Gaceta del Congreso del 18-10-2019 - Número 1033PL (Contenido completo) - 18 de Octubre de 2019 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 820263737

Gaceta del Congreso del 18-10-2019 - Número 1033PL (Contenido completo)

Fecha de publicación18 Octubre 2019
Número de Gaceta1033
PROYECTOS DE LEY
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVIII - Nº 1033 Bogotá, D. C., viernes, 18 de octubre de 2019 EDICIÓN DE 40 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
       
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
PROYECTO DE LEY NÚMERO 225
DE 2019 SENADO
por medio de la cual se establece el régimen
sancionatorio del sector transporte, se determina
el procedimiento administrativo sancionatorio y se
dictan otras disposiciones.
El Congreso de la República
DECRETA:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación, principios,
carácter de las normas y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por
objeto establecer el régimen sancionatorio del
sector transporte, el procedimiento administrativo
sancionatorio, así como las disposiciones
relacionadas con la protección a los usuarios del
servicio de transporte.
Artículo 2°. Ámbito de aplicación. La presente ley
es aplicable a la actividad transportadora y portuaria,
contratos de concesión destinados a la construcción,
rehabilitación, operación y/o mantenimiento de
     
aeroportuaria y portuaria; y los servicios conexos y
complementarios a estos, así como a las relaciones
de consumo existentes en el sector transporte.
Además, aplicará a los fabricantes, importadores,
ensambladores y comercializadores de equipos
y vehículos destinados al servicio público, a los
propietarios y conductores de los equipos y vehículos
destinados al servicio público, a las empresas de
transporte público, a los sujetos que administran o
ejecutan programas asociados a la prestación del
servicio público de transporte, a los generadores de
carga, las autoridades de tránsito, los organismos
de tránsito, los organismos de apoyo al tránsito, las
empresas que administran u operan el sistema de
control y vigilancia, las plataformas tecnológicas
que promuevan o faciliten la prestación de servicios
de transporte terrestre, desintegradoras, y en general
a las personas que violen o faciliten la infracción a
las normas del sector transporte.
Artículo 3°. Principios. La interpretación y
aplicación de la presente ley se efectuará a la luz de
los principios constitucionales y legales que rigen
las actuaciones administrativas, especialmente la
garantía del debido proceso, el derecho de defensa,
la responsabilidad subjetiva, la favorabilidad, la
presunción de inocencia, la tipicidad, la legalidad, y
la carga de la prueba.
Artículo 4°. Carácter de las normas. Las
disposiciones contenidas en esta ley son de orden
público. La Ley 1ª de 1991, Ley 105 de 1993, la Ley
336 de 1996, la Ley 769 de 2002, la Ley 1242 de
2008, el Código de Comercio y el Código Civil, o las
      
serán aplicables a las situaciones no reguladas por
la presente ley, en cuanto no fueren incompatibles y
no hubiere norma prevista para el caso en análisis.
En materia procesal, lo dispuesto en la Ley 1437 de
2011 y la Ley 1564 de 2012 o las normas que las
    
a las situaciones no reguladas por la presente ley, en
cuanto no fueren incompatibles.
Artículo 5°. Consecuencias de la infracción
de las normas de transporte. La infracción de las
normas de transporte dará lugar una o varias de las
siguientes responsabilidades:
5.1. Responsabilidad administrativa individual,
ante las autoridades de supervisión en los
términos de esta ley.
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5.2. Responsabilidad patrimonial, ante los jueces
de la República en los términos de la ley.
5.3. Responsabilidad penal individual, ante los
jueces penales en los términos de la Ley 599

