Gaceta del Congreso del 22-03-2013 - Número 138PL (Contenido completo) - 22 de Marzo de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766882589

Gaceta del Congreso del 22-03-2013 - Número 138PL (Contenido completo)

Fecha de publicación22 Marzo 2013
Número de Gaceta138
P R O Y E C T O S D E L E Y
animal se tendrá en cuenta la norma y sentido que
favorezca el bienestar animal.
Artículo 5°. Integralidad en el cuidado de los
animales. En el cuidado de los animales, el cuida-
dor, tenedor o poseedor asegurará como mínimo:
a) Que no sufran hambre ni sed;
b) Que no sufran malestar físico ni dolor;
c) Que no les sean provocadas heridas, lesiones
ni enfermedades;
d) Que no sean sometidos a condiciones de
miedo ni estrés;
e) Que puedan manifestar su comportamiento
natural.
Artículo 6°. Fuerza Normativa. Las normas
rectoras contenidas en este capítulo orientan e in-
forman la interpretación del sistema normativo que
regula la protección y el bienestar de los animales.
CAPÍTULO II
Objeto, ámbito de aplicación, regulación
de la condición jurídica de los animales
\GH¿QLFLRQHV
Artículo 7°. Objeto. La presente ley tiene por
objeto establecer medidas individuales y colec-
tivas de carácter social, administrativo, judicial,
económico y ambiental, para la protección y bien-
estar de los animales.
Artículo 8°. Ámbito de aplicación. La presen-
te ley reglamenta lo concerniente a la atención y
protección de los animales, estableciendo medidas
para alcanzar su bienestar.
Artículo 9°. Condición Jurídica de los Ani-
males. A partir de la promulgación de la presente
ley, los animales tendrán en todo el territorio na-
cional el reconocimiento de seres vivos sintientes
y por ello recibirán especial protección contra el
sufrimiento y el dolor, causados directa o indirec-
tamente por el ser humano.
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXII - Nº 138 Bogotá, D. C., viernes, 22 de marzo de 2013 EDICIÓN DE 20 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 222 DE 2013
SENADO
por la cual se expide el Estatuto de Protección y
Bienestar Animal y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Normas Rectoras
Artículo 1°. Solidaridad Social. El individuo,
la familia, la sociedad y el Estado responderán con
acciones humanitarias ante situaciones que pongan
en peligro la vida y velarán por la conservación del
medio ambiente.
Artículo 2°. Desarrollo Sustentable. El dere-
cho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que
responda equitativamente a las necesidades de de-
sarrollo y ambientales de las generaciones presen-
tes y futuras.
Artículo 3°. Corresponsabilidad. El Estado, la
familia, las organizaciones de la sociedad civil, las
asociaciones, empresas, el comercio organizado,
los gremios económicos y demás personas jurídi-
cas y naturales, tienen la responsabilidad de tomar
parte activa en el logro de la eliminación del mal-
trato, la crueldad y violencia contra los animales y
su deber es denunciar cualquiera de las anteriores
conductas contra estos.
Artículo 4°. Bienestar Animal. El trato a los
animales se basa en el respeto, la solidaridad, la
compasión, la ética, la justicia, el cuidado, la pre-
vención del sufrimiento, la erradicación del cauti-
verio y el abandono, así como de cualquier forma
de abuso, maltrato, violencia y trato cruel.
(QWRGRFDVRGHFRQÀLFWRHQODDSOLFDFLyQGHODV
normas relativas al manejo, cuidado y protección
Página 2 Viernes, 22 de marzo de 2013 GACETA DEL CONGRESO 138
quedará así:
Artículo 655. Muebles son los que pueden
transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose
ellos a sí mismos, sea que sólo se muevan por una
fuerza externa, como las cosas inanimadas. Excep-
túense las que siendo muebles por naturaleza se
reputan inmuebles por su destino, según el artículo
658.
6HH[FHSW~DQ GHOD DQWHULRUGH¿QLFLyQ ORVDQL-
males, los cuales estarán sujetos al dominio huma-
no en los casos autorizados por la Ley, pero recibi-
rán su carácter jurídico de acuerdo con las normas
que regulan la protección y bienestar animal y de-
más normas aplicables y concordantes.
Artículo 11. 'H¿QLFLRQHV La expresión animal
utilizada genéricamente en la presente ley y otras
leyes, comprende todos los animales cualquiera
sea el medio físico en que se encuentren o vivan,
en libertad o en cautiverio. Al efecto se tendrán en
FXHQWDODVVLJXLHQWHVGH¿QLFLRQHV
