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Gaceta del Congreso del 19-04-2007 - Número 124PPDPL (Contenido completo)

Fecha de publicación19 Abril 2007
Número de Gaceta124
GACETA DEL CONGRESO 124 Jueves 19 de abril de 2007 Página 1
P O N E N C I A S
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
AÑO XVI - Nº 124 Bogotá, D. C., jueves 19 de abril de 2007 EDICION DE 36 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO
DE LEY NUMERO 203 DE 2007 SENADO
por la cual se establecen algunas inhabilidades para ocupar cargos
de elección popular y altas dignidades en todas las Ramas del Estado.
Bogotá, D. C., 18 de abril de 2007
Doctor
EDUARDO ENRIQUEZ MAYA
Presidente
COMISION PRIMERA
SENADO DE LA REPUBLICA
Ciudad
Ref.: Ponencia primer debate Proyecto de ley número 203 de 2007
Senado.
Respetado Presidente:
Con el mayor gusto y compromiso con el país procedo a rendir in-
forme de ponencia al Proyecto de ley número 203 de 2007 Senado,
por la cual se establecen algunas inhabilidades para ocupar cargos de
elección popular y altas dignidades en todas las Ramas del Estado, de
autoría del Senador Jorge Enrique Robledo, miembro de la bancada del
Polo Democrático.
Sea lo primero explicar los alcances del proyecto de ley.
ALCANCES DEL PROYECTO
El proyecto de ley establece dos adiciones a la Ley 734 de 2002,
Código Disciplinario Unico. La primera, cuyo propósito es establecer
como inhabilidad para acceder a cargos de elección popular y altos
cargos en las tres Ramas del Poder Público y órganos de control, a
quienes en los últimos diez años hayan tenido algún tipo de relación
laboral o contractual con el Fondo Monetario Internacional (FMI);
el Grupo del Banco Mundial, el Banco Interamericano de Desarrollo
(BID) y la Agencia Internacional para el Desarrollo de los Estados
Unidos de Norteamérica (AID). Según el proyecto el período de inha-
bilidad se contará a partir del momento en el que nalice la relación
laboral o contractual con las instituciones internacionales aquí nom-
bradas.
La segunda, es hacer de la misma conducta, esto es, haber desem-
peñado o contratado en los últimos diez años con dichos organismos
internacionales, una falta disciplinaria gravísima.
En principio, el proyecto persigue el sano propósito de moralizar
las relaciones del Estado colombiano con organismos nancieros mul-
tilaterales, vistos por muchos colombianos como proclives a intereses
ajenos a los propiamente nacionales.
No obstante lo anterior, y con todo respeto por el autor del proyecto,
consideramos que la iniciativa tal como fue planteada puede terminar
vulnerando valiosos principios constitucionales. En efecto, establecer
una inhabilidad de ese calibre implica en la práctica un prejuicio o pre-
juzgamiento que podría atentar contra el principio constitucional de “la
buena fe”, instituido en el artículo 86 de la Constitución. Adicionalmen-
te, debe señalarse que en tratándose de ciertos cargos de elección po-
pular, como el de Presidente de la República, Congresistas, entre otros,
no le es posible al legislador introducir inhabilidades no contempladas
directamente en la Constitución.
De otro lado, somos del criterio que si un funcionario o servidor
en una alta dignidad del Estado, que habiendo ocupado un cargo en
una entidad nanciera multilateral, está faltando a los intereses de la
Nación debe ser sujeto de control político, penal, scal y discipli-
nario, por sus especícos actos, mas no por su pasado laboral, por
cuanto el desempeño en dichas entidades es una actividad lícita al n
y al cabo.
Así mismo, sancionar como falta gravísima el haber desempeñado
cargo o realizado contrato con organismo multilateral, eleva a actividad
cuasidelictual el ejercicio de una libertad constitucional, como lo es el
derecho al trabajo y a escoger profesión u ocio, que implica la acepta-
ción de un cargo o la celebración de un contrato.
De igual forma, el haber desempeñado un determinado cargo como
inhabilidad para acceder a cargos de elección popular tiene su razón de
ser en la inuencia que sobre los electores se pueda tener; situación que
no solo es excesiva al hablarse de diez años, ni clara en tratándose de la
inclinación de la balanza electoral.
Por estas razones el proyecto no lo podemos acompañar en su pro-
puesta original y nos vemos forzados a recoger del espíritu de la inicia-
tiva propuestas alternativas.
