Gaceta del Congreso del 22-08-2013 - Número 637PL (Contenido completo) - 22 de Agosto de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766758849

Gaceta del Congreso del 22-08-2013 - Número 637PL (Contenido completo)

Fecha de publicación22 Agosto 2013
Número de Gaceta637
GACETA DEL CONGRESO 637 Jueves, 22 de agosto de 2013 Página 1
P R O Y E C T O S D E L E Y
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXII - Nº 637 Bogotá, D. C., jueves, 22 de agosto de 2013 EDICIÓN DE 20 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 61 DE 2013
SENADO
por medio de la cual se dicta la ley del árbol
y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de la República
DECRETA:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito y principios
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por obje-
to promover la cultura ambiental de las niñas y de los
niños vinculándolos desde temprana edad en el siste-
ma educativo a las actividades de siembra y cuidado
de árboles para el ejercicio de conductas adecuadas a
favor de la protección, recuperación y conservación
de un ambiente sano.
Artículo 2°. Ámbito. Esta ley regula lo relacionado
con las medidas que las entidades públicas y privadas
que forman parte del Sistema Nacional Ambiental y
del Sistema Educativo Colombiano ejecutarán con el
objeto de promover la cultura ambiental de las niñas
y de los niños mediante la plantación y el cuidado de
árboles.
CAPÍTULO II
Principios generales
Artículo 3°. Respeto a la diversidad cultural y a la
equidad de género. Los proyectos que se generen con
ocasión de esta ley propenderán por el reconocimiento
de las diferencias y el respeto por las creencias de los
grupos sociales y en general las comunidades étnicas
que conforman la nación.
Artículo 4°. Coordinación interinstitucional. Con
el objeto de garantizar la ejecución de esta ley el Go-
bierno Nacional garantizará los espacios instituciona-
les para la concertación, coordinación, la interacción
de las instituciones públicas y privadas y para la eje-
cución de esta ley.
Artículo 5°. Fomento de la cultura ambiental des-
de la infancia. Los proyectos que se generen en desa-
rrollo de esta ley tendrán como objetivo principal fo-
mentar la cultura ambiental en las niñas y en los niños
y generar vínculos de pertenencia y cuidado con los
árboles plantados.
Artículo 6°. Fomento de capital social. La siembra
de árboles en zonas especialmente delimitadas de pro-
tección de cuencas o de servicios ambientales de los
ecosistemas, como parte de la educación de las niñas
\GHORVQLxRVIRPHQWDUiODFRQVWUXFFLyQGHFRQ¿DQ]D
mutua y el sentido de solidaridad con los demás, tanto
de esta generación como de las siguientes.
TÍTULO II
DE LA SIEMBRA Y EL CUIDADO
DE LOS ÁRBOLES
Artículo 7°. De la siembra. Cada estudiante de pri-
PHURGHSULPDULDGHOSDtVVHPEUDUiXQiUEROFRQ¿QHV
de protección de suelos, de preservación de cuencas
hídricas, para producción de bienes del bosque, para
SUHVWDFLyQGHVHUYLFLRVDPELHQWDOHV RSDUDRWURV¿QHV
de desarrollo forestal ambientalmente seguro.
Parágrafo. Las autoridades ambientales expedirán
XQFHUWL¿FDGRHQUHFRQRFLPLHQWRGHODODERUDPELHQWDO
DGHODQWDGDSRUFDGDHVWXGLDQWH'LFKRFHUWL¿FDGRVHUi
requisito de matrícula para el 6º grado de Educación
Básica Secundaria en cualquier institución educativa
del país.
Artículo 8°. Del Proyecto Ambiental Escolar. Los
establecimientos educativos deberán incorporar den-
tro de su Proyecto Educativo Institucional (PEI) y su
Proyecto Ambiental Escolar (PRAE) la actividad de
siembra de árboles de conformidad con normas de
esta ley. En dicho documento incluirán las instancias
de concertación adelantadas por la institución educa-
tiva con las autoridades competentes para la adecuada
ejecución de esta ley.
Los Comités Técnicos Interinstitucionales de Edu-
cación Ambiental (CIDEA) conformados por Corpo-
raciones Autónomas Regionales, Unidades Ambienta-
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les, Unidades de Parques, Secretarías de Educación,
instituciones educativas y entidades territoriales: Go-
bernaciones, Alcaldías y la autoridad agropecuaria y/o
ambiental del respectivo municipio o distrito diseña-
rán su plan anual de trabajo para asesorar y acompañar
los proyectos que se ejecuten con ocasión de esta ley.
Las Secretarías de Educación territoriales presta-
rán la asesoría y el apoyo necesario en la coordinación
de los PRAE de las instituciones educativas con las
autoridades del CIDEA para el efectivo cumplimiento
de esta ley.
Artículo 9°. Del cuidado. El cuidado y manteni-
miento de los árboles estará a cargo de la autoridad
ambiental municipal, distrital, departamental o metro-
politana correspondiente y de la Corporación Autóno-
ma Regional o de la entidad que cumpla sus funciones
en cada ente territorial.
Se garantizará que por lo menos una vez al año los
estudiantes que permanezcan en la institución educa-
tiva puedan visitar el sitio de la plantación para cuidar
el árbol, determinar su estado de crecimiento y man-
tenerse al tanto del objeto del árbol plantado, por lo
menos durante los primeros 5 años de vida del árbol.
En este sentido deberá planearse en el PRAE la can-
tidad de visitas que de acuerdo con las condiciones
de la plantación y las posibilidades de la institución
