Gaceta del Congreso del 23-11-2004 - Número 739PPDPAL (Contenido completo) - 23 de Noviembre de 2004 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766718993

Gaceta del Congreso del 23-11-2004 - Número 739PPDPAL (Contenido completo)

Fecha de publicación23 Noviembre 2004
Número de Gaceta739
GACETA DEL CONGRESO 739 Martes 23 de noviembre de 2004 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XIII - Nº 739 Bogotá, D. C., martes 23 de noviembre de 2004 EDICION DE 24 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
P O N E N C I A S
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO
DE ACTO LEGISLATIVO NUMERO 11 DE 2004 SENADO
por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.
Bogotá, D. C., 23 de noviembre de 2004
Honorable Senador:
JUAN FERNANDO CRISTO
Presidente Comisión Primera
Senado de la República
Ciudad
Honorable Senador:
En cumplimiento del encargo que nos fue encomendado por la Mesa
Directiva de la Comisión Primera del Senado de la República, procedemos
a rendir informe de ponencia para primer debate al Proyecto de Acto
Legislativo referido. Para hacer más clara nuestra exposición, hemos
decidido presentar inicialmente y de manera muy breve, el contenido del
proyecto y sus antecedentes, a continuación presentaremos nuestras
consideraciones y la proposición para terminar con el pliego de
modificaciones propuesto.
I. Contenido del proyecto y antecedentes
El Gobierno, ante la necesidad imperiosa de modificar el régimen
pensional, de modo que se les garantice a los colombianos unos derechos
mínimos en lo relacionado con esta materia, presentó a consideración del
Congreso el Acto Legislativo 034, que fue posteriormente acumulado
con el 127.
El trámite de tales proyectos empezó por la Cámara de Representantes
en donde el Proyecto fue acumulado y tuvo sendas ponencias positivas,
en ambos debates, pero con algunas diferencias en lo sustancial, respecto
de temas como el mínimo vital, los derechos de negociación colectiva y
los regímenes de transición. A pesar de los desacuerdos de los ponentes,
el texto aprobado con algunas modificaciones respecto del original,
conservando la esencia de la propuesta gubernamental.
En dicho proyecto se introduce como principio rector del Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones la sostenibilidad financiera del
Sistema, se eliminan los regímenes exceptuados, se restringen unos
derechos a la negociación colectiva, se elimina la mesada pensional 14
y se establecen unos términos para los periodos de transición.
El texto aprobado fue el siguiente:
“El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al
El Estado garantizará los derechos pensionales de las generaciones
presentes y futuras, la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad
social y respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley. Sin
perjuicio de los descuentos y/o deducciones ordenadas por la ley, por
ningún motivo podrá suprimirse el pago, congelarse ni reducirse el valor
de la mesada de las pensiones reconocidas de conformidad con la ley.
Salvo los casos de derechos adquiridos, los requisitos y beneficios
pensionales para todas las personas serán los establecidos en las leyes del
Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición alguna o
invocarse acuerdos de ninguna naturaleza, para apartarse de lo allí
establecido.
Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la
edad, el tiempo de servicios, las semanas de cotización o el capital
necesario, así como las demás condiciones que señale la ley, sin perjuicio
de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia.
Salvo los derechos adquiridos y lo dispuesto en los parágrafos del
presente acto legislativo, no habrá regímenes pensionales especiales ni
exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública y al Presidente
de la República.
Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la entrada
en vigencia del presente acto legislativo no podrán recibir más de trece
(13) mesadas pensionales al año.
El mínimo vital para fines de pensión será equivalente al salario
mínimo legal vigente.
Parágrafo 1º. A partir de la vigencia del presente acto legislativo no
podrán establecerse nuevas condiciones en materia pensional en pactos,
convenciones colectivas de trabajo o cualquier clase de acuerdos.
Las pensiones reconocidas sin arreglo a la ley son inaplicables.
Parágrafo 2º. A partir del 31 de diciembre de 2010, no podrán
causarse pensiones superiores a 25 salarios mínimos legales mensuales
vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública”.
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En el caso del régimen del Presidente de la República este límite se
aplicará a partir de la vigencia del acto legislativo.
Parágrafo transitorio 1º. Las reglas especiales en materia pensional
incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo o acuerdos
válidamente celebrados, que estén rigiendo al entrar en vigencia el
presente acto legislativo, se mantendrán por el término inicialmente
convenido en el pacto, convención o acuerdo y, en todo caso, perderán
vigencia el 31 de diciembre de 2010, sin perjuicio del derecho de
denuncia que asiste a las partes.
Parágrafo transitorio 2º. Salvo los derechos adquiridos, la vigencia
de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como
cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las Leyes
del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de diciembre del año
2010.
Parágrafo transitorio 3º. El régimen prestacional de los docentes
nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público
educativo oficial es el establecido para el magisterio en las disposiciones
legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812
de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se
hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley,
tendrán los derechos pensionales de prima media establecidos en las
leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81
Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la
Ley 100 de 1993, se mantendrá hasta el 31 de diciembre de 2013.
Artículo 2º. El presente Acto Legislativo rige a partir de la fecha
de su publicación”
II. Consideraciones:
Para hacer más clara nuestra explicación hemos organizado este