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PROPUESTAS ALTERNATIVAS
No obstante, existe en la sustentación del proyecto una preocupa-
ción que sí puede ser objeto de una regulación alternativa, por vía de
crear una incompatibilidad a los servidores públicos, que sobre-
viva por lo menos cinco (5) años a su retiro de la función pública,
consistente en la imposibilidad de aceptar cargos o celebrar contratos
con gobiernos extranjeros o entidades internacionales, a n de evitar
deslealtades al Estado colombiano y a los intereses generales de la
Nación.
El autor del proyecto, si bien no propone la incompatibilidad sí plan-
tea el problema en los siguientes términos:
Imponer más controles legales al nombramiento de los fun-
cionarios que representen a Colombia en el extranjero o en nego-
cios con otros países o con consorcios extranjeros adquiere mayor
relevancia por estar el Gobierno en la onda de los Tratados de
Libre Comercio. Tal control asume mayor importancia frente a los
bochornosos hechos protagonizados por altos funcionarios del ac-
tual Gobierno, hoy empleados de organismos multilaterales. Cabe
resaltar que el doctor Jorge Humberto Botero, el responsable de
negociar por Colombia el Tratado Libre Comercio con Estados
Unidos, que resultó el peor de su tipo en América, salió del Mi-
nisterio de Comercio, Industria y Turismo para Washington como
empleado del Banco Mundial. Situación similar se da para el caso
del doctor Santiago Montenegro, quien dejó de ser el Director del
Departamento Nacional de Planeación para emplearse en el BID
–cargo que declinó para posesionarse como Presidente de Asofon-
dos–, banco bajo el control de la Casa Blanca y que preside Luis
Alberto Moreno, quien para ello abandonó el cargo de Embajador
de Colombia en Estados Unidos. Las preguntas son obvias: ¿Al-
canzaron esos cargos por representar los intereses de Colombia o
los de Estados Unidos? ¿O van a decir que los intereses de los dos
países son idénticos?
Las cosas no paran ahí, el doctor Juan Lucas Restrepo dejó de ser
el Jefe de los Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios por Colombia en el
TLC con Estados Unidos, para ser funcionario de la AID, agencia
que se sabe está adscrita al Departamento de Estado estadounidense.
Cuando el doctor Restrepo representó a Colombia en las negociacio-
nes del TLC, ¿en qué pensaba? ¿En defender el interés de Colombia?
¿O en el sueldo que le pagarían los norteamericanos una vez llegara
la AID?”.
Esta situación debe ser afrontada legalmente, con el n de evitar las
tentaciones de servidores públicos proclives a los intereses foráneos.
La Constitución Política en el artículo 129 establece que “los servi-
dores públicos no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de
Gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ni celebrar con-
tratos con ellos, sin previa autorización del Gobierno”.
Fieles a ese propósito constitucional presentamos como propuesta
sustitutiva al proyecto de ley que se le prohíba a los servidores públicos
aceptar, hasta dentro de los cinco (5) años siguientes a su retiro del ser-
vicio público, cargo de Gobiernos extranjeros u organismos internacio-
nales, incluidos los multilaterales nancieros, ni celebrar contratos con
ellos, sin previa autorización del Gobierno, la cual solo será expedida
en tratándose de misiones ociales, so pena de incurrir en falta discipli-
naria sancionable con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos
o celebrar contratos por diez (10) años.
Una norma de ese tenor evitaría situaciones como las señaladas por
el autor del proyecto y evitaría las tentaciones a los altos dignatarios del
Estado.
Proposición
Con las modicaciones que se expondrán en el pliego de modica-
ciones adjunto, dese primer debate al Proyecto de ley número 203 de
2007 Senado.
Parmenio Cuéllar Bastidas,
Senador de la República.
PLIEGO DE MODIFICACIONES AL PROYECTO
DE LEY NUMERO 203 DE 2007 SENADO
por la cual se crea una incompatibilidad.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Adiciónese un numeral tres (3) al artículo 39 de la Ley
734 de 2002, así:
“3. Los servidores públicos no podrán aceptar cargos, honores o
recompensas de Gobiernos extranjeros u organismos internacionales,
incluidos los multilaterales nancieros, ni celebrar contratos con ellos,
sin previa autorización del Gobierno, la cual solo será expedida en tra-
tándose de misiones ociales.
La duración de esta incompatibilidad se mantendrá durante los
cinco (5) años siguientes a la desvinculación del servicio público.
Artículo 2°. El que incurra en la incompatibilidad establecida en el
artículo anterior será sancionado con destitución e interdicción de dere-
chos y funciones públicas por diez (10) años.
