Gaceta N° 14972 de Cundinamarca, 31-01-2011 - 31 de Enero de 2011 - Gaceta de Cundinamarca - Legislación - VLEX 870699228

Gaceta N° 14972 de Cundinamarca, 31-01-2011

Fecha31 Enero 2011
Fecha de publicación31 Enero 2011
Año2011
Número 14.972 - Bogotá, D. C., lunes 31 de enero de 2011 - AÑO CXV
Ó RGANO OFICIAL DEL DEPARTAM E N T O
ISSN 0122 - 7777
Editor: Imprenta nacIonal de colombIa
www.imprenta.gov.co
DESPACHO DEL GOBERNADOR
DECRETOS
DECRETO NÚMERO 0002 DE 2011
(enero 3)
por el cual se ordena la adopción de medidas administrativas que
permitan identicar a los infractores que ocasionaron y ocasionen con
su omisión, lesiones personales a menores de edad a consecuencia
del uso de pólvora, artículos pirotécnicos y/o fuegos articiales.
EL GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, el Decreto
Departamental No. 000313 de 2009 y las Leyes 670 de 2001 y 1361
de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobernador de Cundinamarca prorió el Decreto No.
000313 del 15 de diciembre de 2009, en el cual se establecieron
acciones de prevención en el uso, manipulación y distribución de
pólvora, artículos pirotécnicos, fuegos articiales, e insto a las
autoridades municipales y departamentales a adoptar medidas
preventivas en la materia y a imponer las sanciones a que hubiere
lugar, al señalar:
Artículo primero. De conformidad con el numeral 1 del
artículo 315 de la Constitución Política, se ordena a los Alcaldes y
demás autoridades municipales, adoptar las medidas preventivas
y las sanciones a que haya lugar, como consecuencia del uso,
manipulación y distribución de pólvora, artículos pirotécnicos y
fuegos articiales en su respectiva localidad, en cumplimento a lo
dispuesto en la Ley 670 de 2001, en el Decreto Reglamentario 4481
de 2006 y en la Sentencia C-790 de 2002, proferida por la Corte
Constitucional”.
Que, así mismo, el Gobernador de Cundinamarca y la
Secretaría de Gobierno del ente territorial expidieron la Circular
No. 045 del 15 de diciembre de 2010, indicando lo siguiente: “…
la administración departamental exhorta a los señores alcaldes de
Cundinamarca en el sentido de considerar la restricción total de la
producción, comercialización y usos de la pólvora en sus respectivas
jurisdicciones…” “…” ““Regular y controlar la fabricación, expendio
y uso de la pólvora con base en las disposiciones de la Ley 617 de
2001, por medio de la cual se desarrolla parcialmente el artículo 44
de la Constitución Política para garantizar la vida, la integridad física
y la recreación del niño expuesto al riesgo por el manejo de artículos
pirotécnicos o explosivos y globos a menores de edad y personas en
estado de embriaguez, en todo el territorio nacional y establece en
su artículo 9º, sanción pecuniaria de dos a veinte salarios mínimos
legales mensuales vigentes, el decomiso de la mercancía, el cierre
del establecimiento por siete días y la revocatoria de los permisos
que se hayan expedido para expendio de estos artículos”.
En igual forma, estipuló en la citada circular la necesidad de
“…Exigir el estricto cumplimiento del Decreto No. 4481 de 2006,
reglamentario de la citada ley, que establece la prohibición absoluta
de la venta de artículos a los menores de edad y a personas en
estado embriaguez”.
Que a pesar de la existencia de regulación por parte del Gobernador
del departamento y de las autoridades del nivel central de la entidad,
en materia de prohibición de uso de pólvora a los menores de edad,
la Policía Nacional Seccional Cundinamarca y la Secretaría de Salud
del departamento informaron que se presentaron diez (10) menores
quemados en los municipios del departamento de Cundinamarca, por
lo que se hace imperioso reiterar y adoptar medidas administrativas
que coadyuven a determinar los responsables que con su acción u
omisión permitieron o indujeron el uso de pólvora a menores.
