Gaceta N° 15099 de Cundinamarca, 06-11-2013 - 6 de Noviembre de 2013 - Gaceta de Cundinamarca - Legislación - VLEX 870698933

Gaceta N° 15099 de Cundinamarca, 06-11-2013

Fecha de publicación06 Noviembre 2013
Fecha06 Noviembre 2013
Año2013
Número 15.099 - Bogotá, D. C., miércoles 6 de noviembre de 2013 - AÑO CXVII
Ó RGANO OFICIAL DEL DEPARTAM E N T O
ISSN 0122 - 7777
Editor: Imprenta nacIonal de colombIa
www.imprenta.gov.co
DESPACHO DEL GOBERNADOR
RESOLUCIONES
(julio 16)
por la cual se hace un encargo de funciones.
EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y, en es-
pecial, las conferidas en el artículo 305 de la Constitución Política.
CONSIDERANDO:
Que al doctor Javier Fernando Mancera García, Gerente General
de Entidad Descentralizada Código 050, Grado 02, de la Entidad
Promotora de Salud Régimen Subsidiado - EPS Convida, se le con-
cedieron vacaciones, entre el 22 de julio y 12 de agosto de 2013,
inclusive.
Que se hace necesario efectuar un encargo de funciones para
suplir la ausencia temporal del titular del empleo de Gerente General
de Entidad Descentralizada Código 050, Grado 02, de la Entidad
Promotora de Salud Régimen Subsidiado - EPS Convida.
Que el doctor Juan Carlos Trujillo Bernal, identicado con cédula
de ciudadanía 79373666, Subgerente Administrativo y Financiero
Código 084 Grado 01, de la Entidad Promotora de Salud del Ré-
gimen Subsidiado EPS Convida, cumple con los requisitos para el
desempeño del empleo de Gerente General de Entidad Descentrali-
zada Código 050, Grado 02, de la Entidad Promotora de Salud Ré-
gimen Subsidiado - EPS Convida.
Por lo anteriormente expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°. Encargar al doctor Juan Carlos Trujillo Bernal, iden-
ticado con cédula de ciudadanía 79373666, Subgerente Adminis-
trativo y Financiero Código 084 Grado 01, de la Entidad Promotora
de Salud del Régimen Subsidiado EPS Convida, de las funciones
del empleo de Gerente General de Entidad Descentralizada Código
050, Grado 02, de la Entidad Promotora de Salud Régimen Subsi-
diado - EPS Convida, mientras dura la ausencia temporal del titular.
Artículo 2°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su
comunicación.
Comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2013.
ÁLVARO CRUZ VARGAS
Gobernador
* * *
(julio 16)
por medio de la cual se hace un encargo de funciones.
EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y, en es-
pecial, las conferidas en el artículo 305 de la Constitución Política,
CONSIDERANDO:
Que a la doctora Maura Lucía Achury Ramírez, identicada con
cédula de ciudadanía 39781158, Secretario de Despacho de la Se-
cretaría de Prensa y Comunicaciones se le autorizó el disfrute de
once (11) días hábiles de vacaciones a partir del 18 de julio de 2013.
Que se hace necesario efectuar encargo de funciones, en el em-
pleo de Secretario de Despacho Código 020 de la Secretaría de
Prensa y Comunicaciones, mientras dura la ausencia temporal de
la titular.
Que el doctor Carlos Alberto García Castro, identicado con cédu-
la de ciudadanía 79436903, Director Operativo Código 009 Grado 05
de la Dirección de Imagen Corporativa de la Secretaría de Prensa y
Comunicaciones cumple con los requisitos para el desempeño del
empleo de Secretario de Despacho Código 020 de la Secretaría de
Prensa y Comunicaciones.
Por lo anteriormente expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°. Encargar al doctor Carlos Alberto García Castro,
identicado con cédula de ciudadanía 79436903, Director Opera-
tivo Código 009 Grado 05 de la Dirección de Imagen Corporativa
de la Secretaría de Prensa y Comunicaciones, de las funciones del
empleo de Secretario de Despacho Código 020 de la Secretaría de
Prensa y Comunicaciones, mientras dura la ausencia temporal de
la titular.
Artículo 2°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su
expedición y surte efectos a partir de su comunicación.
Comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2013.
ÁLVARO CRUZ VARGAS
Gobernador
LINA MARCELA MELO RODRÍGUEZ
Secretaria de la Función Pública
* * *
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA NÚMERO 0468 DE 2013
(julio 22)
por la cual se declara una nulidad.
EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
En desarrollo de lo establecido en los artículos 67, 76 inciso 3°, y
115 de la Ley 734 de febrero 5 de 2002 - Código Disciplinario Único,
y
CONSIDERANDO:
Expediente 9771 de 2012
2GACETA DE CUNDINAMARCA No. 15.099
Que como antecedente se encuentra que la doctora Ana María
Álvarez Zamur, en su calidad de Directora de la Ocina de Control
Interno Disciplinario, mediante auto de 24 de abril de 2013 decide:
“...
Primero. Declarar la inimputabilidad de la señora Doris Yanet
Duarte Suescún, identicada con cédula de ciudadanía número
51946455, docente del área de primaria en la Institución Educativa
Departamental Nuestra Señora de Loreto, adscrita a la IED, Serre-
zuela del municipio de Madrid, Cundinamarca, frente a los cargos
formulados en su contra, por las razones expuestas en la parte mo-
tiva de esta diligencia.
Segundo. Como consecuencia de la declaratoria de inimputabili-
dad reconocida en el numeral primero de la parte resolutiva de esta
providencia declarar la terminación del proceso, en el estado en que
se encuentra, en aplicación a lo dispuesto en al artículo 73 de la Ley
734 de 2002 por imposibilidad de proseguirse y disponer el archivo
de las diligencias.
Tercero. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 nume-
ral 7 ibídem disponer lo necesario para que por parte de la autoridad
administrativa competente se dé inmediata aplicación a los mecanis-
mos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabili-
dades sobrevinientes, de conformidad con las razones expuestas en
la parte motiva de esta providencia”.
Que la señora Doris Yanet Duarte Suescún, mediante escrito de
fecha 29 de abril de 2013 interpuso recurso de apelación en con-
tra de la mencionada decisión, motivo por el cual las presentes di-
ligencias se remiten a este Despacho para resolver el mencionado
recurso.
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 de la
Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), “En cualquier estado
de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del
asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en
la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado”.
Que a su vez, el artículo 143 ibídem, en su numeral 3 señala como
causal de nulidad “la existencia de irregularidades sustanciales que
afecten el debido proceso”.
Que el numeral 4 del artículo 84 del mismo ordenamiento señala
como causal de impedimento y recusación, “Haber sido apoderado
o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de
cualquiera de ellos o haber dado consejo o manifestado su opinión
sobre el asunto materia de la actuación”.
Que la doctora Ana María Álvarez Zamur, formuló denuncia penal
en contra de la señora Doris Yanet Duarte Suescún, el día 13 de
noviembre de 2012, por el presunto delito de Falsedad Material en
documento Público.
Que la formulación del denuncio penal por parte de la doctora
Álvarez Zamur la habría hecho incurrir en la causal de impedimento
teriormente señalada.
Que la existencia de dicha causal, afecta gravemente el principio
de imparcialidad que debe regir las actuaciones de los funcionarios
encargados de adoptar decisiones dentro de las actuaciones de ca-
rácter disciplinario, principio que es uno de los pilares fundamentales
del debido proceso, tal como lo ha manifestado la Honorable Corte
Constitucional en Sentencia T-1034 de 2006 de la siguiente manera:
“Como antes se enunció, la imparcialidad es uno de los principios
integradores del derecho al debido proceso que encuentra aplica-
ción en materia disciplinaria. Este principio tiene como nalidad evi-
tar que el juzgador sea “juez y parte”, así como que sea “juez de la
propia causa”.
Sobre el alcance e importancia de la imparcialidad en materia ju-
dicial se ha pronunciado en reiteradas oportunidades esta Corpora-
ción, así en el Auto A-188ª de 2005 sostuvo:
“4. Dentro de los principios fundamentales que rigen los proce-
dimientos judiciales se encuentra el principio de imparcialidad del
juez. Las ideas que a lo largo de la tradición jurídica de la humanidad
han sustentado este principio, hacen referencia primero, a la mane-
ra universalmente adoptada de resolver conictos mediante la inter-
vención de un tercero, ajeno al conicto; y segundo, a la manera,
también universalmente adoptada -aunque con algunas excepcio-
nes- de resolver conictos de la manera ofrecida por el Estado me-
diante su función jurisdiccional; esto es, mediante la implementación
de un proceso adelantado por un juez y con la potestad de hacer
cumplir la solución que se impartió al conicto.
