Gaceta del Congreso del 25-08-2014 - Número 432PAL (Contenido completo) - 25 de Agosto de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766799477

Gaceta del Congreso del 25-08-2014 - Número 432PAL (Contenido completo)

Fecha de publicación25 Agosto 2014
Número de Gaceta432
Gaceta del congreso 432 Lunes, 25 de agosto de 2014 Página 1
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO
NÚMERO 16 DE 2014 SENADO
por medio del cual se adiciona un inciso
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
Política quedará así:
Todas las personas tienen derecho a gozar de
un ambiente sano. La ley garantizará la participa-
ción de la comunidad en las decisiones que puedan
afectarlo.
Es deber del Estado proteger la diversidad e in-
tegridad del ambiente, conservar las áreas de es-
pecial importancia ecológica y fomentar la educa-
ción para el logro de estos nes.
Se reconoce la fauna como seres sintientes, y
gozarán de especial protección del Estado.
Artículo 2°. Vigencia. El presente acto legislati-
vo rige a partir de su publicación.
A consideración de los honorables Congresistas,
P R O Y E C T O S D E A C T O L E G I S L A T I V O
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXIII - Nº 432 Bogotá, D. C., lunes, 25 de agosto de 2014 EDICIÓN DE 28 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Página 2 Lunes, 25 de agosto de 2014 Gaceta del congreso 432
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Objeto
La presente iniciativa tiene por objeto elevar a
rango constitucional el reconocimiento de la fau-
na1 como seres sintientes, quienes hacen parte fun-
damental y vital del contexto ambiental en el que
como seres humanos nos desarrollamos.
Evolución legal
El ordenamiento jurídico colombiano que re-
gula lo relacionado con los animales ha sido pro-
ferido con el objetivo de protegerlos de actos de
crueldad; en el año 1979 se expidió la Ley 5ª de
19722 con la nalidad de crear juntas defensoras
de animales para promover campañas educativas
que despierten el amor hacia los animales y evi-
tar los maltratos. Al siguiente año se promulgó el
Decreto número 497 que reglamentó la Ley 5ª se-
ñalando los miembros y funcionalidad de dichas
Juntas y enumerando en el artículo 3°3 las conduc-
tas consideradas como malos tratos.
1 El conjunto de animales de un país o región. Sentencia
C-666 del 30 de agosto de 2010. M.P. Humberto Sierra
Porto.
2 Por la cual se provee a la fundación y funcionamiento de
Juntas Defensoras de animales.
3 Artículo 3°. Parágrafo. Se consideran malos tratos.
1. Practicar acto de abuso o crueldad en cualquier ani-
mal.
2. Mantener a los animales en lugares antihigiénicos o
que les impidan la respiración, el movimiento o el des-
canso, o lo que les prive del aire o de la luz.
3. Obligar a los animales a trabajos excesivos o supe-
riores a sus fuerzas o a todo acto que dé por resultado
sufrimiento para obtener de ellos, esfuerzos que, razon-
ablemente, no se les puedan exigir sino con castigo.
4. Golpear, herir o mutilar, voluntariamente, cualqui-
er órgano, excepto la castración, solo para animales
domésticos, u otras operaciones practicadas en bene-
cio exclusivo del animal y las exigidas para defensa del
hombre, o en interés de la ciencia.
5. Abandonar al animal herido, enfermo, extenuado o
mutilado o dejar de suministrarle todo lo que humanitar-
iamente se le pueda proveer, inclusive asistencia veteri-
naria.
6. No dar muerte rápida, libre de sufrimiento prolonga-
do, a todo animal cuyo exterminio sea necesario para
consumo o no.
7. Atraillar en el mismo vehículo, o instrumentos agríco-
las o industriales, bovinos con equinos, con mulares o
con asnales, siendo solamente permitido el trabajo en
conjunto a animales de la misma especie.
8. Atraillar animales a vehículos sin los aditamentos
necesarios, como son balanzas, ganchos y lanzas o con
