Gaceta del Congreso del 29-11-2019 - Número 1159 (Contenido completo) - 29 de Noviembre de 2019 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 828640445

Gaceta del Congreso del 29-11-2019 - Número 1159 (Contenido completo)

Fecha de publicación29 Noviembre 2019
Número de Gaceta1159
PONENCIAS
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVIII - Nº 1159 Bogotá, D. C., viernes, 29 de noviembre de 2019 EDICIÓN DE 28 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER
DEBATE DEL PROYECTO DE LEY
NÚMERO 106 DE 2019 SENADO
por medio del cual se establece la obligación de
instalar cambiadores de pañales en baños de hombres
y baños familiares en establecimientos abiertos al
público.
Bogotá, D. C., noviembre de 2019
Vicepresidente
JOSÉ AULO POLO
Comisión Séptima Constitucional Permanente
Senado de la República
Referencia: Informe de ponencia para primer
debate del Proyecto de ley número 106 de 2019
Senado, por medio del cual se establece la obligación
de instalar cambiadores de pañales en baños de
hombres y baños familiares en establecimientos
abiertos al público.
Respetado Vicepresidente:
En cumplimiento de la designación hecha
por la Mesa Directiva de la Comisión Séptima
Constitucional del Senado de la República y de
acuerdo con las disposiciones contenidas en la
Ley 5ª de 1992, me permito rendir informe de
ponencia para primer debate al Proyecto de ley
número 106 de 2019 Senado, por medio del cual se
establece la obligación de instalar cambiadores de
pañales en baños de hombres y baños familiares en
establecimientos abiertos al público.
I. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DEL
PROYECTO
Este proyecto ha tenido ya importantes avances
legislativos. El 4 de marzo de 2019 fue radicado el
Proyecto de ley número 234 de 2019 Senado ““Por
medio del cual se establece la obligación de instalar
cambiadores de pañales en baños de hombres y
baños familiares en establecimientos abiertos al
público” de iniciativa del Senador Rodrigo Lara
Restrepo.
El proyecto de ley fue publicado en la Gaceta
del Congreso número 101 de 2019 y remitido a la
Comisión Séptima Constitucional de Senado para
su estudio correspondiente, porque en virtud de la
Ley 3ª de 1992 esta Comisión es la competente para
conocer la materia.
La Mesa Directiva de la Comisión mediante
Ocio CSP-CS-0246-2019, con fecha del 26 de
marzo designó como ponente único para primer
debate al Senador Fabián Castillo Suárez. No
obstante, si bien se rindió ponencia, el proyecto de
ley fue archivado por n de legislatura.
El 13 de agosto de 2019 nuevamente fue radicado
el Proyecto de ley número 106 de 2019 Senado
“Por medio del cual se establece la obligación
de instalar cambiadores de pañales en baños de
hombres y baños familiares en establecimientos
abiertos al público” de iniciativa del Senador
Rodrigo Lara Restrepo y Ana María Castañeda,
Emma Castellanos, y otros miembros de la bancada
del Partido Cambio Radical.
El proyecto de ley fue publicado en la Gaceta
del Congreso número 791 de 2019 y remitido a la
Comisión Séptima Constitucional de Senado para
su estudio correspondiente, porque en virtud de la
Ley 3ª de 1992 esta Comisión es la competente para
conocer la materia.
La Mesa Directiva de la Comisión mediante
Ocio CSP-1707-2019 con fecha del 30 de agosto
Página 2 Viernes, 29 de noviembre de 2019 Gaceta del conGreso 1159
designó como ponente único para primer debate al
Senador Fabián Castillo Suárez.
II. OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
El objeto del presente proyecto de ley es establecer
la obligación para todos los establecimientos de
comercio abiertos al público de instalar cambiadores
de pañales seguros e higiénicos tanto en los baños
de mujeres como los de hombres, además, asegurar
que en las grandes supercies abiertas al público
tengan baños familiares. Lo anterior, con el n de
otorgarles a los padres la oportunidad de involucrarse
solidariamente en el proceso de crianza, cuidado y
protección de sus hijos.
III. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY
El proyecto de ley está conformado por cuatro
(4) artículos. El primer artículo establece el objeto
del proyecto de ley. El segundo y tercero señalan
el alcance del proyecto de ley esto es, que todo
establecimiento de comercio público y privado,
cuya supercie construida sea igual o superior a
trescientos (300) metros cuadrados deba contar con
cambiadores de pañales seguros e higiénicos tanto
en los baños de mujeres y de hombres. Y, aquellos
con una supercie construida superior a mil (1.000)
metros cuadrados, deba contar mínimo con un (1)
baño familiar disponible para menores de diez (10)
años. El tercer artículo consagra la vigencia del
proyecto de ley.
IV. CONSIDERACIONES
la familia como el núcleo fundamental de la sociedad;
asimismo, reconoce que “las relaciones familiares
se basan en la igualdad de derechos y deberes de
la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus
integrantes” (artículo 42 CP), que en armonía con
el derecho a la igualdad ante la ley, impone al Estado
la obligación de otorgar en igualdad de derechos y
oportunidades a hombres y mujeres (artículo 13
CP), debiendo velar especialmente por evitar la
discriminación de la mujer embarazada y proteger
especialmente a la madre cabeza de familia (artículo
43 CP). Además, que los derechos de los niños
prevalecen sobre los demás y corresponderá a los
padres de familia, la sociedad y el Estado “asistir
y proteger al niño para garantizar su desarrollo
armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos” (artículo 44 CP).
En el mismo sentido, diversos tratados y convenios
internacionales suscritos por el Estado colombiano,
otorgan especial protección a la familia. Entre otros,
el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, la Convención Internacional
sobre los Derechos del Niño, reconocen que la
familia es el eje fundamental de la sociedad.
Tal como lo ha establecido la jurisprudencia
constitucional, “el ámbito de protección especial
de la familia, se maniesta, entre otros aspectos,
(i) en el reconocimiento a la inviolabilidad de la
honra, dignidad e intimidad de la familia; (ii) en el
imperativo de fundar las relaciones familiares en la
igualdad de derechos y obligaciones de la pareja
y el respeto entre todos sus integrantes; (iii) en la
necesidad de preservar la armonía y unidad de la
familia, sancionando cualquier forma de violencia
que se considere destructiva de la misma; (iv) en el
reconocimiento de iguales derechos y obligaciones
para los hijos, independientemente de cuál sea su
origen familiar; (v) en el derecho de la pareja a
decidir libre y responsablemente el número de hijos
que desea tener; y (vi) en la asistencia y protección
que en el seno familiar se debe a los hijos para
garantizar su desarrollo integral y el goce pleno de
sus derechos”1.
Por esta razón, resulta de la mayor importancia
que, en el ejercicio del cuidado y crianza del menor,
en concordancia con el derecho a la igualdad,
tanto padres como madres participen activamente
en todas las etapas de su desarrollo. Para ello, el
Estado debe otorgar de herramientas ecaces para
que, en igualdad de condiciones, tanto hombres
como mujeres se involucren en la educación de los
menores, labor que históricamente ha correspondido
en mayor medida a las madres.
De conformidad con el artículo 88 del Código
Nacional de Policía y Convivencia, “Artículo 88.
Servicio de baño. Es obligación de todos y cada
uno de los establecimientos de comercio abiertos
al público, prestar el servicio de baño a niños,
mujeres en evidente estado de embarazo y adultos
de la tercera edad cuando así lo soliciten, sin
importar que los mismos sean sus clientes o no. La
inobservancia de la presente norma tendrá como
consecuencia la imposición de una Multa General
Tipo 1 o suspensión temporal de actividad.
Será potestad de los establecimientos de comercio
en mención el cobro del servicio enunciado el cual
deberá ser regulado por los correspondientes entes
territoriales.” (Negrillas fuera del texto).
En la ciudad de Bogotá, en el Proyecto de
Acuerdo 095 de 2012 “Por el cual se adiciona un
“por el cual se expide el Código de Policía de
Bogotá, D. C.”, el Distrito implementó la obligación
de instalar cambiadores de bebés en los baños de
establecimientos de comercio abiertos al público y
en los baños distritales, aunque dicho proyecto no
fue aprobado nalmente.
JUSTIFICACIÓN DEL PROYECTO DE
LEY
De acuerdo con el Bienestar Familiar, el modelo
afectivo y activo del padre en la crianza de los
1 Corte Constitucional. Sentencia C-278 de 2014. M. P.
Mauricio González Cuervo.

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