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Gaceta del Congreso del 22-09-2009 - Número 939PL (Contenido completo)

Fecha de publicación22 Septiembre 2009
Número de Gaceta939
GACETA DEL CONGRESO 939 Lunes 22 de septiembre de 2009 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
AÑO XVIII - Nº 939 Bogotá, D. C., lunes 22 de septiembre de 2009 EDICION DE 64 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
JESÚS ALFONSO RODRIGUEZ CAMARGO
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
si la muerte se causa después de pasados los dos meses
de gestación.
Quien con el consentimiento de la madre del niño o
niña que está por nacer, realice la conducta prevista en
el inciso anterior, así como quien la incentive o ayude,
o quien preste cualquier clase de servicio al estableci-
miento o sitio que se dedique a practicar este tipo de
conducta penal, incurrirá en prisión de cinco (5) a sie-
te (7) años, y la interdicción de derechos y funciones
públicas por el mismo tiempo, la cual se incrementará
en la tercera parte respecto del mínimo y en la mitad
respecto al máximo, si se trata de un profesional de la
salud, quien además estará inhabilitado para ejercer la
profesión por el mismo tiempo y un año más.
Parágrafo. La madre condenada debe recibir aten-
ción sicológica por parte del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, lo cual debe ser ordenado en la sen-
tencia y comunicado a ese Instituto para que este se
encargue de la atención y seguimiento, y así prevenir
que la mujer sea reincidente en la conducta.
Artículo 3°. El artículo 123 del Código Penal (Ley
599 de 2000), queda así:
Artículo 123. Muerte sin consentimiento del niño o
niña que está por nacer. El que cause la muerte del niño
o niña que está por nacer sin consentimiento de la ma-
dre, así como los terceros que colaboraron para ello,
incurrirán en prisión de siete (7) a quince (15) años.
Si quien causa la muerte del niño o niña que está por
nacer es un profesional de la salud, se le impondrá ade-
más la inhabilitación para el ejercicio de la profesión y
para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por
el mismo término y cuatro años más.
Parágrafo. La mujer que haya sido víctima de esta
conducta penal debe recibir atención sicológica por
parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
lo cual debe ser ordenado en la sentencia y comunicado
a ese Instituto para que este se encargue de la atención
y seguimiento.
PROYECTO DE LEY NUMERO 154 DE 2009
SENADO
por la cual se reforman los artículos 122, 123 y
124, se adicionan los artículos 106, 107, se crea un
artículo del Código Penal (Ley 599 de 2000), y se
dictan otras disposiciones.
- No eximentes de responsabilidad en los tipos
penales “muerte del niño o niña que está por na-
cer”, “inducción o ayuda al suicidio” y “homicidio
en enfermo”-
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto de la ley. El objeto de la pre-
sente ley es proteger la vida del niño o niña que está
por nacer, penalizando a quien le cause la muerte, bien
jurídico constitucional al que se le debe dar tratamiento
punitivo, protegiendo la vida del enfermo que sufre,
o de quien quiera suicidarse y generando el tipo penal
“muerte del niño o niña que está por nacer”, en apli-
cación de los artículos , 11 y 93 de la Constitución
Política de Colombia, conforme a su espíritu plasmado
en las actas de la Constituyente.
Así mismo propende por la salud física y mental de
la mujer que al matar al bebé o bebita que lleva en su
vientre, con su voluntad o contra ella, independiente-
mente de la forma como fue concebido, le trae conse-
cuencias físicas y sicológicas, que se hacen más graves
cuando matar a su bebé que está por nacer se convierte

599 de 2000), queda así:
Artículo 122. Muerte con consentimiento de la ma-
dre del niño o niña que está por nacer. La mujer que
causare la muerte de su hijo o hija que está por nacer o
permitiere que otro se la cause, incurrirá en prisión de
tres (3) a cinco (5) años, la cual se incrementará en la
mitad en el mínimo y en una tercera parte en el máximo
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Artículo 4°. El artículo 124 del Código Penal (Ley
599 de 2000), queda así:
Artículo 124. Suspensión de la ejecución de la pena.
La conducta penal descrita en el artículo 122 de este
Código, dará lugar a la suspensión de la ejecución de la
pena, con subrogado penal de libertad condicional, que
se cumplirá en la residencia o morada del sentenciado,
la que será revocada haciendo efectiva la pena de pri-
sión por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de
  -
das en la diligencia de compromiso. De reincidir en la
conducta no tendrá derecho al subrogado de que trata
este artículo.
Artículo 5°. Créase el artículo 124 A del Código Pe-
nal (Ley 599 de 2000), el que queda así:
Artículo 124 A. Circunstancias de atenuación pu-
nitiva, para el tipo penal “muerte con consentimiento
de la madre del niño o niña que está por nacer”. La
pena señalada en el artículo 122 se disminuirá a la mi-
tad cuando: a) El embarazo sea resultado de una con-
ducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin
     
transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de
incesto; b) Cuando exista grave malformación del nas-
citurus; c) Cuando el embarazo constituya peligro para
la vida de la mujer.
A la misma sanción estará sujeto quien, con el con-
sentimiento de la madre del niño que está por nacer,
realice o provoque la muerte del niño o niña, cuando
se den las circunstancias relacionadas en el inciso an-
terior. Si quien causa la muerte del niño o niña es un
profesional de la salud, se le impondrá la inhabilitación
para el ejercicio de la profesión y para el ejercicio de
derechos y funciones públicas por el mismo término y
seis meses más.
Parágrafo. Para dar lugar a la atenuación punitiva,
cuando se trate de la situación del literal a) de este artícu
lo, de tal causa debe darse aviso al Instituto Colom-
biano de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Unidad
de Delitos Sexuales) y denunciar el hecho ante las au-
toridades judiciales, dentro de las setenta y dos horas
siguientes a las que sucedieron los hechos, Instituto que
determinará si existen serios indicios de que fue objeto
de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento lo
cual dio lugar a la concepción del niño o niña que está
por nacer. De darse lugar los hechos en sitios alejados
de estas instituciones que demanden más de dos días
en llegar a estas, la víctima debe denunciar los hechos
dentro de los cinco (5) días siguientes a sucedidos los
hechos y hacerse practicar el examen de medicina legal
para determinar si el embarazo pudo ser producto de
acceso carnal o acto sexual sin consentimiento.
Cuando se trate de los literales b) y c) de este artí-
  -
damente comprobadas tales situaciones por un comité
médico, que para tal labor sea designado por la entidad,
que forme parte del Sistema General de Seguridad So-
cial en Salud, que dependa de una Entidad Promotora
de Salud “EPS” contributiva o subsidiada, o que haga
parte del Sistema de Salud de Medicina Prepagada.
Artículo 6°.   125 del Código
Penal (Ley 599 de 2000), así:
Artículo 125. Lesiones al niño o niña que está por
nacer. El que por cualquier medio causare al niño o
niña que está por nacer daño en el cuerpo o en la sa-
lud que perjudique su normal desarrollo, incurrirá en
prisión de siete (7) a quince (15) años y multa de (25)
a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigen-
tes.
Si la conducta fuere realizada por un profesional de
la salud, se le impondrá también la inhabilitación para
el ejercicio de la profesión y para el ejercicio de dere-
chos y funciones públicas por el mismo término y un
año más.
Artículo 7°.  106 del Código
Penal (Ley 599 de 2000), así:
Artículo 106. Homicidio en enfermo. El que matare
a otro porque se encuentra enfermo  
intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal
o enfermedad grave e incurable, incurrirá en prisión de
tres (3) a seis (6) años y multa de treinta (30) a ciento
diez (110) salarios mínimos legales mensuales vigen-
tes.
Parágrafo. Estará sujeto a la misma sanción quien
con el consentimiento libre del enfermo, realice la con-
ducta prevista en el inciso anterior. Si quien causa la
muerte del enfermo así sea terminal es un profesional
de la salud, se le impondrá también la inhabilitación
para el ejercicio de la profesión y para el ejercicio de
derechos y funciones públicas por el mismo término y
un año más.
Artículo 8°. Modifícase el artículo 107 del Código
Penal (Ley 599 de 2000), así:
Artículo 107. Inducción o ayuda al suicidio. El que
   
ayuda efectiva para su realización, incurrirá en prisión
de tres (3) a siete (7) años y multa de treinta (30) a
ciento diez (110) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Parágrafo. Estará sujeto a la misma sanción quien
con el consentimiento del suicida, realice la conducta
prevista en el inciso anterior. Si quien indujere o preste
ayuda para dar lugar al suicidio es un profesional de la
salud, se le impondrá también la inhabilitación para el
ejercicio de la profesión y para el ejercicio de derechos
y funciones públicas por el mismo término y un año
más.
Artículo 9°. Obligaciones de los Ministerios de
Protección Social, de Educación Nacional y de Comu-
nicaciones. Es deber y obligación de los Ministerios
relacionados, dar amplia y continua difusión al conte-
nido de esta ley.
Parágrafo. El incumplimiento de tal obligación dará
lugar a sanción penal y disciplinaria.
Artículo 10. Vigencia y derogatorias de la ley. La
presente ley rige a partir de su promulgación y deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias.
Claudia Rodríguez de Castellanos,
Senadora.
EXPOSICION DE MOTIVOS
I. Estructura de la Exposición de Motivos.
1. Objeto de la ley.
2. ¿Se debe respetar la vida de todo ser humano,
o solamente la de unos y la de otros no, según las
circunstancias de dignidad o de indignidad?
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2.1. ¿Qué diferencia existe entre matar a un niño
o niña recién nacida y matar a un niño o niña que
está en el vientre materno?
2.2. ¿Qué diferencia existe entre matar a un en-
fermo que sufre y matar a una persona que está en
malas condiciones, no tiene acceso a cubrir sus ne-
cesidades básicas, de salud, comida, vivienda, edu-
cación, etc., y se encuentra desesperado, cuál la dife-
rencia si ambos viven en condiciones de indignidad
y sufren? Entonces ¿podría decirse, que por razones
de igualdad se debería despenalizar también aque-
llas conductas de personas que con autorización
matan a quienes no tienen satisfechas sus necesida-
des básicas y sufren?. Absurdo, inconstitucional e
inhumano.
3. Esta iniciativa legislativa no es un enfrenta-
miento entre la autoridad y legitimidad del poder
legislativo –Congreso– , y la autoridad y legitimi-
dad del poder judicial – corte constitucional, es una
forma legislativa y jurídica de dirimir y solucionar
temas netamente constitucionales.
4. LEGISLACION VIGENTE. 6
4.1. Fuentes de derecho principales a aplicar.
4.1.2. Apartes de actas del constituyente prima-
rio de 1991 que dieron lugar al art. 11 de la Carta
superior.
4.1.3. Tratados internacionales que hacen parte
del bloque de constitucionalidad.
4.1.3.1. Convención Americana sobre derechos
humanos – suscrita en San José de Costa Rica, apro-
bada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972.
4.1.3.2. Convención sobre los derechos del niño
aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991.
4.1.4. Código Civil.
4.2. Fuentes de derecho subsidiarias de interpre-
tación.
4.2.1. Jurisprudencia constitucional.
4.2.1.1. “El nasciturus tiene derecho a la vida”.
4.2.1.2. Derecho a la vida del nasciturus, la cual
debe ser objeto de protección, y en caso de aborto
debe ser penalizada.
4.2.1.3. La pareja tiene derecho a decidir el nú-
mero de hijos, solamente hasta antes de la concep-
ción; una vez concebido, su conservación y desarro-
llo no queda a la libre decisión de la embarazada.
4.2.1.4. Límites a la libertad de conciencia y de
cultos frente a la privación de la vida humana du-
rante el proceso de su gestación.
4.2.1.5. Derechos fundamentales exigibles para el
nasciturus.
4.2.1.6. Oportunidad de exigencia de los dere-
chos fundamentales del nasciturus.
4.2.1.7. Protección constitucional especial a los
derechos de la madre el “nasciturus”.
5. El Congreso debe proteger la vida del niño o
    -
ción legislativa.
5.1. La Constitución Política colombiana, así
como las actas de la constituyente y convenios in-
ternacionales que hacen parte del bloque de cons-
titucionalidad plasman que desde la concepción se
es persona, y que como tal tiene derecho a que se
respete su vida.
5.2. Las Sentencias C-355 de 2006 y T - 209 de
2008. “dieron lugar a la pena de muerte en Colom-
bia”.
5.2.1. T-209 de 2008. M. P., doctora Clara Inés
Vargas Hernández.
5.2.2. C-355 de 2006. Ms. Ps. Doctores Jaime
Araújo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández.
5.3. C-647 de 2001 – Salvamento de Voto - Obli-
gación del Estado de garantizar el “Derecho a la
Vida del Nasciturus”. Mgts. Marco Gerardo Mon-
roy Cabra, al que se adhirió el magistrado doctor
Rodrigo Escobar Gil.
5.3.1. Salvamento de voto a la Sentencia C-647
de 2001. “desconocimiento de las disposiciones su-
periores relativas a la obligación del Estado de ga-
rantizar el derecho a la vida” por consagrar una
causal de exclusión subjetiva de punibilidad. “(en
este caso se trata del derecho de protección que me-
rece la vida del nasciturus)”.
5.3.1.1. La jurisprudencia sentada por la corpo-
 
de aborto y aborto en caso de embarazo producto
de delitos contra la libertad sexual, consideró que
dichas normas se ajustaban a la carta, la cual pro-
tegía la vida humana desde el momento mismo de la
concepción. Esta fue justamente, la ratio decidendi
de dichos pronunciamientos”. (Sentencia C- 134 de
19941).
5.3.1.2. Al someter a un juicio de razonabilidad y
proporcionalidad “si el congreso tenía la libertad de
 -
do”, “la respuesta es negativa”.
5.4. Aclaración de voto a la C-647 de 2001 con-
tentivo de enormes contradicciones jurídicas. -obli-
gación del Estado de garantizar el “derecho a la vida
del nasciturus” - ¡si, el legislador sí debe proteger
la vida del nasciturus¡. Sin embargo, acto seguido
dice, ¡sí, pero no¡, sí, el nasciturus tiene el derecho
a la vida, pero no tiene el derecho a la vida porque
prima el derecho a la dignidad de la mujer.
5.4.1. Aclaración de voto que concluye “sin em-
bargo, nuestra investidura no nos autoriza para
imponerle al legislador ni mucho menos a los ciu-
dadanos nuestras preferencias personales”. “es al
Congreso de la República y no a la Corte a quien
compete decidir”. Años después los mismos magis-
trados asumiendo funciones de legisladores, me-
diante dos fallos despenalizaron el aborto, en prin-
cipio en tres circunstancias, y posteriormente por la
razón que fuera y en la etapa del embarazo que se
quisiera.
6. “La vida es inviolable”
1 M. P Antonio Barrera Carbonell.

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