil, los cuales necesitan la comparecencia perso-
nal ante un notario.
Artículo 7°. Cualquier persona natural o jurídica que requiera notificarse
de un acto administrativo, podrá delegar en cualquier persona el acto de
notificación, mediante poder, el cual no requerirá presentación personal.
Cuando la delegación se haga a persona distinta de un abogado titulado e
inscrito, el delegado sólo estará facultado para recibir la notificación y toda
manifestación que haga en relación con el acto administrativo se tendrá, de
pleno derecho, por no realizada.
Las demás actuaciones deberán efectuarse en la forma en que se encuen-
tre regulado el derecho de postulación en el correspondiente trámite admi-
nistrativo.
Artículo 8°. Principio de Proporcionalidad. El servicio de parqueadero
público, prestado por particulares o por entidades públicas, se pagará de
manera proporcional al consumo. En consecuencia sólo se cobrará la unidad
de servicio, fijada por la autoridad competente o autorizada por ésta, o la
fracción de la misma cuando el consumo no supere el 50% de dicha unidad.
Artículo 9°. Medios tecnológicos. Modificase el artículo 26 del decreto
2150 de 1995, el cual quedará así:
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“Artículo 26. Medios tecnológicos. La Administración Pública deberá
emplear cualquier medio tecnológico o documento electrónico, que permita
la realización de los principios de igualdad, economía, celeridad, imparcia-
lidad, publicidad, moralidad y eficacia en la función administrativa, así
como el establecimiento de condiciones y requisitos de seguridad que para
cada caso sean procedentes, sin perjuicio de las competencias que en la
materia tengan algunas entidades especializadas.
Toda persona podrá en su relación con la administración hacer uso de
cualquier medio técnico o electrónico idóneo, para presentar peticiones,
quejas o reclamaciones ante las autoridades. Las entidades harán públicos
los medios de que dispongan para permitir esta utilización.
Los mensajes electrónicos de datos serán admisibles como medios de
prueba y su fuerza probatoria será la otorgada en la Ley 527 de 1999 en
concordancia con las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII,
Sección III Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y demás
normas aplicables, siempre que sea posible verificar la identidad del
remitente, así como la fecha de recibo del documento.
Parágrafo 1. En todo caso el uso de los medios tecnológicos electrónicos
deberá garantizar la identificación del emisor, del receptor, la transferencia
del mensaje, su recepción y la integridad del mismo.”
Parágrafo 2. Las empresas de Servicios Públicos Domiciliarios deberán
utilizar igualmente dichos medios en su relación con los usuarios, de igual
manera podrán proceder estos con aquellas.
Artículo 10. Incorporación de Medios Tecnológicos. Todos los actos
administrativos de carácter general y contractuales emitidos por la adminis-
tración nacional deberán ser publicados en Internet y estar disponibles y
actualizados para consulta de la ciudadanía en general.
Las copias de leyes, actos administrativos de carácter general o docu-
mentos de interés público, relativos a cada entidad, serán puestas a dispo-
sición del público a través de medios electrónicos. Las reproducciones
efectuadas se reputarán auténticas para todos los efectos legales, siempre
que no se altere el contenido del acto o documento y ninguna autoridad
podrá exigir más requisitos para apreciarlos como prueba, lo anterior no se
aplica a la prueba de la ley extranjera.
Parágrafo. El Gobierno nacional reglamentará con sujeción a la respon-
sabilidad y diligencia propias de las entidades administradoras de Seguri-
dad Social, la incorporación elementos tecnológicos que den un mejor
servicio, velando siempre por mecanismos que den alternativas de protec-
ción a los derechos del usuario. Esto es, comunicación en línea, uso de
discos ópticos y en general plataformas de comunicación y almacenamiento
de datos, que en garantía de los derechos de los usuarios, permitan una
mayor eficiencia en el Estado.
Artículo 11. Política Antitrámites. El Departamento Administrativo de
la Función Pública fijará la política sobre la racionalización de trámites,
regulaciones y procedimientos administrativos en la Administración públi-
ca, y prestará la asesoría y coordinación necesarias para su implantación y
desarrollo.
Las Oficinas de Control Interno o quien haga sus veces, promoverán al
interior de cada organismo la implantación de esta política y efectuarán el
seguimiento de la misma.
Artículo 12. Derechos básicos de las personas en sus relaciones con la
Administración Pública. Las personas, en sus relaciones con la Administra-
ción Pública, tienen los siguientes derechos, los cuales pueden ejercitar
directamente sin necesidad de apoderado:
1. A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos
o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a las peticiones,
actuaciones, solicitudes o quejas que se propongan realizar así como a
llevarlas a cabo.
