Gaceta del Congreso del 18-08-2009 - Número 740L (Contenido completo) - 18 de Agosto de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766829689

Gaceta del Congreso del 18-08-2009 - Número 740L (Contenido completo)

Fecha de publicación18 Agosto 2009
Número de Gaceta740
GACETA DEL CONGRESO 740 Martes 18 de agosto de 2009 Página 1
L E Y E S S A N C I O N A D A S
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
AÑO XVIII - Nº 740 Bogotá, D. C., martes 18 de agosto de 2009 EDICION DE 44 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
JESÚS ALFONSO RODRIGUEZ CAMARGO
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
(julio 21)
por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental
y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de la República
DECRETA:
T I T U L O I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. Titularidad de la potestad sancionatoria
en materia ambiental. El Estado es el titular de la potestad
sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio
de las competencias legales de otras autoridades a través del
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo
Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros
 

artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administra-
tiva Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales,
Uaespnn, de conformidad con las competencias establecidas
por la ley y los reglamentos.
Parágrafo. En materia ambiental, se presume la culpa o
el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas pre-
  
desvirtúa la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá
la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios pro-
batorios legales.
Artículo 2°. Facultad a prevención. El Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; la Unidad Ad-
ministrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Na-
turales; las Corporaciones Autónomas Regionales y las de
Desarrollo Sostenible; las Unidades Ambientales Urbanas de

la Ley 99 de 1993; los establecimientos públicos a los que
hace alusión el artículo 13 de la Ley 768 de 2002; la Armada
Nacional; así como los departamentos, municipios y distri-
tos, quedan investidos a prevención de la respectiva auto-
ridad en materia sancionatoria ambiental. En consecuencia,
estas autoridades están habilitadas para imponer y ejecutar
las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en esta
ley y que sean aplicables, según el caso, sin perjuicio de las
competencias legales de otras autoridades.
Parágrafo. En todo caso las sanciones solamente podrán
ser impuestas por la autoridad ambiental competente para
otorgar la respectiva licencia ambiental, permiso, concesión
y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de mane-
jo y control ambiental, previo agotamiento del procedimien-
to sancionatorio. Para el efecto anterior, la autoridad que
haya impuesto la medida preventiva deberá dar traslado de
las actuaciones a la autoridad ambiental competente, dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes a la imposición de la
misma.
Artículo 3°. Principios rectores. Son aplicables al pro-
cedimiento sancionatorio ambiental los principios constitu-
cionales y legales que rigen las actuaciones administrativas
y los principios ambientales prescritos en el artículo 1º de la
Artículo 4°. Funciones de la sanción y de las medidas
preventivas en materia ambiental. Las sanciones adminis-
trativas en materia ambiental tienen una función preventiva,
correctiva y compensatoria, para garantizar la efectividad de
-
dos Internacionales, la ley y el Reglamento.
Las medidas preventivas, por su parte, tienen como fun-
ción prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurren-
cia de un hecho, la realización de una actividad o la existen-
cia de una situación que atente contra el medio ambiente, los
recursos naturales, el paisaje o la salud humana.
T I T U L O II
LAS INFRACCIONES EN MATERIA AMBIENTAL
Artículo 5º. Infracciones. Se considera infracción en ma-
teria ambiental toda acción u omisión que constituya vio-
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
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lación de las normas contenidas en el Código de Recursos
Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley
99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposicio-

y en los actos administrativos emanados de la autoridad am-
biental competente. Será también constitutivo de infracción
ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las
   
civil extracontractual establece el Código Civil y la legisla-
ción complementaria, a saber: El daño, el hecho generador
con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuan-
  
administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad
que para terceros pueda generar el hecho en materia civil.
Parágrafo 1°. En las infracciones ambientales se presume
la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvir-
tuarla.
Parágrafo 2°. El infractor será responsable ante terceros
de la reparación de los daños y perjuicios causados por su
acción u omisión.
Artículo 6°. Causales de atenuación de la responsabili-
dad en materia ambiental. Son circunstancias atenuantes en
materia ambiental las siguientes:
1. Confesar a la autoridad ambiental la infracción antes
de haberse iniciado el procedimiento sancionatorio. Se ex-