educativa puedan realizarse.
(Q FDVR GH GL¿FXOWDG GH DFFHVR R YLDMH D GLFKRV
sitios, las autoridades territoriales, en acuerdo con los
SODQWHOHV HGXFDWLYRV LGHQWL¿FDUiQ \ DVLJQDUiQ VLWLRV
de plantación y cuidado de árboles, a los cuales pue-
dan acceder las niñas y los niños.
Parágrafo. Lo anterior, sin perjuicio que las auto-
ridades municipales, departamentales y nacionales,
así como las Corporaciones Autónomas Regionales y
otras organizaciones públicas o privadas sin ánimo de
lucro, puedan gestionar la disposición y/o facilitación
de otras áreas, públicas o privadas, tales como par-
ques, predios protectores de fuentes hídricas, reservas
naturales, reservas forestales, jardines botánicos, etcé-
tera, las cuales serán aprovechables ambientalmente.
Artículo 10. De la determinación de los lugares
forestables. Las Corporaciones Autónomas Regiona-
les en coordinación con las autoridades de planeación
municipales o distritales, incluirán dentro de la cla-
VL¿FDFLyQ RUGHQDPLHQWR \ ]RQL¿FDFLyQ ODV iUHDV HQ
las cuales las instituciones educativas desarrollarán la
actividad de siembra de árboles e incluirán la informa-
ción acerca de los jóvenes y niños como registro de la
participación. Las áreas señaladas estarán localizadas
principalmente en zonas de reforestación y protección
de cuencas. De acuerdo al artículo 111 de la Ley 99
de 1993, los departamentos y municipios dedicarán un
porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos corrientes
para la adquisición y mantenimiento de dichas zonas
RSDUD ¿QDQFLDUHVTXHPDVGH SDJRSRU VHUYLFLRVDP-
bientales.
TÍTULO III
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 11. Del Día de la Palma de Cera como Ár-
bol Nacional. De conformidad con la Ley 61 de 1985
que declaró la Palma de Cera del Quindío (Ceroxilon
quindiuense) como el “árbol nacional” de Colombia,
declárase como día de La palma de Cera, el último
domingo del mes de marzo de cada año calendario.
En este día las autoridades públicas desarrollarán
actividades tendientes a su promoción, protección y
conservación, previniendo y controlando la utiliza-
ción extintiva de la Palma de Cera.
Las autoridades municipales de policía, las auto-
ridades ambientales en todos sus órdenes y la Poli-
cía Nacional ejercerán labores para restringir del todo
VXH[SORWDFLyQ WUi¿FR FRPHUFLDOL]DFLyQ \ FXDOTXLHU
forma de utilización que contravenga la protección,
conservación y recuperación de dicha especie fores-
tal; ante lo cual procederán de manera inmediata a su
incautación, será puesta a disposición de la Corpora-
ción Autónoma Regional de la jurisdicción donde se
haga la incautación, la que procederá a la eliminación
adecuada, o la disposición para recuperación si fuere
posible, de los ejemplares incautados, sin perjuicio de
la imposición de las sanciones a que haya lugar, sean
administrativas y/o penales contra los responsables de
la contravención de acuerdo a la ley.
Artículo 12. Prohibición. Queda prohibido en el
WHUULWRULRQDFLRQDO\ VHFDOL¿FD FRPRDPHQD]DJUDYH
a la especie y al patrimonio e identidad nacional, la
tala, explotación, transporte, comercialización y cual-
quier otro uso indebido de la palma de cera (Ceroxilon
quindiuenseTXH QR VHD SDUD ¿QHV GH UHIRUHVWDFLyQ
reproducción, regeneración, conservación y recupera-
ción de la especie.
La contravención del presente artículo será sancio-
nada por la Corporación Autónoma Regional de la res-
pectiva jurisdicción donde se haga la incautación y/o
se conozca primero de la conducta o haya tenido lugar
la misma, con multa que irá desde los dos (2) hasta
quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales
YLJHQWHVDOPRPHQWR GHODIDOWDTXH VHGRVL¿FDUiVH-
gún la gravedad de la contravención por los efectos
negativos causados y la cantidad de especies incauta-
das, taladas o explotadas ilegalmente.
CAPÍTULO III
Medidas institucionales para el control
y vigilancia para el cumplimiento de la presente
ley
Artículo 13. Depósito de los Proyectos Ambienta-
les Escolares. A partir del año 2015, cada año calenda-
rio, las instituciones de educación básica primaria de-
berán depositar en las Alcaldías Municipales o distri-
tales respectivas, los proyectos ambientales escolares
por ellas adoptados, a más tardar el 21 de marzo del
respectivo año escolar, día internacional del árbol, o el
día hábil siguiente si la fecha indicada fuere no hábil.
Los servidores públicos de la institución de edu-
cación, en cabeza del respectivo rector, que no den
cumplimiento al presente artículo, o que no lo hagan
en el término señalado en la presente ley, incurrirán
en causal de mala conducta, sancionada conforme lo
establece la Ley 734 del 2002.
Parágrafo 1°. En caso de incumplimiento de la obli-
gación establecida en el presente artículo, las autori-
dades municipales deberán informar a las entidades de
control disciplinario respectivo sobre la omisión de la
institución de educación para efectos que se adelanten
las respectivas actuaciones administrativas correcti-
vas, sancionatorias y disciplinarias que procedan.
Parágrafo 2°. Las instituciones de educación pri-
vada que incumplan con la obligación prevista en
este artículo, o lo hagan extemporáneamente, se ha-

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