2. A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los
procedimientos en los que tengan la condición de interesados y obtener
copias, a su costa, de documentos contenidos en ellos.
3. A abstenerse de presentar documentos no exigidos por las normas
legales aplicables a los procedimientos de que trate la gestión.
4. Al acceso a los registros y archivos de la Administración Pública en
los términos previstos por la Constitución y las leyes.
5. A ser tratadas con respeto por las autoridades y servidores públicos,
los cuales deben facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento
de sus obligaciones.
6. A exigir el cumplimiento de las responsabilidades de la Administra-
ción Pública y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.
7. A obtener respuesta oportuna y eficaz a sus peticiones, quejas o
reclamaciones en los plazos establecidos para el efecto.
8. A cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.
Parágrafo. Todas las entidades de la Administración Pública deberán
compilar las regulaciones de que trata el numeral 1 del presente artículo.
Esta información deberá ser actualizada permanentemente y publicada en
medios impresos o electrónicos, que faciliten su acceso a través de redes de
información. Las entidades de la Administración Pública dispondrán de seis
(6) meses para hacer efectivo el mandato del presente parágrafo en cuanto
a la primera compilación.
Artículo 13. Entrega de información. La información sobre normas
básicas de competencia de las entidades, funciones, regulaciones, procedi-
mientos y trámites ante las distintas dependencias deberá estar disponible
al público a través de los mecanismos de difusión electrónica de que
disponga la respectiva autoridad. En ningún caso, se requerirá la presencia
personal del interesado para obtener esta información, la cual podrá ser
suministrada telefónicamente o enviada, si así se solicita, por correo a su
costa.
Artículo 14. Instrumentos de información al público. En toda entidad u
organismo público o privado que cumpla funciones públicas o preste
servicios públicos se debe informar al público acerca de los siguientes
asuntos:
1. Normas básicas que determinan su competencia.
2. Funcionamiento de sus distintos órganos y servicios.
3. Regulaciones, procedimientos y trámites a que están sujetas las
actuaciones de los particulares, precisando de manera detallada los docu-
mentos que deben ser suministrados, así como las dependencias responsa-
bles y los plazos en que éstas deberán cumplir con las etapas previstas en
cada caso.
4. Información estadística sobre los trámites atendidos en el último año.
5. Localización de dependencias, horarios de trabajo y demás indicacio-
nes que sean necesarias para que las personas puedan cumplir sus obliga-
ciones o ejercer sus derechos ante ellas.
Artículo 15. Atención especial a discapacitados. De conformidad con el
artículo 13 de la Constitución Política, la Administración dará prelación a
la atención personal a los discapacitados.
Artículo 16. De la obligación de atender al público. Las entidades
públicas no podrán cerrar el despacho al público hasta tanto hayan atendido
a todos los usuarios que hubieran ingresado a la correspondiente dependen-
cia, dentro del horario normal de atención. Toda persona que desee
presentar una petición, queja o reclamación dentro del horario de atención
al público, tendrá derecho a ingresar a las instalaciones de la respectiva
empresa o entidad.
Se faculta al Departamento Administrativo de la Función Pública para
que con carácter obligatorio y cuando hayan quejas sobre el servicio se
establezcan los horarios correspondientes de atención al público en las
dependencias oficiales.
Artículo 17. Prohibición de retener documentos de identidad. El artículo
18 del decreto 2150 de 1995 quedará así:
“Artículo 18. Prohibición de retener documentos. Ninguna autoridad
podrá retener la cédula de ciudadanía, la cédula de extranjería, el pasaporte,
la licencia de conducción el pasado judicial, la libreta militar, o cualquier
otro documento de las personas. Si se exige la identificación de una persona,
ella cumplirá la obligación mediante la exhibición del correspondiente
documento. Queda prohibido retenerlos para ingresar a cualquier depen-
dencia pública o privada.”
Artículo 18. Remisión gratuita de formularios para cumplir obligacio-
nes periódicas. Todas las entidades a las cuales se les aplica la presente ley,
deberán habilitar los mecanismos necesarios para hacer llegar gratuitamen-
te, por una sola vez, a las personas que los soliciten, los formularios que
éstas requieran para cumplir con las obligaciones periódicas que la ley les
impone frente a la Administración. Los formularios, en forma impresa,
magnética o electrónica, deberán ser remitidos a la dirección del interesado
con suficiente antelación al vencimiento de la respectiva obligación. Lo
anterior no obsta para que la entidad establezca mecanismos de distribución
y venta de los respectivos formularios.