2. Resarcir o mitigar por iniciativa propia el daño, com-
pensar o corregir el perjuicio causado antes de iniciarse el
chas acciones no se genere un daño mayor.
3. Que con la infracción no exista daño al medio ambien-
te, a los recursos naturales, al paisaje o la salud humana.
Artículo 7°. Causales de agravación de la responsabili-
dad en materia ambiental. Son circunstancias agravantes en
materia ambiental las siguientes:
1. Reincidencia. En todos los casos la autoridad deberá
consultar el RUIA y cualquier otro medio que provea infor-
mación sobre el comportamiento pasado del infractor.
2. Que la infracción genere daño grave al medio ambien-
te, a los recursos naturales, al paisaje o a la salud humana.
3. Cometer la infracción para ocultar otra.
4. Rehuir la responsabilidad o atribuirla a otros.
5. Infringir varias disposiciones legales con la misma
conducta.
6. Atentar contra recursos naturales ubicados en áreas
protegidas o declarados en alguna categoría de amenaza o en
peligro de extinción o sobre los cuales existe veda, restric-
ción o prohibición.
7. Realizar la acción u omisión en áreas de especial im-
portancia ecológica.
8. Obtener provecho económico para sí o un tercero.
9. Obstaculizar la acción de las autoridades ambientales.
10. El incumplimiento total o parcial de las medidas pre-
ventivas.
11. Que la infracción sea grave en relación con el valor
de la especie afectada, el cual se determina por sus funciones
en el ecosistema, por sus características particulares y por el
grado de amenaza a que esté sometida.
12. Las infracciones que involucren residuos peligrosos.
Parágrafo. Se entiende por especie amenazada, aquella
que ha sido declarada como tal por Tratados o Convenios

sido declarada en alguna categoría de amenaza por el Minis-
terio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Artículo 8°. Eximentes de responsabilidad. Son eximen-
tes de responsabilidad:
1. Los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, de con-
       
Ley 95 de 1890.
2. El hecho de un tercero, sabotaje o acto terrorista.
Artículo 9°. Causales de cesación del procedimiento en
materia ambiental. Son causales de cesación del procedi-
miento las siguientes:
1°. Muerte del investigado cuando es una persona natu-
ral.
2º. Inexistencia del hecho investigado.
3°. Que la conducta investigada no sea imputable al pre-
sunto infractor.
4°. Que la actividad esté legalmente amparada y/o auto-
rizada.
Parágrafo. Las causales consagradas en los numerales 1°
y 4º operan sin perjuicio de continuar el procedimiento fren-
te a los otros investigados si los hubiere.
Artículo 10. Caducidad de la acción. La acción sancio-
natoria ambiental caduca a los 20 años de haber sucedido el
hecho u omisión generadora de la infracción. Si se tratara de
un hecho u omisión sucesivos, el término empezará a correr
desde el último día en que se haya generado el hecho o la
omisión. Mientras las condiciones de violación de las nor-
mas o generadoras del daño persistan, podrá la acción inter-
ponerse en cualquier tiempo.
Artículo 11. Pérdida de fuerza ejecutoria. Las sanciones
impuestas y no ejecutadas perderán fuerza ejecutoria en los
términos del artículo 66 del Código Contencioso Adminis-
trativo o las normas que lo sustituyan o adicionen
T I T U L O III
PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICION
DE MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 12. Objeto de las medidas preventivas. Las me-
didas preventivas tienen por objeto prevenir o impedir la
ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la
existencia de una situación que atente contra el medio am-
biente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana.
Artículo 13. Iniciación del procedimiento para la im-
posición de medidas preventivas. Una vez conocido el he-
     
competente procederá a comprobarlo y a establecer la nece-
sidad de imponer medida(s) preventiva(s), la(s) cual(es) se
impondrá(n) mediante acto administrativo motivado.
Comprobada la necesidad de imponer una medida pre-
ventiva, la autoridad ambiental procederá a imponerla me-
diante acto administrativo motivado.
Parágrafo 1°. Las autoridades ambientales podrán comi-
sionar la ejecución de medidas preventivas a las autoridades
administrativas y de la Fuerza Pública o hacerse acompañar

Parágrafo 2°. En los casos en que una medida preventiva
sea impuesta a prevención por cualquiera de las autorida-
des investidas para ello, dará traslado de las actuaciones en
un término máximo de cinco (5) días hábiles a la autoridad
ambiental competente y compulsará copias de la actuación
surtida para continuar con el procedimiento a que haya lugar.
Parágrafo 3°. En el evento de decomiso preventivo se
deberán poner a disposición de la autoridad ambiental los
individuos y especímenes aprehendidos, productos, medios
e implementos decomisados o bien, del acta mediante la cual
se dispuso la destrucción, incineración o entrega para su uso
o consumo por tratarse de elementos que representen peligro
o perecederos que no puedan ser objeto de almacenamiento
y conservación, en los términos del artículo 49 de la presente
ley.
Artículo 14.    -
grancia.       
causando daños al medio ambiente, a los recursos naturales
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o violando disposición que favorecen el medio ambiente sin
que medie ninguna permisión de las autoridades ambienta-
les competentes, la autoridad ambiental impondrá medidas
cautelares que garanticen la presencia del agente durante el
proceso sancionatorio.
Artículo 15. Procedimiento para la imposición de me-
  En los eventos de
     -
ventiva en el lugar y ocurrencia de los hechos, se procederá
a levantar un acta en la cual constarán los motivos que la


o actividad a la cual se impone la medida preventiva. El acta
será suscrita por el presunto infractor o, si se rehusare a ha-