Que, por consiguiente, se precisa que la Ley 670 de 2001, señala
sanciones a los representantes legales del menor afectado por el
uso de pólvora o sus derivados:
“Artículo 14. El menor que resultare con quemaduras y daños
corporales por el uso de artículos pirotécnicos, los centros de
salud y hospitales públicos y privados, están obligados a prestar de
inmediato la atención medico-hospitalaria de urgencia que requiera,
sin que se pueda aducir motivo para negarla, ni siquiera de la
ausencia de sus representantes legales, la falta de disponibilidad de
dinero o falta de cupo.
Parágrafo. Los representantes legales del menor afectado por
quemaduras ocasionadas por el uso de artículos pirotécnicos, fuegos
articiales o globos, a quienes se les encontrase responsables por
acción o por omisión de la conducta de aquel, se les aplicará una
sanción pecuniaria hasta por cinco (5) salarios mínimos legales
mensuales vigentes. Los recursos provenientes de estas sanciones
estarán destinados a incrementar el fondo a que se reere el artículo
6o. de esta ley.
Artículo 17. Facúltase a los alcaldes municipales y distritales, para
el conocimiento de las infracciones e imposición de las sanciones
previstas en la presente ley y para todo lo demás que sea de su
competencia”.
Que se reitera lo regulado en la Ley 1361 del 3 de diciembre de
2009, “por la cual se crea la ley de protección integral a la familia”,
que tiene por objeto garantizar el desarrollo integral de la familia,
como núcleo fundamental de la sociedad, a través de los principios,
derechos y deberes necesarios para elaborar una Política Pública
en la materia, por lo que le asiste al Gobierno Departamental tomar
medidas preventivas, con el n de garantizar la vida de los menores
hijos de su núcleo.
Que, además de las normas señaladas anteriormente, se hace
necesario poner en conocimiento de la jurisdicción penal las
historias clínicas1 respectivas, previa autorización de la autoridad
competente, con el n de que se inicien las investigaciones penales
para determinar posibles conductas culposas o dolosas de quienes
pudieron haber permitido el uso de pólvora, artículos pirotécnicos
y/o fuegos articiales a menores que hayan sido afectados con
quemaduras, causándoles eventuales lesiones personales.
Que se hace necesario requerir a los Alcaldes de los municipios
del departamento de Cundinamarca, para que a través de la línea
1 La Corte Constitucional en cuanto a la reserva de la historia clínica ha considerado
que en determinadas circunstancias se puede levantar, al señalar lo siguiente:
“…en este caso la solicitud fue fundamentada a partir de un n constitucional-
mente válido, que justica el tenue levantamiento de la reserva de la historia en
protección de los derechos a la verdad, la intimidad familiar, la dignidad humana,
la tranquilidad y el acceso a la administración de justicia. “ (Corte Constitucional
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gratuita nacional número 018000918080, establecida por el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, todos los ciudadanos puedan
denunciar a las personas que permitieron, permitan o induzcan
a niños, niñas y adolescentes al uso de pólvora que les ocasione
lesiones personales.
Que en mérito de lo antes expuesto,
DECRETA:
Artículo primero. Adoptar medidas administrativas que permitan
identicar a los infractores que ocasionen o hayan ocasionado
posibles lesiones personales a menores de edad a consecuencia
del uso de pólvora, artículos pirotécnicos y/o fuegos articiales, para
lo cual se ordena:
1º. Secretaría de Salud del departamento de Cundinamarca
A través de la red hospitalaria del departamento se verique
y determinen, los casos que comprometan a menores de edad en
accidentes o incidentes ocasionados por el uso de pólvora y en cada
uno de ellos se proceda a comunicar ocialmente, para lo de sus
respectivas competencias, al alcalde municipal, comandante de
policía, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Fiscalía
General de la Nación y a la Procuraduría, con el propósito de ade-
lantar las investigaciones respectivas, judicializar y penalizar a los
responsables.
Poner en conocimiento de la jurisdicción penal las historias clí-
nicas respectivas, previa autorización de la autoridad competente,
con el n de que se inicien las investigaciones penales para deter-
minar posibles conductas culposas o dolosas de quienes pudieron
haber permitido el uso de pólvora, artículos pirotécnicos y/o juegos
articiales a menores que hayan sido afectados con quemaduras,
causándoles eventuales lesiones personales.
Solicitar periódicamente a las instituciones antes señaladas,
información sobre las decisiones tomadas de acuerdo con la com-
petencia de cada entidad, respecto a los casos reportados sobre los
menores de edad accidentados con ocasión de la manipulación de
pólvora.
Parágrafo. El Secretario de Salud del departamento, deberá
denunciar ante la jurisdicción penal los casos señalados en el
presente numeral, así como los adultos que, a consecuencia del
uso de pólvora, se presentaron posibles lesiones personales de
acuerdo con la información suministrada por los correspondientes
gerentes de los hospitales o directores de los centros de salud
departamental, con el n de hacer las averiguaciones para identicar
a los vendedores de los artículos pirotécnicos y/o fuegos articiales.
2º. Secretaría de Prensa y Comunicaciones del departamento
de Cundinamarca
Coordinar con los diferentes Alcaldes de los municipios del
departamento, la difusión de la línea gratuita nacional número
018000918080, establecida por el Instituto Colombiano de Bienes-
tar Familiar, para que todos los ciudadanos puedan denunciar a las
personas que permitieron, permitan o induzcan a niños, niñas y ado-
lescentes al uso de pólvora que les ocasione o pueda ocasionarles
lesiones personales.
3º. Secretaría de Gobierno
Coordinar con los alcaldes municipales y autoridades en su
respectiva jurisdicción, para que en épocas decembrinas o de ac-
tividades de ferias y estas de los municipios del departamento, se
adopten las medidas preventivas y las respectivas sanciones (leyes
670 de 2001 y 1361 de 2009), para prohibir la venta de pólvora a
menores de edad y a personas que se encuentren en estado de
embriaguez.
4º. Secretaría de Educación
Se deben iniciar cursos pedagógicos en coordinación con los
rectores de los Colegios, con los presidentes de las Juntas de Acción
Comunal del departamento y, en especial, con las Secretarías de
Educación de los municipios, con el n de adelantar cursos pedagó-
gicos a la comunidad en general, instruyéndolos sobre los riesgos de
la utilización del uso de pólvora y la quema de “años viejos”.
Artículo segundo. El presente decreto rige a partir de su
expedición.
Publíquese, comuníquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. C., a 3 de enero de 2011.
ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ
Gobernador
DECRETO NÚMERO 0003 DE 2011
(enero 5)
por el cual se adoptan medidas, como autoridad policiva
del departamento, para esclarecer el fallecimiento del menor
Esteban Giraldo y se dictan otras disposiciones.
EL GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y de la
Ordenanza 14 de 2005, por la cual se expide el reglamento de policía
y convivencia ciudadana en el departamento de Cundinamarca, y
CONSIDERANDO:
Que toda autoridad pública debe velar para que se garantice a
todos los ciudadanos el derecho a la vida y a su integridad física,
con el n de hacer realidad los nes esenciales del Estado, que entre
ellos, es asegurar la convivencia pacíca y la vigencia de un orden
Que el Gobernador de Cundinamarca como autoridad de policía,
de conformidad con el artículo 8º de la Ordenanza 14 de 2005, por
la cual se expide el reglamento de policía y convivencia ciudadana
en el departamento de Cundinamarca, y para lograr la convivencia
ciudadana, dictará medidas que tengan una nalidad pedagógica,
preventiva y reparadora que deben ser observadas por los habitantes
del municipio de Soacha.
Que por los últimos acontecimientos que se presentaron en la
jurisdicción de Soacha Cundinamarca, por el fallecimiento del menor
Esteban Giraldo, que, presumiblemente, a consecuencia de una
bala perdida falleció, se deben tomar medidas de carácter policivo
en colaboración con la fuerza pública y los órganos de Control
(Fiscalía y Procuraduría General de la Nación).
Que en cumplimiento del artículo 223 de la Constitución Política,
nadie puede poseer armas, ni portarlas sin permiso de la autoridad
competente, por ello, se hace necesario requerir de manera
inmediata que el Alcalde de Soacha, mediante el apoyo de la
autoridad competente, adopte las medidas para vericar que todo
ciudadano residenciado en el municipio de Soacha, conserve su
respectiva licencia para poseer un arma de fuego (Decreto Nacional
No. 2535 de 1993).
Que al respecto, la Corte Constitucional ha señalado en reiterada
jurisprudencia los derechos y deberes de los ciudadanos que portan
armas de fuego:
1. “El legislador sí puede regular los permisos requeridos para
la posesión y porte de armas, municiones de guerra y explosivos,
sin que dicha facultad sea el ejercicio de una actuación arbitraria
o caprichosa, ni el desarrollo de una potestad absolutamente
discrecional. A juicio de la Corte, el régimen de concesión de
permisos para poseer o portar armas, sus partes, piezas, municiones,
explosivos y sus accesorios, contenido en el artículo 3° del Decreto
2535 de 1993, corresponde a una materia que puede ser adoptada
por el legislador, según se desprende de lo prescrito en el artículo
223 de la Constitución Política, al señalar la prohibición de poseerlas
o portarlas “sin permiso de autoridad competente”, prohibición que
está fundada en el derecho a la paz y en el deber de los ciudadanos
de propender al logro y mantenimiento de la misma (artículo
95 numeral 6 de la CP), con la nalidad del Estado de asegurar
la convivencia pacíca y la vigencia de un orden justo (artículo 2°
CP). El grado de discrecionalidad que a las autoridades respectivas
se otorga para la expedición de los permisos para poseer o portar
armas, municiones de guerra o explosivos, no entraña entonces
ningún vicio de inconstitucionalidad”. (Corte Constitucional -
2. “La Constitución establece un monopolio de principio en cabeza
del Estado sobre todo tipo de armas, pero autoriza la concesión de
permisos a los particulares para la posesión y porte de cierto tipo de
armas, sin que, en ningún caso, puedan los grupos de particulares
sustituir las funciones de la fuerza pública. El Legislador tiene
entonces la facultad de regular el tipo de armas de uso civil que
los particulares tienen la posibilidad de poseer y portar, previa la
tramitación de la licencia o autorización de la autoridad competente.
En tales circunstancias, se observa que existe perfecta congruencia
entre el tipo penal impugnado y la regulación constitucional de las
armas” (Corte Constitucional - Sentencia C-038 de 1995).
3. “Los permisos para las armas de uso restringido deberán
responder a los siguientes lineamientos: 1) no puede tratarse
de armas de guerra o de uso exclusivo de la fuerza pública. 2) la
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GACETA DE CUNDINAMARCA
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concesión del permiso es de carácter excepcional. 3) su objetivo
no puede ser el de la defensa de una colectividad, sino el de la
protección de bienes o de personas que especícamente requieran
de este servicio. 4) no pueden ser entregadas para ser usadas en
situaciones en las cuales exista un conicto social o político previo,
cuya solución pretenda lograrse por medio de las armas. 5) la
entrega de armas no debe traducirse en un desplazamiento de la
fuerza pública, y 6) el poder de vigilancia y supervisión del Estado
debe ser más estricto que el previsto para las armas de uso civil”.
(Corte Constitucional - Sentencia C-296 de 1995).
4. “A la luz de Constitución resulta francamente imposible hablar
de un derecho fundamental o constitucional a comprar, poseer o
portar armas, ni un derecho adquirido a conservar el permiso de
porte o tenencia. En efecto, como resulta claro de la jurisprudencia
de la Corte, cuando las personas han obtenido dicho permiso, se
hacen acreedoras, simplemente, a un derecho precario, es decir,
a un derecho que puede ser limitado o suspendido en cualquier
momento por el Estado. En consecuencia, nada obsta para que las
autoridades competentes, en uso de las facultades que les conere
la existencia del monopolio de las armas, suspendan el porte de
armas por parte de particulares cuando ello resulte necesario para
el logro de objetivos estatales”. (Corte Constitucional - Sentencia
Que la Corte Constitucional en sentencia C-1024 de 2002,
declaró inexequible el registro de la población en cuanto a lo que
se denominó “Teatros de operaciones militares”, por cuanto ese
empadronamiento no se encontraba permitido por desconocerse
derechos fundamentales. Sin embargo, el empadronamiento, sí es
permitido, en casos de lograrse la ubicación de objetos que hubieren
sido utilizados para cometer un posible delito, lo cual es útil para
el control del orden público. Sobre el particular la mencionada
Corporación, indicó lo siguiente:
“Corte declaró contrario a la Constitución el registro de la población
que en ella se autorizaba adelantar en los llamados “Teatros de
operaciones militares”, pues esa clase de empadronamientos no
se encuentra autorizada ni estados de normalidad ni en estados de
excepción.
Cosa distinta es la recolección, vericación, conservación y
clasicación de información, sobre armas, explosivos, accesorios,
municiones y equipos de telecomunicaciones, o sobre vehículos y
otros medios de transporte, terrestre, uvial, marítimo o aéreo, que
circulen en determinadas zonas del país prestando sus servicios en
forma ocasional o regularmente a sus habitantes, pues esa medida
puede resultar útil para el control del orden público y desde ese punto
de vista adecuada a la nalidad que se persigue con la declaración
del estado de conmoción interior”. Corte Constitucional - Sentencia
C-1024 de 2002) (subrayas fuera de texto).
Que se hace necesario recepcionar información de conformidad
con lo indicado en el presente decreto, encaminado a la recolección,
vericación, conservación y clasicación sobre armas de fuego que
porten o tengan en tenencia ciudadanos del municipio de Soacha, y
en ningún caso va dirigido a la incautación de armas de fuego a los
titulares de permiso de uso y menos a someterlas a una inspección
técnica; es única y exclusivamente para recepcionar información
que debe ser suministrada voluntariamente por parte del tenedor o
portador del arma, actividad que se va a desarrollar en la Comuna
uno (1) de Soacha, donde está localizado el barrio San Nicolás,
lugar donde fue asesinado el menor Esteban Giraldo.
Que el Comando General de las Fuerzas Militares - Departamento
Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos y del “Centro de
Información Nacional de Armas”, Cinar, dentro de sus competencias,
suministrará a la Fiscalía Seccional de Soacha, los registros de los
ciudadanos que hayan obtenido permiso de tenencia o porte de
armas de fuego, domiciliados en la jurisdicción del municipio de
Soacha-Cundinamarca.
Que el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, permite,
por serios motivos, se puede realizar allanamientos y registros a
bien (es) inmueble (s) donde se encuentre alguna persona, o arma,
instrumentos o efectos con los que se haya cometido la infracción o
que provenga de su ejecución, mediante la respectiva orden emitida
por un funcionario judicial, de acuerdo con la formalidad de la ley.
En mérito de lo antes expuesto.
DECRETA:
Artículo primero. Exhortar al Comando General de las Fuerzas
Militares - Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y
Explosivos y del “Centro de Información Nacional de Armas”, Cinar,
se suministre a la Fiscalía Seccional de Soacha, los registros de
los ciudadanos que hayan obtenido permiso de porte o tenencia
de armas de fuego, domiciliados en la jurisdicción del municipio de
Soacha-Cundinamarca.
Parágrafo. Solicitar, igualmente, al Comando General de las
Fuerzas Militares - Departamento Control Comercio de Armas,
Municiones y Explosivos y del “Centro de Información Nacional de
Armas”, Cinar, cruzar información sobre denuncias que se hayan
presentado por ciudadanos de Soacha, o se hayan iniciado de
ocio, donde esté involucrada un arma de fuego que eventualmente
haya sido utilizada para cometer ilícitos en la localidad mencionada,
información que debe ser remitida a la Fiscalía Seccional de Soacha.
Artículo segundo. Instar a la Brigada No. 13 de la jurisdicción
de Soacha, de conformidad con la parte considerativa del presente
decreto, para que realice la recepción de documentos e información
de las armas de fuego que posean los ciudadanos que residan en la
Comuna Uno (1) de dicha localidad, la cual deberá ser enviada a las
autoridades competentes.
Artículo tercero. La ciudadanía que reside en la Comuna Uno
(1) del municipio de Soacha, durante los treinta (30) días contados
a partir de la expedición del presente decreto, deberán actualizar
la dirección de la residencia del titular que sustente el permiso
de tenencia o porte de arma de fuego, a través del siguiente
procedimiento:
1. Enviando la información a través de la dirección de correo
electrónico contactenos@cgfm.mil.co, que corresponde al Comando
General de las Fuerzas Militares o a la dirección electrónica que
establezca la Secretaría de Conectividad departamental, para este n.
Parágrafo. La Dirección de Orden Público de la Secretaría de
Gobierno departamental, ordenará la elaboración de volantes para
que sean distribuidos a través del Instituto de Acción Comunal y
Participación Ciudadana del departamento (Decreto Ordenanzal
00262 de 2008) y, dentro de su competencia y colaboración
armónica, por la Brigada No. 13 con jurisdicción en Soacha, con el
n de instruir a la comunidad en lo señalado en este artículo.
2. Acudiendo al puesto de la Brigada No. 13, que se ubique en el
barrio San Nicolás. Es necesario recordar que el porte o tenencia
de arma de fuego está suspendido en la Comuna Uno del municipio
de Soacha y, por lo tanto, solamente el ciudadano debe allegar la
respectiva documentación.
3. Dirigiéndose ante cualquier autoridad policiva, municipal o
departamental, la cual deberá remitir la información indicada al
Comando General de las Fuerzas Militares - Departamento Control
Comercio de Armas, Municiones y Explosivos y del “Centro de
Información Nacional de Armas”, Cinar.
Parágrafo primero. La información así recibida por los ciudadanos
residentes en la Comuna Uno (1) de Soacha, será remitida para su
valoración y cotejo al Comando General de las Fuerzas Militares -
Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos
y del “Centro de Información Nacional de Armas”, Cinar, para que se
establezca qué personas portadoras de armas de fuego residen en
la Comuna Uno de la localidad de Soacha y se proceda a actualizar
la dirección de residencia de aquellos que hayan obtenido permiso
de tenencia o porte y, luego, se envíe a la Fiscalía Sección de
Soacha, para lo de su competencia.
Parágrafo segundo. En los hogares donde conviva (n) menor
(es) de edad y el representante legal o acudiente posea un arma
de fuego, deberá este informarlo a la Brigada No.13 con jurisdicción
en el municipio de Soacha, con el n de instruir a los padres o
acudientes en adoptar medidas para asistir, proteger y garantizar
el Derecho Fundamental a la Vida de los menores, en cumplimento
a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Política, que
indica: “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos
de los demás”.
Artículo cuarto. Requerir a los alcaldes de los municipios de
Cundinamarca para que en épocas de estas y ferias se expidan,
con al menos cinco días de antelación a las mencionadas fechas,
los respectivos instructivos en los cuales se restrinja el uso, porte o
tenencia de arma de fuego.
Artículo quinto. Solicitar a través del Instituto Departamental de
Acción Comunal y Participación Ciudadana del departamento de
Cundinamarca (Decreto Ordenanzal No. 262 de 2008), se envíe
personal a las diferentes sedes donde desarrollen actividades
comunales dentro de la Comuna uno, del municipio de Soacha, con

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