Artículo 19. Utilización del correo para el envío de información.
Modificase el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:
“Artículo 25. Utilización del correo para el envío de información. Las
entidades de la Administración Pública deberán facilitar la recepción y
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envío de documentos o solicitudes y sus respectivas respuestas por medio
de correo certificado.
En ningún caso se podrán rechazar o inadmitir las solicitudes o informes
enviados por personas naturales o jurídicas que se hayan recibido por correo
certificado dentro del territorio nacional, siempre que los escritos reúnan los
requisitos exigidos por la ley.
Para los efectos de vencimiento de términos, se entenderá que el
administrado dio respuesta al requerimiento de la entidad pública en la
fecha y hora en que la empresa de correo certificado expidió con fecha y
hora, el respectivo comprobante de envío.
Las peticiones de los administrados se entenderán presentadas el día de
incorporación al correo, pero para efectos del cómputo del término de
respuesta, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el documen-
to llegó a la entidad y no el día de su incorporación al correo.
Igualmente, los peticionarios podrán solicitar el envío por correo de
documentos o información a la entidad pública, para lo cual deberán
adjuntar a su petición un sobre con porte pagado y debidamente diligenciado.
Parágrafo 1. Para efectos del presente artículo, se entenderá válido el
envío por correo certificado, siempre y cuando la dirección del despacho
público, esté correcta y claramente diligenciada.”
Parágrafo 2. Lo dispuesto en este artículo no se aplica en los procesos
judiciales.
Artículo 20. Prohibición de exigencia de requisitos previamente acre-
ditados. Modificase el Artículo 14 del Decreto 2150 de 1995, el cual
quedará así:
“Artículo 14. Prohibición de exigencia de requisitos previamente acre-
ditados. En relación con las actuaciones que deban efectuarse ante la
Administración Pública, prohíbese la exigencia de todo comprobante o
documento que acredite el cumplimiento de una actuación administrativa
agotada, cuando una en curso suponga que la anterior fue regularmente
concluida.”
Igualmente no se podrá solicitar documentación de actos administrati-
vos proferidos por la misma autoridad ante la cual se esta tramitando la
respectiva actuación.
En caso de que el legislador haya autorizado de manera general a una
entidad administrativa para establecer las condiciones de ejercicio de una
actividad o derecho, sólo podrán consagrarse requerimientos consustancia-
les a la autorización legislativa que sean esenciales e insustituibles para la
protección del interés general que se compromete con el ejercicio. Cuando
una actividad o derecho haya sido regulado de manera general por la ley, no
podrán establecerse en su reglamentación exigencias adiciónales.
Ninguna autoridad nacional o local podrá, mediante resolución, discipli-
nar los temas que hayan sido objeto de reglamentación por parte del
Gobierno nacional para la debida aplicación y ejecución de lo dispuesto
legalmente.
Las autoridades administrativas de todo orden no podrán revivir trámites
eliminados o modificados por el legislador. El Departamento Administra-
tivo de la Función Pública en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 11 de
la presente ley coordinará con las Oficinas de Control Interno o quien haga
sus veces en cada organismo, el cumplimiento de esta disposición.
Las normas expedidas con violación de lo dispuesto en el presente
artículo, se tendrán por no escritas y su cumplimiento no será exigible a los
particulares.
Parágrafo. El incumplimiento de lo previsto en el presente artículo por
parte de los funcionarios públicos, se considerará como causal de mala
conducta.
Artículo 21. Prohibición de exigencia de pagos anteriores. Modificase
el artículo 34 del Decreto 2150, el cual quedará así:
“Artículo 34. Prohibición de exigencia de pagos anteriores. En relación
con los pagos que deben efectuarse ante la Administración Pública, prohí-
base la exigencia de comprobantes de pago hechos con anterioridad, como
condición para aceptar un nuevo pago.
Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones que se expidan con base en
las facultades de intervención del Gobierno nacional para evitar la desvia-
ción de recursos dentro del sistema de seguridad social integral.
Artículo 22. Prohibición de presentaciones personales. El artículo 8°
del decreto 2150 de 1995 quedará así:
“Artículo 8. Prohibición de presentaciones personales para certifica-
dos de supervivencia. Ninguna autoridad podrá exigir presentaciones
personales para probar supervivencia cuando no haya transcurrido más de
un (1) año contado a partir de la última presentación de supervivencia.
