Gaceta del Congreso del 29-05-2019 - Número 415 (Contenido completo) - 29 de Mayo de 2019 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 790540589

Gaceta del Congreso del 29-05-2019 - Número 415 (Contenido completo)

Fecha de publicación29 Mayo 2019
Número de Gaceta415
PONENCIAS
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVIII - Nº 415 Bogotá, D. C., miércoles, 29 de mayo de 2019 EDICIÓN DE 32 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
        
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
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a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER
DEBATE AL PROYECTO DE LEY
NÚMERO 108 DE 2018 SENADO
por medio del cual se establece la Inclusión
Educativa de personas con Dislexia, Trastorno por
Décit de Atención con Hiperactividad (TDAH) y
otras dicultades de Aprendizaje (DA).
Honorable Senador
ANTONIO LUIS ZABARAÍN GUEVARA
Presidente
Comisión Sexta Constitucional Permanente
Senado de la República
Bogotá, D.C.
Referencia: informe de ponencia para primer
debate en Senado de la República al Proyecto
de ley número 108 de 2018 Senado, por medio
del cual se establece la Inclusión Educativa de
personas con Dislexia, Trastorno por Décit de
Atención con Hiperactividad (TDAH) y otras
dicultades de Aprendizaje (DA).
Respetado Presidente:
En atención a la designación realizada
por la Mesa Directiva de la Comisión Sexta
Constitucional Permanente del Senado de la
República y conforme a lo establecido en el
artículo 156 de la Ley 5ª de 1992, me permito
poner a consideración el informe de ponencia
del Proyecto de ley de la referencia, previas las
siguientes consideraciones:
I. TRÁMITE LEGISLATIVO
El presente proyecto de ley es de iniciativa de
los honorables Senadores Andrés García Zuccardi,
Laura Fortich, Ana María Castañeda, Richard
Aguilar; y los honorables Representantes Jorge
Eliécer Tamayo, Harry Giovanny González, Élbert
Díaz Lozano. Radicado en Secretaría General del
Senado de la República el 28 de agosto de 2018
y publicado en Gaceta del Congreso número 739
de 2018.
En razón de su materia, fue remitido a la
Comisión Sexta Constitucional Permanente del
Senado y por disposición de la Mesa Directiva
de dicha Célula Legislativa, fui designado como
ponente en primer debate.
En este orden de ideas, gracias a la designación
de la Mesa Directiva, me dispongo a rendir
informe de ponencia positiva en los términos que
demanda la ley.
II. OBJETIVO DEL PROYECTO
El objeto de la presente ley es garantizar el
derecho a la educación inclusiva de personas
     
    
de Aprendizaje (DA), en todos los niveles del
sistema educativo.
Esta iniciativa trata de solucionar este problema

internacional en la salud y educación afectando
el desarrollo de nuestros niños y que si no son
   
tipos de discriminación.
III. CONSIDERACIONES SOBRE EL TEMA
DEL PROYECTO
Retomando los argumentos que trae el proyecto
inicial es importante reseñar esos conceptos
que son de gran utilidad para el sustento de esta
ponencia.
Página 2 Miércoles, 29 de mayo de 2019 G 415
Debemos tener claro que en la actualidad no hay
  
del aprendizaje y las formas de prevenirlo, por
lo cual, es necesario que desde el Congreso de
la República llevemos a cabo una ley que pueda
suplir las necesidades de las personas que en la

Una investigación de la Universidad de la
Sabana, reveló que el 60 por ciento de los niños
que ingresan al sistema escolar en la primera etapa
tienen problemas de lectoescritura, por lo que
propuso un “revolcón” en el método de enseñanza.
En Colombia muchas son las personas que en

aproximadamente el 15%1 tiene problemas de
aprendizaje, lo que conlleva a concluir falta de
rendimiento, indisciplina y falta de concentración
en los estudiantes.
Se resalta en esta iniciativa legislativa la

con Hiperactividad por cuanto son de los más
recurrentes en el ámbito escolar, como lo evidencia
el Ministerio de Salud y de la Protección Social
en la Encuesta Nacional de Salud Mental del año
2015; abarcando de igual manera otros trastornos
de aprendizaje que pueden presentarse como:
    

