Gaceta del Congreso del 28-11-2018 - Número 1046PL (Contenido completo) - 28 de Noviembre de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766721357

Gaceta del Congreso del 28-11-2018 - Número 1046PL (Contenido completo)

Fecha de publicación28 Noviembre 2018
Número de Gaceta1046
PROYECTOS DE LEY
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVII - Nº 1046 Bogotá, D. C., miércoles, 28 de noviembre de 2018 EDICIÓN DE 44 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
PROYECTO DE LEY NÚMERO 214 DE 2018
SENADO
por el cual se reglamenta la actividad cultural
y deportiva de los eventos gallísticos en Colombia
y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPÍTULO I
Objeto, denición de gallo no y desarrollo
del encuentro de gallos
Artículo 1°. Objeto. Por medio de la presente
ley se regula lo concerniente al juego de gallos en
Colombia, creando una normatividad y regulación
adecuada con los cambios jurídicos sociales y
culturales que propenden a la protección de los
animales y la conservación de la cultura y tradición
de los gallos nos de combate, regulándose con
base en esos aspectos la realización de los eventos
gallísticos en nuestro país, teniendo como énfasis el
cuidado del animal, su práctica deportiva y cultural,
donde se tendrá en cuenta a todos los miembros o
personas involucrados en esta actividad, quienes
tendrán como obligación, dirigir sus esfuerzos en
pro de la conservación y protección de la especie
contra actos de crueldad o maltrato animal.
Artículo 2°. Denición de gallo no de combate.
Entiéndase por gallo no de combate al animal
de raza única y particular, que debe ser cuidado
y alimentado de forma diferenciada y especial
en comparación con los pollos domésticos o de
consumo humano masivo, de los cuales se distancia
por tener un comportamiento por naturaleza agresivo
y competitivo, esta ave na enfrenta a sus semejantes
en su entorno natural o en los eventos gallísticos,
estos últimos se llevan a cabo en un recinto o área
cubierta de arena o tapete denominado “RUEDO”,
lugar en el que se realiza el encuentro entre dos
ejemplares en igualdad de condiciones biológicas y
físicas.
Artículo 3°. Desarrollo del encuentro de gallos
nos de combate. Los juegos de gallos se celebrarán
en los sitios destinados para la realización de esta
actividad tradición y deportiva denominados
clubes gallísticos, cuyo funcionamiento haya sido
autorizado por las autoridades competentes, donde
se contará con dos jueces autorizados y certicados,
quienes deben ser personas expertas en juegos
de gallos nos de combate, quienes presidirán
el desarrollo del espectáculo en los días en que
tradicionalmente se vienen llevando a cabo en cada
uno de los municipios del territorio colombiano.
Párrafo 1°. Habrá una Confederación que
tendrá vinculados federaciones y asociaciones de
diferentes regiones del país ya sean de carácter
departamental municipal o privadas de galleros
que conformarán esta confederación (Confegacol),
y demás personas jurídicas quienes tendrán
como principio fundamental la preservación de
la integridad de las aves nas, la promoción de
la crianza, comercialización y realización de los
juegos de gallos, que se encargará de promover el
cumplimiento de esta ley, de elaborar un reglamento
único de los eventos gallísticos, de obligatoria
aplicación en todo el territorio nacional que tenga
entre sus nes la dignicación del gallo combatiente
y la morigeración del sufrimiento animal, de
representar los intereses del gremio, organizar
charlas, cursos, conferencias y capacitaciones que
vayan orientadas al mejoramiento de las prácticas
de juego, sanitarias, alimenticias y genéticas,
encaminadas a morigerar el sufrimiento, el maltrato
y la conservación del gallo no como especie única
de especial protección para prevenir su extinción.
Página 2 Miércoles, 28 de noviembre de 2018 Gaceta del conGreso 1046
Párrafo 2°. El Reglamento Nacional expedido
para los juegos de gallos estará acorde con la
presente ley, teniendo como principio fundamental
la prevalencia de la integridad de los gallos que
intervienen en el encuentro, donde tendrá entre sus
regulaciones básicas, las siguientes:
1. La jación de un tiempo de duración de las
peleas que no sobrepasará los ocho minutos.
2. La intervención inmediata de los jueces cuan-
do los gallos necesiten atención médica, y un
tiempo de treinta segundos para terminar la
pelea en favor de uno de los contendores si no
hay respuesta del contendiente (si no pica).
3. Obligatoriedad de los establecimientos o clu-
bes gallísticos de tener mínimo tres jueces de
valla y uno de laboratorio, de reconocida ca-
pacidad moral, idoneidad y honestidad e im-
parcialidad, inscritos, autorizados y certica-
dos por la Confederación respectivamente y
la jación de sus facultades y deberes ante el
evento que se realice.
