Gaceta N° 14909 de Cundinamarca, 05-03-2009 - 5 de Marzo de 2009 - Gaceta de Cundinamarca - Legislación - VLEX 870698962

Gaceta N° 14909 de Cundinamarca, 05-03-2009

Año2009
Fecha de publicación05 Marzo 2009
Fecha05 Marzo 2009
Número 14.909 - Bogotá, D.C., jueves 5 de marzo de 2009 - AÑO CXIII
ORGANO OFICIAL DEL DEPARTAMENTO
ISSN 0122 - 7777
Editor: Im p r e n t a na c I o n a l De co l o m b I a
www.imprenta.gov.co
DESPACHO DEL GOBERNADOR
DECRETOS DEPARTAMENTALES
DECRETO DEPARTAMENTAL NÚMERO 00019 DE 2009
(marzo 3)
por el cual se hace un nombramiento en interinidad.
EL GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales legales y re-
glamentarias, especialmente las conferidas por el numeral 5 del
artículo 305 de la Constitución Política, el artículo 243 del Código
del Régimen Político y Municipal, el numeral 22 del artículo 95
del Decreto-ley 1222 de 1986, y
CONSIDERANDO:
Que el Hospital Diógenes Troncoso de Puerto Salgar, se
transformó en Empresa Social del Estado , mediante Decreto
Ordenanzal número 00245 del 15 de octubre de 2008.
Que mediante la Ley 1122 del 8 de enero de 2007, se esta-
bleció que el nombramiento de los Gerentes de las Empresas
Sociales del Estado debe realizarse a través de un concurso
público abierto.
Que por encontrarse acéfala la gerencia, se hace necesario
proveer en interinidad el cargo de Gerente de la Empresa Social
del Estado Hospital Diógenes Troncoso de Puerto Salgar.
Que en mérito de lo expuesto.
DECRETA:
Artículo primero. Nombrar en interinidad al doctor Milton
Miguel Cantillo Lara, identicado con la cédula de ciudadanía
número 19139281, en el cargo de Gerente, Código 085, de la
Empresa Social del Estado Hospital Diógenes Troncoso de Puerto
Salgar, adscrito a la Secretaría de Salud de Cundinamarca.
Artículo segundo. El presente acto administrativo rige a partir
de la fecha de su expedición y surte efectos scales cuando la per-
sona designada en el artículo anterior tome posesión del cargo.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 3 de marzo de 2009.
ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ
Gobernador
ZORAYA LÓPEZ DÍAZ
***
DECRETO DEPARTAMENTAL NÚMERO 00020 DE 2009
(marzo 3)
por el cual se reelige al Gerente de la Empresa Social
del Estado Hospital San José de Guaduas.
EL GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales legales y
reglamentarias, especialmente las conferidas por el numeral 5
CONSIDERANDO:
Que por Ordenanza número 010 del 22 de marzo de 1996, el
Hospital San José de Guaduas se transformó en Empresa Social
del Estado.
Que mediante el artículo primero del Decreto Departamental
número 00351 de 15 de diciembre de 2008, se nombró en inte-
rinidad al doctor Jairo Martínez Cruz, en el cargo de Gerente,
código 085 de la Empresa Social del Estado Hospital San José
de Guaduas.
Que se solicitó concepto al Ministerio de la Protección Social,
acerca de la viabilidad de reelegir al Gerente de la Empresa
Social del Estado Hospital San José de Guaduas, en el que se
manifestó lo siguiente:
“(…) el actual gerente de la ESE Hospital San José de Gua-
duas terminaría el período el 16 de diciembre de 2008, fecha en
la cual el nominador podría reelegirlo por una sola vez, previa
propuesta de la junta directiva, en aplicación del inciso segundo
del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, que permite la reelección
a partir de su vigencia.
