Gaceta del Congreso del 26-09-2019 - Número 941 (Contenido completo)
Fecha de publicación | 26 Septiembre 2019 |
Número de Gaceta | 941 |
PROYECTO DE LEY NÚMERO 209 DE 2019
SENADO
por medio de la cual se modica el artículo 116, el
numeral 2 del artículo 140, se deroga el artículo 117
del Código Civil y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene como
artículo 140 y derogar el artículo 117 del Código
posibilidad de contraer matrimonio con persona
menor de 18 años y se crea la política pública
causas y consecuencias de contraer matrimonio o
uniones maritales de hecho con menores de 18 años.
Promoción, divulgación y
sensibilización.
coordinación del Ministerio de Educación y en
conjunto con el Instituto Colombiano de Bienestar
efectos y consecuencias de contraer matrimonio o
uniones maritales de hecho con menores de 18 años.
un informe anual de rendición de cuentas sobre la
al Congreso de la República dentro de los primeros
diez días del segundo periodo de cada legislatura.
Artículo 116. Capacidad para contraer
matrimonio.
matrimonio solo las personas mayores de 18 años.
Artículo 4°. Deróguese el artículo 117 del Código
Civil.
140 del Código Civil sobre las causales de nulidad
“2. Cuando se ha contraído por persona menor
de 18 años.”
contrarias.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. OBJETO
El presente proyecto de ley es de autoría del
matrimonio contraído entre personas menores de 14
para el matrimonio entre menores de edad.
una política pública en cabeza del Ministerio
de Educación y el ICBF con apoyo de los entes
PROYECTOS DE LEY
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
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SENADO Y CÁMARA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
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SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
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Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
matrimonio o unión marital de hecho con un menor
de edad.
14 y 17 años con autorización de los padres.
por menor de 18 años.
de la norma.
contraer matrimonio en el ordenamiento jurídico
colombiano.
II. ANTECEDENTES
del Senador Gabriel Ignacio Zapata Correa del
María del Rosario Guerra, Alfredo Ramos Maya,
Daniel Cabrales, Thania Vega de Plazas, Ernesto
Macías, Susana Correa, Fernando Araújo, Honorio
Henríquez Pinedo, Álvaro Uribe Vélez
por
medio de la cual se modican los artículos 116, 117
con el objetivo de prohibir el matrimonio entre
menores de 18 años de edad.
Esta iniciativa parlamentaria ya fue radicada en
Gaceta del Congreso
Se envió a la Comisión Primera Constitucional
como ponente para primer debate al Senador Jaime
ante esta célula legislativa como consta en la Gaceta
del Congreso
La Mesa Directiva de la Comisión Primera
Constitucional Permanente del Senado de la
estaba conformada por los Senadores Viviane Aleyda
informe formulan las siguientes recomendaciones
en esta oportunidad.
TEXTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN
ACCIDENTAL
TÍTULO
PROYECTO DE LEY 06 DE 2015
SENADO.
“por medio de la cual se modica el artículo
116, el numeral 2 del artículo 140, se deroga el
artículo 117 del Código Civil y se dictan otras
disposiciones”
El título del proyecto fue modicado, toda vez que
en el marco de las recomendaciones de la Comisión
Accidental, se consideró que debía derogarse el
artículo 117 del Código Civil y adicionarle la
expresión “y se dictan otras disposiciones”, debido
a que se adiciona un artículo nuevo que pretende
diseñar y ejecutar una política pública.
TEXTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN
ACCIDENTAL
Artículo 2°. Objeto.
La presente ley tiene como objeto modicar el
artículo 116, el numeral 2 del artículo 140 y derogar
el artículo 117 del Código Civil, que regulan la
capacidad y consentimiento para el matrimonio,
eliminado del Código Civil la posibilidad de contraer
matrimonio con persona menor de 18 años y se
crea la política pública encaminada a sensibilizar
y divulgar los efectos, causas y consecuencias de
contraer matrimonio o uniones maritales de hecho
con menores de 18 años.
Se elimina la expresión “en” y se cambia por
la expresión “con”, debido a que la primera,
deja abierta la posibilidad de interpretar que la
restricción es para los matrimonios contraídos entre
dos menores de edad y no con menores de 18 años,
es decir, donde uno de los contrayentes o los dos,
sean menores de edad.
Se deroga el artículo 117, toda vez que al
modicar el artículo 116 y el numeral 2 del artículo
140 del Código Civil, resulta inocuo modicar el
artículo 117 del Código Civil.
Se incorpora dentro del objeto del proyecto de ley,
el diseño y ejecución de una política pública como
base fundamental para que exista un verdadero
cambio cultural en torno a la nocividad que implica
contraer matrimonio con menores de 18 años.
Artículo 3°. El artículo 116 del Código Civil
quedará así:
Artículo 116. Capacidad para contraer
matrimonio. Tendrán capacidad para contraer
matrimonio solo las personas mayores de 18 años.
La Comisión Accidental consideró que no debía
alterarse el artículo que pretende modicar el
artículo 116 del Código Civil.
TEXTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN
ACCIDENTAL
Artículo 4°. Deróguese el artículo 117 del
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