4. Las condiciones del juego de gallos entre dos
ejemplares y la creación de medidas de con-
trol, de imparcialidad y sus consecuencias,
para evitar que mediante actos dirigidos o
externos de terceros se inuya en el resultado
del juego de los ejemplares.
5. Elaborar la temporada de eventos gallísticos
de acuerdo con las programaciones que tradi-
cionalmente se llevan a cabo en las galleras
del país, con el objeto de establecerla como
programación denitiva durante cada año, el
mes, la semana o el día a realizar.
6. Las demás que se determinen en cumpli-
miento del objeto de la presente ley.
Párrafo 3°. Las autoridades competentes de
nuestro país a través del (ICA) Instituto Colombiano
Agropecuario o entidad correspondiente, identicará
con nes didácticos las especies de gallos de juego
que por su arraigo genética desarrollo y características
particulares puedan considerarse como propias de
nuestra tradición cultural y/o deporte, e igualmente,
promoverá programas de alimentación, salubridad
avícola y vacunación del gallo no de combate.
Párrafo 4°. Cada establecimiento y/o club
gallístico del territorio Colombiano debe contar
con certicado de visita e inspección de médico
veterinario para la vericación del estado y salud de
los gallos nos de combate , y serán considerados
actos de maltrato o crueldad los que provengan
de eventos gallísticos que se lleven a cabo sin el
cumplimiento de lo estipulado en la presente ley,
lo cual contará con el auspicio y vigilancia de
las entidades competentes, teniéndose como n
conjunto preservar y cuidar la especie del ave na
de combate, conforme a su naturaleza e importancia
cultural.
Artículo 4°. Funciones del Juez. Para dirigir
todo lo relacionado con los eventos culturales o
de tradición gallísticos se nombrará un juez quien
actuará con los auxiliares que requiera, los jueces
tendrán como principio fundamental natural e
imparcial el debido control del juego, deteniendo el
encuentro de forma oportuna cuando pueda prever
que uno de los contrincantes se ha rendido, ha
abandonado el juego, evita combatir, se encuentra
asustado o no quiera continuar por cualquier tipo
de circunstancia, la Confederación Gallísticos
(Confegacol), reglamentará las funciones del juez,
teniendo en cuenta lo expresado en el presente
artículo y sumado a una serie de obligaciones
generales, entre las que se resaltan:
I) Los jueces serán las únicas personas res-
ponsables de dirigir y/o moderar los eventos
gallísticos y dictar las sentencias correspon-
dientes de manera imparcial, buscando siem-
pre la prevalencia de la integridad del animal
combatiente y la sana competencia.
II) No podrá ser Juez quien se encuentre en es-
tado de embriaguez o bajo efectos de sus-
tancias alucinógenas y/o psicoactivas, esta
persona será inhabilitada y sancionada por el
establecimiento deportivo. La responsabili-
dad de ajustar esta medida estará a cargo de
la administración del club gallístico y/o pro-
pietario y su incumplimiento será de su com-
pleta responsabilidad.
III) Los jueces deberán tener vestimentas y car-
nés visiblemente para evitar confusiones y
que los acrediten como tales y los diferencien
del público.
IV) Las sentencias o decisiones dictadas por los
jueces son inapelables, no obstante, pueden
surgir quejas las cuales deben ser dirigidas
a la Confederación (Confegacol) quienes
tomarán decisiones pertinentes. Los jueces
pueden ser amonestados sancionados, sus-
pendidos o destituidos, por no preservar la
vida de los animales sumado a factores como
la impuntualidad, falta de decoro personal,
incorrecta aplicación del reglamento, por ac-
titud parcializada, por conducta dolosa en el
ejercicio del cargo, además, de las faltas que
contemple la confederación colombiana de
gallos de combate.
V) El administrador y/o propietario del estable-
cimiento y/o club gallístico garantizará y se
hará responsable de las anomalías presenta-
das por no acatar las disposiciones que expre-
sa establecidas por esta ley.
CAPÍTULO II
Facúltese a la Confederación de Eventos
Gallísticos para estas actividades. Controles a los
eventos gallísticos, permisos para realización de
eventos gallísticos, protección especializada de
los gallos
Artículo 5°. Controles a los eventos gallísticos.
En todo establecimiento y/o club gallístico habrá,
guardadas sus proporciones, un laboratorio de
y/o zona de pesaje y limpieza de los ejemplares
combatientes, con el n de evitar la utilización
de sustancias tóxicas y/o químicas, anestésicas o
fraudulentas, que inuyan en los en el desarrollo
y combate que altere resultados del encuentro y
Gaceta del conGreso 1046 Miércoles, 28 de noviembre de 2018 Página 3
garantice la igualdad de condiciones de los gallos y
sus moderadores.