IV. MARACO JURÍDICO Y LEGAL DEL
PROYECTO
El presente proyecto de ley se basa en los
siguientes artículos constitucionales:
Artículo 44. Son derechos fundamentales
de los niños: la vida, la integridad física,
la salud y la seguridad social, la alimen-
tación equilibrada, su nombre y naciona-
lidad, tener una familia y no ser separados
de ella, el cuidado y amor, la educación y
la cultura, la recreación y la libre expre-
sión de su opinión. Serán protegidos contra
toda forma de abandono, violencia física o
moral, secuestro, venta, abuso sexual, ex-
plotación laboral o económica y trabajos
riesgosos. Gozarán también de los demás
derechos consagrados en la Constitución,
en las leyes y en los tratados internaciona-
les raticados por Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen
la obligación de asistir y proteger al niño para
garantizar su desarrollo armónico e integral y
el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier
persona puede exigir de la autoridad competente
su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Artículo 45. El adolescente tiene derecho a
la protección y a la formación integral.
1 Revista Semana Online, 30 de julio de 20013. http://
www.semana.com/opinion/articulo/losproblemas-apren-
dizaje/62229-3
El Estado y la sociedad garantizan la
participación activa de los jóvenes en los
organismos públicos y privados que tengan a
cargo la protección, educación y progreso de la
juventud.
Artículo 47. El Estado adelantará una polí-
tica de previsión, rehabilitación e integra-
ción social para los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, a quienes se pres-
tará la atención especializada que requie-
ran.
Artículo 67. La educación es un derecho
de la persona y un servicio público que tie-
ne una función social; con ella se busca el
acceso al conocimiento, a la ciencia, a la
técnica, y a los demás bienes y valores de
la cultura.
La educación formará al colombiano en el
respeto a los derechos humanos, a la paz y a
la democracia; y en la práctica del trabajo y
la recreación, para el mejoramiento cultural,
cientíco, tecnológico y para la protección del
ambiente.
El Estado, la sociedad y la familia son
responsables de la educación, que será obligatoria
entre los cinco y los quince años de edad y que
comprenderá como mínimo, un año de preescolar
y nueve de educación básica.
La educación será gratuita en las instituciones
del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos
académicos a quienes puedan sufragarlos.
Corresponde al Estado regular y ejercer la
suprema inspección y vigilancia de la educación con
el n de velar por su calidad, por el cumplimiento
de sus nes y por la mejor formación moral,
intelectual y física de los educandos; garantizar
el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar
a los menores las condiciones necesarias para su
acceso y permanencia en el sistema educativo.
La Nación y las entidades territoriales
participarán en la dirección, nanciación y
administración de los servicios educativos
estatales, en los términos que señalen la
Constitución y la ley.
Artículo 68. Los particulares podrán fun-
dar establecimientos educativos.
La ley establecerá las condiciones para su
creación y gestión.
La comunidad educativa participará en la
dirección de las instituciones de educación.
La enseñanza estará a cargo de personas de
reconocida idoneidad ética y pedagógica.
La Ley garantiza la profesionalización y
dignicación de la actividad docente.
Los padres de familia tendrán derecho de
escoger el tipo de educación para sus hijos
menores. En los establecimientos del Estado
G 415 Miércoles, 29 de mayo de 2019 Página 3
ninguna persona podrá ser obligada a recibir
educación religiosa.
Las integrantes de los grupos étnicos
tendrán derecho a una formación que respete y
desarrolle su identidad cultural.
La erradicación del analfabetismo y la
educación de personas con limitaciones físicas o
mentales, o con capacidades excepcionales, son
obligaciones especiales del Estado.
Así mismo se fundamenta en las siguientes
normas:
En Colombia se han venido adelantando
diferentes procesos de inclusión como lo han sido:
La Ley 361 de 1997, “por la cual se esta-
blecen mecanismos de integración social
de las personas con limitación y se dictan
otras disposiciones”.
La Ley 762 de 2002, “por medio de la cual
se aprueba la ‘Convención Interamericana
para la Eliminación de todas las Formas
de Discriminación contra las Personas
con Discapacidad’”, suscrita en la ciudad
de Guatemala, Guatemala, el siete (7) de
junio de mil novecientos noventa y nueve
(1999)”.
La Ley 1145 de 2007, “por medio de la cual
se organiza el Sistema Nacional de Disca-
pacidad y se dictan otras disposiciones”.
Ley 1346 de 2009, “por medio de la cual
se aprueba la ‘Convención sobre los Dere-
chos de las Personas con Discapacidad’”,
adoptada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 13 de diciembre de
2006”.
La Ley 1616 de 2013, “por medio de la
cual se expide la Ley de Salud Mental y se
dictan otras disposiciones”.
La Ley 1618 de 2013, “por medio de la
cual se establecen las disposiciones para
garantizar el pleno ejercicio de los dere-
chos de las personas con discapacidad”.

