Gaceta del Congreso del 27-07-2012 - Número 471PAL (Contenido completo) - 27 de Julio de 2012 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766701797

Gaceta del Congreso del 27-07-2012 - Número 471PAL (Contenido completo)

Fecha de publicación27 Julio 2012
Número de Gaceta471
GACETA DEL CONGRESO 471 Viernes, 27 de julio de 2012 Página 1
P R O Y E C T O S D E A C T O L E G I S L A T I V O
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXI - Nº 471 Bogotá, D. C., viernes, 27 de julio de 2012 EDICIÓN DE 24 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
SAÚL CRUZ BONILLA
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO (e)
www.secretariasenado.gov.co
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO
NÚMERO 039 DE 2012 CÁMARA
por el cual se establece una pensión mínima men-
sual no contributiva o asistencial de sobrevivencia
para el adulto mayor y personas en condición de
discapacidad severa o mental profunda y se dictan
otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Política quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio
público de carácter obligatorio que se prestará bajo
la dirección, coordinación y control del Estado, en
sujeción a los principios de e¿ciencia, universali-
dad y solidaridad, en los términos que establezca
la ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho
irrenunciable a la Seguridad Social.
El Estado, con la participación de los particu-
lares, ampliará progresivamente la cobertura de la
Seguridad Social que comprenderá la prestación de
los servicios en la forma que determine la ley.
La Seguridad Social podrá ser prestada por en-
tidades públicas o privadas, de conformidad con la
ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de
las instituciones de la Seguridad Social para ¿nes
diferentes a ella.
La ley de¿nirá los medios para que los recursos
destinados a pensiones mantengan su poder adqui-
sitivo constante.
El Estado garantizará los derechos, la sostenibi-
lidad ¿nanciera del Sistema Pensional, respetará los
derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá
el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la
ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional
que se expidan con posterioridad a la entrada en vi-
gencia de este acto legislativo, deberán asegurar la
sostenibilidad ¿nanciera de lo establecido en ellas.
Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y
embargos a pensiones ordenados de acuerdo con
la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar,
congelarse o reducirse el valor de la mesada de las
pensiones reconocidas conforme a derecho.
Para adquirir el derecho a la pensión será nece-
sario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las
semanas de cotización o el capital necesario, así
como las demás condiciones que señala la ley, sin
perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de in-
validez y sobrevivencia. Los requisitos y bene¿cios
para adquirir el derecho a una pensión de invalidez
o de sobrevivencia serán los establecidos por las le-
yes del Sistema General de Pensiones.
En materia pensional se respetarán todos los de-
rechos adquiridos.
Los requisitos y bene¿cios pensionales para to-
das las personas, incluidos los de pensión de vejez
por actividades de alto riesgo, serán los estableci-
dos en las leyes del Sistema General de Pensiones.
No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo
alguno para apartarse de lo allí establecido.
Para la liquidación de las pensiones solo se ten-
drán en cuenta los factores sobre los cuales cada
persona hubiere efectuado las cotizaciones. Nin-
guna pensión podrá ser inferior al salario mínimo
legal mensual vigente. Sin embargo, el Estado re-
conocerá una pensión no contributiva o asisten-
cial de sobrevivencia, equivalente a medio salario
mínimo mensual legal vigente para colombianos
mayores de 65 años que carezcan de rentas e in-
gresos propios y a personas en condiciones de dis-
capacidad severa o mental profunda.
Cuando una persona posea exclusivamente
rentas e ingresos propios inferiores a la pensión
Página 2 Viernes, 27 de julio de 2012 GACETA DEL CONGRESO 471
establecida, esta se liquidará hasta completar el
monto previsto en la presente norma. La ley deter-
minará el procedimiento y requisitos para acceder
a ella.
A partir de la vigencia del presente Acto Legis-
lativo, no habrá regímenes especiales ni exceptua-
dos, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública,
al Presidente de la República y a lo establecido en
los parágrafos del presente artículo.
Las personas cuyo derecho a la pensión se cause
a partir de la vigencia del presente Acto Legisla-
tivo no podrán recibir más de trece (13) mesadas
pensionales al año. Se entiende que la pensión se
causa cuando se cumplen todos los requisitos para
acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado
el reconocimiento.
La ley establecerá un procedimiento breve para
la revisión de las pensiones reconocidas con abuso
del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la ley o en las convenciones y lau-
dos arbitrales válidamente celebrados.
Parágrafo 1º. A partir del 31 de julio de 2010,
no podrán causarse pensiones superiores a veinti-
cinco (25) salarios mínimos legales mensuales vi-
gentes, con cargo a recursos de naturaleza pública.
Parágrafo 2º. A partir de la vigencia del presen-
te acto legislativo no podrán establecerse en pactos,
convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto
jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes
a las establecidas en las leyes del sistema general
de pensiones.
Parágrafo Transitorio 1º. El régimen pensional
de los docentes nacionales, nacionalizados y terri-
toriales, vinculados al servicio público educativo
o¿cial es el establecido para el magisterio en las
disposiciones legales vigentes con anterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo
preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes
que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la
vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de
prima media establecidos en las leyes del sistema
general de pensiones, en los términos del artículo
81 de la Ley 812 de 2003.
Parágrafo Transitorio 2º. Sin perjuicio de
los derechos adquiridos, el régimen aplicable a
los miembros de la fuerza pública y al Presidente
de la República, y lo establecido en los parágra-
fos del presente artículo, la vigencia de los regí-
menes pensionales especiales, los exceptuados,
así como cualquier otro distinto al establecido de
manera permanente en las leyes del sistema ge-
neral de pensiones expirará el 31 de julio del año
2010.
Parágrafo Transitorio 3º. Las reglas de carác-
ter pensional que rigen a la fecha de vigencia de
este acto legislativo contenidas en pactos, conven-
ciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos vá-
lidamente celebrados, se mantendrán por el térmi-
no inicialmente estipulado. En los pactos, conven-
ciones o laudos que se suscriban entre la vigencia
de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no
podrán estipularse condiciones pensionales más
favorables que las que se encuentren actualmente
vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de
julio de 2010.
Parágrafo Transitorio 4º. El régimen de tran-
sición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás
normas que desarrollen dicho régimen, no podrá
extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto
para los trabajadores que estando en dicho régimen,
además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o
su equivalente en tiempo de servicios a la entra-
da en vigencia del presente acto legislativo, a los
cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año
2014. Los requisitos y bene¿cios pensionales para
las personas cobijadas por este régimen serán los
exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y
demás normas que desarrollen dicho régimen.
Parágrafo Transitorio 5º. De conformidad
con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100
de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la
entrada en vigencia de este último decreto, a los
miembros del cuerpo de custodia y vigilancia pe-
nitenciaria y carcelaria nacional se les aplicará el
régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A
quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha
se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente
para dichas personas por razón de los riesgos de su
labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley
32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las
cotizaciones correspondientes.
Parágrafo Transitorio 6º. Se exceptúan de lo
establecido por el inciso 8º del presente artículo,
aquellas personas que perciban una pensión igual o
inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensua-
les vigentes, si la misma se causa antes del 31 de ju-
lio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas
pensionales al año.
Artículo 2º. El presente acto legislativo regirá
a partir de la promulgación de la ley que deter-
mine el procedimiento y requisitos para acceder
a la pensión no contributiva o asistencial de so-
brevivencia.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Este proyecto busca garantizarle un ingreso, en
forma de pensión, a los ancianos mayores de 65
años y a los discapacitados. De aprobarse, crearía-
mos un formidable instrumento que hace real enun-
ciados imprecisos de nuestra Carta Política, como
son el derecho universal a la Seguridad Social, a un
mínimo vital y el derecho a la vida, que no pasan
de ser una entelequia si el Estado no les asegura
un ingreso permanente a los ancianos o a quienes

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR