Gaceta del Congreso del 29-08-2005 - Número 570PL (Contenido completo) - 29 de Agosto de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766849125

Gaceta del Congreso del 29-08-2005 - Número 570PL (Contenido completo)

Fecha de publicación29 Agosto 2005
Número de Gaceta570
GACETA DEL CONGRESO 570 Lunes 29 de agosto de 2005 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
AÑO XIV - Nº 570 Bogotá, D. C., lunes 29 de agosto de 2005 EDICION DE 24 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
P R O Y E C T O S D E L E Y
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I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NUMERO 103 DE 2005 CAMARA
por la cual se expiden normas sobre fabricación, almacenamiento,
transporte, comercialización, manipulación y uso de pólvora
y se adiciona el Código de Policía.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Objeto y definiciones
Artículo 1º. Objeto. El objeto de la presente ley es promover la erradicación
de la manipulación indiscriminada de pólvora por parte de personas inexpertas
en especial de los menores de edad, a partir del establecimiento de normas
sobre la fabricación, almacenamiento, transporte, comercialización,
manipulación y uso de la pólvora y globos para cuya elevación se utilice
dispositivo alimentado por fuego y de la aplicación de unas sanciones de
carácter administrativo y policivo para quienes permitan o induzcan a
menores de edad a manipular o usar artículos pirotécnicos.
Artículo 2º. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de esta ley,
se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Artículos pirotécnicos: Toda clase de artefactos que contengan una o
varias materias o mezclas de materias destinadas a producir efecto calorífico,
luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno, o una combinación de estos efectos,
como consecuencia de reacciones químicas exotérmicas autosostenidas,
potenciales causantes de quemaduras e incendios en los que pueden arder
otros materiales. Para efectos de esta ley se entenderá como sinónimo de
artículos pirotécnicos, pólvora, fuegos pirotécnicos y fuegos artificiales.
Mechas de uso deportivo: Porción de pólvora recubierta con un papel
rojo fosforescente o blanco, en forma de triángulo equilátero, de seis
centímetros (0,06 m) por lado, y que tienen una mínima explosión con el fin
de evitar estruendos que ocasionen malestar.
Pirotecnia: Técnica de la fabricación, manipulación y utilización de
artículos pirotécnicos.
Pirotécnico: Persona que arma y enciende fuegos artificiales en el lugar
de uso.
Pólvora Blanca: Sustancia muy tóxica fabricada con base en clorato de
potasio y nitrato de amonio, más azúcar pulverizada y azufre, también
conocida como fósforo blanco y que está prohibida por la ley.
Pólvora Negra: Bajo explosivo constituido por una mezcla elaborada
con clorato de potasio y nitrato de amonio, más carbón y azufre.
Polvorín: Construcción o edificio que cumple con las normas técnicas y
de seguridad y es utilizado para el almacenamiento permanente o transitorio
de explosivos.
CAPITULO II
Prohibiciones generales
Artículo 3º. Se prohíbe totalmente la producción o fabricación,
importación, comercialización, transporte, venta, manipulación y uso de
toda clase de artículos pirotécnicos, así como de globos para cuya elevación
se utilice dispositivo alimentado por fuego. Se exceptúan las mechas de uso
deportivo y los artículos pirotécnicos que únicamente produzcan luces de
colores o efectos sonoros en el aire a una altura superior a 20 metros, y cuya
destinación sea únicamente la manipulación o uso por parte de las personas
autorizadas en la presente ley en espectáculos públicos recreativos autorizados
por el alcalde distrital o municipal.
Parágrafo 1º. Los alcaldes municipales y distritales podrán autorizar
dichos espectáculos públicos a través de los cuerpos de bomberos o unidades
especializadas quienes exigirán el cumplimiento de los requisitos señalados
en el artículo 12 de la presente ley.
Parágrafo 2º. Unicamente se podrán vender fuegos artificiales a empresas
de espectáculos pirotécnicos que hayan obtenido el permiso para realizar
exhibiciones públicas con estos artefactos.
Parágrafo transitorio. Las prohibiciones establecidas en el presente
artículo de deben aplicar a partir del 15 de enero siguiente a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley, siempre y cuando no se presenten
casos de menores de edad quemados en el respectivo municipio. De lo
contrario estas prohibiciones se aplicarán de forma inmediata. El Ministerio
de la Protección Social a través de sus seccionales deberá informar de esta
excepción a las direcciones locales de salud en los treinta (30) días siguientes
a la fecha de entrada en vigencia.