a) Animales domésticos. Cualquier animal que
a la fecha de promulgación de esta ley, pertenezca
a una especie o población cuyo comportamiento
FROHFWLYRFLFORGHYLGD \¿VLRORJtDVHKD DOWHUDGR
del tipo salvaje a través de sus áreas de reproduc-
ción y sus condiciones de vida están bajo la depen-
dencia y/o control del ser humano;
b) Animal de Compañía. Son aquellos anima-
les domésticos que el ser humano tiene con propó-
sitos de convivencia, compañía y afecto, sin nin-
J~Q¿QOXFUDWLYRRGHFRQVXPR
Los animales pertenecientes a la fauna silvestre
y acuática, sea nativa o exótica, no podrán ser teni-
dos en calidad de Animal de Compañía;
c) Fauna silvestre y acuática: Conjunto de
organismos vivos de especies animales terrestres
y acuáticas nativas que no han sido objeto de do-
mesticación, mejoramiento genético, cría regular
o que han sido reintroducidos a su estado salvaje;
d) Fauna exótica. Todas aquellas especies sil-
vestres o domésticas cuyo origen y evolución es-
tán por fuera de los límites del territorio nacional;
e) Animales usados para trabajo. Son aque-
OORV DQLPDOHV TXH VH WLHQHQ FRQ HO ¿Q GH SUHVWDU
XQ VHUYLFLR HVSHFt¿FR D ODV SHUVRQDV WDOHV FRPR
el transporte, la carga, servicio de vigilancia y se-
guridad, búsqueda y rescate, labores agrícolas, así
como aquellos que son utilizados en terapias asis-
tidas de orden físico o psicológico;
f) Animales usados en los circos. Son aque-
llos animales silvestres, acuáticos, exóticos, sal-
vajes, nativos, domésticos o domesticados, entre
RWURVTXHVHWLHQHQ\VRQXVDGRVFRQHO¿QSDUWLFL-
par en espectáculos circenses;
g) Animales de guía y asistencia. Son aquellos
que han sido adiestrados para el acompañamiento,
la conducción y la ayuda de las personas;
h) Animales asilvestrados: Animal doméstico
que pasa a estado salvaje;
L $QLPDOHV GH H[SHULPHQWDFLyQ FLHQWt¿FD
animal cuya especie, raza o línea proviene de bio-
WHULRVRTXHWLHQHGH¿QLGDXQDJHQpWLFD\XQHVWD-
do que constituye un biomodelo para la investiga-
FLyQ\H[SHULPHQWDFLyQFLHQWt¿FD
Para los efectos de esta ley se entiende por bio-
terio como el lugar físico donde se alojan, crían,
mantienen y utilizan animales de investigación y
H[SHULPHQWDFLyQFLHQWt¿FDHQODVFRQGLFLRQHVSUH-
vistas en el Título II Capítulo II;
j) Zoocriadero. Lugar donde se lleva a cabo el
mantenimiento, cría, fomento o aprovechamiento
de especies de la fauna silvestre y acuática en un
área claramente determinada, cerrada al público
FRQ¿QHVFLHQWt¿FRV FRPHUFLDOHVLQGXVWULDOHV GH
repoblación o de subsistencia;
k) Criadero. Para los efectos de esta ley se en-
tiende como el donde se crían animales domésti-
FRVFRQ¿QHVFRPHUFLDOHVRGHFRQVXPR
l) Plagas. Son poblaciones animales que se pre-
sentan masiva y repentinamente causando graves
daños a humanos, animales o vegetales.
TÍTULO II
MEDIDAS PARA LA PROTECCIÓN ANIMAL
CAPÍTULO I
De las Conductas Constitutivas de Maltrato
Animal
Artículo 12. Presunción de Maltrato Animal.
Se presumen como conductas de crueldad y mal-
trato para con los animales, todas aquellas que
vulneran su bienestar, o que causen daño o sufri-
PLHQWRLQMXVWL¿FDGRSRU DFFLyQXRPLVLyQGHO VHU
humano, especialmente las siguientes:
1. Herir o lesionar, o dar muerte a un animal
REUDQGRSRUPRWLYRDE\HFWRRI~WLOR FRQ¿QHVOX-
crativos no contemplados en la presente ley.
2. No otorgar las condiciones de bienestar en
cuanto al alimento, descanso, vivienda, esparci-
miento, salud y protección necesarios para su sub-
sistencia.
3. Remover, destruir, mutilar o alterar cualquier
miembro, órgano o apéndice de un animal vivo, sin
TXHPHGLH UD]yQWpFQLFDFLHQWt¿FD ]RRSUR¿OiFWL-
ca, o que se ejecute por piedad para con el mismo.
4. Causar la muerte inevitable o necesaria a
un animal con procedimientos que originen sufri-
miento o que prolonguen su agonía.
5. Entrenar o enfrentar animales para que se
acometan y hacer de las peleas así provocadas un
espectáculo público o privado.
6. Convertir en espectáculo público o privado el
maltrato, la tortura o la muerte de animales adies-
trados o sin adiestrar.
7. Usar animales vivos para entrenamiento o
para probar o incrementar la agresividad o la peri-
cia de otros animales.
8. Utilizar animales para trabajo sin las con-
diciones de salud, edad, alimentación y descanso
necesario, así como no proveerlo con el equipo
adecuado para la labor que desempeña.

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