5. A partir de estos elementos fundamentales para el desarrollo
de función jurisdiccional, surgen las distintas modalidades de pro-
tección de los principios que los inspiran. Dentro de estos, está el
principio de imparcialidad judicial, que es presupuesto de la función
de los jueces. Por esto, se establece la posibilidad de que se con-
trovierta la imparcialidad de juez, mediante los impedimentos y las
recusaciones, procurando que su función se ejerza adecuadamente.
Esto es, se contempla la posibilidad jurídica de solicitar el aparta-
miento de un determinado juez en un determinado caso, si se dan
ciertas circunstancias.
Es especialmente relevante la circunstancia o causal descrita
como interés directo o indirecto, no sólo con respecto al juez sino
al grupo más cercano de sus familiares, en el resultado del proceso.
Esto supone el reporte de un benecio directo y personal para el juez
o su familia, a partir del fallo judicial. Este benecio puede ser ma-
terial o inmaterial, según si el interés es económico o existe alguna
animadversión o enemistad de este frente a las partes. Todas estas
posibilidades son concretadas jurídicamente como causales de im-
pedimento de los jueces, quienes en estos casos pierden la aptitud
esencial para la función de juzgar, que es la imparcialidad”.
Por otra parte, la doctrina distingue entre la imparcialidad sub-
jetiva y la imparcialidad objetiva. La primera exige que los asuntos
sometidos al juzgador le sean ajenos, de manera tal que no tenga in-
terés de ninguna clase ni directo ni indirecto; mientras que la impar-
cialidad objetiva hace referencia a que un eventual contacto anterior
del juez con el caso sometido a su consideración, desde un punto de
vista funcional y orgánico, excluya cualquier duda razonable sobre
su imparcialidad.
En esa medida la imparcialidad subjetiva garantiza que el juzga-
dor no haya tenido relaciones con las partes del proceso que afecten
la formación de su parecer, y la imparcialidad objetiva se reere al
objeto del proceso, y asegura que el encargado de aplicar la ley no
haya tenido un contacto previo con el tema a decidir y que por lo
tanto se acerque al objeto del mismo sin prevenciones de ánimo.
Sobre la dimensión objetiva del principio de imparcialidad en las
actuaciones administrativas sostuvo esta Corporación en la Senten-
cia T-297 de 1997:
La imparcialidad de los órganos de la administración al pronunciar
decisiones denitivas que afectan los derechos de las personas, en
cuanto aplican el derecho al igual que los jueces, no obstante admi-
tirse por la doctrina administrativa el interés de la administración en
la solución del conicto, según lo demanden los intereses públicos o
sociales, comporta para aquellos la asunción de una conducta recta,
ausente de todo juicio previo o prevenido, acerca del sentido en que
debe adoptarse la decisión.
El trato imparcial y por lo tanto ajeno a todo favoritismo, traduce
del mismo modo, no solamente la garantía de independencia con
que deben actuar dichos órganos, sino la observancia y vigencia del
principio de igualdad, en el sentido de que debe darse un tratamiento
igualitario a todas las personas que se encuentren dentro de una
misma situación fáctica y jurídica.
Así mismo, el Código Disciplinario Único hace referencia al prin-
cipio de imparcialidad como uno de los principios que rigen la ac-
tuación procesal en materia disciplinaria (Art. 94), y adicionalmente
establece de manera expresa la imparcialidad del funcionario que
adelanta la investigación disciplinaria en la búsqueda de la prueba
(artículo 129), al señalar que el funcionario buscará la verdad real.
Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstan-
cias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la respon-
sabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexis-
tencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario
podrá decretar pruebas de ocio”.
Que la afectación al Principio de imparcialidad y, por ende, al de-
bido proceso, de conformidad con lo señalado anteriormente, consti-
tuye una causal de nulidad que debe ser declarada de ocio por este
despacho, a partir del primer acto procesal proferido por la funcio-
naria impedida, con posterioridad al día 13 de noviembre de 2012,
esto es, a partir del auto de cargos de fecha 20 de febrero de 2013.
(Folios 1690 a 1721).
De igual forma, encontrándose que la decisión que va a ser adop-
tada en la presente providencia hace relación a la existencia de
una causal de impedimento, en cabeza de la funcionaria de prime-
ra instancia, doctora Ana María Álvarez Zamur, se hace necesario
variar la asignación, y en consecuencia declarar ociosamente el
impedimento, y designar a la doctora Martha Cecilia Cañón Sola-
no, Directora de Defensa Judicial y Extrajudicial del Departamento
de Cundinamarca, como Directora ad hoc de la Ocina de Control

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