Es oportuno anotar que para que la junta directiva proponga al
nominador la reelección del gerente, se necesita que el candidato
haya cumplido con los indicadores de evaluación conforme lo
señale el respectivo reglamento, o en su defecto, haya superado
el concurso de méritos, el cual debe ser democrático…”
Que la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado “Hospital
San José de Guaduas” en escrito radicado del 10 de diciembre de
2008, en el Despacho del señor Gobernador del Departamento,
adjunta el artículo primero del Acuerdo número 056 de diciembre
10 de 2008, “por medio del cual se propone al nominador La Re-
elección del Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital
San José de Guaduas” en el que se acuerda proponer al señor
Gobernador del departamento de Cundinamarca la reelección del
señor Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital San José
de Guaduas, Doctor Jairo Martínez Cruz, por haber cumplido con
la evaluación “Satisfactoria”, en el Plan de gestión.
Que mediante Ley 1122 de 2007, el nombramiento de los
Gerentes de las Empresas Sociales del Estado debe realizarse
a través de un concurso público abierto.
Que el inciso segundo del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007
establece que:
“(…) Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado po-
drán ser reelegidos por una sola vez, cuando la Junta Directiva
así lo proponga al nominador, siempre y cuando cumpla con los
indicadores de evaluación conforme lo señale el reglamento, o
previo concurso de méritos. (…)”.
Que el parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 1122 de
2007 prevé:
“Que para el caso de los Gerentes de las ESE Departamen-
tales, Distritales o Municipales que a la vigencia de la presente
Ley hayan sido nombrados por concurso de méritos o reelegidos,
continuarán ejerciendo hasta nalizar el periodo para el cual fueron
reelegidos, quienes los reemplacen para la culminación del perio-
do de cuatro años determinados por esta ley, serán nombrados
por concurso de meritos por un período que culminará el 31 de
marzo de 2012. Todos los Gerentes de las ESE Departamentales
Distritales y Municipales iniciarán periodos iguales el 1° de abril
de 2012 y todos los Gerentes de las ESE Nacionales iniciarán
periodos iguales el 7 de noviembre de 2010”.
Que en virtud de lo contemplado en el inciso 2° y parágrafo tran-
357 de 2008, es viable la propuesta de la Junta Directiva de la
Empresa Social del Estado “Hospital San José de Guaduas”.
2GACETA DE CUNDINAMARCA No. 14.909
Que por lo anterior, el Gerente de la Empresa Social del Estado
“Hospital San José de Guaduas” será reelegido para la culmina-
ción del período institucional de cuatro (4) años, comprendido
entre el 31 de marzo de 2009 hasta el 31 de marzo de 2012.
Por los motivos expuestos,
DECRETA:
Artículo primero. Reelegir al doctor Jairo M artínez Cruz,
identicado con la cédula de ciudadanía número 5899967 expe-
dida en El Espinal -Tolima, en el cargo de Gerente con el código
número 085 de la Empresa Social del Estado Hospital “San José
de Guaduas”, adscrito a la Secretaría de Salud de Cundinamarca,
para la culminación del período institucional de cuatro (4) años,
comprendido entre el 31 de marzo de 2009 hasta el 31 de marzo
de 2012, en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo transitorio
Artículo Segundo. El presente decreto rige a partir de la fecha
de su expedición y surte efectos scales cuando la persona de-
signada en el artículo anterior tome posesión del cargo.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 3 de marzo de 2009
ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ
Gobernador
ZORAYA LÓPEZ DÍAZ
Secretaria de Salud
***
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
RESOLUCION ADMINISTRATIVA NÚMERO 00029 DE 2009
(febrero 13 )
por la cual se decide una solicitud de Revocatoria Directa.