5.4. Responsabilidad laboral y de seguridad
social, ante los jueces laborales en los
y Procedimiento Laboral.
Artículo 6°. Deniciones. Para los efectos de la
presente ley, se entiende por:
6.1. Actividad transportadora: Conjunto
organizado de operaciones tendientes a
ejecutar el traslado de personas y/o bienes,
separada o conjuntamente, de un lugar
a otro, utilizando uno o varios modos
de conformidad con las autorizaciones
expedidas por las autoridades de transporte
competentes.
6.2. Administrador de infraestructura de
transporte: Es la persona encargada de la
construcción, rehabilitación, mantenimiento,
operación, prestación de servicios,
administración y/o explotación de la
infraestructura de transporte y servicios
conexos y complementarios.
6.3. Documentos de tránsito: Son los
documentos exigidos por la normatividad
de tránsito, incluyendo pero no limitados a
      
revisión técnico mecánica, la licencia de
tránsito del vehículo, la póliza de Seguro
Obligatorio de Accidente de Tránsito,
licencia de tripulantes, documento que dé
cuenta de la inspección técnica, patente de
navegación, póliza de responsabilidad civil
contractual y extracontractual, y los demás
exigidos por la normatividad vigente.
6.4. Documentos de transporte: Son los
documentos que sustentan la operación de
transporte entre los cuales se encuentran la
tarjeta de operación, la planilla de despacho,
la planilla de viaje ocasional, el extracto de

exigidos por la normatividad vigente.
6.5. Equipo de transporte: Unidad operativa
autopropulsada o no, que permite el traslado
de personas y/o bienes, por cualquiera de los
modos de transporte, pueden ser vehículos,
aeronaves, embarcaciones, naves, equipos
férreos, entre otros.
6.6. Obstrucción de las actuaciones
administrativas: Se entiende que
hay obstrucción cuando se impide o
     
administrativas, diligencias o la labor de los
funcionarios y demás intervinientes en la
actuación administrativa. Existe obstrucción,
entre otras, cuando: (i) no se permita la
realización de la visita de inspección o
diligencia, (ii) se interrumpa la visita de
inspección o diligencia sin justa causa,
después de iniciada, (iii) no se entregue la
información o los documentos requeridos,
     
de documentos para no entregarlos, (v)
renuencia u obstrucción a permita la práctica
de testimonios, interrogatorios u otras
pruebas, (vi) se altere la documentación
requerida por la entidad, o (viii) destruir,

elementos de prueba dentro de la actuación
administrativa.
6.7. Pasajero perturbador: Es aquella
persona natural que no acata ni respeta las
instrucciones dadas por el personal de la
terminal, las reglas de este, y/o generen
conductas que perturben el orden o la
disciplina en la terminal o a bordo del medio
utilizado para transportarse.
6.8. Servicios complementarios: Son todas
aquellas actividades que se realizan para
facilitar el servicio de transporte, tales como
el recaudo de las tarifas, el control, la gestión
  
de transporte, entre otros.
6.9. Servicio público de transporte: Es aquel
que se ofrece a la comunidad o terceros para
satisfacer sus necesidades de movilización
de personas o cosas de un lugar a otro, a
cambio de una contraprestación, de acuerdo
con los equipos y la normatividad existente
para ello.
6.10. Transporte privado: Es aquel dispuesto por
personas naturales o jurídicas para satisfacer
sus necesidades particulares, propias o
familiares, utilizando equipos propios y
para el que no existe una contraprestación a
cambio.
6.11. Usuario del sector transporte: Será
considerado usuario:
a) Toda persona natural o jurídica que, como
      

b) Toda persona natural que es transportada de
un lugar a otro, en virtud de la prestación del
servicio público de transporte de pasajeros.
c) Toda persona natural o jurídica que, como

el servicio público de transporte de carga,
cualquiera que sea su naturaleza, para la
satisfacción de una necesidad propia, privada,
familiar o doméstica y empresarial cuando
no esté ligada intrínsecamente a su actividad
económica; exceptuando lo dispuesto por la
ley en materia de servicios postales.
d) Toda persona natural o jurídica que, como
    
utilice aquellos servicios que ofrecen los
organismos de apoyo al tránsito.
G 1033 Viernes, 18 de octubre de 2019 Página 3
TÍTULO II
AUTORIDADES SANCIONATORIAS
COMPETENTES
Artículo 7°. Superintendencia de Transporte. La
Superintendencia de Transporte es un organismo
descentralizado del orden nacional, de carácter
técnico, con personería jurídica, autonomía
    