Artículo 4º. Se prohíbe en los sitios autorizados para la fabricación,
comercialización, venta, almacenamiento, manipulación o uso de artículos
pirotécnicos:
a) Fumar;
b) Preparar o vender alimentos;
c) Admitir menores de edad;
d) Consumir bebidas embriagantes;
e) Y las demás contempladas en esta ley o normas concordantes.
Parágrafo. Estas prohibiciones deberán ser colocadas en estos sitios en un
sitio visible en avisos en color blanco y fondo rojo.
Página 2 Lunes 29 de agosto de 2005 GACETA DEL CONGRESO 570
CAPITULO III
De la fabricación y comercialización
Artículo 5º. Instalación y funcionamiento de fábricas. Toda persona
natural o jurídica que desee instalar fábricas de pólvora negra y/o artículos
pirotécnicos autorizados por la presente ley, debe obtener un permiso del
Comando General de las Fuerzas Militares-Departamento de Control
Comercio Armas Municiones y Explosivos, por medio de una solicitud a la
que se acompañarán los siguientes requisitos:
a) Ubicación y plano del terreno donde se instalará la industria y los
permisos municipales correspondientes;
b) Planos de las instalaciones, que deben contar con bodegas de acuerdo
con los artículos que se fabricarán, polvorín donde se guardarán los productos
elaborados y almacén de materias primas;
c) Productos a elaborar, nombres y marcas comerciales;
d) Cumplir con las normas de seguridad industrial expedidas por la
autoridad competente;
e) Producción anual estimada y remitir al Comando General de las
Fuerzas Militares-Departamento de Control Comercio Armas Municiones
y Explosivos o a la Unidad Militar de la Jurisdicción en los primeros diez
(10) días hábiles del semestre siguiente, una planilla con el informe
semestral de movimiento de artefactos pirotécnicos;
f) Ingeniero o técnico químico responsable, que dirigirá la fabricación o
asesorará a la industria y que acredite experiencia en su manejo y fabricación;
g) Certificado de antecedentes judiciales vigente del representante legal
y trabajadores de la fábrica;
h) Certificado de seguridad expedido por el Cuerpo de Bomberos o
unidad especializada;
i) Autorización del producto aprobado por el Ministerio de la Protección
Social.
El permiso de funcionamiento de fábricas de artículos pirotécnicos,
tendrá validez por cuatro (4) años a partir de la fecha que se otorgue, en caso
de revalidación debe reunir los mismos requisitos exigidos para su expedición.
El Ministerio de Defensa Nacional podrá reglamentar otras disposiciones
sobre la fabricación o producción de artículos pirotécnicos tomando en
cuenta las disposiciones de la Ley 670 de 2001 y de la presente Ley para
erradicar la fabricación, almacenamiento, transporte, comercialización,
manipulación y uso de fuegos artificiales prohibidos.
Parágrafo. Las fábricas de pólvora negra y/o artículos pirotécnicos sólo
podrán ser instaladas en las zonas rurales e industriales declaradas aptas por
las autoridades Distritales o Municipales. También se deben observar las
condiciones que impongan otros organismos del Estado relacionados con la
seguridad industrial e higiene ambiental, sin perjuicio de las disposiciones
que sobre control ejerza la autoridad municipal o distrital en su jurisdicción.
Artículo 6º. Sin perjuicio de las sanciones que contempla la ley, se
cancelará la autorización para la instalación y funcionamiento de estas
fábricas cuando las inspecciones que realice el Comando General de las
Fuerzas Militares-Departamento de Control Comercio Armas Municiones
y Explosivos, o la Unidad Militar de la Jurisdicción establezcan que no se
cumplen íntegramente las condiciones que se hayan impuesto para su
construcción y operación. Tales inspecciones se deben realizar como
mínimo una vez al año.
Artículo 7º. Trabajadores de la industria pirotécnica. Quienes trabajen
en la fabricación, transporte, venta y manipulación de pólvora para
espectáculos o exhibiciones públicas y los encargados de estas, deberán ser
mayores de edad y poseer un carné vigente expedido por las alcaldías
municipales o distritales con el cual quedan autorizados para realizar su
labor. El carné se expedirá una vez el interesado haya realizado y aprobado
el curso de seguridad y protección contra incendios, organizado y dictado
por las alcaldías municipales o distritales a través de la entidad delegada para
tal fin.