EL GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial la conferida por el Código Contencioso Administrativo,
y
CONSIDERANDO:
Que la Dirección de Personal de Establecimientos Educativos
de la Secretaría de Educación del Departamento remitió, a la Se-
cretaría Jurídica, escrito contentivo de la solicitud de revocatoria
directa interpuesta por el doctor Servando Linares Hernández,
dirigido al Despacho del señor Gobernador del Departamento, en
el cual solicita se produzca acto administrativo, por el cual se de-
crete la revocación directa parcial, del artículo primero del Decreto
Departamental 00069 del 11 de mayo de 2007 y artículo primero
de la Resolución 003849 del 16 de mayo de 2007, expedida por
la Secretaría de Educación de Cundinamarca, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 69 del C. C. A., por la vulneración a los
derechos laborales del interesado, por lo cual señala las causales
1ª y 3ª de esta disposición. Y, adicionalmente, solicita que dada
la circunstancia de no acceder a la petición, que la Resolución
003849 del 16 de mayo de 2007, se le notique en debida forma,
permitiendo los recursos ordinarios de ley, los términos para
interponerlos y se le advierta en qué momento queda agotada
la vía gubernativa.
Adicionalmente, en el aparte de peticiones del escrito de
revocatoria directa, solicita se le reubique como Profesional Es-
pecializado Grado 06 o su equivalente por llenar los requisitos
legales y, que el cargo de asistente administrativo planta actual,
se homologue a su equivalente al profesional grado 06, el “(…)
cual ostenté hasta cuando la administración de manera inconclusa
lo varió y desconoció mis derechos laborales. (…)”.
COMPETENCIA PARA RESOLVER:
Que en desarrollo de lo establecido en los artículos 6, 7 y 69
del Código Contencioso Administrativo, es competencia del Señor
Gobernador del Departamento, conocer de la solicitud de Revoca-
toria Directa, presentada por el doctor Linares Hernández.
HECHOS:
El doctor Linares Hernández, en síntesis, fundamenta su
solicitud de revocatoria directa, con los siguientes argumentos
y circunstancias:
Que inicialmente fue nombrado en propiedad para desempeñar
el cargo de Asistente Administrativo mediante Decreto Departa-
mental 3270 de 13 de octubre de 1985.
Que mediante Decreto 2956 de 1987, lo ascendieron a Profe-
sional Universitario, Código 3020, grado 06, e inscrito en carrera
administrativa en virtud de la Resolución 5518 de 1988 proferida
por el Departamento Administrativo de la Función Pública.
Expresa que, con ocasión de la expedición de las leyes 60 de
1993 –de recursos y competencias y 115 de 1994 –general de la
educación, el Ministerio de Educación entregó, al Departamento
de Cundinamarca, el personal docente y administrativo de los
establecimientos educativos; así mismo, las plantas FER, CEP
y Escalafón. Como consecuencia, por Decreto Departamental
3393 de diciembre 22 de 1997, se incorpora a la estructura
administrativa de la Gerencia para la educación Departamental
–actualmente, Secretaría de Educación, las plantas y cargos del
Fondo educativo regional, Centro Experimental Piloto y Ocina
Seccional de Escalafón.
Así, el doctor Linares Hernández fue incorporado a la planta, en
el empleo de Profesional Universitario, Código 3020, grado 06, por
el referido Decreto Departamental 3393 de 1997 y, posteriormente,
nuevamente incorporado por Decreto 28 de 2004, en el cargo de
Profesional Universitario, Código 3020, grado 06.
Arguye el doctor Linares Hernández, que el acto administrativo
por el cual se le clasicó en el grado 06, no ha sido suspendido,
ni anulado por la respectiva jurisdicción, por lo tanto, considera
goza de la presunción de legalidad.
Posteriormente, mediante el Decreto Departamental número
0069 de 2007, se cambió la denominación de Profesional Univer-
sitario, Código 3020, grado 06, por la de Profesional Universitario,
Código 219, grado 04, y en consecuencia, fue nuevamente in-
corporado a la planta global del departamento por la Resolución
número 003849 de 2007, en el cargo de Profesional Universitario,
Código 219, grado 04.
Por lo que el doctor Linares Hernández sostiene que, con
ocasión de la Homologación y Nivelación Salarial presentada,
el cargo que desempeña “tiene que pasar en igual o superior
condición laboral”.