para el tema de este proyecto que señala la Ley
115 de 1994 como son los siguientes:
Artículo 1°. Objeto de la ley. La educación
es un proceso de formación permanente,
personal, cultural y social que se funda-
menta en una concepción integral de la
persona humana, de su dignidad, de sus
derechos y de sus deberes.
La presente ley señala las normas generales
para regular el Servicio Público de la Educación
que cumple una función social acorde con las
necesidades e intereses de las personas, de la
familia y de la sociedad. Se fundamenta en los
principios de la Constitución Política sobre el
derecho a la educación que tiene toda persona,
en las libertades de enseñanza, aprendizaje,
investigación y cátedra y en su carácter de
servicio público.
De conformidad con el artículo 67 de la
Constitución Política, dene y desarrolla la
organización y la prestación de la educación
formal en sus niveles preescolar, básica (primaria
y secundaria) y media, no formal e informal,
dirigida a niños y jóvenes en edad escolar,
a adultos, a campesinos, a grupos étnicos, a
personas con limitaciones físicas, sensoriales y
psíquicas, con capacidades excepcionales, y a
personas que requieran rehabilitación social.
Artículo 46. Integración con el Servicio
Educativo. La educación para personas
con limitaciones físicas, sensoriales, psí-
quicas, cognoscitivas, emocionales o con
capacidades intelectuales excepcionales,
es parte integrante del servicio público
educativo.
Los establecimientos educativos organizarán
directamente o mediante convenio, acciones
pedagógicas y terapéuticas que permitan el
proceso de integración académica y social de
dichos educandos.
El Gobierno nacional expedirá la
reglamentación correspondiente.
Parágrafo 1º. Los Gobiernos nacional y de
las entidades territoriales podrán contratar con
entidades privadas los apoyos pedagógicos,
terapéuticos y tecnológicos necesarios para la
atención de las personas a las cuales se reere
este artículo, sin sujeción al artículo 8° de la Ley
60 de 1993, hasta cuando los establecimientos
estatales puedan ofrecer este tipo de educación.
Parágrafo 2º. Las Instituciones Educativas
que en la actualidad ofrecen educación para
personas con limitaciones, la seguirán prestando,
adecuándose y atendiendo los requerimientos de
la integración social y académica, y desarrollando
los programas de apoyo especializado necesarios
para la adecuada atención integral de las personas
con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas o
mentales. Este proceso deberá realizarse en un
plazo no mayor de seis (6) años y será requisito
esencial para que las instituciones particulares
o sin ánimo de lucro puedan contratar con el
Estado.
Teniendo en cuenta los argumentos dados en
el Proyecto radicado y referidos en esta ponencia
se evidencia claramente que el Estado debe
generar una política integral de inclusión para
tratar directamente estos tipos de problemas e ir
llenando vacíos en la estructura educativa de la
sociedad Colombiana.
VI. PROPOSICIÓN
Conforme a las anteriores consideraciones,
me permito rendir informe de ponencia positiva

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