Exceptúanse los poderes que deban presentarse en desarrollo de transfe-
rencia de inmuebles de naturaleza civil, los cuales necesitan la comparecen-
cia personal ante un notario”.
Artículo 23. Directorio de autoridades públicas. La remisión de corres-
pondencia a las autoridades públicas a la dirección, correo electrónico o fax
que indique el directorio elaborado por el Departamento Administrativo de
la Función Pública, se entenderá debidamente realizada, siempre y cuando
quede constancia de ella, de conformidad con el reglamento interno del
derecho de petición de cada entidad.
Artículo 24. Presentación de peticiones, quejas o reclamos por menores
de edad. Los menores de edad podrán presentar peticiones, quejas o
reclamos en asuntos que se relacionen con su bienestar personal. Las
mismas tendrán prelación en el turno sobre cualquier otra.
Artículo 25. Imposibilidad de denegar decisiones o respuestas por parte
de la Administración. Las autoridades administrativas no pueden dejar de
resolver, por deficiencia de las leyes, los asuntos que se les propongan en
el ámbito de su competencia. En este caso acudirán a las normas de
integración del derecho y, en su defecto, a las de la Constitución Política que
definen los fines y objetivos del Estado en armonía con el principio de
equidad.
Artículo 26. Solicitud oficiosa por parte de las entidades públicas.
Modificase el artículo 16 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:
“Artículo 16. Solicitud oficiosa por parte de las entidades públicas.
Cuando las entidades de la Administración Pública requieran comprobar la
existencia de alguna circunstancia necesaria para la solución de un proce-
dimiento o petición ciudadana que obre en otra entidad pública, procederán
a solicitar a la entidad el envío de dicha información. En tal caso, la carga
de la prueba no corresponderá al ciudadano.
El envío por fax o cualquier otro medio de transmisión electrónica,
proveniente de una entidad pública prestará mérito suficiente y servirá de
prueba en la actuación de que se trate, siempre y cuando se encuentren
debidamente firmados, sin que se requiera el envío del original.
Las entidades de la Administración Pública a las que se les solicite
información darán prioridad a la atención de dichas peticiones, debiendo
resolverlas en un término no mayor de diez (10) días, para lo cual deben
proceder a establecer sistemas telemáticos compatibles que permitan inte-
grar y compartir información de uso frecuente por otras autoridades.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a la informa-
ción que de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política o la
ley está amparada por la reserva. En todo caso cuando existan diferentes
fuentes para la obtención de información deberá acudirse a la fuente que no
esté amparada por reserva alguna.”
Artículo 27. Presentación de peticiones, quejas, recomendaciones o
reclamos fuera de la sede de la entidad. Los interesados que residan en una
ciudad diferente a la de la sede de la entidad u organismo al que se dirigen,
pueden presentar sus peticiones, quejas, recomendaciones o reclamaciones
a través de las dependencias regionales o seccionales de la respectiva
entidad u organismo. Si ellas no existieren, podrán hacerlo a través de
aquellas en quienes se deleguen las correspondientes funciones en aplica-
ción del artículo 9 de la ley 489 de 1998. De no existir entidad delegada, la
presentación se hará ante la Personería Municipal. En todo caso, los
respectivos escritos deberán ser remitidos a la autoridad administrativa
correspondiente dentro de las 24 horas siguientes. Para todos los efectos
legales, se entenderá presentada ante la autoridad competente en la fecha de
presentación ante la Personaría.
Artículo 28. Sistema de quejas y reclamaciones. Todas las entidades
dispondrán de una oficina o mecanismo con el propósito de recibir todo tipo
de quejas, reclamaciones, recomendaciones y peticiones en general, trami-
tarlas y asegurarse de su oportuna respuesta. La oficina o mecanismo de
quejas y reclamaciones deberá así mismo llevar un registro estadístico que
permita medir la eficiencia de la entidad y de sus dependencias para atender
las diferentes quejas, reclamaciones o peticiones presentadas.
Dicha dependencia o mecanismo tendrá una línea telefónica gratuita
permanente a disposición de la ciudadanía para que a ella se reporte
cualquier recomendación, denuncia o crítica relacionada con la función que
desempeña o el servicio que presta. Las entidades territoriales dispondrán
lo necesario para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 29. Derecho de turno. Las autoridades que conozcan de
peticiones, quejas, o reclamos, deberán respetar el orden de su presentación

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