A su vez, aduce que el cargo de Profesional Universitario,
Código 3020, grado 06, se encuentra vigente en la planta central
del Departamento, y con base en ello, estima que “…habérseme
incorporado, homologado y nivelado salarialmente con mi seme-
jante departamental, hecho que no fue tenido en cuenta por la
administración…lo que conlleva un desconocimiento expreso de
los derechos laborales, por cuanto se me degradó al grado 04
de manera inconsulta y sin la solicitud de la administración para
que el suscrito hubiese autorizado la revocación directa como lo
determina el artículo 73 del C. C. A…”.
PETICIONES:
El doctor Linares Hernández solicita la revocación directa del
artículo primero del Decreto 0069 de 2007, y en sus propias
palabras, invoca la acción de: “invalidando” la clasicación de
Profesional 04, en caso de no acceder a lo anterior se procede
a equiparar y homologar el cargo al código 2222, grado 10, y,
a la revocación directa del artículo primero de la Resolución
003849 de 2007, en lo referente a la reubicación en el cargo de
Profesional Universitario, grado 06, “restableciendo mis derechos
laborales”.
DISPOSICIONES CITADAS COMO VIOLADAS:
Maniesta el peticionario que, como consecuencia del proceso
de homologación y de nivelación salarial realizado por el depar-
tamento, le han sido violados sus derechos adquiridos de buena
fe según lo dispone el artículo 83 de la Constitución Política,
agrega, que “a más de vulnerar mis derechos fundamentales
como son los señalados en el artículo 25 de la Carta, también,
desconoce los principios mínimos consagrados en los artículos
29 y 53 de ídem”.
CONSIDERACIONES:
Entra el Despacho a resolver el escrito de solicitud de revoca-
toria directa de las siguientes peticiones elevadas por el doctor
Linares Hernández:
1. La Revocatoria Directa (parcial) de los artículos primero del
Decreto 069 de 2007, expedido por el señor Gobernador y, primero
de la Resolución 03849 de 2007, expedida por la Secretaría de
Educación de Cundinamarca.
2. Que , como consecuencia de la revocatoria directa, se le
reubique en el cargo de Profesional, Universitario, Grado 06.
3. De no acceder a lo solicitado, se ordene la noticación en
debida forma, de la Resolución 03849 del 16 de mayo de 2007,
permitiendo los recursos ordinarios de ley, los términos para
interponerlos y, se le advierta en qué momento queda agotada
la vía gubernativa.
Previo a resolver las anteriores solicitudes, se deben hacer las
siguientes precisiones:
3
GACETA DE CUNDINAMARCA
No. 14.909
En observancia de la Ley 715 de 2001, el Departamento de
Cundinamarca, a partir del 1° de enero de 2003, asumió las plantas
de personal administrativo de las instituciones educativas ociales
de los municipios no certicados que venían siendo nanciadas
con recursos propios del Departamento y de los municipios, car-
gos que fueron incluidos en la Planta Global de la Secretaría de
Educación del departamento de Cundinamarca, nan ciada con
recursos del Sistema General de Pa rticipaciones, cuya planta
fue adoptada por Decreto Departamental número 0534 del 30
de diciembre de 2003, e incorporados a la misma mediante la
Resolución número 028 del 19 de enero de 2004.
Así mismo, por los Decretos Departamentales nú meros 00168
del 17 de junio de 2004, 00098 y 00235 del 21 de junio y 9 de
noviembre de 2006, respectivamente, se realizó el ajuste de las
denominaciones y códigos establecidos en el Decreto 785 de 2005
a los grados salariales a los establecidos para el Nivel Nacional y
no a los de la Planta Global de Empleos del Sector Departamental,
a pesar de existir igualdad de funciones y responsabilidades.