al Ministerio de Transporte, encargada de conocer
en forma exclusiva los asuntos de radio de acción
nacional, adelantar las acciones administrativas
sancionatorias, y adoptar las medidas administrativas
a que haya lugar con ocasión de la infracción a
las normas que regulan el sector transporte y los
derechos de los usuarios del sector transporte;
respecto de:
7.1. Los prestadores de servicio público de
transporte de los modos terrestre, aéreo,
acuático, transporte por cable, férreo y demás
sistemas de transporte que se reglamenten.
7.2. Las personas naturales o jurídicas que forman
parte de la cadena logística de transporte en
cada uno de sus modos.
7.3. Los fabricantes, importadores, ensambladores
y comercializadores de equipos y vehículos
destinados al servicio público de transporte.
7.4. Los propietarios de los equipos y vehículos
destinados a la prestación del servicio
público de transporte.
7.5. Las empresas de transporte público del radio
de acción nacional.
7.6. Los propietarios, representantes legales,

de servicio público de transporte.
7.7. Los conductores de los equipos y vehículos
destinados a la prestación del servicio
público de transporte.
7.8. Las empresas que prestan servicios conexos
al transporte público.
7.9. Los sujetos que administran o ejecutan
programas asociados a la prestación del
servicio público de transporte, tales como los
programas de seguridad vial. Se excluyen de
vigilancia, inspección y control las entidades
     
reposición para atender los requerimientos
  
y renovación del parque automotor de los
vehículos de servicio de transporte público
terrestre.
7.10. Los generadores de carga.
7.11. Los organismos de tránsito.
7.12. Los organismos de apoyo al tránsito.
7.13. Las empresas que administran u operan el
sistema de control y vigilancia - SICOV, o el
que haga sus veces.
7.14. Quienes promuevan o faciliten, a través
de plataformas tecnológicas, la prestación
de servicios de transporte público no
autorizados y/o habilitados.
7.15. Las sociedades portuarias.
7.16. Los operadores portuarios.
7.17. Los administradores, contratistas o
concesionarios de infraestructura, servicios
conexos y complementarios.
7.18. Las autoridades y entidades que integran
el Sistema Nacional de Transporte,
exceptuando al Ministerio de Transporte.
7.19. Las autoridades territoriales y/o admi-
nistrativas de transporte y tránsito.
7.20. Aquellas personas naturales o jurídicas
u otras formas asociativas que violen las
normas, faciliten su infracción o realicen
ilegalmente actividades relacionadas con la
prestación del servicio público de transporte,
los servicios conexos o complementarios y
su infraestructura.
La función de que trata el presente artículo será
ejercida sin perjuicio de las demás funciones que
por ley o demás disposiciones normativas le hayan
sido atribuidas a la Superintendencia de Transporte.
Parágrafo 1°. Para efectos del ejercicio de
sus funciones, los sujetos activos del régimen
sancionatorio también serán sujeto de inspección,
vigilancia y control de la Superintendencia de
Transporte, sin perjuicio de los sujetos previstos
como tales en otras normas vigentes.
Parágrafo 2°. La Superintendencia de Transporte
es competente en relación con los servicios
derivados de los contratos de concesión, así como de
los servicios conexos y complementarios destinados
a la construcción, rehabilitación, operación,
explotación, así como de la operación, construcción
y/o mantenimiento de la infraestructura de transporte

Parágrafo 3°. La Unidad Administrativa Especial
Aeronáutica Civil mantendrá las competencias que
a la fecha tiene en materia de transporte aéreo, de
conformidad con las normas vigentes en la materia.
La función de protección de usuarios del servicio de
transporte aéreo está a cargo de la Superintendencia
de Transporte.
Artículo 8°. Autoridad sancionatoria del
nivel territorial. Las autoridades de transporte
competentes de cada jurisdicción o en quien estas
deleguen serán las encargadas de adelantar las
acciones administrativas sancionatorias a que haya
lugar con ocasión de la infracción a las normas que
regulan el sector transporte, respecto de:
8.1 Las empresas de servicio público de
transporte terrestre automotor colectivo,
municipal, distrital o metropolitano.
8.2 Las empresas de servicio público de
transporte terrestre automotor individual.
8.3 Las empresas de servicio público de
transporte mixto en el radio de acción
municipal, distrital o metropolitano.

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