los arreos incompletos, incómodos o en mal estado, o
con demasiada cantidad de accesorios que los molesten
o les perturben el funcionamiento del organismo.
9. Utilizar en servicio, animal ciego, herido, enfermo,
aco, extenuado o desherrado; este último caso sola-
mente se aplica o localidades con calles asfaltadas.
10. Azotar, golpear o castigar de cualquier forma a un
animal caído, sin vehículo o con él, debiendo el conduc-
tor soltarlo del tiro para que se levante.
11. Descender laderas con vehículos de tracción animal
sin utilización de las respectivas trabas o frenos cuyo uso
es obligatorio.
El 27 de diciembre de 1989 se expidió la Ley 84
por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Pro-
tección de los Animales, se crean unas contraven-
ciones y se regula lo referente a su procedimiento
y competencia” con el objetivo de:
a) Prevenir y tratar el dolor y el sufrimiento de
los animales;
b) Promover la salud y el bienestar de los ani-
males, asegurándoles higiene, sanidad y condicio-
nes apropiadas de existencia;
c) Erradicar y sancionar el maltrato y los actos
de crueldad para con los animales;
d) Desarrollar programas educativos a través
de medios de comunicación del Estado y de los
establecimientos de educación ociales y priva-
dos, que promuevan el respeto y el cuidado de los
animales;
e) Desarrollar medidas efectivas para la preser-
vación de la fauna silvestre.
Esta normativa, pese a prohibir el maltrato de
los animales, realiza una salvedad en cuanto al re-
joneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, co-
rralejas, becerradas y riñas de gallos; actividades
que fueron objeto de estudio por parte de la Corte
Constitucional mediante la Sentencia C- 666 del
2010, siendo declarada exequible condicionada en
el entendido.
1. Que la excepción allí planteada permite, has-
ta determinación legislativa en contrario, si ello
llegare a ocurrir, la práctica de las actividades de
entretenimiento y de expresión cultural con anima-
les allí contenidas, siempre y cuando se entienda
que estos deben, en todo caso, recibir protección
especial contra el sufrimiento y el dolor durante
el transcurso de esas actividades. En particular, la
12. Dejar de recubrir con cuero o material con idéntica
cualidad de protección, las traíllas a los animales de tiro.
13. Conducir vehículo de tracción animal, dirigido por
conductor sentado, sin que el mismo tenga polea ja y
arreos apropiados, con tijera, puntas de guía y retranco.
14. Conducir animales, por cualquier medio de locomo-
ción, colocados de cabeza, o con las manos o pies atados,
o caídos y pisoteados por los otros o de cualquier otra
forma que les produzca sufrimiento.
15. Transportar animales en cestos, jaulas o vehículos
sin las proporciones necesarias a su tamaño y número
de cabezas y sin que el medio de conducción en que es-
tén encerrados esté protegido en tal forma que impida la
salida de cualquier miembro del animal o que, al caerse,
sean pisoteados por los demás.
16. Encerrar en corral o en otro lugar, animales en núme-
ro tal que no les sea posible moverse libremente, o dejar-
los sin agua y alimento por más de 12 horas.
17. Tener animales encerrados junto con otros que los
aterroricen o molesten.
18. Tener animales destinados a la venta en locales que
no reúnan las condiciones de higiene y comodidad rela-
tivas.
19. Exponer en los mercados y otros locales de venta, por
más de 12 horas, aves en jaulas, sin que se haga en estas la
debida limpieza y renovación de agua y alimento.
20. Pelar o desplumar animales vivos o entregarlos vivos
a la alimentación de otros.
21. Transportar, negociar o cazar en cualquier época del
año, aves insectívoras, pájaros cantores, pica-ores y
otras aves de pequeño tamaño, excepción hecha de las
autorizaciones para nes cientícos, consignadas en ley
anterior.

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