Igualmente, el Consejo de Estado –Sala de Consulta y Servicio
Civil, en Concepto radicado bajo el número 1607 del 9 de diciem-
bre de 2004, atendiendo solicitud de la Ministra de Educación
Nacional, conceptuó que la homologación y nivelación salarial
era un imperativo en los casos en que la incorporación de los
servidores administrativos, se hiciera en condiciones de inferio-
ridad salarial frente a sus pares del departamento, con quienes
concurriera similitud en cuanto a requisitos para el desempeño
del empleo, funciones y responsabilidades, se desarrolló todo el
proceso de homologación y nivelación salarial en el Departamento
de Cundinamarca, en virtud de lo cual se expidieron los actos
administrativos, objeto de solicitud de revocatoria parcial.
Dichos actos administrativos se prorieron en cumplimiento de
disposiciones superiores y en desarrollo del proceso de la des-
centralización de la educación y siguiendo las directrices trazadas
por el Ministerio de Educación Nacional y del Consejo de Estado
–Sala de Consulta y Servicio Civil1.
Actos administrativos, que no tuvieron por objeto, nalidad y
efectos, producir ascensos en la respectiva planta de personal ni,
desmejorar las condiciones laborales de la misma, sino, homo-
logar y nivelar salarialmente, con las disposiciones que regulan
la planta de personal de la administración central de la Entidad
Territorial Departamental; con la precisión, que en alusión a aque-
llos servidores públicos que en desarrollo del proceso, resultaren
con salarios superiores, estos se mantendrían, solamente en
relación con aquellos y durante el período que se encontraren
desempeñando el empleo.
En efecto, en aplicación de las directivas del Ministerio de
Educación Nacional “(…) El proceso de homologación implica
la elaboración de un estudio técnico que representa el soporte
o justicación que permitirá validar la incorporación del personal
proveniente de la Nación o los departamentos, en las plantas de
las entidades territoriales, el cual debe sujetarse a lo dispuesto
por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en
Concepto número 1607 del 9 de diciembre de 2004 y a lo expuesto
en la Directiva Ministerial número 10 expedida por la Ministra de
Educación el 30 de junio de 2005. (…)”2.
Agrega la anterior Directiva: “(…) proceso de homologación
derivado de la descentralización de la educación ordenada
por la Ley 60 de 1993, Ley 715 de 2001 y la normatividad de
carrera administrativa (Ley 443 de 1998, Decreto 1569 de
expresa que: “(…) el objetivo fundamental es que en todas las
entidades territoriales se tomen las medidas pertinentes para
que todos los cargos de las plantas de personal administrativo,
se ajusten a la nueva reglamentación en cuanto a clasicación,
nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel
territorial. (…)”.
Es así como en el Departamento de Cundinamarca, se procedió
a darle cumplimiento a la incorporación en la planta de personal
administrativo, citando a la Corte: “…las reformas de planta de
1 La Homologación y nivelación de los Docentes se realizó de confor-
midad con las directrices impartidas por el Ministerio de Educación
Nacional y se conservaron los derechos salariales y prestacionales de
los funcionarios.
2 “La igualdad protegida por la Constitución no es matemática sino ma-
terial. La igualdad debe ser entendida en sentido material o sustan-
cial, apreciando la situación semejante o diferente entre grupos de
personas, de tal manera que los desiguales sean tratados de manera
desigual y los iguales de manera igual” (Corte Constitucional. Sala
Plena, Sentencias C-1064 de 2001.
personal de las entidades de la rama ejecutiva, que impliquen
supresión de empleos de carrera, deberán motivarse y fundarse
en necesidades del servicio, o en razones de modernización de
la administración, con base en estudios en estudios técnicos que
así lo demuestren…”3.
Respecto, a las armaciones del peticionario que se citan a
continuación, se tiene que:
1. “…a la fecha, aún en el cargo de Profesional Grado 06,
se encuentra vigente en la planta central del Departamento de
Cundinamarca…consecuencialmente tiene que habérseme incor-
porado, homologado y nivelado salarialmente con mí semejante
(sic) departamental…”.