Artículo 3°. Esta ley rige a partir de su expedición y deroga las dis-
posiciones que le sean contrarias.
De los honorables Senadores:
Parmenio Cuéllar Bastidas,
Senador Ponente.
***
INFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL
PROYECTO DE LEY NUMERO 081 DE 2006 SENADO, 023 DE
2006 CAMARA
por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004,
599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención
y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la con-
vivencia y seguridad ciudadana.
Bogotá, D. C., 16 de abril de 2007
Honorable Senadora
DILIAN FRANCISCA TORO TORRES
Presidenta
Senado de la República
E.S.D.
Ref.: Informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley
número 081 de 2006 Senado, 023 de 2006 Cámara, por medio de la
cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y
600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la
actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad
ciudadana.
Señora Presidenta:
En cumplimiento del encargo impartido, nos permitimos poner a su
consideración para discusión de la Plenaria, el informe de ponencia
para segundo debate al Proyecto de ley número 081 de 2006 Senado,
023 de 2006 Cámara, por medio de la cual se reforman parcialmen-
te las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan
medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de
especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana.
1. SENTIDO Y ALCANCE DEL PROYECTO
El proyecto de ley cuya ponencia ponemos a consideración de la
Plenaria del Senado busca modicar algunas disposiciones de los Có-
digos Penal y de Procedimiento Penal, con dos objetivos: El primero,
prevenir y reprimir aquellas conductas que afectan la seguridad ciu-
dadana. Y en segundo orden, una vez transcurrido más de un año de
la entrada en vigencia en los primeros distritos judiciales del nuevo
sistema penal acusatorio, introducir algunas modicaciones al mismo
que se hacen necesarias con base en la experiencia recientemente ad-
quirida.
El proyecto consta de 48 artículos, cuyo contenido se explica en el
cuadro que se presenta a continuación:
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NORMA VIGENTE ARTICULO PROPUESTO EXPLICACION DE LA MODIFICACION
ARTICULO 2º. LIBERTAD. Toda persona tiene derecho a que
se respete su libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona
ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito
de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades
legales y por motivos previamente denidos en la ley.
El juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía Gene-
ral de la Nación, ordenará la restricción de la libertad del imputado
cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la pre-
servación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial,
de las víctimas. Igualmente, por petición de cualquiera de las partes,
en los términos señalados en este código, dispondrá la modicación
o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren
variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada.
En las capturas en agrancia
y en aquellas en donde la Fiscalía General de la Nación, existien-
do motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad
de solicitar el mandamiento escrito, el capturado deberá ponerse
a disposición del juez de control de garantías en el menor tiempo
posible sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes.
ARTICULO 1°. EL ARTICULO 2° DE LA LEY 906 DE 2004,
QUEDARA ASÍ:
ARTICULO 2°. LIBERTAD. Toda persona tiene derecho a que
se respete su libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona
ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito
de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades
legales y por motivos previamente denidos en la ley.
El juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía Ge-
neral de la Nación, ordenará la restricción de la libertad del impu-
tado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o
la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en
especial, de las víctimas. Igualmente, por petición de cualquiera
de las partes, en los términos señalados en este código, dispondrá
la modicación o revocación de la medida restrictiva si las cir-
cunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o
desproporcionada.
En todos los casos se solicitará el control de legalidad de la
captura al juez de garantías, en el menor tiempo posible, sin
superar las treinta y seis (36) horas siguientes.
Llenar el vacío dejado por la declaratoria de inconstitucio-
nalidad del inciso 3° del artículo 2° de la Ley 906 de 2004,
a través de la Sentencia C-730 de 2005. Allí se estableció
que la competencia para emitir órdenes de captura por par-
te de la scalía debe ser excepcional, tal como lo establece
ARTICULO 36. DE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUI-
TO. Los jueces penales del circuito conocen:
1°. Del recurso de apelación contra los autos proferidos por los
jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control
de garantías.
2°. De los procesos que no tengan asignación especial de com-
petencia.
3°. De la denición de competencia de los jueces penales o pro-
miscuos municipales del mismo circuito.
ARTICULO 2°. ADICIONESE UN PARAGRAFO AL ARTI-
CULO 36 DE LA LEY 906 DE 2004:
PARAGRAFO. La investigación de la violencia intrafamiliar
no impide aplicar, cuando la decisión se considere necesaria,
los efectos propios de la querella y el principio de oportuni-
dad.
