Gaceta del Congreso del 28-03-2005 - Número 130PL (Contenido completo) - 28 de Marzo de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 767003889

Gaceta del Congreso del 28-03-2005 - Número 130PL (Contenido completo)

Fecha de publicación28 Marzo 2005
Número de Gaceta130
GACETA DEL CONGRESO 130 Lunes 28 de marzo de 2005 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XIV - Nº 130 Bogotá, D. C., lunes 28 de marzo de 2005 EDICION DE 36 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
P R O Y E C T O S DE L E Y
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
PROYECTO DE LEY NUMERO 310 DE 2005 CAMARA
por medio de la cual se expide el Estatuto General de los Curadores
Urbanos y se adoptan otras disposiciones en materia urbanística.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U L O I
DE LOS CURADORES URBANOS
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°. Curador Urbano. El Curador Urbano es un particular
encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación,
urbanización y de loteo o subdivisión de predios, de construcción,
ampliación, adecuación, modificación, reforzamiento estructural y
demolición de edificaciones, a petición del interesado en adelantar
proyectos de esta índole en el municipio o distrito donde haya sido
designado.
Artículo 2°. Naturaleza de la función del Curador Urbano. El Curador
Urbano ejerce una función pública para la verificación del cumplimiento
de las normas urbanísticas y de edificación vigentes, a través del
otorgamiento de licencias de parcelación, urbanización, subdivisión y de
construcción.
El Curador Urbano es autónomo en el ejercicio de sus funciones y
responsable conforme a la ley.
Artículo 3°. Competencia territorial. Para efectos de la presente ley se
entiende por competencia territorial el ámbito espacial sobre el cual
puede actuar el Curador Urbano. La jurisdicción comprenderá la totalidad
del territorio del municipio o distrito, salvo aquellas áreas que la
administración municipal o distrital señale en el Plan de Ordenamiento
Territorial o en los instrumentos que lo desarrollan y complementan
como no aptas para la ejecución de actuaciones urbanísticas o que tengan
expresamente restricciones especiales.
Artículo 4°. Interpretación de las normas. En el ejercicio de sus
funciones, los Curadores Urbanos verificarán la concordancia de los
proyectos sometidos al trámite de licencias, con las normas urbanísticas
vigentes. En los casos de ausencia de normas exactamente aplicables a
una situación, de contradicciones con la normativa urbanística, o de
conflictos de aplicación de la ley en el tiempo, la facultad de interpretación
corresponderá a las autoridades de planeación del municipio o distrito,
las cuales emitirán sus conceptos mediante circulares de obligatorio
cumplimiento por parte de los Curadores Urbanos y que, además, tendrán
el carácter de doctrina para la interpretación de casos similares.
Artículo 5°. Competencia para el estudio, trámite y expedición de
licencias urbanísticas. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, en
los municipios o distritos con población superior a cien mil (100.000)
habitantes las licencias serán estudiadas, tramitadas y expedidas por los
Curadores Urbanos.
En los municipios con población inferior a cien mil (100.000) habitantes,
el estudio, trámite y expedición de licencias será competencia de la
autoridad que para ese fin exista en el municipio.
Los municipios con población inferior a cien mil (100.000) habitantes
que hagan parte de áreas metropolitanas podrán designar Curadores
Urbanos en los términos de la presente ley y sus decretos reglamentarios.
Parágrafo 1°. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, se
tendrá en cuenta la población de la cabecera municipal o distrital, de
acuerdo con la certificación expedida anualmente por el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística, DANE.
Parágrafo 2°. La expedición de las licencias de intervención y ocupación
del espacio público será competencia exclusiva e indelegable de la
autoridad pública municipal o distrital que el Alcalde determine para tal
efecto.
Artículo 6°. Régimen de transición. Los municipios de menos de cien
mil (100.000) habitantes que hayan designado Curadores Urbanos antes
de la entrada en vigencia de la presente ley conservarán el mismo número
de curadores designados.
CAPITULO II
Designación del Curador Urbano
Artículo 7°. Calidades para ser Curador Urbano. Para ser designado
Curador deben reunirse las siguientes calidades:
1. Ser nacional colombiano y ciudadano en ejercicio.
2. Poseer título profesional de arquitecto, ingeniero o profesional de
las ciencias sociales y económicas, y posgrado de urbanismo o
planificación regional o urbana.
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3. Acreditar una experiencia laboral mínima de diez (10) años en
actividades relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana.
4. Acreditar la colaboración de un grupo interdisciplinario especializado
que apoyará la labor del Curador Urbano, como mínimo en materia
jurídica, arquitectónica y de la ingeniería civil especializada en estructuras.