Párrafo 1°. En todo caso. en el reglamento
nacional expedido por la confederación (Confegacol)
de eventos gallísticos, se precaverán medidas a
cumplir por los organizadores propietarios y/o
administradores del espectáculo, para evitar la
realización de fraudes, y antes del juego los jueces
a petición de cualquiera de los propietarios de los
ejemplares combatientes recticarán el peso de
estos, y durante el desarrollo del encuentro, cuando
sea maniesto a juicio de los mismos un síntoma
de fraude, lo detendrán para tomar las muestras o
realizar las acciones que permitan corroborar o
desvirtuar el fraude.
Párrafo 2°. En todo establecimiento y/o club
gallístico, debe haber un lugar especial de asistencia
médico veterinaria y de aseo, donde sean trasladados
los ejemplares jugadores después del encuentro para
prestarles servicio de primeros auxilios y la atención
médica que los animales requieran y preservar la
vida de los gallos nos de combate.
Párrafo 3°. Prohíbase a las autoridades municipales
destinar dineros públicos para la construcción de
clubes gallísticos y para la promoción y realización
de actividades relacionadas con los encuentros de
gallos.
Artículo 6°. Permiso especial para eventos
gallísticos. Para los espectáculos denidos en
la presente Ley, quien pretenda realizar alguna
actividad económica relacionada con el desafío
de gallos, deberá tener el permiso correspondiente
de la confederación (Confegacol), la cual emitirá
el documento necesario, para ser presentado a las
autoridades correspondientes.
Artículo 7°. Legitimidad del permiso para
eventos gallísticos. Adiciónese al artículo 87 de la
Convivencia el numeral 5 quedando de la siguiente
manera:
Artículo 87. Requisitos para cumplir actividades
económicas. Es obligatorio, para el ejercicio
de cualquier actividad: comercial, industrial,
de servicios, social, cultural, de recreación, de
entretenimiento, de diversión; con o sin ánimo
de lucro, o que siendo privadas, trasciendan a
lo público; que se desarrolle o no a través de
establecimientos abiertos o cerrados al público,
además de los requisitos previstos en normas
especiales, cumplir previamente a la iniciación de la
actividad económica los siguientes requisitos:
1. Las normas referentes al uso del suelo, desti-
nación o nalidad para la que fue construida
la edicación y su ubicación.
2. Mantener vigente la matrícula mercantil de la
Cámara de Comercio de la respectiva juris-
dicción donde se desarrolle la actividad.
3. La comunicación de la apertura del estable-
cimiento, al comandante de estación o subes-
tación de Policía del lugar donde funciona el
mismo, por el medio más expedito o idóneo,
que para tal efecto establezca la Policía Na-
cional.
4. Para la comercialización de equipos termina-
les móviles se deberá contar con el permiso
o autorización expedido por el Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comuni-
caciones o su delegado.
5. Quienes realicen actividades que involu-
cren eventos gallísticos (desafíos gallísticos)
deberán contar con el permiso o autoriza-
ción expedido por la Confederación de Ga-
lleros de Colombia, entidad legitimada para
tal n.
Artículo 8°. Incumplimiento del permiso para
eventos gallísticos. Adiciónese al artículo 92 de la
Convivencia el numeral 18 quedando de la siguiente
manera:
Artículo 92. Comportamientos relacionados
con el cumplimiento de la normatividad que afectan
la actividad económica. Corregido por el artículo
8°, Decreto nacional 555 de 2017. Los siguientes
comportamientos relacionados con el cumplimiento
de la normatividad afectan la actividad económica y
por lo tanto no deben realizarse:
18. No presentar el permiso de la Autoridad
competente para la realización de la
actividad gallística, desconociendo la
legitimidad de Confegacol.
Comportamiento Medida correctiva
a aplicar
Numeral 18 Multa General tipo 4; Suspensión
denitiva de actividad.
Artículo 9°. Protección especializada de los
gallos. En todo club gallístico se tendrá inscrito
un médico veterinario disponible para el eventos a
realizar, que tenga como funciones, la observancia,
evaluación, diagnóstico y tratamiento de las aves
nas que van a participar en estos encuentros,
igualmente el veterinario puede brindar conceptos
si está en plenitud el gallo no de combate que va
a competir acerca de la capacidad del gallo para
poder continuar el proceso, frente a esto, expedirá
un permiso, sin el cual podrá permitirse o no su
participación en el juego.
Artículo 10. Facúltese a la Confederación
(Confegacol) Confederación nacional de eventos y
conservación de gallos de combate en Colombia,
para que regule modique o reglamente todos
aquellos aspectos que permitan el desarrollo de
los eventos gallísticos de tradición y cultura en
nuestro país, teniéndose como objetivo principal
la integridad física protección y conservación de la
especie de los gallos nos de combate que participan
en estos encuentros.
Artículo 11. Conceder a la confederación
(Confegacol) Confederación nacional de eventos
y conservación de gallos de combate en Colombia
para que se reserve el de admisión y derechos de
establecimientos y/o clubes para el desarrollo de

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