un testigo, bastará con la sola suscripción por parte del fun-
cionario encargado del asunto. De lo anterior deberá dejar la
constancia respectiva. El acta deberá ser legalizada a través
de un acto administrativo en donde se establecerán condicio-
nes de las medidas preventivas impuestas, en un término no
mayor a tres días.
Artículo 16. Continuidad de la actuación. Legalizada la
medida preventiva mediante el acto administrativo, se pro-
cederá, en un término no mayor a 10 días, a evaluar si existe
mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio. De no en-
  
procederá a levantar la medida preventiva. En caso contrario,
se levantará dicha medida una vez se compruebe que desapa-
recieron las causas que la motivaron.
T I T U L O IV
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
Artículo 17. Indagación preliminar. Con el objeto de es-
tablecer si existe o no mérito para iniciar el procedimiento
sancionatorio se ordenará una indagación preliminar, cuando
hubiere lugar a ello.
   
la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva
de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de
una causal de eximentes de responsabilidad. El término de
la indagación preliminar será máximo de seis (6) meses y
   
investigación.
La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos
distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación

Artículo 18. Iniciación del procedimiento sancionatorio.
-
tición de parte o como consecuencia de haberse impuesto
una medida preventiva mediante acto administrativo motiva-

en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá
    
hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas

a recibir descargos.
Artículo 19. En las actuaciones sanciona-
-
Artículo 20. Intervenciones. Iniciado el procedimiento
sancionatorio, cualquier persona podrá intervenir para apor-
tar pruebas o auxiliar al funcionario competente cuando sea
procedente en los términos de los artículos 69 y 70 de la Ley
99 de 1993. Se contará con el apoyo de las autoridades de
policía y de las entidades que ejerzan funciones de control y
vigilancia ambiental.
Artículo 21. Remisión a otras autoridades. Si los hechos
materia del procedimiento sancionatorio fueren constitutivos
de delito, falta disciplinaria o de otro tipo de infracción ad-
ministrativa, la autoridad ambiental pondrá en conocimiento
a las autoridades correspondientes de los hechos y acompa-
ñará copia de los documentos pertinentes.
Parágrafo. La existencia de un proceso penal, disciplina-
rio o administrativo, no dará lugar a la suspensión del proce-
dimiento sancionatorio ambiental.
Artículo 22.  La autoridad am-
biental competente podrá realizar todo tipo de diligencias
administrativas como visitas técnicas, toma de muestras,
exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y
todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinen-
tes para determinar con certeza los hechos constitutivos de
infracción y completar los elementos probatorios.
Artículo 23. Cesación de procedimiento. Cuando aparez-
ca plenamente demostrada alguna de las causales señaladas
en el artículo 9º del proyecto de ley, así será declarado me-
diante acto administrativo motivado y se ordenará cesar todo
procedimiento contra el presunto infractor, el cual deberá ser
  
solo puede declararse antes del auto de formulación de car-
gos, excepto en el caso de fallecimiento del infractor. Dicho
acto administrativo deberá ser publicado en los términos del
artículo 71 de la ley 99 de 1993 y contra él procede el recurso
de reposición en las condiciones establecidas en los artículos
Artículo 24. Formulación de cargos. Cuando exista mé-
rito para continuar con la investigación, la autoridad ambien-
tal competente, mediante acto administrativo debidamente
motivado, procederá a formular cargos contra el presunto
infractor de la normatividad ambiental o causante del daño
ambiental. En el pliego de cargos deben estar expresamen-
te consagradas las acciones u omisiones que constituyen la
infracción e individualizadas las normas ambientales que se
estiman violadas o el daño causado. El acto administrativo
        
presunto infractor en forma personal o mediante edicto. Si
     
 
siguientes a la formulación del pliego de cargos, procederá
de acuerdo con el procedimiento consagrado en el artículo
44 del Código Contencioso Administrativo. El edicto per-

haga sus veces en la respectiva entidad por el término de cin-
co (5) días calendario. Si el presunto infractor se presentare a
 
edicto, se le entregará copia simple del acto administrativo,
se dejará constancia de dicha situación en el expediente y el
 
anterior. Este último aspecto deberá ser cumplido para todos
    
del proceso sancionatorio ambiental.
Para todos los efectos, el recurso de reposición dentro
el efecto devolutivo.
Artículo 25. Descargos. Dentro de los diez días hábiles
   
infractor este, directamente o mediante apoderado debida-
mente constituido, podrá presentar descargos por escrito y
aportar o solicitar la práctica de las pruebas que estime perti-
nentes y que sean conducentes.
Parágrafo. Los gastos que ocasione la práctica de una
prueba serán a cargo de quien la solicite.
Artículo 26. Práctica de pruebas. Vencido el término in-
dicado en el artículo anterior, la autoridad ambiental orde-
nará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas
de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y
-
cesarias. Las pruebas ordenadas se practicarán en un término
de treinta (30) días, el cual podrá prorrogarse por una sola

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