Mediante el parágrafo adicional se pretende reconocer que
si bien el delito de violencia intrafamiliar se puede investi-
gar de ocio, como una medida para lograr la convivencia
pacíca; en aras de garantizar el derecho constitucional a
la intimidad familiar previsto en los artículos 15 y 42 del
Texto Superior, se mantiene la posibilidad de aplicar los
efectos de la querella y el principio de oportunidad.
ARTICULO 39. DE LA FUNCION DE CONTROL DE GA-
RANTIAS. La función de control de garantías será ejercida por
un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito.
Si más de un juez penal municipal resultare competente para ejer-
cer la función de control de garantías, esta será ejercida por el que
se encuentre disponible de acuerdo con los turnos previamente
establecidos. El juez que ejerza el control de garantías quedará
impedido para conocer del mismo caso en su fondo.
Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control
de garantías corresponda a un asunto que por competencia esté
asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedi-
mento y solo exista un funcionario de dicha especialidad en el
respectivo municipio, la función de control de garantías deberá
ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su es-
pecialidad o, a falta de este, del municipio más próximo.
PARAGRAFO 1°.
quible> En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la
función de juez de control de garantías será ejercida por un magis-
trado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
PARAGRAFO 2°. Cuando el lugar donde se cometió el hecho
pertenezca a un circuito en el que haya cuatro o más jueces de
esa categoría, uno de estos ejercerá la función de control de ga-
rantías.
QUEDARA ASI:
ARTICULO 39. DE LA FUNCION DE CONTROL DE GA-
RANTIAS. La función de control de garantías será ejercida
por un juez penal municipal del lugar donde se cometió el
delito.
Si más de un juez penal municipal resultare competente para
ejercer la función de control de garantías, esta será ejercida
por el que se encuentre disponible de acuerdo con los turnos
previamente establecidos. El juez que ejerza el control de ga-
rantías quedará impedido para conocer del mismo caso en su
fondo.
Si la captura se produjo en lugar distinto al de la comisión
de la conducta punible, la función de control de garantías
podrá efectuarla el juez penal municipal del territorio donde
se realizó la aprehensión o de aquel donde por razones de
urgencia o seguridad haya sido recluido el capturado. A falta
de este se acudirá al juez municipal de otra especialidad.
Si después de ejercido el control judicial de la captura el scal
formula imputación, solicita imposición de medida de asegu-
ramiento o realiza cualquier otra solicitud dentro del mismo
asunto, se aplicará la misma regla del inciso anterior.
Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de con-
trol de garantías corresponda a un asunto que por competencia
esté asignado a juez penal municipal, o concurra causal de im-
pedimento y solo exista un funcionario de dicha especialidad
en el respectivo municipio, la función de control de garantías
deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin im-
portar su especialidad o, a falta de este, el del municipio más
próximo.
PARAGRAFO 1º. En los casos que conozca la Corte Suprema
de Justicia, la función de juez de control de garantías será ejer-
cida por un magistrado de la sala penal del Tribunal Superior de
Bogotá.
PARAGRAFO 2º. Cuando el lugar donde se cometió el hecho
pertenezca a un circuito en el que haya cuatro o más jueces mu-
nicipales, un número determinado y proporcional de jueces
ejercerán exclusivamente la función de control de garantías,
de acuerdo a la distribución y organización dispuesta por la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o
de los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura, pre-
vio estudio de los factores que para el asunto se deban tener
en cuenta.
PARAGRAFO 3º. Habrá jueces de garantías ambulantes que
actúen en los sitios donde solo existe un juez municipal y, ade-
más, se trate de un lugar en el que el traslado de las partes e
intervinientes se diculte por razones de transporte, distan-
cia, fuerza mayor u otras análogas.
Mediante este nuevo inciso se pretende evitar que el tér-
mino de traslado del capturado ponga en peligro el tér-
mino de 36 horas que se tiene para efectos de legalizar la
captura.
A través de este nuevo inciso se busca precisar las reglas
para jar la competencia del juez de garantías, en otros
asuntos sometidos por la ley a su conocimiento.
La modicación al parágrafo 2° se dirige a aclarar las
divergencias de interpretación que han surgido sobre la
categoría de juez al cual se hace referencia, precisando
que la norma tiene relación con los jueces municipales.
Por otra parte, la función asignada al Consejo Superior y
a los Consejos Seccionales de la Judicatura tiene soporte
constitucional en el artículo 257 Superior.
Con este parágrafo 3° se busca que en los lugares en don-
de solo exista un juez municipal se pueda proveer un juez
que realice la labor de juez de control de garantías, a tra-
vés de jueces ambulantes.

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