Artículo 8º. Comercialización y venta. La autorización para la
comercialización de los artículos pirotécnicos estará sujeta a las disposiciones
dictadas por el Comando General de las Fuerzas Militares-Departamento de
Control Comercio Armas Municiones y Explosivos, y al permiso que para
su comercialización y empleo conceda en cada caso particular la Unidad
Militar correspondiente a la localidad en que dichos productos se
comercializarán y utilizarán.
Las personas naturales o jurídicas que eventualmente deseen comercializar
estos artículos pirotécnicos, solicitarán la autorización correspondiente,
indicando los siguientes datos:
a) Identificación del solicitante;
b) Ubicación exacta del local comercial;
c) Medidas de seguridad contra incendios;
d) Certificado de antecedentes judiciales vigente del solicitante;
e) Certificado de seguridad expedido por el Cuerpo de Bomberos o
unidad especializada.
Una vez obtenido el permiso debe dar cumplimiento a los requisitos
establecidos por las autoridades municipales o distritales correspondientes.
Artículo 9º. Almacenamiento de artículos pirotécnicos. Los comerciantes
almacenarán los artículos pirotécnicos en bodegas construidas de materiales
sólidos y en ningún caso en construcciones de madera y sólo podrán
mantener una existencia de hasta 5.000 unidades de diferentes dimensiones
en las estanterías o vitrinas a la vista del público. Esta mercancía se protegerá
contra golpes, fricción, caídas, calor o materias inflamables.
CAPITULO IV
De la manipulación y uso de artículos pirotécnicos
Artículo 10. Empresas de espectáculos pirotécnicos. Quienes deseen
realizar actividades de exhibiciones públicas con artículos pirotécnicos
deben cumplir en las demostraciones pirotécnicas con los requisitos para el
transporte y manipulación de fuegos artificiales, además de obtener el
permiso requerido.
Artículo 11. Requisitos para el otorgamiento del permiso. La solicitud de
permiso para demostraciones públicas pirotécnicas, deberá presentarse ante
la entidad delegada por la Alcaldía Distrital o Municipal con una antelación
de diez (10) días hábiles a la fecha programada para realizar la demostración
pirotécnica, acompañada de los documentos que contengan como mínimo
la siguiente información:
a) Nombre y documento de identificación y dirección del organizador;
b) Fecha y hora en que se llevará a cabo la demostración;
c) Un esquema a escala, indicando entre otros, el sitio exacto donde se
harán las quemas o exhibición; localización y descripción del área aledaña,
es decir, edificios, avenidas, vías de comunicación, árboles, postes telefónicos,
telegráficos o de iluminación, monumentos, sitio asignado para el público
y lugar donde se mantendrán los artículos pirotécnicos que se utilizarán;
d) Forma en que se transportarán y almacenarán los diferentes artículos
o elementos necesarios para realizar la exhibición pirotécnica;
e) Nombre y documentos de identificación y carné de autorización de las
personas a cargo de la ejecución de la demostración o espectáculo pirotécnico
previsto en el artículo 7º de la presente ley;
f) Descripción del espectáculo a realizarse, número y clase de artículos
necesarios para la exhibición pirotécnica.
Artículo 12. Requisitos para espectáculos pirotécnicos. Sólo se permiten
las demostraciones públicas pirotécnicas como espectáculo con fines
recreativos, siempre que cumplan con los siguientes requisitos y condiciones:
a) Permiso expedido por la Alcaldía Distrital o Municipal a través de la
entidad que se delegue para ello;
b) La demostración o espectáculo deberá realizarse en el lugar señalado
para ello en la autorización;
c) El responsable del espectáculo o demostración deberá constituir con
cinco (5) días de antelación pólizas de responsabilidad civil extracontractual,
con una vigencia igual al término de duración de la autorización y un (1) mes
más, en cuantía determinada por la autoridad Distrital o Municipal con el fin
de amparar los posibles perjuicios que se causen a terceros con ocasión de
la actividad. Las pólizas deberán ser aprobadas por el competente para
otorgar la autorización y en caso de que no se constituyan o no se adecuen
a las exigencias aquí previstas, la autorización se entenderá negada;
d) Manipulación de los artefactos pirotécnicos por parte de personal
técnico o con experiencia autorizado en virtud del artículo 7º de la presente
ley;
e) La exhibición deberá realizarse en un radio de por lo menos treinta (30)
metros de distancia de cualquier edificación o vía pública y a 20 metros de
distancia de líneas telefónicas y postes de alumbrado;

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