Artículo 8°. Número de Curadores Urbanos. Los municipios y distritos
con población superior a los cien mil (100.000) habitantes en su cabecera
urbana, establecerán, previo concepto favorable del Ministerio de
Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, el número de Curadores
Urbanos en su jurisdicción, teniendo en cuenta la actividad edificadora,
el volumen de las solicitudes de licencias urbanísticas, las necesidades
del servicio y la sostenibilidad de las curadurías urbanas.
En todo caso, el municipio o distrito garantizará que este servicio sea
prestado, al menos, por dos Curadores Urbanos.
Parágrafo. Aquellos municipios o distritos que cuenten con un solo
Curador Urbano dispondrán de seis (6) meses a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley, para convocar el proceso público abierto para
designar un segundo Curador Urbano, en los términos de que trata el
artículo 10 de esta ley.
La entidad municipal encargada de estudiar, tramitar y expedir licencias
continuará prestando este servicio hasta tanto se designe un segundo
curador.
Artículo 9°. Estudios técnicos. Los municipios o distritos que por
primera vez designen Curadores Urbanos, deberán elaborar de manera
previa a la convocatoria del proceso público abierto para la designación
de Curadores Urbanos de que trata el artículo 10 de la presente ley, un
estudio técnico que sustente la necesidad del servicio, la capacidad de
sostenibilidad económica de las curadurías urbanas y la propuesta de
expensas con base en la metodología que para tal fin disponga el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Para la emisión del concepto previo de que trata el numeral del artículo
anterior, los municipios y distritos deberán remitir copia del estudio
técnico al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. El
concepto favorable y la aprobación de las expensas por parte del Ministerio
de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial será requisito imprescin-
dible para la convocatoria al concurso.
Los municipios o distritos que decidan designar curadores adicionales
a los ya existentes, también deberán elaborar y remitir al Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial un estudio técnico que
justifique la nueva designación. La aprobación por parte del Ministerio
de ese estudio será condición para la convocatoria al concurso.
Artículo 10. Designación de los Curadores Urbanos. El alcalde
municipal o distrital designará a los Curadores Urbanos mediante proceso
público abierto en los términos que reglamente el Gobierno Nacional, de
acuerdo con los criterios generales que se establecen a continuación:
1. El alcalde municipal o distrital, o quien este delegue para el efecto,
adelantará los trámites para la realización del proceso público abierto, el
cual se efectuará con entidades públicas o privadas expertas en selección
de personal y con capacidad para realizar el proceso de selección. Para
tales efectos el alcalde adelantará el respectivo contrato o convenio.
Estas entidades serán las encargadas de elaborar y calificar los
cuestionarios y pruebas realizadas a los aspirantes, y también deberán
elaborar la lista de elegibles de acuerdo con los mayores puntajes
obtenidos durante el proceso de selección.
2. El proceso público abierto será abierto mediante convocatoria
pública y quienes aspiren a ser designados como Curadores Urbanos
deberán inscribirse en la oportunidad y lugar que señale la misma.
3. El proceso público abierto contemplará el análisis y la evaluación
de la formación y experiencia de los aspirantes, su rendimiento y
capacidad demostrada en actividades relacionadas con el desarrollo o la
planificación urbana y los estudios de posgrado o de capacitación,
especialmente los relacionados con la arquitectura, la ingeniería y la
legislación urbanística.
4. El proceso público abierto incluirá, además, entrevistas personales
y exámenes orales y/o escritos sobre la normatividad urbanística vigente
en el municipio o distrito.
Artículo 11. Período. Los Curadores Urbanos serán designados para
períodos individuales de cinco (5) años, previa participación en el
proceso público abierto de selección, y podrán presentarse al término de
su período para un nuevo proceso público, por una sola vez, en los
términos que señale el reglamento que expida el Gobierno Nacional.
Artículo 12. Posesión del Curador Urbano. El cargo de Curador
Urbano se asume por la posesión ante el alcalde municipal o distrital que
hizo la designación. En el decreto de designación se dejará constancia de
las calificaciones que obtuvo en el proceso público abierto y de la
presentación de los documentos requeridos.
Para tomar posesión del cargo el Curador Urbano deberá acreditar
estar a paz y salvo por todo concepto con el erario de conformidad con lo
previsto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 863 de 2003.
El alcalde municipal o distrital ante el cual se cumpla la posesión del
Curador Urbano, deberá enviar copia del acta de posesión correspondiente
al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dentro de
los diez (10) días siguientes a la realización del mencionado acto, so pena
de incurrir en causal de mala conducta.
Artículo 13. Inhabilidades para ser designado Curador Urbano.
Además de las inhabilidades previstas en el artículo 54 de la Ley 734 de
2002, se aplicarán las siguientes:
1. Quienes hayan sido condenados a pena privativa de la libertad o
hayan sido excluidos del ejercicio de una profesión.
2. Quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la
comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado.
3. Quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución
o suspensión en el ejercicio de un cargo público o el desempeño de una
función pública.
4. Quienes hayan sido declarados responsables fiscalmente, salvo en
los casos previstos en el parágrafo 1º, del artículo 38 de la Ley 734 de
2002.
5. Quienes padezcan cualquier afección física o mental que comprometa
la capacidad necesaria para el debido desempeño de las funciones de las
curadurías urbanas.
6. Quienes se encuentren suspendidos en el ejercicio de sus títulos
profesionales, o hayan sido suspendidos por faltas graves contra la ética.
7. Quienes dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de
inscripción en el proceso público abierto hayan ejercido como servidores
públicos, jurisdicción o autoridad política, civil o administrativa.
8. Quienes tengan vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de
parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o
único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores
a la inscripción hayan ejercido autoridad civil, política o administrativa
en el respectivo distrito o municipio; o con quienes dentro del mismo
lapso hayan sido representantes legales de entidades asociadas al desarrollo
urbano.
9. Quienes tengan vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de
parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o
único civil, de cualquiera de las personas que intervengan en la elaboración
o calificación del proceso público abierto para la designación del Curador
Urbano, o de cualquier funcionario de la Oficina de Planeación del
Municipio o Distrito o de la entidad que haga sus veces.
10. Tampoco podrán ser designados Curadores Urbanos para un
mismo municipio o distrito, quienes sean entre sí cónyuges o parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil.
CAPITULO III
Prestación del servicio
Artículo 14. Expensas por los trámites ante las Curadurías Urbanas.
Las expensas reguladas en la presente ley constituyen la remuneración
exclusiva del servicio público prestado por los Curadores Urbanos y su
cobro solo puede hacerse exigible por los trámites adelantados ante las
curadurías urbanas.
El Gobierno Nacional reglamentará todo lo relacionado con las
expensas a cargo de los particulares que realicen trámites ante las
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curadurías urbanas, teniéndose en cuenta, entre otros, la cuantía y
naturaleza de las obras que requieren licencia y las actuaciones que sean
necesarias para expedirlas.
El reglamento que expida el Gobierno Nacional definirá la metodología
y los topes de las tarifas plenas para la definición de la propuesta de
expensas de que trata el artículo 9° de la presente ley.
Artículo 15. Reparto de las licencias. Las solicitudes de licencia
podrán someterse a reparto entre los distintos Curadores Urbanos del
municipio o distrito. Este sistema de reparto podrá establecerse para
todas las solicitudes de licencias o para un grupo de ellas. El Gobierno
Nacional reglamentará las condiciones para implementar un sistema de
reparto equitativo. Corresponderá a la Oficina de Planeación o la entidad
que haga sus veces hacer el reparto de las solicitudes que se presenten en
el municipio o distrito.
Artículo 16. Atención al público. Los Curadores Urbanos tendrán las
horas de despacho público que sean necesarias para un buen servicio, sin
que su jornada pueda ser inferior a la establecida para los funcionarios
públicos del municipio o distrito donde presten su servicio.
Las diferentes dependencias del despacho del Curador funcionarán
conservando una unidad locativa única y solo podrán establecer sedes
alternas o puntos descentralizados de la curaduría previa autorización del
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Parágrafo. Los alcaldes de los municipios y distritos cuya población
en la cabecera urbana supere los quinientos mil (500.000) habitantes, de
común acuerdo con los Curadores Urbanos, podrán determinar el
establecimiento de una sola sede alterna en aquellas partes de la ciudad
que tengan un bajo cubrimiento del servicio, a fin de apoyar la ejecución
de las políticas habitacionales locales en materia de vivienda de interés
social, mejoramiento integral de barrios y reconocimiento de edificaciones.
El Gobierno Nacional reglamentará esta materia.
Artículo 17. Información sobre licencias negadas. Cuando el acto que
resuelva negar una solicitud de licencia, se encuentre en firme, el Curador
Urbano o la autoridad que la niegue pondrá en conocimiento de ello a las
autoridades encargadas del control urbano para lo pertinente, indicando
las razones por las cuales fue negada. En este evento, el Curador Urbano
informará también a la oficina de planeación o la entidad que haga sus
veces y a los demás Curadores Urbanos, a fin de que no se tramite la
misma solicitud en las condiciones en que fue inicialmente negada.
Artículo 18. Recursos humanos del Curador Urbano. Los Curadores
Urbanos deberán contar con el grupo interdisciplinario especializado que
apoyará la labor del Curador Urbano, como mínimo en materia jurídica,
arquitectónica y de la ingeniería civil especializada en estructuras. Al
menos uno de los miembros del equipo interdisciplinario deberá reunir
las mismas calidades del Curador para suplirlo en los casos de faltas
temporales en que el Curador esté autorizado para designar su reemplazo.