capítulo así:
Consideraciones Generales
1. Sostenibilidad financiera como principio Constitucional.
2. La equidad como principio de la Seguridad Social.
3. Sobre los derechos adquiridos y las normas transitorias.
4. La restricción al derecho de negociación colectiva.
5. Sobre el mínimo vital.
Consideraciones generales
El proyecto en estudio propone adicionar el contenido del artículo 48
de la Carta con nuevos incisos y parágrafos, así lo ratifica su título: “Por
el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. No se
propone cambiar ni sustituir su actual lectura sino complementarla, y
resulta, entonces, pendiente señalar que el complemento no debe
contradecir materialmente el texto al que se agrega. Y es que en los
debates anteriores se ha puesto en discusión si se trata de crear un nuevo
modelo de Seguridad Social y si esta es un servicio público con carácter
obligatorio o un derecho surgido de la relación laboral o inherente a la
persona.
El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 definió la Seguridad
Social como “derecho irrenunciable a todos”, y “como servicio público
de carácter obligatorio” regulado por la Ley 100 de 1993 agregó que la
Seguridad Social es también “el conjunto de instituciones, normas y
procedimientos de que dispone la persona y la comunidad para gozar de
una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes
y programas que el Estado y la Sociedad desarrollen para proporcionar
la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menos
cubran la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio
Nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de
la comunidad”.
Como derecho, como servicio y como sistema, la Seguridad Social es
la más clara expresión del Estado Social de Derecho que estableció la
Constitución de 1991 y que debe desarrollar la ley. Solo en el marco de
una concepción teológica del Estado, como entidad orientada a cumplir
fines esenciales y sociales (artículo y 366 C.P.) que se concretan en la
protección de los derechos de todos, en la búsqueda del bienestar general
y en el logro de una mayor calidad de vida por los asociados, es posible
entender la triple perspectiva definitoria de la Seguridad Social. Si esta
no es un derecho, que puede serlo en la mayoría de los eventos, si el
servicio público que la presta no es obligatorio, universal, eficiente y
solidario y si el sistema que lo implementa no materializa esos principios,
podrá llamarse Seguridad Social pero no será la que pensaron y
establecieron los constituyentes, y el Estado que la soporta no sería el
Social y Democrático de Derecho que la Constitución consagró.
De manera que el estudio de la adición que se propone debe orientarse
a que los nuevos textos se articulen con los principios, los valores y las
normas constitucionales a las que se las piensa agregar, sin que –
sopretexto de la constitucionalización de estos aquellos– resulten
desvirtuados o contradichos.
1. Sostenibilidad financiera como principio constitucional
El texto propuesto por el gobierno comienza por señalar que “con el
fin de garantizar los derechos de las generaciones presente y futuras
deberá procurarse la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad
social”.
Al respecto debemos decir que la seguridad social no es solo pensiones
y que estas no responden a una relación laboral exclusivamente; también
puede haberlas sin vínculo de trabajo. De otra parte, el sistema pensional
no es aislado del sistema económico general, ni puede ser autosostenible,
sino que depende del amplio espectro de las políticas públicas y el manejo
macroeconómico del Estado.
Como ha afirmado el ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia,
doctor José Roberto Herrera V., en el prólogo del libro “El Sistema
Pensional Colombiano” del profesor Fernando Afanador (Legis, 1991):
“La salud de la seguridad social no siempre depende de sus propias
recetas. No puede mantenerse la convicción anacrónica que aumentos
en las cotizaciones o elevación de edades sea la única panasea a la
preocupante situación financiera de la seguridad social. Asistimos a la
crisis del financiamiento pensional soportado exclusivamente en
cotizaciones. Los países de la Comunidad Económica Europea al darse
cuenta de ello han tenido que recurrir a imposiciones directas al
consumo como medio de financiación complementaria. El milenio que se
asoma predice que en el nuevo mundo globalizado el verdadero estado
de la seguridad social dependerá de la macroeconomía. Especialmente
en el régimen de la Ley 100 de 1993, más que paños de agua tibia
representados en reformas recortadas a los regímenes de pensiones, la
eficacia de lo normado está en función de la política en tasas de interés,
inflación, devaluación y ante todo empleo. Esta última es la savia de la
seguridad social. Ningún sistema puede ser exitoso con elevadas tasas de
desocupación, todos son esperanzadores cuando ellas descienden. Es
por ello que desde la antigua declaración de Santiago de Chile de 1942
se asentó que la seguridad social debe promover las medidas destinadas
a aumentar la posibilidad de empleo o mantenerlo, a incrementar la
producción y las rentas nacionales y distribuirlas equitativamente y a
mejorar la salud, alimentación, vestuario, vivienda y educación general
y profesional de los afiliados y su familia”.
Llevar a la Constitución un pretendido principio constitucional de
sostenibilidad financiera del sistema pensional, restringe la responsabilidad
del Estado a un manejo contable, casi numérico que devendrá
irremediablemente en restricciones permanentes que afectan la calidad y
la cantidad del servicio, es decir, que pauperizan el disfrute del derecho.
Una cosa es cotejar cotizaciones con beneficios y otra hacer políticas
públicas de empleo, salarios y solidaridad pensional; una cosa es aspirar
a que las cuentas –ingresos y egresos– nos cuadren y otra desarrollar la
humana, universal y democrática vocación del modelo de Estado Social
que nos pertenece.
Finalmente, digamos que ni siquiera una relación aceptable de afiliados
y pensionados garantiza la sostenibilidad del sistema, como bien lo
señala el ex Presidente del Seguro Social, el doctor Héctor Cadena:

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