2. “…el Decreto 00069, cuando se rerió a la planta homolo-
gada, mutó un cargo profesional 06, ya que se contaba con seis
de planta, para dejarlos en cinco, creando un cargo Profesional
especializado, código 222, grado 10…”.
Sostiene la Directora de Personal de Establecimientos Educati-
vos, mediante ocio número 069126 de noviembre 21 de 2008:
“(…) Es preciso señalar que como resultado del análisis com-
parativo de los cargos, se establecieron diferencias y similitudes
en las funciones de los cargos que pertenecen al mismo nivel
pero que dieren en algunas denominaciones y grados, lo cual
permitió equiparar los cargos de la planta del personal adminis-
trativo transferida, con los cargos de la planta receptora, que se
reejan en la denominación y graduación de la planta de personal
del departamento de Cundinamarca.
La homologación de los cargos profesionales del grado 06 a
sus pares del departamento en grado 04, se realiza con base en
el perl profesional, el cual está orientado al apoyo de las labo-
res misionales de los entes educativos requiriendo el dominio
y conocimiento de los procesos normativos, administrativos y
logísticos que se desarrollan al interior de las instituciones edu-
cativas, lo cual es una constante en los cargos homologados, así
como el grado de responsabilidad, tareas, acciones y alcance de
las funciones, están orientados a participar, diseñar y presentar
informes y respuestas, aplicando destrezas y técnicas propias de
su disciplina académica.
4. En cuanto a la armación del peticionario, que fue suprimido
un cargo de profesional 6 para crear un cargo de profesional es-
pecializado, código 222, grado 10, se debe efectuar claridad en el
siguiente sentido: según Decreto número 00877 del 29 de abril de
1998, se modicó el Decreto número 03393 del 22 de diciembre
de 1997, para suprimir 5 empleos vacantes en las denominaciones
profesional (2), técnico (1), ayudante de ocina (1) y auxiliar de
servicios generales (1), y crear un cargo de Consejero, 110, grado
07. Este cargo se ajustó al nivel profesional grado 06, mediante
decreto 0534 de 2003, señalando en tal acto administrativo que
este empleo queda vigente hasta tanto se produzca el retiro del
funcionario que lo ocupa. Además a este cargo se le efectuó ho-
mologación sin aplicar nivelación salarial y dicha denominación es
transitoria, es decir, se mantendrá vigente hasta que se produzca
el retiro del funcionario que lo ocupa. (…)”.
Como puede observarse de la documentación aportada a la
actuación administrativa, la homologación de la planta de la
cual hacía parte el servidor público solicitante de revocatoria
directa, se realizó, con base en los artículos 29, 30 y 31 del
Decreto 785 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004, sin
lugar a desmejoramiento de los derechos laborales, y, por tal
motivo, no hay lugar a despachar favorablemente la petición
de revocatoria directa –parcial, de los actos administrativos
ya referidos.
En relación con la petición subsidiaria del doctor Linares Her-
nández, que hace alusión, a que la “(…) Resolución 003849 del
16 de mayo de 2007, se notique en debida forma, permitiendo
los recursos ordinarios de ley, los términos para interponerlos y se
me advierta en qué momento queda agotada la vía gubernativa
(…)”, la misma es improcedente, toda vez que, de acuerdo con
lo establecido en el Acto Administrativo, ordenó su comunicación,
mas no, su noticación; en efecto, le fue comunicada al funcionario
y, como resultado de la misma, posesionado en el empleo al cual
fue homologado.
Bajo estos parámetros, arma el Consejo de Estado:
“La falta de publicación de un acto administrativo de carácter
general no afecta la validez del mismo sino que condiciona su
ecacia u oponibilidad respecto de los terceros implicados. Así
la publicación posterior del Decreto 1386 de 1999 no acarrea
3 Sentencia C- 994 de 2000, proferida por la Corte Constitucional.

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