A los funcionarios que hacen parte del grupo interdisciplinario
mencionado en el presente artículo, les serán aplicables, además de las
inhabilidades consagradas en el artículo 54 de la Ley 734 de 2002, las
previstas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 13 de la presente
ley, y las incompatibilidades establecidas en los numerales 1, 2, 3, 5 y 6
del artículo 21 de la misma.
Artículo 19. Participación del Curador Urbano en el desarrollo
urbano. Los Curadores Urbanos serán invitados permanentes, con voz
pero no con voto, de los Consejos Consultivos de Ordenamiento en los
municipios y distritos en donde existan.
Artículo 20. Conexión electrónica con las Oficinas de Planeación.
Los Curadores Urbanos implantarán sistemas de conexión electrónica
con las oficinas de planeación municipales o distritales, o las que hagan
sus veces, para acceder a la información que requieran para la expedición
de las licencias. El Gobierno Nacional reglamentará esta materia.
CAPITULO IV
Incompatibilidades e impedimentos
Artículo 21. Incompatibilidades de los Curadores Urbanos. Los
Curadores Urbanos no podrán:
1. Desempeñar cargo o empleo público o privado o celebrar contratos
con el Estado.
2. Gestionar o intervenir, directa o indirectamente, en la gestión de
negocios o ser apoderado ante entidades del respectivo municipio o
distrito.
3. Ser socio, miembro de juntas, consejos directivos o representante
legal de personas jurídicas que desarrollen actividades de diseño
arquitectónico, urbanístico o de construcción, o asociadas al desarrollo
urbano, en el municipio en el que el Curador tenga jurisdicción.
4. Celebrar contratos o realizar gestiones con quienes administren,
manejen, o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio
o distrito, o sean contratistas del mismo, o reciban donaciones de este.
5. Ejercer la profesión de arquitecto, ingeniero o cualquier otra que
resulte incompatible con las funciones del Curador Urbano.
6. Ejercer cargos de representación política.
7. Ejercer la condición de ministro de cualquier culto.
8. Intervenir en política salvo el ejercicio del sufragio.
Artículo 22. Impedimentos para el ejercicio de la Curaduría Urbana.
Como garantía de imparcialidad, el Curador Urbano o los miembros de
su grupo interdisciplinario en quien concurra alguna de las causales que
se enumeran a continuación, deberá declararse impedido para conocer
del trámite solicitado, tan pronto como advierta la existencia de ella,
expresando los hechos en que se fundamenta.
1. Tener él, su cónyuge o compañero permanente, o parientes en
segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil,
interés directo o indirecto en el trámite solicitado.
2. Ser él, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes
indicados, socio o representante legal de la persona interesada en el
trámite solicitado.
3. Ser el solicitante de la licencia dependiente, mandatario o
administrador de los negocios del Curador o de alguno de los miembros
del grupo interdisciplinario.
4. Haber dado consejo o concepto, por fuera del trámite de la
curaduría, sobre cuestiones objeto del trámite solicitado.
5. Haber emitido en cualquier tiempo conceptos o de cualquier manera
intervenido en asesorías respecto del inmueble objeto de solicitud de
licencia por fuera de las actividades de la curaduría urbana.
Por las mismas causales, los interesados podrán recusar al Curador
Urbano o miembro de su grupo interdisciplinario.
Para el trámite del impedimento o la recusación se seguirá el
procedimiento previsto en el artículo 30 del Código Contencioso
Administrativo.
CAPITULO V
Faltas absolutas y temporales
Artículo 23. Prestación del servicio. Los Curadores Urbanos prestarán
el servicio de manera permanente e ininterrumpida salvo en los casos de
faltas absolutas y temporales.
Artículo 24. Faltas temporales. Se consideran faltas temporales de los
Curadores Urbanos, las siguientes:
1. El permiso o licencia por enfermedad. Los Curadores Urbanos
tienen derecho a separarse del ejercicio de sus cargos mediante permiso
hasta por treinta días continuos o discontinuos en cada año calendario, y
a obtener licencia por enfermedad o incapacidad física temporal hasta por
ciento ochenta días. El permiso será otorgado por el alcalde municipal o
distrital.
2. La fuerza mayor debidamente comprobada que no supere los treinta
(30) días.
3. La suspensión provisional ordenada por la autoridad disciplinaria.
Parágrafo 1°. En los casos de que tratan los numerales 1 y 2 de este
artículo, será el Alcalde quien designe al Curador encargado, el cual
deberá reunir los mismos requisitos que para ser nombrado Curador
Urbano y ser escogido dentro del grupo interdisciplinario especializado
adscrito a la curaduría. Tratándose de suspensión provisional ordenada
por la autoridad disciplinaria, le corresponderá al Alcalde municipal o
distrital encargar a la persona que reemplazará al Curador mientras

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